Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 06 de Abril del año 2006.

195º y 146º.

Causa: 8C-6087/2006

Ref. Auto de apertura a juicio oral y público

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Cerrada la etapa investigativa con respecto a los ciudadanos S.A.V.D., J.M.G., FUENTES, I.L.S. y O.A.P.R.; presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público y efectuada la Audiencia Preliminar, es pertinente resolver sobre EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el cual es viable al no percibirse causal de nulidad que invalide la actuación fiscal.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

Mediante recepción de declaración sin juramento fueron legalmente vinculadas al proceso, por los hechos enunciados, las siguietes personas:

  1. S.A.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-20.801.477, de oficio comerciante, hijo J.V. (v) y G.D. (v), residenciado en Tucape, calle clavel Nº 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira;

  2. J.M.G.F., venezolano, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, nacido en fecha 20/01/1944, de 61 años de edad, de profesión Economista, de oficio Ganadero y Banquero, casado, residenciado en la calle 3-2, Urbanización La Lagunita Country Club, El Atillo, Quinta El Cidral, Caracas, Distrito Capital;

  3. I.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.681.428, de 43 años de edad, de profesión Contador Público, hijo de R.L. (v) y B.S. (v), casado, domiciliado en Mata de Guadua, vía El Valle, calle Los Frailes casa en construcción, Municipio Independencia, Estado Táchira;

  4. O.A.P.R., venezolano, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander-República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.973, nacido en fecha 31-03-1.968, de 37 años de edad, de profesión u oficio encargado de la Finca Palmichal-El Milagro, Estado Táchira, de estado civil casado, residenciado en El Milagro, Estado Táchira;

    III

    HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fecha diez (10) de marzo de 2.005, funcionarios de inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional detuvieron en la empresa de Encomiendas POSNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, Nº 18-61 de Barrio Obrero-San Cristóbal, Estado Táchira a los ciudadanos S.L.F.M., colombiana e indocumentada; la cual tenía en su poder una bolsa plástica de color negro y ADIHS R.R.O., con cédula de identidad Nº V-9.698.871; quien llenaba la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX a fin de enviar una encomienda con destino a Austria. Dentro de la bolsa plástica de color negro que cargaba la ciudadana S.L.F.M. los funcionarios de la Guardia Nacional consiguieron cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, páginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor y al realizarle la prueba de orientación se obtuvo resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos.

    Una de las empleadas de la empresa de Encomiendas POSNET le indico a los funcionarios de la Guardia Nacional que ese mismo sujeto (ADIHS R.R.O.) se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado que la oficina estaba por cerrar; los aprehendidos les indicaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que el paquete con el café estaba en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira y efectivamente se localizó en la cocina, en un mesón empotrado en la pared, una bolsa plástica de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que dice “CAFÉ DE VENEZUELA”; asimismo, presentaba dos (02) etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”, y la otra de color rojo que se lee “TOSTION MEDIA”; igualmente, en la parte posterior, presenta material plástico transparente con una (01) etiqueta impresa que se lee “CAFÉ VENEZUELA” y dos (02) etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100 % Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observó un polvo de color marrón, que resultó ser COCAÍNA, con un peso de Tres (03) Kilos con Trescientos (300) Gramos.

    La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó el inicio la investigación y rádico la causa bajo el numero fiscal 20-F10-0042/05; determinando que el ciudadano ADIHS R.R.O., se desempeñaba como chofer y guardaespaldas del ganadero F.A.O.S.; asimismo la mujer aprehendida de nombre S.L.F.M., fungia como domestica en la casa del Expresidente del Senado Colombiano, G.O.O., en la ciudad de Bogotá-República de Colombia y tenia quince dias de haber sido traida a la ciudad de San Cristóbal por la ciudadana G.S.D.O. para trabajar en la casa que la famila O.S. tiene en San Cristóbal y ubicada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; lugar donde se encontró Tres (03) Kilos con Trescientos (300) Gramos de clorhidrato de cocaina y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano F.O.S.. En la noche en que la ciudadana S.L.F.M. estaba detenida el ciudadano F.O.S. la llamo en infinidad de oportunidades e incluso F.O. se comunico a San Cristóbal con su p.M.V.O. para que le dejara uuna nota a S.F. y esta se comunicara urgente con F.O..

    ADIHS R.R.O., señalo al momento de la detención que el sobre contentivo de las calcomanías que el debía pegarle al paquete de Café antes de colocarlo en la Empresa de Encomiendas, se las había entregado días antes el Ciudadano E.O.O., en un inmueble propiedad de éste último, ubicado en la Calle 13, entre carreras 19 y 20, No. 19-28, sector Barrio Obrero de la Ciudad de San C.d.E.T., lugar en el que funciona un Establecimiento Comercial denominado EL BODEGON DE LAS CARNES; ello fue corroborado por Y.R.F., quien al ser entrevistadas expresaron que laboraba en el Bodegón de las Carnes; quien señaló entre otras cosas“ recibíó una llamada de F.O.S., preguntando por la dirección exacta del Bodegón de las Carnes; al día siguiente el sobre, el cual era de manila tipo carta, y poseía impresiones en tinta de lapicero azul y no decía quien lo enviada, pero sí a quien debía ser entregado, decía el Bodegón de las Carnes, abajo R.R. y más abajo la dirección del negocio del Bodegón de las Carnes, no tenía remitente y la persona que lo entregó no era de encomienda, sino una persona que nunca había visto, el sobre llegó cerrado, y cuando lo recibí se sentía que eran poquito y eran como hojas, al día siguiente no recuerdo si fue en el transcurso de la mañana o de la tarde paso el señor R.R. y el entró al negocio y yo le dije que ahí había un sobre para él, y él dijo okey y lo agarró y se lo llevó”.

