Decisión nº 294-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

PONENTA: DOCTORA N.A.A.

Asunto Nº CA-1359-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 394-12

Este Tribunal Superior Colegiado, a fin de decidir la impugnación realizada por los ciudadanos a.M.A.G. y Ulbano M.G.L., en condición de Fiscalas Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa:

En la sentencia interlocutoria recurrida se afirma que en fecha 16 de marzo de 2012, se le vencía el plazo de investigación a la representación fiscal para presentar el respectivo acto de investigación, al haberse negado la prorroga ordinaria prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual no es negado en el recurso de apelación, sino que se reafirma. El juez luego de llamar la atención a las partes de las diversas sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a anular todas la actividad investigativa del Ministerio Público a partir del 30 de marzo de 2012 y decretó el archivo de las actuaciones, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su apelación la parte recurrente, determina que por el “silencio” del órgano jurisdiccional, incurrió en error, por no haber sido notificada de la omisión y no aplicar lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se continuó con la investigación más allá del lapso permitido en el artículo 79 eiúsdem, contribuyendo al al relajamiento del lapso procesal que es materia de orden público, conllevando a la violación del derecho a la defensa de la víctima y del imputado.

La defensa representada por el ciudadano J.B.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 29.908, contestó la impugnación, y consideró que la decisión del Juez de instancia fue ajustada a derecho y conforme a las distintas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de Casación Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales.

La Constitución patria en su artículo 3 consagra como f.d.E. la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, el cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.

En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas la expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 385 del 27 de julio de 2000, donde señala que a fin de el dictamen de un acto, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto.

Con base a lo esgrimido, se tiene entonces que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo los lentes de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

La Carta Fundamental, dentro de la aplicación de la ley penal, se ocupa de un catálogo de derechos fundamentales, acordados a favor del imputado y en relación directa con el debido proceso, el cual es garantía fundamental en un mundo actual, con lo cual se pretende evitar una pena sin que antes el acusado haya sido oído y vencido en juicio, con el cumplimiento previo de un procedimiento en el que se respeten todos los derechos del mismo, vigentes en un régimen ciertamente democrático.

Es sabido que el Estado, como ya se explicó, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.

El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.

El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga. y con arreglo a la función que cumplen en el proceso

De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prorroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 de la ley especial, que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión de la pesquisa que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesa), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así esta instancia, procedió en data 23 de octubre de 2012, en su resolución judicial N° 393-12, a asumir el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011, a través de la cual estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debía reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

Asentó esta Corte que este nuevo criterio no colidía con lo ya reiterado por esta superioridad en cuanto la aplicación del descrito artículo 103, al ser cónsono con los fines fundamentales del derecho, a saber justicia, seguridad jurídica y bien común, por lo que cuando el juzgador o juzgadora de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, incurra en el incumplimiento de su deber a lo cual se encuentra sometido y no ponga en praxis lo determinado en la norma en cuestión, se deberá en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial anular el acto conclusivo, sea cual fuere y retrotraer el proceso al momento procesal determinado supra, manteniendo el criterio de archivar judicialmente de oficio cuando vencida la prorroga extraordinaria el Ministerio Público presentare acusación, solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal; advirtiendo, que la preclusión del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir un acto sin bien legal, es ilegítimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, afectando esto las garantías constitucionales y procesales, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia.

En este sentido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al realizar actos de investigación y procesales vencido el término para investigar el 22 de marzo de 2012, siendo el acto de imputación llevado a cabo el 25 de junio de 2012 y presentada acusación como conclusivo el 20 de julio de 2012, extemporáneamente, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde la data 22 de marzo de 2012, incluyendo la apelación que dio fundamento para el conocimiento de la causa por este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, según criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso, dejando constancia que el Ministerio Público presentará las conclusiones de la investigación solo con las diligencias de investigación con las cuales contaba al momento de haberse declarado la extemporaneidad de la prórroga, omitiendo los actos de investigación que fueron decretados nulos por esta Corte, así como el acto de imputación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta la nulidad absoluta de todos los actos de investigación realizados por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la data 22 de marzo de 2012, así como el acto de imputación del 27 de mayo de 2012 y la acusación presentada el 20 de julio de 2012, al ser extemporáneos, por tener vencido el plazo de investigación, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; tanto por dicha representación con los mentados actos procesales y por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se repone la causa al estado en que otro juez o jueza de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, en criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso, dejando constancia que el Ministerio Público presentará las conclusiones de la investigación solo con las diligencias de investigación con las cuales contaba al momento de haberse declarado la extemporaneidad de la prórroga, omitiendo los actos de investigación que fueron decretados nulos por esta Corte, así como el acto de imputación. Así expresamente decide.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, acordándose enviar copia al Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacerlo del conocimiento de lo providenciado. Notifíquese a la parte recurrente y a la representación del Ministerio Público. Remítase las actuaciones procesales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y conozca de la causa, debiendo requerir las actuaciones originales al órgano jurisdiccional que venía conociendo. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D. CAUFMAN C.J.M.B.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/OC/CM/ads/nrg.

