Decisión nº 0071-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2007-000663 Sentencia Nº 0071/2014

Vistos: Solo con informes de la representante judicial de la República.

Contribuyente: Publicidad Vepaco, C.A. empresa mercantil, domiciliada en Avenida Veracruz, entre Calle Madrid y Orinoco, Edificio Torre Imagen, Planta Baja, Las M.d.M.B.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nro. 331, Tomo 1-C.cuyos estatutos fueron refundidos en un sólo texto, tal y como se evidencia del Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de 1987 e inscrita por ante dicha Oficina de Registro en fecha 2 de abril de 1987, anotada bajo N° 62, Tomo 3-A-Pro

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: F.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-6.819.169, procediendo con el carácter de Presidente de la empresa recurrente, asistido en este acto por los ciudadanos G.R.T. y J.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.931.215 y 6.556.497, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nos.2.544 y 39.716, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2275, de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios N° GRTICE-RC-DF-0718/2003-55-2957, de fecha 27 de agosto de 2004, notificada en fecha 16 de septiembre de 2004, como consecuencia del Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0718/2003-54, notificada en fecha 14 de mayo de 2004 y contra las Planillas para pagar Multa e Intereses Moratorios, emitidas con base a dicha Resolución, actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los periodos de imposición comprendidos desde enero de 2002 hasta agosto de 2003, ambos inclusive, en materia Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, confirma el reparo impuesto por la cantidad de Bs. 448.163.845,19, por concepto de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y declara improcedente los intereses moratorios “ya que fueron calculados antes de que los actos adquirieran firmeza”

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación judicial: Ciudadana D.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.38.413.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el dia 19 de enero de 2008, al recibirse en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. GGSJ/DTSA-2007-1112, de fecha 27 de noviembre de 2007, con el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual remite el escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido, antes mencionado.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2007-000663 y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la recurrente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2008, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 05 de agosto de 2008, la representante de la República, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2275, de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios N° GRTICE-RC-DF-0718/2003-55-2957, de fecha 27 de agosto de 2004, notificada en fecha 16 de septiembre de 2004, como consecuencia del Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0718/2003-54, notificada en fecha 14 de mayo de 2004 y contra las Planillas para pagar Multa e Intereses Moratorios, emitidas con base a dicha Resolución, actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los periodos de imposición comprendidos desde enero de 2002 hasta agosto de 2003, ambos inclusive, en materia Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, confirma el reparo impuesto por la cantidad de Bs. 448.163.845,19, por concepto de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y declara improcedente los intereses moratorios “ya que fueron calculados antes de que los actos adquirieran firmeza”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Falso supuesto

    La contribuyente en esta alegación, plantea:

    Que “...la Administración Tributaria Regional, incurrió en el citado vicio, al estimar como independiente cada omisión en el enteramiento oportuno del impuesto retenido, es decir, que consideró la omisión en la cual incurrió la Contribuyente para cada período como autónoma, cuando en realidad se trataba en el peor de los casos de una infracción continuada, en los términos dispuesto en el Código Penal Venezolano en su artículo 99, lo cual es admisible totalmente en la materia administrativa sancionadora, sobre la base de las consideraciones que serán analizadas en su oportunidad.”

    A continuación hace un breve análisis de la figura del falso supuesto, transcribe parcialmente sentencia dictada por Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el 09 de junio de 1990. Caso: J.A., S.R.L., reconoce la potestad sancionatoria que posee el Órgano Administrativo y sus limitaciones.

    Igualmente transcribe el artículo 12 del Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, hace consideraciones sobre el principio de proporcionalidad. cita al autor Quirós Lobo,. Luego, expone

    Que “...tal y como lo dispone el propio Código Orgánico Tributario Vigente, en cuanto a materia sancionadora administrativa tributaria se refiere, cabe aplicar todas las normas y principios del Derecho Penal

    Que ”Lo anterior supone entonces, reconocer en la materia sancionadora administrativa tributaria, la aplicación tanto del concurso real de ilícitos, concurso ideal, y ilícito continuado, siendo este último el que consideramos tiene lugar en el caso sub sudice, no dejando de resaltar en tal sentido que el concurso real de delitos (en nuestro caso ilícitos) suele confundirse con el llamado delito (ilícito) continuado, pues ambos consisten en la realización de una serie de actos típicos aparentemente independientes entre sí. Pero es el caso que el ilícito continuado es un ilícito único, no una serie de ilícitos sucesivos...”