    En fecha 14 de Marzo de 2005, este Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de E.O.O., F.O.S. y C.C.S.D.O.; asimismo decreto la inmovilización de cuantas bancarias (Ahorros y Corrientes, Fideicomisos, de Inversión y Fondos de Activos Líquidos), y mediadas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles por su naturaleza o destinación esten en propiedad de las personas naturales que afecta la medida o de personas jurídicas donde los co-imputados tengan participación accionaría

    En fecha 15 de Marzo de 2005, la División de Inteligencia del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela procedió a capturar a E.O.O.; a quien se le ratifico la Medida de Privación Judicial de Libertad.

    En calenda 30 de Marzo de 2005 ( Pieza II, folios 276 al 288) los abogados D.E.C.C. y M.O.M.P. consignan escrito por ante el Fiscal Cuadragesimo Septimo del Ministerio Público con Competencia Nacional, Dr. S.S., “INFORME SOBRE LA EVOLUCIÓN E INCREMENTO ECONOMICO de E.O.O. desde el año 1971 con la obligación de que un lapso breve seria soportado con un informe contable”.

    El día 06 de Abril de 2005 ( Pieza II, folios 326 al 353) los abogados D.E.C.C., M.O.M.P. y R.M.V. consignan escrito por ante el Fiscal Cuadragesimo Septimo del Ministerio Público con Competencia Nacional, Dr. S.S., “INFORME SOBRE LA EVOLUCIÓN E INCREMENTO ECONOMICO de A.O.F. desde el año 1979 con la obligación de que un lapso breve seria soportado con un informe contable”.

    Efectivamente el día 18 de Abril de 2005 ( Pieza II, folios 533 al 535) los abogados D.E.C.C., M.O.M.P. y R.M.V. consignan por ante el Fiscal Cuadragesimo Septimo del Ministerio Público con Competencia Nacional, Dr. S.S. constante de 3 folios utiles y marcado con la letra “A” Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública I.L.S., constante de 35 folios útiles y marcado con la letra “B” Informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado en Contaduría Pública I.L.S., sobre la Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública L.A.M.D., constante de 3 folios utiles. Asimismo marcado “1” Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública I.L.S., constante de 45 folios útiles y marcado “2” Informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado en Contaduría Pública I.L.S., sobre la Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública L.A.M.D., constante de 3 folios utiles

    En la experticia elaborada por I.L. y posteriormente revisada y aprobada por L.A.M.D. presuntamente se justifico la inexistencia de actividades negociales licitas que justificaban los incrementos inusuales del patrimonio de E.O.O. y A.O.F.. En esa Experticia Contable se violentaron principios de contabilidad tan importantes como: 1) Un vehículo adquirido el 21/01/88 por un costo de Bs. 8.000.000,oo, después de 17 años y según los cálculos efectuados por el Contador Público I.L.S. este vehículo tiene un valor al 28/01/05 de Bs. 2.027.017.527,oo; 2) Someter a ajuste por inflacción partidas monetarias llevandolas por ejemplo de Bs. 9.000.000 a Bs. 539.650.852; sabiendo que las unidades no monetarias son las que se someten a ajustes por inflacción; con dicha experticia presuntamente se justifico un incremento en el patrimonio de E.O.O. por más que Bs. 530.000.000; 3) Un crédito en efectivo concedido por una entidad Bancaria por Bs. 260.000 en el año 1983 al 28 de Febrero de 2005 señalaron que ese dinero alcanza un monto de Bs. 133.000.000 al 28 de febrero de 2005; cuando ya ese crédito habia sido cancelado años atrás; y otra serie de presuntas irregularidades contables que trataban de justificar los elevados ingresos en bolivares y otras divisas de E.O.O. y A.O.F.; sin que estos sujetos cuenten con negocios legales que justifiquen tales ingresos, aunado a la ocultación de identidad en documentos y operaciones bancarias realizadas a traves de sociedades de fachada lo que pudiera indicar un origen ilicito de los bienes de E.O.O. y A.O.F. que a traves de experticias contables elaboradas por I.L. y revisadas por L.A.M.D. pudieran darle el carácter de licitos.