Asunto CA-1359-12-VCM

VOTO SALVADO

Asunto Nro. CA-1359-12

Quien suscribe, Jueza Integrante de esta Alzada, C.J.M.B., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, quienes consideran que en el asunto sometido a conocimiento de esta Sala, procede reponer la causa al estado en que el juzgador o juzgadora a quien corresponda conocer, actúe conforme lo determinado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., archivando judicialmente la causa; por estimar que constituye una reposición inútil, conforme las siguientes consideraciones:

Para resolver en derecho la circunstancia de haber omitido el Ministerio Público requerir la prorroga establecida en el artículo 79 de la Ley para la conclusión de la investigación, así como la exigencia del Tribunal en poner término a la misma y exigir la presentación el acto conclusivo que corresponda, conforme al artículo 103 de la Ley, es necesario analizar el espíritu y propósito del legislador de género con respecto a la facultades que otorgan las normas tanto al representante fiscal como al órgano jurisdiccional con respecto a la conclusión de la fase de investigación.

La visión de género nos mueve a buscar la vía de transversalizar las normas de corte procesal contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y priorizar entre el conjunto de derechos fundamentales que conforman el debido proceso, aquel que por su naturaleza misma equilibre la balanza, pues esta especial jurisdicción tiene por objeto lograr la igualdad y la erradicación de la Violencia de Género, garantizándole a la Mujer el acceso real y no formal a la Justicia.

Ahora bien, la facultad de solicitar prórroga para concluir la investigación, no puede entenderse como un privilegio del Ministerio Público, sino como un mecanismo idóneo que permita extender los lapsos para esclarecer los hechos más complejos que le sean denunciados, de manera que no puede el facultado para ejercer la acción penal hacer uso irracional e injustificado de tal extensión instaurando una práctica viciosa que anula el contenido del artículo 79 de la Ley, tomando para si un lapso de siete meses producto de la sumatoria del referido en la norma como suficiente para la conclusión de la investigación y el límite máximo de prórroga que puede serle otorgado a este fin.

La dimensión procesal del principio de legalidad, consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone la sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y mas aún el derecho indeclinable del justiciado a que en un juicio legal se determine la comisión del hecho punible y su responsabilidad penal o su absolución definitiva mediante sentencia que ponga fin a la persecución incoada en su contra por el señalamiento que de él, hace la Mujer.

Constituye el debido proceso, un conjunto de derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, que conllevan a la consolidación del Estado de Derecho propugnado en el artículo 2, y que ofrece al justiciable la seguridad jurídica de no verse sometido a la arbitrariedad del poder de quienes detentan el Ius Puniendi.

Así, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., reconoce en el Juez o Jueza de la función Controladora, la autoridad de exigir la conclusión de la fase de investigación con la presentación de un acto conclusivo; ello viene a ser mas que un favorecimiento a la víctima, la consolidación de la garantía de que el justiciable no sea sometido perpetuamente a investigación, de tal manera que ambas normas, están comprendidas dentro de ese conjunto de garantías procesales que favorecen al hombre.

A la par de ello, el principio de igualdad ante la ley y el acceso real y no formal a la justicia de las Mujeres, constituyen dos pilares principales del que hacer jurisdiccional del Juez o jueza de Violencia contra la Mujer, por tanto en interés superior de las Mujeres víctimas de Violencia de Género, constituye un instrumento fundamental para el logro de una convivencia social equilibrada y pacífica, ponderar el respeto de tales derechos y transversalizarlos con las normas que consagran el debido proceso, incorporando la perspectiva de género en la producción de todas las decisiones, para lograr hacer visibles sus particulares situaciones, asegurándoles un acto pleno de Justicia.

Resulta válido entonces, salvar cualquier obstáculo que imposibilite o impida cristalizar su pretensión de obtener un juicio oral que determine la existencia del acontecimiento de violencia que denuncia, de allí la necesidad de un nuevo juez o jueza, conocedor del acontecer histórico de las Mujeres, el transfondo que enfrentan, y los peligros que circundan la vida de la mujer víctima de violencia por razones de género; estar abierto a nuevas tendencias, con visión de género que les ofrezca una justicia igualitaria con respecto al hombre y con ello el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y fundamentales, expresado en el artículo 8 de la Convención sobre Derechos Humanos y el derecho a la asistencia jurídica mediante el funcionamiento del aparato judicial.

