Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio of Tachira (Extensión San Cristóbal), of Wednesday January 17, 2007
| Resolution Date | Wednesday January 17, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
| Judge | Belkys Alvarez Araujo |
| Procedure | Sobreseimiento De La Causa |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS
San Cristóbal, 17 de Enero de 2007
195º y 147º
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A.
FISCAL: Abg. A.T.
DEFENSOR: Abg. I.A.
ACUSADO (A): ABUDILIO LEAL DURAN
SECRETARIA: Abg. M.N.A.S.
Vista en audiencia especial de verificación de la suspensión condicional del proceso, celebrada en la causa N° 2JU-1092-05, en esta misma fecha, seguida a la ciudadana ABUDILIO LEAL DURAN, por el delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; el tribunal para decidir observa.
DE LOS HECHO:
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “para el día 21 de Marzo de 2005, se encontraba la ciudadana A.Z.R., identificada en acta, en su casa de habitación, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche llegó su concubino A.L.D. y al indicarle que lo había denunciado por la Fiscalía, él la golpeo con una correa en la cara, en la cabeza, en el cuello, en la espalda y que le dice que sí lo denuncia le va a hacer daño y le dice todo tipo de ofensas, además que lo sancionado en los artículos 17 y 20 respectivamente de la ley sustantiva señalada; teniendo en cuenta que para el día de los hechos, el imputado dirigió una conducta agresiva hacía la victima, conducta que ella señala es constante, solo que ese día llegó a los golpes. De manera que ante la naturaleza de lo hechos objetos del proceso y que conforme al objeto de la ley, comporta como tipos penales una sanción es por lo que se deduce que la conducta desplegada por el imputado de autos, debe ser sancionado conforme a los parámetros legales.
En este sentido encontramos que el hecho punible se configura del cúmulo de elementos de convicción, entre los que encontramos: DENUNCIA de fecha 21 de marzo de 2005, interpuesta por la ciudadana A.Z.R., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en que señala las circunstancias de modo, de tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos en la casa de habitación con el imputando, en horas de la noche y después de indicarle que lo había denunciado en la Fiscalía; el ACTA POLICIAL de fecha 21 de Marzo de 2005, en la que los funcionarios Aprehensores dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se materializo la aprensión del imputado; del COPIA DE LA PLANILLA DE REMISIÓN INTERNA de fecha 21 de Marzo de 2005, mediante la cual la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de este Estado, remite a la victima a la fiscalía VII del Ministerio Público de este Estado, a fin de tomarle la denuncia contra su concubino; del OFICIO Nº 20-F7-0625-05, de fecha 21 de Marzo de 2005, por lo que el despacho 7 mo del Ministerio Público de este Estado, remite a la victima a Médicatura Forense, para la practica de Reconocimiento Medico Legal, relacionado con la causa Nº 20-F7-0248-05; del ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA de fecha 22 de Marzo de 2005, Celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en la que el imputado se acogió al precepto Constitucional y la victima, manifestó “que lo que quiere es que no la moleste más, por que el todo el tiempo la agrede”; del INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-164-01579 de fecha 22 de Marzo de 2005, suscrito por N.V.L., en el que informa, que para el momento del examen médico, se aprecia: CONTUSIONES EQUIMOSAS LOCALIZADA EN LA REGIÓN DORSAL DEL CUELLO Y TORAX DORSAL LATERAL IZQUIERDO. NECESITARA MAS O MENOS 06 DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA. SALVO COMPLICACIONES; de la INSPECCIÓN Nº 1645 de fecha 05 de Abril de 2005, levantada por ante el Órgano Investigador, con ocasión de la versión de la victima A.Z.R.; ENTREVISTA de fecha 15 de Abril de 2005, levantada por ante el Órgano Investigador, con ocasión de la versión del ciudadano Rivera Sepúlveda E.J., funcionario policial.
Ciudadano (a) Juez, con base a lo anteriormente expuestos, esta representación fiscal, presenta formalmente ACUSACIÓN contra el ciudadano ABUDILIO LEAL DURAN ante identificado, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 respectivamente de la ley sustantiva señalada, en prejuicio de la ciudadana A.Z.r., también identificada en actas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 22 de Marzo de 2005, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la cual se decidió, calificar la flagrancia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y se acuerda aplicar el procedimiento abreviado.
En fecha 28 de Abril de 2005, se celebró Juicio Oral y Público, en contra de A.L.D., por el delito de Violencia Física Psicológica previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en el cual se decretó, admite la acusación, concede la suspensión condicional del proceso, impone conforme al 44 Código Orgánico Procesal Penal, régimen de prueba por un (01) año, 1.- Presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Mantener su residencia actual y en caso de cambio, informar en forma inmediata a este Tribunal, 3.- No incurrir en conductas que representen violencia o maltrato físico ni psicológico para los miembros de la familia.
En fecha 17 de Enero de 2007, se llevó a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron en fecha 28 de Abril de 2005, dada la suspensión condicional de proceso que le fue otorgada.
La ciudadana Juez le sede el Derecho a palabra al acusado A.L.D., quien impuesto del precepto constitucional expuso: “cumplí con las obligaciones que se me impusieron, me presente por el lapso de un año, en el juzgado segundo de control, pagina 185, mantuve mi residencia, para lo cual presento recibo telefónico y de agua, igualmente no incurrí en conductas violentas contra ningún miembro de mi familia y esto lo puede afirmar mi esposa la señora A.Z., es todo”.
El Abogado defensor L.C., procedió a exponer: “ciudadana juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que el ciudadano A.L.D., quien conforme la ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, por ello que pido se decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la l.p. del mismo, es todo”.
Se le sede el derecho a palabra a la victima A.Z.R., quien expuso “Abundio ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, es todo”
Por último le es cedido el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez, en representación del Ministerio Público, y visto lo señalado por el acusado, victima y defensor doy mi opinión favorable al cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que pido la consecuencia jurídica legal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que la acusada cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:
-
- Presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; lo cual se evidencia en la pagina 185.
-
- Mantener su residencia actual y en caso de cambio, informar en forma inmediata a este Tribunal; lo cual se evidencia, de carta de residencia emitida por la Junta Parroquial, San J.B. y factura telefónica a nombre Zambrano R.A. .
-
- No incurrir en conductas que representen violencia o maltrato físico ni psicológico para los miembros de la familia.
Razón ésta, es por lo cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2005, por el lapso de un año, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguidos la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Procesal Penal, a la acusada A.L.D. en el delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DECRETA LA L.P. de A.L.D., en virtud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencidos el lapso de ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 17 de enero de 2007, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisiones. Registrarse, publíquese, déjese copia.
DRA. B.A.A.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. M.N.A.S.
LA SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-1092-05
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