    La investigación del Ministerio Público a traves de las Expertos del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional determinó los perfiles financieros de F.O.S. y E.O.O. y las personas naturales y juridicas relacionadas con ellos; para lo cual se tomó como base el analisis de documentos, videos, rastreo de información en la memoria y archivos de computadores, recuperación de datos borrados en el disco duro de las computadoras incautadas, auditorias contables, informes de operaciones inusuales y operaciones sospechosas, guias de movilización de grandes cantidades de ganado, importación de ganado; determinando así la compra de tierras (hatos, haciendas y fincas) y la concentración de grandes propiedades de tierras y ganado en pocas manos, mediante transacciones realizadas varias veces entre las mismas personas naturales y juridicas con la colaboración de abogados, contadores públicos y funcionarios de instituciones bancarias y el empleo de mecanismos financieros, donde virtualmente se hace imposible rastrear la procedencia del dinero; aunado a que los registros oficiales de posesión de inmuebles no determinan claramente sus propietarios y adicionalmente los presuntos propietarios (de nacionalidad originaria colombiana) utilizan diferentes métodos para no figurar como los dueños legítimos de las tierras. Esta situación ha dificultado el proceso de incautación. Es así como E.O.O. y su p.A.O.F. adquieren en agosto de 2002 la AGROPECUARIA VILLA CONSUELO, C.A., propietaria de la Hacienda Villa Consuelo; la GRANJA EL COLIBRI, C.A., propietaria de las Haciendas La Rosareña; Los abuelos y Palmichal; los vendedores fueron los ciudadano A.C.C. y E.S.F., cuñada de G.Q.M.; quienes habian adquirido un mes antes la finca; en esa misma fecha adquieren la AGROPECUARIA MANZANARES DE NAVAY, C.A., propietaria de la Hacienda Manzanarez de Navay en cuya nomina aparece como empleado el ciudadano S.V.D.G.; asegurado por esta empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el Nº 1-20801477 desde el 07 de Enero de 2001 e incluso en Febrero y Marzo del año 2005, devengando un salario de Bs. 200.000, quincenales y al investigarse “algunos” de los bienes que estan a su nombre como vehículos y las fincas Buenos Aires, Villa Consuelo y el inmueble donde funciona la Leche Colibrí y otros más con un valor superior Bs. 1000.000.000.

    Posteriormente funcionarios del Departamento de Investigaciones Financieras de la División de Investigaciones Especiales del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; a través de documentos y videos determinan que presuntamente desde el año 1997 un grupo de ciudadanos de nacionalidad colombiana y colombo-mexicana, probablemente convino, se concertó o se conjuró con el fin de cometer delitos en Venezuela; específicamente traficar con sustancias estupefacientes y psicotropicas desde la República de Colombia hacia Europa y los Estados Unidos tomando como puente a Venezuela y supuestamente el producto de las ventas de esas sustancias estupefacientes y psicotropicas se empleaba en la compra de predios rurales y la cria de ganado; lo que les permitió vincularse a las actividades legales y asimilarse, en cierta forma, a los empresarios tradicionales de la agro-industria venezolana; muchos de esos empresartios del agro venezolano aparentemente prestaron su nombre para ocultar el real dominio sobre bienes (principalmente fincas) adquiridos presuntamente con recursos provenientes del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y de precursores quimicos, conociendo el origen de dichos capitales. Es asi que las investigaciones ubican en el año 1998 transferencias de cientos de miles de dolares a las cuentas de E.O.O. por parte de F.A.O.S.; asimismo F.A.O.S. recibe transferencias de cientos de miles de dolares a sus cuentas personales. Con estos dineros de ciudadanos colombianos y colombo-mexicanos comienzan a adquirirse Hatos, Haciendas, Fincas y ganado que presuntamente compraban con creditos bancarios principalmente del Banco de Venezuela para ocultar el origen ilicito de los miles y miles de millones de bolivares que en realidad pagaban por esas propiedades y ganado; aunado a los miles y miles de millones de bolivares que invertian en adecuar las mismas; además adquieren empresas dedicadas a diferentes ramos, crean compañias anonimas donde aparecen como socios E.O.O. con algunos miembros de la familia O.S. y con A.O.F. y otras personas especialmente ligadas a ellos como contadores, administradores, abogados, funcionarios de Bancos del Estado y Bancos privados; funcionarios adscritos a organismos de seguridad del Estado; quienes realizan una serie de operaciones financieras para ocultar o encubrir el origen ilicito de los dineros para lo cual compraban inmuebles y los traspasaban varias veces entre las personas naturales y juridicas que conformaban la presunta asociación punbible; forman consorcios para adquirir propiedades; las cuales según lo señalado por el Ministerio Público son empresas creadas con la finalidad de servir de fachada a esta hipotetica organización de narcotraficamntes y legitimadores concentrando en sus manos de algunas de las mejores tierras, y dejando a su decisión las pautas de inversión rural y parte importante de la seguridad alimentaria de Venezuela y de la soberania nacional.

    E.O.O., A.O.F. y sus socios presentan una cantidad determinada de bienes y empresas; sin embargo según la información suministrada por el sistema financiero en sus cuentas bancarias no existen movimientos significativos en relación a la cantidad de bienes (negocios, empresas y demás propiedades).