En este sentido, es preciso destacar que el Tribunal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, no puede en modo alguno permitir la afectación de los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia de Género, por concepciones jurídicas tradicionales, fundamentadas en paradigmas de corte positivista que aluden al proceso antes que al derecho; a ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y los instrumentos mas relevantes en materia de Derechos Humanos de las mujeres, convenciones y declaraciones de Naciones Unidas, suscritas por la República.

De otra parte, para resolver la controversia planteada por las partes, deben considerarse las consecuencias jurídicas que conllevan las declaratorias con lugar de las solicitudes efectuadas, de cara a los derechos de la víctima y el supuesto agresor, ponderando a todo evento los derechos humanos; así pues, estimando el contenido del artículo 79 de la Ley, es cierto que el Ministerio Público esta sujeto a la conclusión de la investigación en un lapso de cuatro (4) meses y excepcionalmente en los casos que por su complejidad lo ameriten, puede serle extendido hasta por noventa (90) días más.

De lo anterior se colige, que el Ministerio Público en los casos de menor obstáculos, esta obligado a concluir la investigación en el breve plazo de 4 meses y dependiendo de lo complicado del caso puede el Juez o Jueza extenderlo hasta 90 días mas; en la práctica, se ha hecho costumbre sumar ipso facto estos lapsos y asumir siete meses para concluir la fase investigativa, arguyendo el exceso de denuncias, la imposibilidad de obtener las resultas y otros motivos de índole funcional.

El artículo 103 de la Ley, es determinante de dicha obligación, pues su accionar pone en manos de otro Fiscal en forma inmediata el conocimiento de la investigación que fue adelantada, acelerando el proceso para que transcienda a la fase intermedia mediante la presentación del acto conclusivo, ello a todas luces obedece al derecho de las Mujeres a acceder a la Justicia, dado el carácter social del flagelo mundial de la violencia de género; ahora bien, tomando en cuenta que el represente fiscal tiene como actos conclusivos, la acusación, el sobreseimiento y el archivo fiscal, analicemos en cada uno, las consecuencias jurídicas que conllevan en si.

Con respecto a la acusación:

En una perspectiva de igualdad material ante la Ley, visión y perspectiva de género, la pretensión de la víctima al formular su denuncia, se cumple plenamente, tomando en cuenta que el Ministerio Público es quien funge para ella como representante, de otra parte, los derechos al debido proceso de quien resultó señalado como presunto autor del hecho delictual, serán garantizados por el Juez o Jueza a quien corresponde conocer, por ser éste quien dirige la audiencia, admite los medios probatorios obtenidos en forma lícita y los determine como pertinentes y necesarios ante un eventual juicio y estime, cambie o modifique la calificación jurídica dada a los hechos, reconozca otros derechos en peligro de vulneración con respecto al posible juicio que se celebre y apruebe o no la oferta del acervo probatorio a su favor, pudiendo desestimarlo o admitirlo, por tanto, a consideración de quien decide, es el acto conclusivo que favorece a ambos sujetos procesales.

Con relación al Sobreseimiento:

Si bien, persigue poner fin al proceso, es susceptible de ser debatido por las partes, en presencia del Juez o Jueza correspondiente y de ser rechazado y enviado a revisión por el fiscal Superior antes de su aceptación, de manera que, a los fines de la igualdad a que se hace referencia ut supra, los derechos de la Mujer y el Hombre son garantizados en sede judicial, pues como se acotó, dicho acto conclusivo hace transcender a otra esfera el asunto investigado, además de admitir el derecho de apelar cualquiera sea la decisión final.

En cuanto al Archivo Fiscal y Judicial:

La similitud en ambos actos, esta referida a que en ninguno de los casos se pone fin al proceso, ni se debaten las argumentaciones de las partes, ante el árbitro de derecho representado en el Juez o Jueza a cargo del asunto, por tanto los sujetos activo y pasiva de la relación, no ven concretadas sus expectativas en el corto plazo esperado, asimismo en ambas figuras, es menester contar con un motivo fundado para su reapertura, amen de lo que significa el riesgo de perpetuidad que pueden generar en espera para los involucrados en el hecho denunciado, lo que redunda en causas de mas estrés para la víctima y sujeción al proceso para el investigado, por tanto, siendo objetiva quien diciente, estima que en el plano de la igualdad de derechos, la Mujer víctima y el Hombre presunto agresor, no consiguen la satisfacción de sus derechos, ni tienen la oportunidad de dirimirlos en sede judicial.

