Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000303

ASUNTO : NP01-P-2004-000303

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000278

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado J.A.G.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guatire estado Miranda, nacido en fecha 11-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de J.J.G. y D.R.C., domiciliado en Guarenas Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, vereda 2, casa 11 estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 14.688.004, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 10 de agosto de 2012 y culminada el 24 de septiembre de 2012, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 24 de septiembre de 2012, el Dr. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia que ampara al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió el experto o los expertos que dieran fe de la existencia material y real de bien alguno, no se logro demostrar la existencia de arma de fuego alguna, ni los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no fue posible lograr la comparecencia de los expertos, funcionarios aprehensores y testigos instrumentales; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano J.A.G.C., en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que al debate no acudieron los testigos ofrecidos por la Fiscalia, muy a pesar que el Tribunal logro la citación de estos e inclusive la citación a través de la fuerza pública, siendo infructuosa esta ultima diligencia, únicamente se logro incorporar al debate la pruebas documentales, no siendo estas ratificadas por los expertos en el debate, documentales estas que no se le pueden asignar merito ni valor probatorio, ya que constituiría una infracción al principio de la oralidad que informa el proceso penal; toda vez que como se indico antes, no acudieron los expertos, la victima, ni los testigos, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado J.A.G.C., en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano J.A.G.C., todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad del ciudadano J.A.G.C., en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.688.004, de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su L.P., así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.688.004, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº G-738.699 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA la L.P. de J.A.G.C., arriba identificado.

TERCERO

Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 24 de septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO

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