    En fecha 15 de septiembre de 2005, y a solicitud del Ministerio Público se emite orden judicial de Inmovilización de cuentas bancarias (Ahorros y Corrientes, Fideicomisos, de Inversión y Fondos de Activos Líquidos), y mediadas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles en manos de personas naturales o juridicas mencionadas en la investigación de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas y legitimación de capitales o personas que adquirieron, resguardaron, invirtieron, transformaron, custodiaron administraron bienes producto del trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas.

    En fecha 22 de septiembre de 2005, procedió este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en coordinación con el Ministerio Público y el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ubicado en este estado, a tomar posesión de la Hacienda PALMICHAL, propiedad de la “Sociedad Mercantil GRANJA EL COLIBRI, C.A” ubicada en el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.d.N., Municipio Libertador del estado Táchira, como medida de aseguramiento sobre el bien inmueble; observándose, en el mismo la cantidad de ciento dos (102) bultos de cincuenta (50) kilogramos cada uno del producto químico denominado “UREA”, con un peso aproximado de cinco mil cien (5.100 kgs.), asimismo, se realizó una inspección judicial a la referida hacienda donde se dejo constancia que no existe ningún tipo de cultivo que amerite el uso de la referida sustancia química controlada; la cual según lo señalado por el encargado de la finca se usaba para atacar la candelilla del pasto en las epocas de verano.

    Presuntamente una de las formas que usaba esta supuesta organización para ocultar el origen ilicito de los miles y miles de millones de bolivares que hipoteticamente pagaban por Hatos, Haciendas, Fincas y ganado, eran los creditos bancarios y llamó la atención del Ministeriio Público el credito que por Bs. 500.000.000, otorgó el Banco Federal al ciudadano A.E.D. para adquirir un inmueble propiedad del imputado J.G.F.; Director Principal del Banco Federal; quien presuntamente con con su influencia logró que en el otorgamiento del credito se omitiera el cumplimiento de todos los mecanismos de control de créditos agropecuarios; específicamente formalidades como: 1) A.E.D. es “referido” al Gerente del Banco Federal, Agencia Las Lomas San Cristóbal por J.G.F. y ello se desprende de la ficha de identificación del cliente; 2) A.E.D. abrió una Cuenta Corriente en el Banco Federal, Agencia Las Lomas San Cristóbal, Estado Táchira para obtener un “credito agropecuario” y ese mismo día deposito Bs. 10.000.000 en efectivo y a lo pocos dias (11-04-2005), recibió un deposito en efectivo por Bs. 100.000.000; 3) A la semana de abrir la cuenta corriente la Junta Directiva del Banco Federal, de la cual es Director Principal J.M.G.F. le aprobó un prestamo agropecuario a A.D. por Bs. 500.000.000 y en el acta de dicha Junta no se dejó constancia que el crédito aprobado era para cancelar un inmueble rural propiedad de J.M.G.F., pues J.G.F. violentado el código de ética no hizo dicho señalamiento; 4) De manera inusual antes de la aprobación del crédito agropecuario no hubo un estudio previo por expertos sobre las condiciones técnicas de la finca, pastos, y si estaba invadida o no; no obstante dicho inmueble ser la garantia por Bs. 1.000.000.000 sobre el préstamo agropecuario; 5) En fecha 05 de Mayo de 2005, exactamente J.G.F. habia emitido un cheque por Bs. 50.000.000 a nombre de R.G.F. (hijo de J.G.F.) y otro cheque por B. 450.000.000 a nombre de Federal Casa de Bolsa (NO ENDOSABLE); dinero con el cual se compraron Bonos de la Deuda Publica Nacional (BDPN) y no obstante ser adquiridos con un cheque no endosable emitido por A.D. los BDPN fueron emitidos a nombre de J.G.F. (al preguntarsele porque la Casa de Bolsa Federal autorizó una transación tan inusual, J.G.F. contestó que tal vez por ser Director Principal del Banco no hubo ningún problema), luego los bonos fueron negociados en el exterior por J.M.G.F. y el dinero manejado a través de un Bank of America; 6) En el documento de compra-venta de la Hacienda Rancho Garcia, J.G.F. expresa que recibió Bs. 500.000.000 en dinero efectivo. En últimas la transacción de la venta de la Hacienda Rancho Garcia fue una operación inusual presuntamente con el fin de ocultar o encubrir el origen ilicito del dinero en efectivo manejado por A.E.D..

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    (excepciones de previo y especial pronunciamiento y nulidades)

    Dentro del lapso legal, entiendase antes de los cinco (05) días para la celebración de la audiencia preliminar los abogados defensores produjeron por escrito, un conjunto de alegatos relacionados con la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual sustentaron en forma oral al momento de la audiencia:

    Abogados P.R.G. y A.M.R., codefensores del imputado S.V.D., relativas a:

    Nulidades:

    • Nulidad porque no se cumplieron y garantías constitucionales; ya que

    1. Era una investigación de bienes, ingresos y rentas y nunca S.V.D. fue llamado por el Ministerio Público a mostrar el origen de esos bienes, ingresos y rentas y como tal no se pudo controvertir la prueba.

