Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y el Estado Miranda, el 25 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 131-A.

Apoderados Judiciales: J.O. y E.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 59.095 y 59.631, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Apoderada Judicial: A.M., A.G., R.Á. y M.B.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 70.806, 57.985, 76.527 y 49.057, respectivamente.

Acto Impugnado: Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001 dictado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmada mediante Resolución N° DLRM-1231 de fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual se dejó sin efectos legales el permiso de publicidad comercial N° 02.2.007.01242, concedido a la recurrente por la precitada Alcaldía que autorizaba la instalación de una valla sobre edificación, tipo electrónica, con luz, de dos caras, con una diámetro de 13,70mts por 3,50mts, haciendo un total de 96mts cuadrados, localizada en la parte lateral Este del Edificio “SOKOA” ubicado en las adyacencias de la Plaza Brion del Boulevard Chacaíto, del Sector El R.d.M.C.d.E.M..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008 - 374

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados J.O. y E.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y el Estado Miranda , el 25 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 131-A, contra el acto administrativo entendió en la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001 dictado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmada mediante Resolución N° DLRM-1231 de fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual se dejó sin efectos legales el permiso de publicidad comercial N° 02.2.007.01242, concedido a la recurrente por la precitada Alcaldía que autorizaba la instalación de una valla sobre edificación, tipo electrónica, con luz, de dos caras, con una diámetro de 13,70mts por 3,50mts, haciendo un total de 96mts cuadrados, localizada en la parte lateral Este del Edificio “SOKOA” ubicado en las adyacencias de la Plaza Brion del Boulevard Chacaíto, del Sector El R.d.M.C.d.E.M., correspondiendo su conocimiento, previa distribución de causas al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió mediante sentencia interlocutoria, fechada siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordenando las notificaciones de ley.

En fecha siete (7) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial de parte recurrida apeló de la referida sentencia que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001 dictado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se oyó en un solo efecto el once (11) de ese mismo mes y año, posteriormente el doce (12) de junio de dos mil dos (2002) notificadas como se encontraban las partes, fue librado el cartel de emplazamiento a todas las personas que tuvieren interés legitimo, personal y directo en la presente causa, para que se hicieran parte en la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente “ratio temporis”; el veintiocho (28) de junio de ese mismo año, la representación judicial de la parte recurrente consignó a los autos un ejemplar del periódico en que fue publicado el referido cartel de emplazamiento.

El treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) se abrió a pruebas la presente causa conforme lo previsto en el artículo 127 d la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia concatenado con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha uno (1) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); dentro del referido lapso procesal, ambas partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes sobre los cuales se emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad el dos (2) de octubre de dos mil dos (2002). Fenecido el lapso probatorio, mediante auto dictado el siete (7) de enero de dos mil tres (2003), se fijó para las once antes meridiem (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviere lugar el acto d informes, indicándose que celebrado el mismo se daría inicio a la segunda (2°) etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto fechado veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal que venía conociendo de la causa procedió a decir “vistos” iniciándose en esa misma fecha el lapso de sesenta (60) días continuos para la publicación de la decisión de mérito.

El treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) a través de escrito consignado por la Abogado G.M.E.D., actuado con el carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario el Ministerio Público emitió su opinión, la cual versó, en atención a las consideraciones en ella plasmada, en la declaratoria con lugar del presente recurso.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, recusó a la ciudadana Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional que venía conociendo de la presente causa, conforme lo previsto en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia ésta respecto a la cual se abrió cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir lo relacionado por la misma.

Como consecuencia a lo anterior, el veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), en acatamiento al contenido de la Resolución N° 1085 del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) dictada por el Extinto Consejo de la Judicatura, el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, procedió a la distribución de la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 93 del Texto Adjetivo Civil, quedando asignada, previo sorteo respectivo, al Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiéndoselo mediante oficio N° 06-1225, fechado 20 de julio de dos mil seis (2006), siendo recibido por el Juzgado asignado el veintiocho (28) de ese mismo mes y año fijando por auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) un lapso de treinta (30) días de despacho para el estudio y análisis de las actas procesales que componen la causa y proceder a dictar sentencia definitiva.

