Decision nº 2203 of Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of October 31, 2016

Resolution DateOctober 31, 2016
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
JudgeLorena Torres
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2203

FECHA 31/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

Asunto: AP41-U-2014-000283.-

En fecha 25 de septiembre de 2014, los abogados R.J.S.G. y J.P.A.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.977 y 34.215, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 191 A –Sgdo, de fecha 30 de septiembre de 2005, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31420777-6, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0368 dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000215 de fecha 14 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia confirmado los montos por concepto de impuesto e intereses moratorios, tal como se describen a continuación:

Ejercicio Impuesto Bs. Intereses Moratorios Bs.

abr-07 17.192,00 16.163,00

may-07 0,00 70,00

jun-07 69.029,00 62.353,00

jul-07 1.925,00 1.706,00

ago-07 160.234,00 138.831,00

may-08 800,00 524,00

jun-08 756,00 474,00

jul-08 92.701,00 56.028,00

ago-08 13.954,00 8.075,00

sep-08 22.198,00 12.300,00

oct-08 44.100,00 23.214,00

nov-08 400,00 202,00

dic-08 15.540,00 7.442,00

Totales 438.829,00 399.382,00

Asimismo, impuso multas tal como se detalla a continuación:

Período Sanción por contravención Sanción por presentar la declaración extemporánea sanción Art. 103 2 aparte numeral 3 COT Sanción por presentar la sustitutiva fuera del año sanción Art. 103 2 aparte numeral 3 COT Sanción por presentar mas de una sustitutiva sanción Art.103 2 aparte numeral 5 COT

ene-07 0,00 0,00 317,50 0,00

feb-07 0,00 0,00 317,50 0,00

mar-07 0,00 317,50 317,50 0,00

abr-07 33.409,22 317,50 317,50 0,00

may-07 0,00 317,50 317,50 0,00

jun-07 67.070,82 317,50 317,50 0,00

jul-07 1.870,55 317,50 317,50 0,00

ago-07 155.688,32 317,50 0,00 0,00

sep-07 0,00 317,50 0,00 0,00

oct-07 0,00 317,50 0,00 0,00

nov-07 0,00 317,50 0,00 0,00

dic-07 0,00 317,50 0,00 0,00

ene-08 0,00 317,50 317,50 0,00

feb-08 0,00 317,50 0,00 0,00

mar-08 0,00 317,50 0,00 0,00

abr-08 0,00 317,50 0,00 0,00

may-08 636,19 317,50 0,00 0,00

jun-08 600,89 317,50 0,00 0,00

jul-08 73.681,85 317,50 0,00 0,00

ago-08 11.091,52 317,50 0,00 0,00

sep-08 17.644,16 317,50 0,00 0,00

oct-08 35.052,31 317,50 0,00 317,50

nov-08 317,61 317,50 0,00 0,00

dic-08 12.351,76 317,50 0,00 0,00

Totales 409.415,20 6.985,00 2.540,00 317,50

El 30 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000283, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria.

Así, en fecha 14 de enero de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 07, admitiendo el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenándose la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho la presente causa queda abierta a pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2015, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO Nº 42.678, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó Poder donde se indica su representación en juicio, y copias certificadas de expediente administrativo.

Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2015, la representación del Fisco Nacional consignó escrito de informes.

Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de informes.

En fecha 09 de julio de 2015, la abogada Blanca Ledezma, supra identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

A través de P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-4991 de fecha 27 de julio de 2009, se autorizó a las funcionarias E.D. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.511.880 y 6.020.841, la primera, en su carácter de Supervisor, y la otra, en su carácter de Fiscal Actuante, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se desprende del Acto de Requerimiento en materia de Impuesto al Valor Agregado, las siguientes observaciones:

  1. - Las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de enero 2007 hasta diciembre de 2008, diferencia de débitos fiscales por la cantidad de Bs. 5.913,29.

  2. - en cuanto a los Créditos Fiscales correspondiente al contribuyente, se evidenció que no presentó el soporte que respalde las compras y créditos fiscales para los períodos sujetos a investigación, lo cual originó créditos fiscales por la cantidad de Bs. 53.781,21.

  3. - Impuesto retenidos en I.V.A correspondientes a los períodos fiscales de enero 2007 a diciembre 2008, retenidos y no soportados por la de Bs. 191.473,84.