      Consideraciones del Tribunal:

      Es innegable que cuando a una persona se le señala (individualiza) como autor de un delito investigado el Ministerio Público lo debe citar para imponerlo del hecho que se le acusa (imputación fiscal) y darle la oportunidad de declarar para que ejercite la defensa mediante la explicación de su conducta y solicite la practica de pruebas dirigidas a justificar o atenuar su responsabilidad en los hechos; ello implica el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la Defensa. Pero el derecho a ser juzgado en libertad y a la Defensa no obstante ser derechos inviolables, no significa que sean derechos absolutos; ya que cuando se establece una excepción al contenido del derecho y se hace uso de dicha excepción, entonces no se puede hablar de violación La aprehensión de S.V.D. se dió bajo el supuesto de la necesidad y uregencia, previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”. Por lo tanto el hecho de que el Ministerio Público no citara a S.V.D. para escucharlo, sino que solicito ante el Juez de Control su aprehensión no conlleva a nulidad alguna, pues una vez aprehendido fue traido ante el Juez de control para ser oido en compañía de sus abogado defensor garantizandosele con ello el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

      • Nulidad del Dictamen Pericial Experticia Financiera al ciudadano S.V.D., pues

    2. Las expertos en la experticia tomaron en cuenta declaraciones rendidas por S.V..

    3. Las conclusiones a las que llegaron las expertos son juicios de valor.

      Consideraciones del Tribunal:

      La función de la “experticia” es explicar los examenes, experimentos e investigaciones efectuadas por el experto, lo mismo que los fundamentos técnicos-cientificos de las conclusione. El informe del experto debe ser claro, preciso (sin abarcar estudios o especulaciones colaterales que nada tengan que ver con la prueba) y detallado (diferenciar en el dictamen la parte fáctica, la técnica, la cientifica y la conclusiva). La nulidad planteada por la defensa del dictamen pericial se debe resolver por el Juez de juicio al momento de la audiencia de juicio oral y público, pues el Código Orgánico Procesal Penal obliga a la comparecencia del experto para que en la audiencia oral explique la experticia rendida y responda a los cuestionamientos de las partes; ya que ese es el momento para contradecirlo con base en que el experto incurrió en un error, actuó con dolo o fue amenazado; a lo cual el juez de juicio luego de leer el dictamen pericial, escuchar al experto y atender los cuestinamientos de las partes al dictamen rendido puede decidir si la objeción o impugnación al dictamen prospera y no tomarlo en cuenta para fundamentar la sentencia.

      Excepciones:

      • ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACCIÓN PÚBLICA”. Artículo 28 numeral 4º literal C.

      No fue claro ni circunstanciado el escrito de acusación en la relación de los hechos y la fundamentación de las diversas imputaciones formales.

      Consideraciones del Tribunal:

      Tal y como sabemos, el legislador patrio al consagrar nuestro ordenamiento jurídico penal, otorgó una vital importancia procesal a la imputación que realiza el Ministerio Público mediante el acto conclusivo denominado Acusación, ya que del mismo depende tanto el desarrollo del juicio oral y público como el contenido de la sentencia, asimismo por medio de ésta el imputado conoce fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han movido al Ministerio Público para realizar tal imputación formal, por ello, el legislador estableció dentro de la normativa penal los requisitos formales que debe contener el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, quedando tales exigencias recogidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo entre los mismos los requerimientos consistentes en “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, y “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales, aunados a los restantes requisitos constituyen garantías para el ejercicio del Derecho a la Defensa del imputado.

      Alude la defensa técnica del ciudadano S.A.V.D., que en el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público, no se encuentra ninguna otra imputación que la contenida en el Capitulo IV, denominado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, del citado escrito, por lo cual no se determinó de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles atribuidos a su defendido, lo que imposibilita ostensiblemente el derecho a la defensa de su representado; ahora bien, este Juzgador observa que del estudio del referido escrito acusatorio, se evidencia efectivamente que además de la imputación realizada en el capitulo atinente a los “Preceptos Jurídicos Aplicables”, en su Capitulo II, denominado “De los Hechos”, las Fiscales del Ministerio Público dejaron sentado en su contenido lo siguiente:

      …El 22/09/05, procedió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en coordinación con el Ministerio Público y el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a inventariar los bienes muebles e inmuebles que se encontraban en la Hacienda “PALMICHAL”, localizando en la misma la cantidad de CIENTO DOS (102) BULTOS DE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS CADA UNO del producto químico denominado “UREA”, con un peso aproximado de CINCO MIL CIEN (5.100 KGRS.); asimismo, se realizó un Inspección Judicial a la referida hacienda, dejándose constancia que no existía ningún tipo de cultivo o siembra que ameritara el uso de la referida sustancia química controlada, refiriendo el encargado de la finca imputado O.A.P.R. que la urea la habían mandado los patrones S.V. y G.Q.M.; y que el ciudadano A.O.F. es quien ordena y suscribe las guías de movilización del ganado existente en la finca, a pesar de haberla vendido a sus patrones años atrás. En virtud a lo anterior, el Ministerio Público solicitó al ese honorable Tribunal, decretara por necesidad y urgencia conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos A.O.F., S.A.V.D. y G.Q.M., por considerarlos incursos en los punibles de Legitimación de Capitales y Ocultamiento de Productos Químicos susceptibles de ser desviados para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando el Juzgado tal pedimento, emitiendo Ordenes de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. En fecha 23/09/05, es aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, el ciudadano S.A.V.D., acordando el tribunal de la causa en fecha 25/09/05 el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