En fecha 23 de abril del año 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal, en virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado 18 de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año (folio 336 del expediente judicial).

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la misma, librándose los Oficios de notificación respectivos a tenor de lo dispuesto en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente practicados por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignados a los autos el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente “ratio temporis” y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS ACORDADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Es menester para quien aquí suscribe, pasar a a.n.s.c.u. de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en sus escritos libelar y de contestación respectivamente, sino también pronunciarse en relación a las incidencias surgidas a lo largo del desarrollo del procedimiento de nulidad aquí interpuesto, es por ello que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, la cual fue acordada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de a Región Capital mediante sentencia interlocutoria dictada por el mismo el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), decisión esta que fue apelada por la contraparte y fue oída en un solo efecto por el Órgano Jurisdiccional que venía conociendo de la causa, y que previa distribución de causas efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo asignado como ponente para la decisión de la misma el Magistrado Juan Carlos Apitz Barrera, quien en la oportunidad procesal de emitir el pronunciamiento de mérito, conforme a las consideraciones y análisis explanados en el mismo, resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto e improcedente la medida de suspensión de efectos acordadas por el a-quo, levantándose consecuencialmente la misma. Y así se declara.

II

PUNTO PREVIO

DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA A LA JUEZ DEL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En corolario a lo anterior, debe entrar a dilucidar esta Sentenciadora, lo ocurrido con la recusación efectuada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda a la ciudadana Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional que venía conociendo de la presente causa, recusación ésta que presentó conforme lo previsto en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto quien suscribe observa de las actas procesal que componen el cuaderno separado que para su tramitación ordenó aperturar el precitado Tribunal, que mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, se declaró el decaimiento del objeto en la misma por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra a cargo de un funcionario judicial distinto a aquel en contra el cual fue interpuesta la referida recusación; razón por la cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto dictado el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) ordenó devolver el presente expediente judicial a su Tribunal de origen a los fines que dictare la decisión definitiva en la causa, lo cual se cumplió el once (11) de julio de ese mismo año, fecha ésta en la que el Juez del Tribunal Tercero de esta Jurisdicción se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes, pero es el caso que tal y como se señalara ut supra con ocasión a redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado dieciocho (18) de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la misma. Y así se establece.

III

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001 dictado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmada mediante Resolución N° DLRM-1231 de fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual se dejó sin efectos legales el permiso de publicidad comercial N° 02.2.007.01242, concedido a la recurrente por la precitada Alcaldía que autorizaba la instalación de una valla sobre edificación, tipo electrónica, con luz, de dos caras, con una diámetro de 13,70mts por 3,50mts, haciendo un total de 96mts cuadrados, localizada en la parte lateral Este del Edificio “SOKOA” ubicado en las adyacencias de la Plaza Brion del Boulevard Chacaíto, del Sector El R.d.M.C.d.E.M..

Y en ese sentido, la recurrente indica que en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) obtuvo por parte de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, signado bajo el N° 3204, la cuenta de contribuyente N° 02.20007.01242 con la que se le concedió el permiso correspondiente para la colocación, instalación y exhibición del elemento de publicidad exterior tipo valla, ut supra descrito; pero es el caso que el dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) la referida Dirección, mediante comunicación N° 3183 le notifica que ha decidido aperturar procedimiento administrativo tendente a la declaración de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con el que les fuere concedida dicha autorización, como consecuencia de haberse determinado mediante inspección fiscal N° 1.150 (la cual se anexó a la mencionada comunicación) la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 6 numeral 3, 13 párrafo segundo, 52 numeral 3 y 53 numeral 4 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de dicho Municipio. Es por ello que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrieron por ante la sede de la referida Dirección Municipal, el veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001) con el objeto de presentar escrito de descargos, con el cual en el uso de su derecho a la defensa promovió varias pruebas, siendo que, a su decir, las mismas nunca fueron evacuadas por el Ente Municipal y sin embargo dicto el Acto Administrativo objeto de la presente impugnación, declarando que se dejan sin efectos legales el permiso de publicidad comercial contenido en la cuenta contribuyente N° 02-2007-01242, por cuanto la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light C.A., varió las dimensiones legalmente permitidas por esa Dirección.