    Hace consideraciones sobre la figura del concurso real de delitos, cita los artículos 49 y 50 del Código Penal, los autores J.V.S., R.P.C. y Merkel; así como sentencia 29 de junio de 2000 dictada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C99-105 e indica:

    Que “... se observa que la Administración Tributaria Regional, procedió a través de su acto gobernativo identificado con la siglas GRTICE-RC-DF-0718/2003-55-2957 de fecha 27 de agosto del 2004, al considerar que la Contribuyente PUBLICIDAD VEPACO C.A., al no enterar de manera oportuna el impuesto retenido, y que fuera debidamente identificado en el Acta de Reparo identificada bajo la siglas GRTICE-RC-DF-0718/2003-54, incurrió en una serie de conductas autónomas y aisladas, y ello se desprende del tratamiento sancionatorio que le diera, incrementando en un cincuenta por ciento cada período enterado de manera extemporánea, cuando a todas luces y por aplicación de principios rectores del Derecho Penal y sus normas, nos encontramos en presencia de una infracción en grado de continuidad, lo que da cuenta que dicha infracción debe ser sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.”

    Que “…el delito continuado consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o norma de igual o semejante naturaleza, podemos sostener que en el supuesto de procedencia de la sanción, cada omisión en el enteramiento oportuno supone el despliegue de acciones omisivas homologas, que tuvieron lugar tal y como se dejó asentado en la misma Resolución de Imposición de sanción e intereses moratorios, y que si bien es cierto que caracteriza (sic) por que cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí una infracción consumada o intentada, no es menos cierto que todas pueden considerarse en el peor de los escenarios como producto de una misma "resolución criminal", por lo que todas ellas tienen que valorarse juntas como una sola infracción tributaria. Por lo que cabe la aplicación al caso sub examine del artículo 99 del Código Penal, que dispone de manera clara, que deben considerarse como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, en el caso que nos ocupa el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero claro ésta esto supone que se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, pero solo en aplicación de un único 50% del monto dejado de retener, lo que hace que resulte improcedente la sanción determinada por la Administración Tributaria Regional en los términos que fuera impuesta, por lo que solicitamos su recálculo en los términos y consideraciones indicadas en el cuerpo del presente escrito recursorio.

    Intereses Moratorios.

    En el desarrollo de este alegato cita la sentencia de fecha 04 de diciembre de 1999 dictada por la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario del 27 de mayo de 1994 y señala que la cantidad de Bs.38.943.166,03 impuesta por concepto de intereses moratorios “...debe ser revocada ..., por cuanto en este caso concreto la cantidad que se le imputa a la Contribuyente por concepto de intereses de mora no es líquida ni exigible, ni han vencido los lapsos legales que concede la ley en los casos de desacuerdo o inconformidad con los montos estimados.

    Que “Ha sido por demás reconocido que no procede la liquidación de intereses bajo la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, como lo pretende la Administración Tributaria Regional, desde la fecha del vencimiento del lapso otorgado por la ley para la autoliquidación y pago sino desde la fecha en que queden definitivamente firmes en razón de que, sólo a partir de este momento puede hablarse de un crédito fiscal liquido y exigible”

    Que “...para que se produzcan los intereses moratorias, debe producirse el vencimiento del plazo correspondiente para que nazca el derecho de exigibilidad del cumplimiento del pago, es decir, debe vencerse dicho plazo, y solo como consecuencia del vencimiento del mismo, surgen los intereses como resarcimiento del daño incurrido por mora de deudor, que se requiere de la existencia de un acto administrativo firme, bien porque habiéndose interpuestos los recursos administrativos o judiciales correspondientes los mismos hayan sido declarados desfavorables para el accionante o por cuanto caducó el tiempo correspondiente para intentar la impugnación pertinente, surgiendo en consecuencia la exigibilidad como requisito esencial para que se originen dichos intereses

    Es incuestionable la improcedencia de los intereses moratorios calculados en la recurrida, siendo reconocido por la Jurisprudencia que los mismos sólo pueden calcularse y procederse a su cobro, una vez que el proveimiento administrativo recurrido adquiera firmeza, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho revocar el particular, y así solicitamos sea declarado”

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto con el argumento de la recurrente en relación al falso supuesto denunciado, procede a hacer un análisis de la referida figura, transcribe parcialmente sentencia dictada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de diciembre de 2006, caso "J.A.L.J."; hace referencia a la presunción de legitimidad de los actos administrativos y señala

    Que “... en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración ("Favor Acti") harán sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.”

    A continuación, sobre la figura del delito continuado, cita al autor R.N. y señala los elementos que deben concurrir para el delito continuado; transcribe parcialmente criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 877, de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán C.A., cita igualmente el artículo 99 del Código Penal, así como criterio del autor A.A.S.

    Que “... tenemos que la recurrente PUBLICIDAD VEPACO C.A., en diferentes períodos de imposición, desde febrero 2002 hasta agosto del 2003, procedió al enteramiento de manera extemporánea, por lo que fue sancionada para cada período de imposición conforme a lo establecido en el artículo 113 ejusdem.

    Que “… en el caso de autos, un hecho no guarda relación con el otro, es una obra distinta e implica una nueva resolución y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, como secuencia de una obra total regida por el mismo designio”.