      El 03/10/05 se realiza la Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la sede del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en presencia de las partes, concluyendo el experto que efectivamente la sustancia verificada es UREA, y que “se aprecia en una de las muestras un máximo de absorbencia a doscientos treinta y tres nanómetros, siendo esta el máximo de absorbancia característico de la sustancia denominada Cocaína…”, solicitando en el acto el Ministerio Público la práctica de Prueba Anticipada consistente en experticia de Barrido Químico a realizarse en el galpón donde se encontraban almacenada la UREA, dentro de la Hacienda “Palmichal”, ubicada en el sector El M.d.E.T., siendo acordada la prueba solicitada en el mismo acto, por lo que el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio indicado, contando con la presencia de las partes y de expertos adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes procedieron a realizar el Barrido Químico, obteniéndose resultados POSITIVOS PARA COCAÍNA, solicitándose en consecuencia de estos hallazgos la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Necesidad y Urgencia del ciudadano O.A.P.R., quien se desempeñaba como encargado de la hacienda Palmichal, siendo esta acordada y ejecutaba inmediatamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela…”.

      Estableciendo posteriormente, en el Capitulo IV, denominado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, lo siguiente:

      …Considera esta Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la presente investigación, que los preceptos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, corresponden a los punibles que a continuación se detallan de acuerdo al iter criminis ejecutado por cada uno de los imputados, discriminados de la manera siguiente:

      1.- S.A.V.D.: Autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS (UREA) SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, para el momento de ocurrencia de los hechos a que se contrae la presente acusación, en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado, para el momento de ocurrencia de los hechos a que se contrae la presente acusación, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de marras en el presente p.a. la aplicación de las disposiciones jurídicas señaladas, toda vez que los elementos de convicción así como las pruebas que se ofrecerán en el capitulo siguiente demuestran fehacientemente que el ciudadano S.A.V. desempeñándose como Administrador de la Empresa Granja Colibrí y por ende de la Finca Palmichal que forma parte de aquella empresa, se encargaba de la adquisición y almacenamiento de estas sustancias químicas controladas por ser susceptibles de ser desviadas por la industria de la elaboración de drogas y que en efecto resultó contaminada con trazas de cocaína hecho este que ameritó su inmediata destrucción por parte de los organismos competentes responsables de la salubridad pública. En el mismo orden de ideas el Ministerio Público ha probado suficientemente que el justiciable manejaba considerables capitales de origen dudoso, créditos agropecuarios de alta monta, los cuales invertía en la adquisición de bienes de diferente índole, actividades estas no consonas con su empleo de Administrador…

      .

      Dadas las anteriores referencias, es criterio de este Tribunal, que el Ministerio Público, cumplió efectivamente con los lineamientos esbozados en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como se desprende de los párrafos supra transcritos, se estableció de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos delictivos que se le atribuyen al ciudadano S.A.V.D., permitiéndose de esta manera que el prenombrado ciudadano y su defensa, conozcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se le imputa la comisión de los punibles de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS (UREA) SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, para el momento de ocurrencia de los hechos a que se contrae la presente acusación, en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado, para el momento de ocurrencia de los hechos a que se contrae la presente acusación, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con lo cual, el precitado imputado podrá efectivamente ejercer su Derecho a la Defensa, ya que el mismo conoce los términos en los cuales se le sigue el presente proceso penal, pudiendo de esta manera incorporar en su oportunidad, aquellos elementos pertinentes que desvirtuarán los alegatos explanados por los representantes del Ministerio Público, citados anteriormente.

      Por otra parte, señalan los promoventes que en el escrito acusatorio no hay una clara expresión ni individualización de los “elementos de convicción” para fundar adecuadamente la imputación de cada uno de los hechos punibles atribuidos a su defendido, ya que a su criterio los representantes fiscales solo se limitaron a enumerar y transcribir, pura y simplemente los ciento doce (112) elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, soslayando con esta actuación su obligación legal de señalar y especificar cuales de estos elementos de convicción servían de sustento a apoyo a la imputación delictiva formulada a cada uno de sus defendidos.