En ese mismo orden de ideas, y en aras que la administración corrigiere el error en que, a su decir, incurrió, interpuso recurso de reconsideración ante la autoridad respectiva y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa al estado de evacuación de pruebas, siendo tal recurso resuelto en forma negativa por parte de la Administración Municipal al ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo con el que fue revocado el permiso de publicidad comercial; conllevando así que la recurrente interpusiere Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitándole igualmente que ordenare la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas con motivo a la indefensión que tal omisión acarreaba, transcurriendo noventa (90) desde la fecha de su interposición sin que el referido Jerarca de la Administración Municipal emitiré pronunciamiento alguno, materializándose así el silencio administrativo negativo, resolviéndose por tanto también en forma negativa dicho recurso conforme lo prevén los artículos 4, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abriéndose con ello la instancia judicial, razón por la cual interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Con fundamento en las circunstancias fácticas descritas ut supra, alega la recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que del mismo se desprende claramente que le causa indefensión como administrado, pues la imposibilidad de defenderse quedo suprimida al no haber sido evacuadas las pruebas promovidas en el escrito de descargos que consignare por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, actitud ésta que se reiteró con la negativa surgida en ocasión a los recursos interpuestos, con los que la empresa intentó que la administración corrigiere el error cometido y repusiere la causa al estado de evacuación de pruebas.

Al respecto, debe quien aquí suscribe, remitirse a las actas procesales que componen el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, con el objeto de verificar si en el mencionado escrito de descargos, la recurrente efectivamente promovió pruebas que ayudaren a su defensa e igualmente verificar si la administración emitió o no pronunciamiento al respecto, y en ese sentido se desprende de los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) del referido expediente administrativo copia certificada del escrito de descargos, del cual es posible evidenciar que la recurrente ciertamente promovió las pruebas que consideró pertinentes (específicamente en los folios 95 y 96); asimismo es posible constatar de ese mismo expediente, que de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) cursa copia igualmente certificada de la Resolución con la cual fue revocado el permiso para la colocación, instalación y exhibición del elemento publicitario tipo valla que había sido permisazo mediante cuenta de contribuyente N° 02-2-007-1231, sin que para la motivación en su decisión se hubiere emitido pronunciamiento alguno respecto a las probanzas previamente aludidas.

Puede constatarse además, que en el escrito presentado por la parte recurrente con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto (folios 117 al 123 del expediente administrativo), solicitó claramente la reposición de la causa derivada de la no evacuación de pruebas promovidas con el objeto que la Administración corrigiese el error en que incurrió, obteniendo por parte de ésta un respuesta negativa a su petición y solicitud de reconsideración mediante Resolución DLRM-1231 (folios 97 al 100 del expediente administrativo), que declaró sin lugar el referido recurso usando para motivar dicha decisión, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) El procedimiento administrativo abierto, quedó suficientemente demostrado por la existencia de la plena prueba que la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, C.A., infringió el artículo 53°, numeral 4to. de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, por canto el elemento publicitario autorizado fue variado en sus dimensiones, obstruyendo las ventanas y canales de ventilación e iluminación de locales del Edificio Sokoa, ubicado en la fachada lateral este del Edificio Sokoa, Plaza Brión, Bulevard Chacaito, Urbanización El Rosal, Chacao.

Las pruebas promovidas por la empresa, no han sido las mas idóneas para desvirtuar los hechos demostrados en autos, las mismas son impertinentes y su evacuación significa perjuicios fiscales para este ente Municipal, por cuanto el supuesto legal de apertura del presenta (sic) procedimiento de revisión del permiso, para efectuar publicidad comercial, fue la variación de las dimensiones originales que fueron autorizadas por esta Dirección, en fecha 11/10/1999, bajo el Número de Cuenta 2.2.07.01242.

