Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano D.O.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Hijo de S.M.C. (f) y A.R.O. (v), titular de la Cédula de identidad No. 15.027.545, domiciliado en la calle 4, vereda 4, H.p.b., casa No. 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-5147231, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° 049 dejan constancia: “Siendo

las 8:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, en la unidad P-304 en compañía del efectivo CABO 2DO 633 G.M. , recibimos reporte radiofónico por parte de al red de Emergencia 171 Táchira, donde indicaba que nos trasladáramos al sector el Hiranzo Parte Baja Vereda 4 N° 4-63, a fin de verificar un ciudadano que estaba agrediendo verbalmente a una ciudadana de nombre L.O., procediendo a trasladarnos al sitio indicado y al llegar al mismo, se nos acerco una ciudadana que fue identificada como L.E.O.C., venezolana, de 27 años de edad, con cedula de identidad N° 15.027.166 Natural de Táriba, Estado Táchira Fecha de Nacimiento 26/06/80, Estado Civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Hiranzo parte baja vereda 4 N° 4-63 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira Teléfono 0276-5147231, quien nos indico que su hermano D.O., había llegado bajo los efectos del alcohol y la había agredido verbalmente, señalándonos a un ciudadano que se encontraba en la parte de la cera de la casa como el presunto agresor, dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a intervenirlo policialmente, notificándole al intervenido de su estado flagrante...

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del D.O.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Hijo de S.M.C. (f) y A.R.O. (v), titular de la Cédula de identidad No. 15.027.545, domiciliado en la calle 4, vereda 4, H.p.b., casa No. 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-5147231, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado D.O.C., antes identificado, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado D.O.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Hijo de S.M.C. (f) y

A.R.O. (v), titular de la Cédula de identidad No. 15.027.545, domiciliado en la calle 4, vereda 4, H.p.b., casa No. 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-5147231, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.R. las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA L.P. al imputado D.O.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Hijo de S.M.C. (f) y A.R.O. (v), titular de la Cédula de identidad No. 15.027.545, domiciliado en la calle 4, vereda 4, H.p.b., casa No. 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-5147231, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, V previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones : 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y de acercarse a la misma y 3.- El desalojo inmediato del inmueble que comparte con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 y 5 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 89 ejusdem en concordancia con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa H

Causa 5C-10192-08

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