Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de Enero de 2007.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-701

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa esta Juzgadora a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado A.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.137.436, nacido el 06-07-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero; según oficio Nº AJ/3302, de fecha 08 de Diciembre del año 2006, emanado del Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.- Estado Táchira.

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 22 de diciembre de 2004, este Tribunal emitió un auto mediante el cual otorgo al penado de autos el beneficio de L.C., en virtud de que el mismo reunía y cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en consecuencia dicho penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira; dicho auto corre inserto a los folios 158 al 163 de la presente causa.

En calenda 12 de enero de 2005, fue notificado de la decisión el penado A.R.S., y en el mismo acto se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales corren insertas al folio 166 de las actuaciones.

En fecha 13 de enero de 2005, se recibió oficio No. 00131 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informan a este Tribunal que fue designado al Penado un Delegado de Prueba.

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3, oficio signado con el No. 00677, en el que exponen al tribunal la consideración de autorizar al penado A.R.S. para trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fines laborales con una empresa ensambladora, para transporte como carabinero, motivo por el cual este Tribunal vista la solicitud Acordó dicho permiso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días.

A los folios 174, 176, 178, 179 y 181 del presente expediente, cursan oficios Nros. 02053, 02636, 04019, 0436 y 0371, de fechas 03-05-2005, 03-06-2005, 21-09-2005, 11-10-2005 y 31-01-2006, emitido por la Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual notifican que el penado A.R.S., ha incumplido con las obligaciones impuestas, pues, sólo cumplió con dos presentaciones hasta el 21-02-2005, debiendo acudir en fecha 18-04-2005, sin hacerlo; en fecha 03-06-2005, el penado se presentó ante la mencionada Unidad Técnica, informando sobre los problemas laborales y familiares como causa de la inasistencia presentada en fecha 18-04-2005, comunicando así mismo el cambió de dirección en virtud de que se encontraba separado temporalmente de su pareja; ante la importancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado A.R.S. las cuales no fueron acatadas por el mismo, en razón de no haber regresando a cumplir con las mismas, y hasta la fecha aún cuando se ha gestionado su ubicación, no se sabe su destino, de lo que se evidenció el hecho de que el penado incumplió con las obligaciones asumidas al concedérsele el Beneficio de L.C. y se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Revocatoria del Beneficio.

En fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal mediante oficio Nº 3179, solicito a la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público se sirviera emitir la correspondiente opinión a los fines de resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio acordado al penado.

El día 07 de febrero de 2006, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, dio respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal y en consecuencia expreso entre otras cosas que en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de concedérsele el Beneficio de L.C. por el penado A.R.S., se estima conveniente proceder a la revocatoria del beneficio otorgado.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Record de Conducta del ciudadano A.R.S., de fecha 27 de julio del año 2006, donde el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que “… HASTA LA PRESENTE FECHA, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.

  2. - Solicitud de A.R.S., de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de fecha 08 de Diciembre de 2006.

  3. - Certificado de Antecedentes Penales de A.R.S., de fecha 18 de Diciembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana M.P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 17/01/2000, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 9 años, 8 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOSSEP, LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”. “...*Según sentencia de (l-a): NO DEFINIDO, de fecha, fue condenado a: G.D.I. por el lapso de, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOSSEP, LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 18 de Noviembre de 1999, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio o prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 18 de Noviembre de 1999 (18-11-1999), estando privado de su libertad hasta el 23 de Febrero de 2006 (23-02-2006), (Se le otorgo el Beneficio de L.C.) siendo posteriormente detenido en calenda 21 de Noviembre de 2006 (21-11-2006), (Se le revoco el Beneficio acordado) estando privado de efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 08 de Enero de 2007 (08-01-2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que sobrepasa los SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR, observa quien decide que en el Record de Conducta del penado, el cual corre inserto a los folios 213 de las actuaciones, que al penado le fue otorgado en fecha 22-12-2004, el beneficio de L.C. y que en fecha 23-02-2006, fue Revocado el Beneficio de L.C., decretándosele como consecuencia orden de captura, siendo capturado y puesto a orden de este Tribunal; ahora bien, del estudio y análisis de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, esta Juzgadora efectivamente constata que al penado A.R.S., este Tribunal le otorgo un beneficio, imponiéndosele al mismo una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento. A los folios 178 y 179 de las actuaciones, rielan oficios Nº 04019, de fecha 21 de Septiembre de 2005, y 0436, de fecha 11 de Octubre de 2005, respectivamente, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual notifica la inasistencia desde el 04-07-2005 por parte del penado A.R.S.. En fecha 01 de Diciembre de 2005, este Tribunal mediante oficio Nº 3179, solicito a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera emitir la correspondiente opinión a los fines de resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio otorgado al penado. Cursa oficio Nº 20F12-0100-06, de fechas 07 de Febrero de 2006, inserto al folio 182 del expediente, emanado de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual opina acerca de la inasistencia desde hace seis (06) meses y veintisiete (27) días, por parte del penado A.R.S., razón por la cual, habiendo transcurrido tanto tiempo de la inasistencia, se desconoce su paradero, procedió a solicitar la Revocatoria del Beneficio a tenor del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, procedió a Revocar el beneficio que había sido concedido al penado.

Dadas las condiciones que anteceden, considera esta Juzgadora que en el caso sub examine, si bien es cierto el penado A.R.S., no presenta sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, el mismo incumplió con las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal, evidenciándose que dicho penado no presenta o hasta los momentos carece de la Conducta Ejemplar prevista por el legislador en el artículo 53 del Código Penal, para la procedencia de la gracia de la conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento; por otra parte, también cabe señalar que dicho penado incumplió con las condiciones impuestas en el auto de fecha 22-12-2004, que acordó la concesión del beneficio de L.C., circunstancia que crea en esta Juzgadora una duda razonable sobre la verdadera readaptación y resocialización del ciudadano A.R.S..

Por todas esta circunstancias, considera esta Juzgadora que el penado no ha mantenido una Conducta Ejemplar durante su tiempo de reclusión y dado ello, se constata que NO CUMPLE las exigencias contenidas en el antes mencionado artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

    La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, se constata a través de las actas que corren insertas en el expediente, que el ciudadano A.R.S., ha sido sentenciado en dos (02) oportunidades, tal como de desprende de los antecedentes penales de fecha 18 de Diciembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana M.P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 17/01/2000, fue condenado a: PRISION por el lapso de:9 años, 8 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOSSEP, LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”. “...*Según sentencia de (l-a): NO DEFINIDO, de fecha, fue condenado a: G.D.I. por el lapso de, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOSSEP, LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano A.R.S., cometió efectivamente un nuevo hecho punible; por estas circunstancias, al verificar que no transcurrieron diez (10) años desde la culminación de la primera condena y la comisión del nuevo hecho punible, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un REINCIDENTE y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado A.R.S.. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

    Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

    En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    RESUELVE:

  4. NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por A.R.S., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

    En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil siete.

    Cópiese, notifíquese y cúmplase,

    Abg. L.F.A.

    Juez Primero de Ejecución.

    Abg. M.M.C.C.

    La Secretaria.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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