En este sentido, estima esta Juzgadora que el equilibrio en el presente asunto, lo constituye permitir que transcienda a la esfera judicial, mediante la aceptación del acto conclusivo, así ambos sujetos, a saber la Mujer víctima y el supuesto agresor, ante el juez correspondiente podrán dilucidar en un mismo plano y momento procesal, sus respectivas pretensiones, de manera que, por una parte, quien históricamente es vulnerada sea reconocida y perfectamente visibilizada en el proceso penal incoado y acceda a la declaratoria de su derecho en justicia y el justiciable oponga las razones que arguye para su desestimación, mediante la realización de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 104 de la Ley especial, que permita a su vez al juez o jueza declarar la necesidad de continuar la persecución penal o hacerla cesar mediante la declaración judicial a que haya lugar, a.l.f. en que basó el Ministerio Público su acto conclusivo, si efectivamente hay mérito para enjuiciar al procesado y por ende un pronóstico de condena ante el eventual juicio oral que se ordene celebrar.

La tesis que sustenta quien hoy disiente, descansa en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Resulta oportuno indicar la posición jurisprudencial de nuestro M.T., trayendo a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, Nº 1301, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se expresó:

(…)

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

(…)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Así pues, quien disiente, estima que no es la mejor solución jurídica, anular la audiencia preliminar y reponer la causa retrotrayéndola al estado de cumplir los lapsos de prorroga extraordinaria establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerarlo una reposición inútil en perjuicio de ambas partes, ya que ello constituiría un desacato a los principios de celeridad y economía procesal, ello aunado al criterio sostenido en la sentencia vinculante Nº 889, emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, que a su vez evoca la decisión Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, y a la cual se hizo referencia supra, mediante la cual estableció que “La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De esta misma manera, se trae a colación el obiter dictum, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, expediente 10-0631, (caso: R.L.G.), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual es del tenor siguiente:

(…)

OBITER DICTUM

Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación…

(Negrilla de la disidente)

(…)

…De allí que, a juicio de esta Sala, la protección de la mujer cuando sea víctima de uno de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe ser reforzada, es decir, se debe procurar evitar dilaciones que retarden la eficaz administración de justicia, mediante la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar y proteger a la víctima y el rechazo de incidencias que obstaculicen el normal desarrollo del proceso penal. (Negrilla de la jueza disidente)

Es preciso además mencionar, que en los procesos penales incoados en razón de un delito de violencia de género, a diferencia del proceso penal por delitos comunes, gira en torno a los Derechos Humanos de las Mujeres, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., determina la obligación de brindar condiciones jurídicas positivas a favor de la Mujer víctima; que su carácter orgánico viene dado para que prevalezca sobre otras leyes, superando viejos paradigmas para asumir una visión más amplía, clara, objetiva del fenómeno de la Violencia de Género, que debe tenerse presente que éstas tienden a apartarse y abandonar sus pretensiones, motivado a que se encuentran inmersas en el ciclo de la violencia, factor que de no considerarse puede conllevar a la impunidad, igualmente en múltiples ocasiones abandonan su pretensión por la demora en la resolución definitiva de planteamientos; deviene de ello la no conciliación y la necesidad de evitar revictimizaciones, por ello las decisiones que se toman en esta jurisdicción especializada deben encaminarse al desarrollo y avance del proceso a todas las fases, con el objeto de resolver el fondo de la controversia y así cumplir con el deber de brindar a las víctimas una pronta respuesta a su conflicto, lo que constituye un pronunciamiento con visión y perspectiva de género, en el marco de un Estado Social de Derecho, sin que ello signifique la violación de derechos al hombre sometido a proceso penal.

La estructura judicial del recién creado Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer es cónsona con el espíritu propósito y razón de las Legisladoras y legisladores en materia de Género, quienes consideraron que la gran innovación en los Juzgados especializados en justicia de género, viene dada por la honrosa misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los temas penal y procesal penal, atendiendo las necesidades de celeridad y no impunidad y preservando la estructura del procedimiento ordinario que, limita los lapsos y garantiza la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, con la clara intensión que dicte el acto conclusivo, como una forma de materializar una justicia expedita.

Quedan así expresados los motivos del voto salvado anunciado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LAS JUEZA INTEGRANTES

OTILIA DELGADO DE CAUFMAN C.J.M.B.

JUEZA DISIDENTE

LA SECRETARIA

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.S.

Asunto Nro. CA-1359-12

NAA/OC/CJMB/ads/Carmen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR