Decisión nº MP21-P-2011-000251 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

Valles del Tuy, veinticuatro (24) de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000251

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

Tribunal Primero de Juicio.

SECRETARIO: ABG. M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.D., Fiscal 16º del Ministerio Público.

ACUSADAS: V.J.C.G. y

M.M.M.

DEFENSA: ABG. DANYS DUARTE

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-00251, seguida en contra de las acusadas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346 en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. M.C. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; siendo que la acusadas de autos habían manifestado que deseaban admitir los hechos, procediendo a fijar el mismo día el acto de audiencia especial encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

En la presente causa se identifica a las acusadas: V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1978, estado civil: Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en: S.T.d.T., calle Los Cocos, casa Nº 13, kilómetro 57, Municipio Independencia del Estado Miranda, de padres D.C. (F) y de OLGA GUERRA (F).

M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1979, estado civil: Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en: Sector San J.d.P., El Silencio, casa sin numero, Maracaibo, estado Zulia, de padres A.M. (F) y de NORIDA MARTINEZ DE MERCADO (V).

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha:… “El día 18 de Enero de 2011, siendo las 01:00 de la tarde comparece por ante el Comando Policial el INSPECTOR: L.S.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.835.752, a este despacho policial quien estando debidamente juramentado y amparado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de las diligencias realizadas " En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de día de hoy 18/01/2011 encontrándome, en el comando principal se presentaron, de manera espontánea los ciudadanos de nombres SIMÓN VELASQUEZ Y R.B., titulares de las cedulas de identidad numero V-14.475.208, 14.874.700, en su carácter de abogado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y las ciudadanas R.V. y NICI LEON, titulares de las cedulas de identidad números V-14.327.166, 16.357.470, en su carácter de consejeras del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B., del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento al oficio emanado del Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., a cargo de la Juez JUDITH NIETO DE OCHOA (para ese entonces), signado con el número 833-2010, de fecha 29/06/2010, donde se lleva la causa signada con el numero MP21-P-2010-1997, Expediente número- 15-F16-0846-10, donde el tribunal en fecha 29/06/2010, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica De Drogas, ordena la Incautación y Confiscación de los bienes en la residencia ubicada en la calle los cocos, casa Nº 13, sector puente carrera de San Antonio en San F.d.Y., municipio S.B., del Estado Bolivariano de Miranda, procediendo a conformar comisión en compañía de los funcionarios AGENTE: C.M.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V-15.377.297, DETECTIVE FLLORES RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.793.439 en la unidad-051 y los funcionarios, DETECTIVE R.L.P.E., titular de la cedula de identidad Nº V-12.670.566 AGENTE: E.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.373.744 AGENTE RIVAS I.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.982.814, AGENTE VILLEGAS M.E.A., titular de la cedula de identidad Nº AGENTE: G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.892.376, AGENTE C.S.L.E., titular de la cedula de identidad Nº V-17.475.315, AGENTE: LLOVERA C.E., titular de la cedula de identidad Nº AGENTE: G.W., titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.240, AGENTE CHIRINOS S.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.358.776, AGENTE: VARGAS VARGAS JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.560.095, a bordo de las unidades motos signadas con los números M-02, M-10, M-21, M-22, M-24, respectivamente, ya en lugar, y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien nos abrió la puerta principal y se identificó como: V.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.390.203, de 32 años de edad, y la ciudadana MERCADO M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.253.346 se procedió a ingresar a la vivienda, amparado por el artículo 248 ejusdem, y haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra visita, las antes mencionadas se encontraban retirando algunas de sus pertenencias, es cuando la funcionarias pudo avista arriba de un closet que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda (01) un envoltorio de tamaño regular material sintético de color verde con negro de tamaño regular contentivo de una sustancias de color blanco de presunta droga, realizándole una de las agentes, la inspección corporal correspondiente, y su vez realizando una inspección en toda la vivienda logrando incautar (01) un CILINDRO DE MATERIAL DE CARTON ENVUELTO DE UN MATERIAL DE PLASTICO TRASPARANTE, (01) CILINDRO DE MATERIAL DE CARTON DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CON LAS IMPRESIONES QUE SE PUEDEN LEER AQUARIUS, TINTORERIA DE LUJO, LAVADO ECOLOGICO UNA ALTERNATIVA EFECTIVA PARA SU ROPA, ESPECILIDAD EN VESTIDO DE NOVIA DE FIESTA Y CHACUTERIA DE CUERO, PRESTAMOS TODO LOS SERVICIOS DE COSTURA AV. 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En fecha 18 de enero del año 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas, V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.

En fecha 10 de marzo del año 2011, las Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra de las ciudadanas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 28 de octubre del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadana. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en virtud de que el sub judice ocultaba en el interior de su residencia donde se practicó la aprehensión de la misma, la cantidad de 66 gramos de cocaína de setecientos miligramos en un bolsa confeccionada en material sintético de colores negro y verde, atadas con el mismo material y color, por lo que se produce el proceso de adecuación típica en torno al hecho de marras…”

En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

Art. 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal cuarto de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho articulo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenida las ciudadanas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346,; hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, no habiéndose constituido aún, ahora con la supresión del Tribunal con Escabinos tal como lo reza la Disposición final Segunda ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa no promovió, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- DELGADO Q., A.R., adscrito al Departamento de Medicatura Forense con sede en Ocumare del Tuy estado Miranda. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- LUIS MARMOL, INOA A.M.E., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda. La necesidad y pertenencia de la prueba. TESTIGOS Y VICTIMA: 1.- Yulimar Blanco. 2.- Orimar Blanco. 3.- Palacios M.M.C.. 4.- B.S.Y., cuyo testimonio es pertinente y necesario ya que la misma es víctima de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-156-000633, de fecha 28 de abril de 2011. 2.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 28 de abril de 2011, signada con el N° 809 de 2011. PRUEBAS DE LA DEFENSA: No promovió alguna.

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a la acusada de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a las acusadas, V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346 , del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a las mismas, manifestando expresamente V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346 de manera separada su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de las acusadas, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

A las acusadas se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al termino medio la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, las acusadas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de las acusadas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 18 de enero del 2015, Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a las acusadas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida privativa de liberad que pesa sobre las acusadas y que fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a las ciudadanas acusadas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a las ciudadanas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a las ciudadanas V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346,, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena: 18-01-2015. QUINTO: Se ratifica la medida privativa impuesta a las ciudadanas, V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.390.203 y M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.346, decretadas por el Tribunal Cuarto de Control. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

M.C.

MP21-P-2011-000251

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