Decisión nº 22-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: 1C-16467-09 SENTENCIA NRO: 22/2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: DRA. A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA: ABOGADO L.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. F.V.

IMPUTADO: H.J.M.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA NO. 17: ABG. M.M..

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 ordinal 6to en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 1C-16467-09, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado H.J.M.A.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por el tipo penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. F.V., la Defensora Pública No. 17 ABG. M.M., se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a la prenombrada ciudadana, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la calificación jurídica de FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Los Hechos imputados al ciudadano H.J.M.A., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 15 de agosto de 2009 el ciudadano H.J.M.A., fue trasladado desde la Cárcel Nacional del Sabaneta, donde se encontraba recluido cumpliendo una pena por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE Ilícito DE ARMAS al Hospital General del Sur del Municipio San Francisco, siendo ingresado en el área de emergencias del centra hospitalario al presentar un cuadro de neumonía, acompañado del funcionario custodio A.A.G.. El imputado en autos aprovechando un descuido del funcionario custodio logro evadirse del centra hospitalario, con lo que se dio inicio a una investigación por denuncia mediante llamada telefónica al 171 que suscribiera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, donde los funcionarios W.T. y E.S., se apersonaron a la Cárcel Nacional de Sabaneta, y se entrevistaron con el Jefe de Régimen Ciudadano, A.E. URDANETA GONZALEZ, quien les puso en conocimiento de los hechos a los agentes de este organismo de investigación policial. En esa misma fecha el Jefe de Guardia de la Subdelegación Maracaibo de este cuerpo de investigaciones, Detective WUILFIDA CORDERO, solicito que el hoy imputado en autos fuera incluido en el sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en calidad de solicitado a nivel nacional. Después, En fecha 20 de agosto de 2009, se libra orden de captura para el imputado en actas, por el mismo Juzgado Sexto de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Es menester acotar, que el penado había ingresado a la Cárcel Nacional de Sabaneta en fecha 11 de junio del 2008, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas y que debía cumplir una pena de diez (10) anos y cuatro (04) meses de prisión a la orden del referido tribunal. Posteriormente, el día lunes 07 de septiembre de 2009, se constituye una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional Numero 3, Destacamento 35, Segunda Compañía donde los agentes J.O.S. y J.C.C. practicaron la detención del ciudadano H.J.M.A., que por labores de inteligencia del cuerpo policial pudieron dar con el paradero del fugado en el Sector Suramérica, Calle Principal, Municipio San Francisco, quien al momento de su retención dio veloz huida, y siendo aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Publico. El día 08 de septiembre de 2009, se concreto el acto de presentación del imputado de autos, por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, y dicho juzgado, decreto con lugar la solicitud fiscal, y dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Articulo 250 Numeral 3 y el Articulo 251 en su Numeral 3 y 4 del imputado H.J.M.A., evidenciado en su conducta el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, por la comisión del delito de FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Articulo 259 del Código Penal Venezolano, en su único aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo según Causa N° 1C-16467-09 y Decisión N° 831-09 de la misma fecha.

La Fiscal además solicito en la audiencia preliminar, el enjuiciamiento de la referida acusada y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica de FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y que sean admitidos los medios probatorios en su oportunidad; tales como:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los funcionarios detective W.T. y Detective E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo.

  2. - Declaración del funcionario custodio A.Á.G. de la Cárcel Nacional de Sabaneta.

  3. - Declaración de los funcionarios Capitán F.J.O. y Teniente J.C.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento nro 35 del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Acta de Investigación de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios detectives W.T. y Detective E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo.

  5. - Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2009, signada con el nro CR3.D35.2DA.CIA.SIP:139, suscrita por los funcionarios Capitán F.J.O. y Teniente J.C.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento nro 35 del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

    El Tribunal impuso al acusado H.J.M.A., antes identificada, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. M.M., quien indico: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, pido al Tribunal, que escuche en forma libre y espontánea, la manifestación del mismo de admitir los hechos, y en consecuencia dicte la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que el Ministerio Público ha acusado con el último aparte del artículo 259 del Código Penal, el cual indica: que para el quebrantamiento de condena no obró violencia alguna, igualmente solicito que la rebaja contenida sea hasta la mitad de la posible pena a imponer. Igualmente solicito, sea remitida la presente causa al Juzgado Sexto de Ejecución para la acumulación con la causa principal, por la que se originó el quebrantamiento de la pena, así mismo solicito copia de la presente acta., es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.J.M.A., antes identificado, por la comisión del delito FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentra debidamente fundamentada la acusación realizada por la Fiscal, en lo que respecta a la normativa del delito por el cual acuso, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas testimóniales y documentales antes referidas en esta sentencia, en el capitulo relacionado con de los hechos imputados por el ministerio publico y de los medios de pruebas ofrecidos.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió totalmente la acusación fiscal, con la calificación jurídica de FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación, esta Juzgadora en el asunto penal instruido en contra del acusado H.J.M.A., antes identificado, procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado H.J.M.A., antes identificado, por la comisión del delito de FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, por considerar este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dichas normativas legales, señalando la norma que la regula que la agravación de la pena no pasara de 1/8 parte de la principal; siendo su pena principal DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISÓN, siendo la octava parte UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, y por cuanto no hubo violencia en la fuga; se aplica la rebaja de la pena en la mitad por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de SIETE (07) MESES DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano H.J.M.A., antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

    No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La fecha probable de cumplimiento de condena será establecida por el Juzgado Sexto de Ejecución una vez efectuada la acumulación de pena.

    Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley o sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Condena al acusado H.J.M.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.203.466, Estado civil viudo, Fecha de nacimiento: 15/11/1979, de 30 años de edad, hijo de I.A. y de E.M., profesión u oficio herrero, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector 15, con avenida 5, casa N° 03, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6182154, por la comisión del delito de FUGA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION,, más las accesorias de Ley referida en el artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

La fecha probable de cumplimiento de condena será establecida por el Juzgado Sexto de Ejecución una vez efectuada la acumulación de pena.

CUARTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Sexto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Jueza Temporal Primero de Control

A.M. PETIT GARCÉS

La Secretaria

L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La secretaria

CAUSA NRO: 1C-16467-09

CAUSA FISCAL: 24-F1-1229-09-2008

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-015583

AMPG/ana

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