  4. - Declaración extemporánea correspondiente a los períodos fiscales de marzo 2007 a diciembre de 2008.

  5. - Las declaraciones sustitutivas correspondientes para los períodos de enero de 2007 hasta julio de 2007, y octubre de 2008 fueron presentadas fuera del plazo previsto en la Ley.

Motivo por el cual procede la Administración tributaria a levantar el Acta de Reparo Nº SNAT/INTIGRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-4991.0000016, por incumplimiento de deberes formales y concluye con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI-GRTI-RCA-DSA/2010-000215 de fecha 14 de diciembre de 2010.

Seguidamente la representación judicial de la contribuyente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., interpone en fecha 24 de marzo de 2011, recurso jerárquico contra el contenido del acto Administrativo Nº SNAT/INTI-GRTI-RCA-DSA/2010-000215 ut supra, el cual fue declarado Sin Lugar.

Posteriormente, la representación judicial de la recurrente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 25 de septiembre de 2014, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., en su escrito recursorio, expuso:

(…) durante el proceso de fiscalización, se trataron y referenciaron situaciones, fechas y conceptos de manera errónea, equivoca y/o deficientemente motivadas, lo cual imposibilitó disponer de una base lo suficientemente sólida que nos permitiera diferenciar entre el cumplimiento y el incumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias de nuestra representada concluir sobre las pretensiones de la Administración Tributaria, tal como se encuentran plasmadas en las actas elaboradas y notificadas por su representantes

.

Así mismo alega, la inadecuada aplicación de la norma que rige la materia tributaria, destacando lo siguiente:

(…) en el Acta de Reparo contra la cual se consignó en tiempo el Escrito de Descargos, se observó inadecuada aplicación de normas que rigen la materia tributaria, inadecuada técnica en su elaboración al igual que enmendadura de su contenido y legalidad (…)

.

Así mismo alego que el acto administrativo in comento no son considerados válidos por cuanto la Administración tributaria no consideró válidos los argumentos de violación de principios tributarios y del sagrado derecho a la defensa, limitado a lo siguientes:

(…) para no ejercerle control difuso de la constitucionalidad que es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, ¿cómo puede saber la Administración Tributaria que los reparos formulados fueron fácilmente apreciados en su verdadero contenido? Es preciso y, por ello, le solicitamos con respeto, que en este estado, sean revisados los sellos inadecuadamente estampados sobre tan importantes contenidos y, en conciencia, reflexionen verazmente sobre si los mismos son o no de difícil lectura. En idéntica vertiente, llama poderosamente la atención el celo que funcionarios de la Administración Tributaria imprimen a sus actuaciones de revisión y fiscalización traducida en significativas sumas de dinero (…)

.

DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto a los argumentos invocados por la contribuyente, la representación del Fisco Nacional alega lo siguiente:

(…) considera menester señalar que en los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se llevó a cabo conforme a las reglas preestablecidas y conocidas por los particulares sin sorpresas al momento; asimismo, antes de señalar el procedimiento que desarrolló la Administración para la emisión de la resolución que aquí se impugna (...)

.

Y continúa alegando que:

“(…) que cuando un acto de efectos particulares es directo con sujeción a las normas legales y reglamentarias que determinan el ejercicio de la función del órgano de la administración pública, éstos se presumen ciertos válidos, por lo que existe un traslado legal de la carga de la prueba, que obliga al destinatario del mismo que se vea afectado en sus derechos legítimos, el demostrar mediante las pruebas pertinentes que existe una situación contraria a la expresada en su contenido.

Así mismo alega que:

“(…) se observa que el mismo está referido al procedimiento de fiscalización efectuada a la contribuyente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado

Continúa alegando que:

“(…) la supuesta motivación de la que adolece la decisión adoptada por la Administración Tributaria, referente al reparo formulado por concepto de “Impuestos Retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado no soportados” por la cantidad de Bs. F. 191.473,84, es preciso indicar, que el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración para dictar el acto”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i)Falso supuesto ii) Violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) FALSO SUPUESTO

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de derecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso concreto, se discute que la inadecuada aplicación de la norma en materia tributaria, en cuanto a la elaboración del Acta de Reparo emanada de la Administración Tributaria, de acuerdo en la enmendadura en su contenido y el uso incorrecto del sello, esta Juzgadora considera que la Administración Tributaria no incurrió en el falso supuesto alegado por la recurrente, ya que cumplió los requisitos establecidos en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual señala lo siguiente:

Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Identificación del contribuyente o responsable.

