Decisión nº PJ0402012000151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. C.J.C.T. , mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES PPOR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO. por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23/12/2011 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) PABLOS RENNY, en labores de patrullaje moto asignada como móvil 26, en compañía del Funcionario auxiliar antes mencionado, cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”, en la siguiente dirección: Barrio primero de mayo, calle principal, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, procedimos previas normas de cortesía Policial, a realizar un registro de personas, cumpliendo con (o pautado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle el siguiente registro al ciudadano identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES PPOR RAZONES DE LEY, a quien se le incautó un arma de fuego la cual llevaba oculta a la altura de la pretina de la bermuda, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: NOXIDO, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ. Seguidamente procedimos a informarle que se encontraba detenido por el Delito de Tenencia de Arma de Fuego de fabricación casera (chopo). Hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano... acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho, se continúo con (a retención preventiva del portador del arma. Materializando la misma aproximadamente a las 09:05 horas de la noche de este viernes 23/12/2011. En vista de lo acontecido y de lo incautado, procedimos seguidamente a imponerle de sus Derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como la pauta del numeral de seis del artículo 117 ejusdem y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente portador del arma, que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido, sería traslado conjuntamente por (a Comisión Policial actuante hasta esta sede Policial. Asimismo se le notificó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, extensión Acarigua, por vía telefónica con El Fiscal a cargo explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en los artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa. Por tal motivo se materializa la aprehensión del adolescente Acusado.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES PPOR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

  1. - Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: INOXIDO, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADA A LA BASE ENTE SÍ”. Acta que riela al folio de la presente causa.

  2. - Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES PPOR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. S.B., mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000608. Cita del acta que riela en la causa.

  3. - Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Noviembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-000608, Medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES PPOR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación casa treinta (30) días y ordena librar oficio de libertad. Cita del acta que riela en la causa.

  4. - Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-2192, suscrita por la funcionaria LICDA. F.O., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1. PIEZA “A” El mismo cilindro tubular hueca, en forma de “L”, elaborado en hierro, con signos evidente de oxidación, presentando en uno de sus extremos, un resorte que funge como muelle, el mismo adaptado a un apéndice metálico el cual funge de aguja percusora con puntos de soldadura como base, dicho apéndice se visualiza en la parte media del cilindro tubular la cual al ser desplazada de forma manual hacia atrás, libera con la ayuda del resorte la aguja percutora la cual acciona al otro lado del extremo; donde muestra estrías de enroscamiento. Seguidamente se observa en la parte posterior del renombrado cilindro un apéndice metalice de forma rectangular y unido con puntos de soldadura y cubierta por una pieza de madera la cual funciona como empuñadora. 2. PIEZA “B” El mismo funge de cañón, en forma ‘1”, es del tipo cilindro tubular hueca, con una longitud de 73,98 milímetros y un diámetro interno de 9,85 milímetros, elaborado en hierro con signos evidentes de oxidación, de igual manera se observa en uno de sus extremos estrías de enroscamiento, de igual manera en dicho extremo acepta balas calibre 38.... CONCLUSIONES: 01.- Con las piezas descritas en el numeral uno (01), se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma, dependido básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa; de igual manera es utilizada como un arma de fuego, objeto contundente y usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (quien lo porte). 02.- Se inercia una bala calibre 38, por seguridad del experto, para efectuar un disparo de prueba, con las piezas antes descritas. 03.- Las piezas descritas en el numeral uno (01), son devueltas al Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: CHIRINOS MIGUEL, titular de la cédula de Identidad V14.981 .537, adscrito a la Comisión General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa. Cita del acta que riela en la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación con el Arma de Fuego (chopo) antes descrita, esta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.C.P.N.. 02 Acarigua Estado Portuguesa; y a partir de la presente fecha quedará a disposición de este d.T., con la finalidad de que el mismo ordene la destrucción de la indicada arma, conforme al artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2002. Cita del acta que riela en la causa.

Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... Cita del acta que riela en la causa, se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES PPOR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada antes descrita, esta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.C.P.N.. 02 Acarigua Estado Portuguesa;

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días de Marzo de 2012.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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