    Que “…,dentro de la oportunidad reglamentaria correspondiente, el responsable debía proceder al enteramiento del impuesto a que hubiere lugar y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable estatuida en la norma que contempla tal obligación, en el caso concreto la imposición de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, por cada hecho infraccional, los cuales como se examinó supra, en cada caso son independientes el uno del otro, y por ende es imposible considerar un hecho como secuela del anterior.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2275, de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios N° GRTICE-RC-DF-0718/2003-55-2957, de fecha 27 de agosto de 2004, notificada en fecha 16 de septiembre de 2004 el confirma la multa impuesta de conformidad con cl artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 448.163.845,19.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Considera la recurrente que el Acto Administrativo Recurrido (Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2275, de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) adolece del vicio de falso supuesto “... al estimar como independiente cada omisión en el enteramiento oportuno del impuesto retenido, es decir, que consideró la omisión en la cual incurrió la Contribuyente para cada período como autónoma, cuando en realidad se trataba en el peor de los casos de una infracción continuada, en los términos dispuesto en el Código Penal Venezolano en su artículo 99

    La representación judicial de la República, niega la existencia de la posibilidad del delito continuado y; al respecto, acude al tratamiento jurisprudencial que le ha dado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la posibilidad de acoger los elementos del delito continuado de la materia penal para aplicarlos a los ilícitos tributarios.

    Sobre este aspecto, se permite este Tribunal destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, expresa el Tribunal que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho configurativo del falso supuesto en los actos recurridos, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en hecho que la Administración “consideró la omisión en la cual incurrió la Contribuyente para cada período como autónoma cuando en realidad se trataba en el peor de los casos de una infracción continuada...”

    Advierte el tribunal que la multa que se impone con relación al artículo 113 del Código Orgánico Tributario se corresponde al incumplimiento del deber material en el cual incurre la contribuyente por no enterar temporáneamente el impuesto retenido. En este supuesto la sanción se impone por el incumplimiento del deber material específico de enterar, en forma oportuna o temporánea, las retenciones de impuesto que han sido efectuadas.

    En virtud de la anterior advertencia el Tribunal constata que, ciertamente, la contribuyente, actuando como agente de retención retuvo impuesto en los períodos de imposición objetados, pero sin embargo, no enteró esas retenciones de impuesto, temporáneamente razón por la cual luce procedente la multa para sancionar esa conducta de no cumplir con el deber material de enterar en los plazos reglamentarios. Así se declara.

    El Tribunal observa que, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributaria del 2001, aquellos ilícitos tributarios que se produzcan como consecuencia de conductas repetitivas no se le puede aplicar la figura del delito continuado de la materia penal, tal como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual no existía una sanción expresa para este clase de conducta. Sin embargo, en el Código Orgánico Tributario de 2001, conducta como la que se especifica en este caso, consistente en el hecho de efectuar retenciones y no enterarlas dentro del plazo establecido para enterar los impuesto retenidos o percibidos, en varios períodos de imposición, lo cual aparece sancionado en forma expresa en el artículo el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, con multa equivalente a 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de 500% de dichas cantidades. Lo anterior evita que acudirse al delito continuado, por tener esa conducta una sanción por cada período de imposición que va desde 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades.

    En razón de lo expuesto el Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    No obstante, la precedente declaratoria, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto constata que la Administración Tributaria impone las multas en el 500% en cada un de los periodos de imposición en los cuales se produjo el retardo en enterar la retención correspondiente. Este hecho obliga al Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo a lo cual está obligado por mandato constitucional, a hace la siguiente observación.

    Establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa el Tribunal que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados.

    Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite al Tribunal a apreciar que, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo: “Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.”

    En tal sentido, la empresa recurrente incurrió en la misma conducta de no enterar en forma tempestiva las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición.

    Razón por la que resulta necesaria la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-6.819.169, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, de la contribuyente Vepaco, C.A empresa mercantil, domiciliada en Avenida Veracruz, entre Calle Madrid y Orinoco, Edificio Torre Imagen, Planta Baja, Las M.d.M.B.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nro. 331, Tomo 1-C.cuyos estatutos fueron refundidos en un sólo texto, tal y como se evidencia del Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de 1987 e inscrita por ante dicha Oficina de Registro en fecha 2 de abril de 1987, anotada bajo N° 62, Tomo 3-A-Pro, asistido en este acto por los ciudadanos G.R.T. y J.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.931.215 y 6.556.497, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nos.2.544 y 39.716, también respectivamente, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2275, de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2275, de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a las multas impuestas efectuar retenciones y no enterarlas dentro del plazo establecido, en los periodos imposición comprendidos desde enero de 2002 hasta agosto de 2003, ambos inclusive.

Se ordena imponer las multas teniendo en cuenta la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2007-000663.

RCJ/krul

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR