Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2007

Vista la solicitud formulada por el ciudadano P.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.545, asistido por el Abogado O.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.657.228, Abogado en ejercicio, con INPREABOGADO N° 52.838, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR NEGRO, AÑO 1980, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 39R-SAC, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV208655, SERIAL MOTOR CAV208655, USO CARGA, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Acta de de Investigación Penal N° 1-13-3-1-SIP-SEG-35-07, de fecha 03-03-2007, los Funcionarios S/2 (GN) F.R.J., y C/1 (GN) ACUÑA VELIZ CESAR, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejó constancia que encontrándose de servicio en labores institucionales en el Punto de Control Fijo de la Jabonosa, carretera nacional Colón San Cristóbal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, observó que se encontraba estacionado un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR NEGRO, AÑO 1980, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 39R-SAC, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV208655, SERIAL MOTOR CAV208655, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano D.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.800, dejándose constancia de las demás circunstancias del caso. Y al proceder a la revisión del mismo se encontró lo siguiente: Presunta suplantación y alteración de los seriales identificadores, por lo que el vehículo en cuestión fue retenido en el acto.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA N° 173 de fecha 21 de Marzo de 2007, practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en donde se deja constancia de lo siguiente:

  1. - LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES ES FALSA.

  2. - EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO.

  3. - EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL.

    Asimismo, consta el Dictamen parcial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3454, de fecha 08 de Noviembre de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de lo siguiente:

  4. - EL SERIAL DE CHASIS N° CCD14AV208655 SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

  5. - EL SERIAL DE MOTOR N° V1104DDL1GP131027 SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

  6. - LA PLÑACA VIN DE CARROCERIA CON EL N° CCD14AV208655, SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA EXCEPTO LOS MEDIOS DE FIJACIÓN (REMACHES) QUE DIFIERE DE LOS UTILIZADOS POR A PLANTA EN CUANTO A FORMA Y TAMAÑO.

  7. - REFERIDO VEHICULO EN CUANTO A LA MARCA, TIPO Y AÑO NO APLICA SERIALES DE SEGURIDAD.

  8. - SITUACIÓN JURÍDICA: SEOBTUVO VIA TELEFONICA A SIIPOL – SAN CRISTOBAL, POR PARTE DEL EFECTIVO C/2 (GNB) MISSEL JOSE, QUIEN INDICÓ QUE EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO NO SE ENCUENTRA SOLICITADOS POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

    Por otro lado, el solicitante presentó Certificado de Registro de Vehículos N° 92182398 de fecha 01 de Julio de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre de P.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.545, el cual según Experticia N° 9700-078-113 de fecha 19 de Marzo de 2007, practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, resultó ser AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano P.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.545, alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en el Certificado de Registro de Vehículos N° 92182398 de fecha 01 de Julio de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., además el criterio vinculante de la Sala Constitucional le es aplicable en protección de su derecho.

    También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en el documento anexo como sustento de la petición, se corresponden a los que posee el vehículo, puesto que los seriales conforme la Experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3454, de fecha 08 de Noviembre de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR NEGRO, AÑO 1980, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 39R-SAC, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV208655, SERIAL MOTOR CAV208655, USO CARGA, se encuentran de la siguiente forma: 1.- EL SERIAL DE CHASIS N° CCD14AV208655 SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA. 2.- EL SERIAL DE MOTOR N° V1104DDL1GP131027 SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA. 3.- LA PLÑACA VIN DE CARROCERIA CON EL N° CCD14AV208655, SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA EXCEPTO LOS MEDIOS DE FIJACIÓN (REMACHES) QUE DIFIERE DE LOS UTILIZADOS POR A PLANTA EN CUANTO A FORMA Y TAMAÑO. 4.- REFERIDO VEHICULO EN CUANTO A LA MARCA, TIPO Y AÑO NO APLICA SERIALES DE SEGURIDAD. 5.- SITUACIÓN JURÍDICA: SEOBTUVO VIA TELEFONICA A SIIPOL – SAN CRISTOBAL, POR PARTE DEL EFECTIVO C/2 (GNB) MISSEL JOSE, QUIEN INDICÓ QUE EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO NO SE ENCUENTRA SOLICITADOS POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

    .

    . Por lo tanto, debe presumirse la BONA FIDE o BUENA FE del propietario poseedor, por cuanto ha presentado un documento autentico que corrobora su derecho de propiedad, el cual consiste en el Certificado de Circulación el cual le acreditar la propiedad siendo un medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

    En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera este Tribunal, que en la presente causa está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, porque la información y los datos contenidos en los mismos se corresponden con los del vehículo retenido.

    El acordar la entrega del vehículo resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar de la contradicción, se ha de presumir la buena fe en el ejercicio del derecho del solicitante, además de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo.

    En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que no afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual se conculcaría el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no proceder a la entrega del bien mueble solicitado, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, y en el presente caso existe tal medio probatorio autentico.

    Por lo tanto, lo pertinente es acordar la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR NEGRO, AÑO 1980, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 39R-SAC, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV208655, SERIAL MOTOR CAV208655, USO CARGA, al ciudadano P.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.545, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ NOVENO DE CONTROL

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANYELITH L.M.Z.

    CAUSA Nº 9C-S-373-07

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