Decisión nº 410-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Octubre de 2012

202° y 153º°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: C.J.M.B.

Resolución Judicial Nº 410-12

Asunto Nº CA-1371-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por Abogado Privado R.R., actuando en su carácter de defensor del imputado G.A.C.N., contra la omisión de pronunciamiento habida al momento de emitir los pronunciamientos al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2012, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado R.R., actuando en su carácter de defensor del imputado G.A.C.N..

En fecha 03 de septiembre de 2012, se dio por notificada la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de sesenta y seis (66) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, signado bajo el Nº AP01-R-2012-001504; dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1371-12-VCM, y se designó como ponente a la jueza integrante C.J.M.B..

En fecha 19 de octubre 2012, con ponencia de la Jueza integrante C.J.M.B., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Privado R.R., actuando en su carácter de defensor del imputado G.A.C.N., contra la omisión de pronunciamiento habida al momento de emitir los pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando la causa, en fase de pronunciamiento sobre el motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado G.A.C.N., esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado debe observar lo siguiente:

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación de auto, esta Alzada, como garante de la Constitución y las leyes, precisa efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de todo Juez y Jueza, velar por la incolumidad de la Constitución y las leyes, señalando dicho artículo en su encabezado textualmente lo siguiente:

Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)

Con base a esta disposición constitucional es ineludible para los administradores de justicia hacer valer los preceptos constitucionales, pues, nuestra República enarbola como principios, el derecho y la justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, desarrollando, entre otros, la garantía de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

El Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Se puede entender entonces de lo precedentemente indicado, que no es suficiente sólo con permitir a los ciudadanos el acceso a la justicia, sino que se debe garantizar igualmente el derecho de obtener con prontitud respuesta a las solicitudes efectuadas, les sean favorables o no, materializándose así la garantía de tutela judicial efectiva, por lo cual, cuando el demandante de justicia ejercita a través de un requerimiento su derecho constitucional de tutela judicial, debe obtener del Estado a través de los operadores de justicia, la debida tramitación procesal, para llegar a la decisión judicial correspondiente.

Esta garantía procesal constitucional está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 177 de la siguiente manera:

Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

.

Indicado lo anterior se observa que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2012, la defensa privada del imputado G.A.C.N., solicitó entre otras cosas, lo siguiente:

…por cuanto la fiscal presenta en el escrito acusatorio (SIC) de fecha 31.10.2011 seis meses después de vencido el lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, su escrito acusatorio fue consignado en forma extemporánea, incumpliendo la formalidad legal y dispuesto en la citada Ley, por tal circunstancia solicito al Tribunal a través del Juez la nulidad el escrito acusatorio por cuanto la Vindicta Pública no cumplió como lo expuso anteriormente por las formalidades legales…..

Por tanto, de la revisión hecha a los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, advierte esta Sala que a pesar que el Juez de la recurrida comenzó su pronunciamiento haciendo referencia a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, no produjo la decisión pertinente a lo solicitado en relación a la declaratoria de nulidad de la acusación por extemporaneidad del escrito acusatorio, en relación con el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., únicamente pronunciándose la recurrida, en cuanto a la licitud de la acusación presentada por el Ministerio Público al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, respecto a las solicitudes de la defensa privada del imputado G.A.C.N., conforme a las peticiones efectuadas en el transcurso de la Audiencia Preliminar, vulnera la garantía de tutela judicial efectiva anteriormente aludida, apartándose además de los principios que rige la ley para garantizar la celeridad y oportuna respuesta a los solicitantes.

Se evidencia de lo anterior, que la omisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo, hecha por el defensor Privado R.R., actuando en su carácter de defensor del imputado G.A.C.N., conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ha vulnerado la garantía de tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, comportando tal violación constitucional un vicio que acarrea la nulidad absoluta, no saneable ni convalidable del acto viciado; siendo esto así, esta Instancia Superior debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…

Por lo tanto, los actos procesales deben, en todo momento, respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Negrilla de la alzada).

Y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, señala:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (…)

Siendo que el acto viciado comprende la omisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa Privada R.R., actuando en su carácter de defensor del imputado G.A.C.N., en el transcurso de la realización de la Audiencia Preliminar, deben considerarse nulos todos los actos consecutivos que del mismo emanan y dependen; resultando imperioso a esta Alzada declarar con lugar la apelación y decretar la nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 7 al 15 del presente cuaderno de incidencias, decisión que decreta la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 135° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de de la interposición del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que un Juez o Jueza, distinto al de la recurrida, cumpla con el trámite establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia, y una vez tramitado proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la apelación de la defensa Privada R.R., actuando en su carácter de defensor del imputado G.A.C.N. y en consecuencia SE ANULA la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar y como consecuencia la decisión dictada al término de la misma de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio de fecha 31 de octubre de 2011 conforme a los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano G.A.C.N., al advertir VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional. En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de de la interposición de la acusación por parte de la Fiscalía 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano G.A.C.N., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que un Juez o Jueza, distinto al de la recurrida, cumpla con el trámite establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que por distribución aleatoria, lo asigne a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo líbrese copia certificada de la presente al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZA INTEGRANTES

ABOGADA R.M.T.

C.J.M.B.

Ponenta

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto N° CA-1371-12.-

NAA//CJM/RMT/ads/carmen/rmt.-

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