En consecuencia la prueba de experticia promovida por la parte infractora, en fecha 26/03/2001, en la oportunidad de presentar los descargos contra el procedimiento antes mencionado, a fin de dejar constancia, si el elemento publicitario en su estructura constitula (sic) un peligro o amenaza para la colectividad, se refiere a un hecho diferente al objeto de esta causa y por consiguiente, un supuesto planteado en otra norma y no al que ha sido motivo en la etapa probatoria.

Por lo que es improcedente la reposición de la causa. (…)

(Destacado del Tribunal)

En corolario a lo anterior, se evidencia que riele en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, Memorando N° AL / 072-2008, suscrito por la abogada Ebissay Romero en su condición de asesor legal del ente municipal recurrido, dirigido a la División de Fiscalización, contentivo de la opinión jurídica de dicho departamento en relación al procedimiento administrativo abierto a la hoy recurrente, de cuyo contenido se desprende, que:

(…) Se desestiman los alegatos defensa expuestos por el recurrente, por cuanto:

4- Las pruebas promovidas por el infractor, no son las más idóneas, por cuanto en autos esta plenamente demostrado que el medio publicitario (valla) autorizado fue variado en su estructura.

Ajustado a Derecho el procedimiento abierto y sin más prueba que evacuar, se sugiere salvo apreciación contraria de los hechos proceder a emitir el acto administrativo correspondiente, la nulidad del permiso otorgado. (…)

(Destacado del Tribunal)

Así pues, debe esta Sentenciadora pronunciarse en cuanto al alegato de la supuesta omisión por parte de la Municipalidad Recurrida de evacuar la pruebas de informe, de inspección administrativa y de experticia promovidas por la recurrente, lo que a juicio de ésta última, constituye una flagrante violación a los derechos a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional.

En ese sentido se desprende de los propios alegatos, argumentos y defensas expuestos por la parte accionante que la finalidad de las referidas probanzas promovidas en sede administrativa, consistían en i) dejar constancia de la inspección realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao; ii) dejar constancia de la ubicación del elemento de publicidad tipo valla; y iii) la de determinar o dejar constancia sí el elemento publicitario tipo valla en su estructura constituía peligro o amenaza a la colectividad, evidenciándose que del acto administrativo con el que le fue notificado a la recurrente sobre la apertura del procedimiento de revocatoria del permiso de publicidad concedido, especifican con claridad la ubicación de la referida estructura publicitaria, la motivación del mismo deviene de la inspección realizada por esa dependencia que llevó a determinar que el mismo presentaba visible variación de las dimensiones estipuladas, siendo este último particular la motivación principal de la apertura del procedimiento, es decir su fundamento de hecho, el cual es claramente disímil a los hechos que pretendía probar la recurrente con la prueba de experticia, los cuales aun cuando tiene estrecha relación con lo debatido no son en sí mismo las razones de tal revocatoria, lo que hace a dichas pruebas, a todas luces, resulten irrelevantes en el pronunciamiento final, debido a que no tendrían ninguna incidencia favorable al hoy accionante, pues como ya se ha determinado la peligrosidad del elemento publicitario tipo valla, no es lo controvertido en sede administrativa, sino por el contrario el tema de debate es la variación en las medidas permitidas para la instalación y exhibición de tal estructura de publicidad. Así como tampoco lo son la ubicación del mismo.

En ese mismo orden de ideas, debe invocarse el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto e, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Destacado del Tribunal)

Ante tal circunstancia resulta pertinente dilucidar que se entiende por impertinencia, la cual conforme a la vigésima segunda edición del Diccionario d e la Real Academia Española, consultado en el portal electrónico http://www.rae.es/rae.html, se define como:

Impertinencia:

(Del lat. impertĭnens, -entis, impertinente).

1. f. Dicho o hecho fuera de propósito.

2. f. Importunidad molesta y enfadosa.

3. f. p. us. Susceptibilidad excesiva, nacida de un humor desazonado y displicente, como lo suelen tener los enfermos.

4. f. desus. Curiosidad, prolijidad, excesivo cuidado de algo. Esto está hecho con impertinencia.

(Destacado del Tribunal)

Al ser ello así, en el presente caso en nada afecta el derecho a la defensa de la presunta agraviada la no evacuación en sede administrativa de los medios probatorios por ella promovidos, pues pese a que no se ejecutaron la experticia, no se realizó la inspección ni se remitió el referido informe, su procedencia fue valorada conforme a derecho y así se desprende no sólo del acto administrativo objeto de impugnación, sino además de la opinión del departamento de Asesoría Legal del ente recurrido toda vez que de las ya mencionadas pruebas no se desprende alguna consecuencia jurídica a su favor.

En tal sentido, del acto mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio se desprende que el objeto del procedimiento es la verificación de la instalación de un aviso publicitario que varió las dimensiones permisazas por el la Municipalidad sin la obtención previa del correspondiente permiso. Asimismo, del acto definitivo es claro que la sanción se produce por haber efectuado publicidad comercial distorsionando el permiso concedido para tal efecto.

Consecuencia de lo anterior es que la seguridad o no de la valla publicitaria, en nada influye la decisión de la Administración en sancionar o no al administrado, ya que en el procedimiento administrativo el objeto fue la variación en las dimensiones permisazas por la precitada Alcaldía que autorizaba la instalación de una valla sobre edificación, tipo electrónica, con luz, de dos caras, con una diámetro de 13,70mts por 3,50mts, haciendo un total de 96mts cuadrados, localizada en la parte lateral Este del Edificio “SOKOA” ubicado en las adyacencias de la Plaza Brion del Boulevard Chacaíto, del Sector El R.d.M.C.d.E.M., y no una cuyas dimensiones consisten en una valla sobre edificación, tipo pantalla electrónica con luz con un diámetro de 13,70mts por 10,50mts, como efectivamente instaló la recurrente. Desestimándose por tanto el alegato formulado por la representación judicial de la parte accioante. Y así se declara.

Finalmente, en relación al recurso jerárquico interpuesto como ultimo recurso para que el administrado obtuviese respuesta positiva a su solicitud, ha quedado claro que transcurrieron íntegramente los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el Alcalde diere respuesta a lo solicitado, materializándose, como efectivamente alegó la representación judicial de la parte recurrente, el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 eiusdem.

Con base a las razones ut supra explanadas, es por lo que se declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados J.O. y E.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y el Estado Miranda , el 25 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 131-A, contra el acto administrativo entendió en la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001 dictado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmada mediante Resolución N° DLRM-1231 de fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual se dejó sin efectos legales el permiso de publicidad comercial N° 02.2.007.01242, concedido a la recurrente por la precitada Alcaldía que autorizaba la instalación de una valla sobre edificación, tipo electrónica, con luz, de dos caras, con una diámetro de 13,70mts por 3,50mts, haciendo un total de 96mts cuadrados, localizada en la parte lateral Este del Edificio “SOKOA” ubicado en las adyacencias de la Plaza Brion del Boulevard Chacaíto, del Sector El R.d.M.C.d.E.M..

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados J.O. y E.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y el Estado Miranda , el 25 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 131-A, contra el acto administrativo entendió en la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001 dictado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmada mediante Resolución N° DLRM-1231 de fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual se dejó sin efectos legales el permiso de publicidad comercial N° 02.2.007.01242, concedido a la recurrente por la precitada Alcaldía que autorizaba la instalación de una valla sobre edificación, tipo electrónica, con luz, de dos caras, con una diámetro de 13,70mts por 3,50mts, haciendo un total de 96mts cuadrados, localizada en la parte lateral Este del Edificio “SOKOA” ubicado en las adyacencias de la Plaza Brion del Boulevard Chacaíto, del Sector El R.d.M.C.d.E.M., por violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

Tercero

Ordena practicar la notificación de las partes.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 29 de julio 2010, siendo las 11:15 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008 - 374

MGS/asg/gacq

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