3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código.

6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

Se entiende así, que el legislador estableció los citados artículos con la finalidad de que el acto administrativo tenga validez con los requisitos establecidos en el mismo, de no ser así se entenderán por actos nulos, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho formulada por la recurrente. Así se decide.

ii) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

La representación judicial de la contribuyente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación de los derechos constitucionales porque la administración realizó el estampado inadecuado de sellos al igual que las repetidas imperfecciones gramaticales contenidas en los escritos del ente administrativo, limitado en buena medida por la difícil lectura del contenido del acta fiscal y sus anexos, para no ejercer el control difuso de la constitucionalidad que es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales; por lo que quien decide observa según el contenido del expediente que, la Administración Tributaria actuó en la fiscalización efectuada a la prenombrada contribuyente, ya que elaboró el Acta por motivo de impugnación con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente, y además por fiscales competentes, cumpliendo con los requisitos de notificación previa del contribuyente y dentro del marco jurídico de un procedimiento de fiscalización, aplicable al caso.

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

Se entiende así, que el legislador estableció en los prenombrados artículos con la finalidad de que el acto administrativo tenga validez con los requisitos establecidos en el mismo, considerando en el presente caso que la Administración Tributaria utilizó el procedimiento adecuado y por ende no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, invocado por la contribuyente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., toda vez que el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-4991-000016, de fecha 05 de febrero de 2010, emitida por la Administración cumplía con los requisitos establecidos en la ley, y en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0368 dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000215 de fecha 14 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia confirmado los montos por concepto de impuesto e intereses moratorios, tal como se describen a continuación:

Ejercicio Impuesto Bs. Intereses Moratorios Bs.

abr-07 17.192,00 16.163,00

may-07 0,00 70,00

jun-07 69.029,00 62.353,00

jul-07 1.925,00 1.706,00

ago-07 160.234,00 138.831,00

may-08 800,00 524,00

jun-08 756,00 474,00

jul-08 92.701,00 56.028,00

ago-08 13.954,00 8.075,00

sep-08 22.198,00 12.300,00

oct-08 44.100,00 23.214,00

nov-08 400,00 202,00

dic-08 15.540,00 7.442,00

Totales 438.829,00 399.382,00

Asimismo, impuso multas tal como se detalla a continuación:

Período Sanción por contravención Sanción por presentar la declaración extemporánea sanción Art. 103 2 aparte numeral 3 COT Sanción por presentar la sustitutiva fuera del año sanción Art. 103 2 aparte numeral 3 COT Sanción por presentar mas de una sustitutiva sanción Art.103 2 aparte numeral 5 COT

ene-07 0,00 0,00 317,50 0,00

feb-07 0,00 0,00 317,50 0,00

mar-07 0,00 317,50 317,50 0,00

abr-07 33.409,22 317,50 317,50 0,00

may-07 0,00 317,50 317,50 0,00

jun-07 67.070,82 317,50 317,50 0,00

jul-07 1.870,55 317,50 317,50 0,00

ago-07 155.688,32 317,50 0,00 0,00

sep-07 0,00 317,50 0,00 0,00

oct-07 0,00 317,50 0,00 0,00

nov-07 0,00 317,50 0,00 0,00

dic-07 0,00 317,50 0,00 0,00

ene-08 0,00 317,50 317,50 0,00

feb-08 0,00 317,50 0,00 0,00

mar-08 0,00 317,50 0,00 0,00

abr-08 0,00 317,50 0,00 0,00

may-08 636,19 317,50 0,00 0,00

jun-08 600,89 317,50 0,00 0,00

jul-08 73.681,85 317,50 0,00 0,00

ago-08 11.091,52 317,50 0,00 0,00

sep-08 17.644,16 317,50 0,00 0,00

oct-08 35.052,31 317,50 0,00 317,50

nov-08 317,61 317,50 0,00 0,00

dic-08 12.351,76 317,50 0,00 0,00

Totales 409.415,20 6.985,00 2.540,00 317,50

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Y.M.B.A.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.G..

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta y uno (12:41 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.G..

Asunto: AP41-U-2014-000283.-

YMBA/MSMG.-

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