      En lo atinente al razonamiento jurídico señalado anteriormente, explanado por la defensa del ciudadano S.A.V.D., este Tribunal considera que, tal y como sabemos, los “Elementos de Convicción”, son aquellos presupuestos recogidos durante la fase preparatoria o de investigación, que permiten al titular de la acción penal, llegar al convencimiento sobre la conducta desplegada por una persona, determinado de esta manera si existen fundadas circunstancias que le acrediten la comisión de un punible, o si por el contrario hay ausencia de elementos incriminatorios, lo cual supondría una solicitud de sobreseimiento o archivo de la causa penal que se le siga; ahora bien, en el caso sub examine, se constata que al ciudadano S.A.V.D., se le sigue causa penal por ante este Juzgado por la presunta comisión de los punibles de Ocultamiento de Productos Químicos (Urea) Susceptibles de ser Desviados para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Legitimación de Capitales, en consecuencia, el Ministerio Público le imputa el presunto camuflaje de productos químicos en la “Hacienda Palmichal”, ubicada en la zona fronteriza del Estado Táchira, para posteriormente ser movilizados a laboratorios de procesamiento de drogas ubicados en territorio colombiano, asimismo el ser presuntamente parte de una organización delincuencial dedicada a encubrir u ocultar el dinero producto del narcotráfico, sea en moneda nacional o extranjera; por lo tanto, dada la especificidad de los delitos atribuidos al prenombrado ciudadano, se evidencia que todos los presupuestos invocados en el capitulo III, denominado “Elementos de Convicción”, del Pliego Acusatorio, interpuesto por la Vindicta Pública, son pertinentes para acreditar la presunta comisión de los mencionados punibles al ciudadano S.A.V.D., toda vez que los mismos encierran una correlación entre sí, por lo tanto no podrían ser cada uno de estos valorados separadamente, ya que se desnaturalizaría el objeto de la pretensión punitiva, por lo tanto, el Ministerio Público al señalar todos y cada uno de los elementos encontrados en la etapa investigativa del presente proceso, afirma que los mismo fueron efectivamente apreciados por la vindicta pública, lo que demuestra que el ejercicio de la acción penal en contra del ciudadano supra mencionado, obedeció a criterios racionales de culpabilidad y no a simple conjeturas.

      De los anteriores planteamientos se deduce que ciertamente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumplió con las exigencias contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR la Excepción promovida por la defensa técnica del ciudadano S.A.V.D., en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

      • NULIDAD DE LA ACUSACIÒN (Artículo 28 numeral 4 literal C).

      Transgresiones constitucionales que infringen los requisitos de procedibilidad; ya que no se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales. Se violo el derecho a la defensa de S.V.D. pues:

  5. No se le llamo por el Ministerio Público a de S.V.D. para imputarlo.

    Consideraciones del Tribunal:

    Es innegable que cuando a una persona se le señala (individualiza) como autor de un delito investigado el Ministerio Público lo debe citar para imponerlo del hecho que se le acusa (imputación fiscal) y darle la oportunidad de declarar para que ejercite la defensa mediante la explicación de su conducta y solicite la practica de pruebas dirigidas a justificar o atenuar su responsabilidad en los hechos; ello implica el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la Defensa. Pero el derecho a ser juzgado en libertad y a la Defensa no obstante ser derechos inviolables, no significa que sean derechos absolutos; ya que cuando se establece una excepción al contenido del derecho y se hace uso de dicha excepción, entonces no se puede hablar de violación La aprehensión de S.V.D. se dió bajo el supuesto de la necesidad y uregencia, previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”. Por lo tanto el hecho de que el Ministerio Público no citara a S.V.D. para escucharlo, sino que solicito ante el Juez de Control su aprehensión no conlleva a nulidad alguna, pues una vez aprehendido fue traido ante el Juez de control para ser oido en compañía de sus abogado defensor garantizandosele con ello el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

    1. Se decretó reserva de las actuaciones por el Ministerio Público y para ese momento no se pudo ejercer la defensa. (El artículo 304 establece la reserva de las actuaciones).

      Consideraciones del Tribunal:

      El derecho a la Defensa no obstante ser un derecho inviolable, no significa que sea un derecho absoluto; ya que cuando se establece una excepción al contenido del derecho y se hace uso de dicha excepción, entonces no se puede hablar de violación. En el presente caso el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho que tiene el Ministerio Público a que se le niege el acceso al imputado o a su defensor a las actas y pueda conocer de los actos de investigación programados por el Ministerio Público, pudiendo torpedearlios o modificar u ocultar elementos de convición esenciales para llegar a la verdad; a lo cual no es viable hablar de nulidad en este caso.

    2. El Ministerio Público incumplió con la obligación de que en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias que lo inculpen pero también lo exculpen.

      Consideraciones del Tribunal:

      Se genera nulidad cuando se niegan pruebas que tengan real relevancia dentro del proceso; como las pruebas que modifican la responsabilidad. Si esto ocurre se desconoceria el principo de imparcialidad del fiscal en la busqueda de la prueba, el principio de la investigación integral y el fin u objeto de la investigación que es llegar a la verdad. Debe dejarse la idea de entender el proceso penal como un proceso de condena, porque lo que se trata es de investigar en forma neutral la verdad real. Ahora en el presente caso la defensa señala que el Ministerio Público no mencionó elementos que exculpaban a S.V.D.. Con respecto a estos planteamiento jurídicos, este juzgador considera que, como bien lo esgrimió la defensa del ciudadano S.A.V.D., el Ministerio Público en su investigación, debe hacer constar tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, dado su particular carácter de órgano de buena fe, ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que los promoventes citan que el Ministerio Público no hizo mención de los elementos que servían para exculpar a su defendido, sin señalar cuales son dichos elementos exculpatorios, por lo cual este Tribunal no puede determinar si la vindicta pública incurrió en tal violación, toda vez que del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que los procedimientos ejecutados han sido conforme a los lineamientos legales, por lo cual, este Juzgado considera que hasta que no se compruebe o se determine que elementos específicos exculpatorios omitió mencionar el Ministerio Público en su investigación, no podría afirmarse tal inadvertencia, en virtud que no consta en la causa certeza sobre la existencia de tales supuestos, en tal sentido, si el Ministerio Público no encontró en su investigación elementos de convicción que acreditaran la inocencia del imputado, pues no tenía la obligación de mencionarlos si los mismos no existían, en consecuencia, no podemos afirmar que el Ministerio Público haya violado la previsión contenida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma forma, este Tribunal observa que el Ministerio Público no vulneró la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que efectivamente valoro todas las circunstancias del caso, verificándose que el Ministerio Público hace constar dentro de la promoción de pruebas del pliego Acusatorio presentado, el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 04/10/05, realizada por este Juzgado, con lo cual se constata que evidentemente si conoció y valoro todos los elementos pertinentes del caso de marras, con lo cual cumplió con los requerimientos establecidos en el ordinal 2º del artículo 34 de la ley del Ministerio Público, ya que en ningún momento silencio la aludida acta, sino que inclusive la promovió como prueba a debatir en el respectivo Juicio Oral y Público, de tal manera, si hubiese existido una manipulación por parte de la vindicta pública de los elementos recabados en el curso de la investigación, dicho elemento probatorio no hubiese sido promovido por la misma.

      En atención a los razonamientos realizados anteriormente, este Tribunal declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa del ciudadano SATIAGO A.V.D.. Así se decide.

      .

      • La abogada A.M.R., co-defensora del imputado S.V.D., solicitó la inadmisibilidad del pedimento fiscal de Confiscación de los bienes propiedad del imputado por ser extemporánea.

      Resulta claro que para proceder a la Confiscación de los bienes, es necesario que exista una sentencia condenatoria, sin embargo, la ley no prohíbe realizar tal pedimento en esta oportunidad, por lo cual, debe declararse inadmisible, además, resulta latente el hecho de que dicha solicitud pueda plantearse en esta instancia del proceso, ya que efectivamente, el juez de control puede dictar sentencia condenatoria al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, haciéndose de esta manera posible el decretar la Confiscación de los bienes, igualmente, el juez de juicio al emitir una sentencia condenatoria, deberá pronunciarse sobre la solicitud de Confiscación planteada en el libelo acusatorio, en consecuencia, lo determinante en este punto es que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.G.F., no se le podrá dar curso a la solicitud realizada por el Ministerio Público referente a la Confiscación de los bienes, de tal manera, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Inadmisibilidad planteada por la defensa del ciudadano J.M.G.F.. Así se decide.

      Abogados D.M.V. y GIULIO H.V. codefensores del imputado J.G.F., relativas a:

      Nulidades:

      • NULIDAD POR CONFLICTO DE LEYES.

      Consideraciones del Tribunal:

      El delito o la falta se considera realizado en el tiempo de ejecución de la acción o de la omisión y en estos casos la Ley aplicable es la vigente para ese tiempo de realización y es lo que se conoce como el principio “tempus regit actum”; a lo cual la ley no rige para los hechos del pasado o del futuro a excepción de que la ley sea más beneficiosa para el imputado, acusado o penado y esta se aplicaria al momento de la sentencia; por lo cual la acusación del Ministerio Público con respecto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal; vigente para la abril y mayo de 2005, fecha en que presuntamente J.G.F. cometió el punible que se le imputa; la cual estaba vigente desde el 30 de Septiembre de 1993, hasta que fue derogada en fecha 27 de septiembre de 2005; por lo que debe rechazarse la nulidad impetrada por la defensa.

      • NULIDAD PORQUE SE EXCEDIERON LAS 12 HORAS PARA QUE FUERA PRESENTADO POR ANTE EL TRIBUNAL EL CIUDADANO J.G.F. UNA VEZ APREHENDIDO EN LA CIUDAD DE CARACAS: En otro orden de ideas, señala el promovente que su defendido fue aprehendido en la ciudad de Caracas el día 25 de octubre de 2005, a las 11:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, para luego ser trasladado a la sede del comando antes indicado, donde permaneció detenido hasta el 26 de octubre de 2005,cuando fue trasladado por vía aérea, hasta la sede del Comando Regional Nº 1 de esta ciudad, de donde fue traslado al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sitio en el cual permaneció detenido, hasta su traslado el día 27 de octubre de 2005, a las 9:00 de la mañana, para ser oído por este Tribunal, a las 11:00 de la mañana de esa misma fecha, por lo tanto, criterio del promovente, se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su presentación ante este Juzgado, no se produjo dentro de las doce horas siguientes a la misma, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la “Audiencia Para Decidir si se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o se le Sustituye por una Menos Gravosa”, celebrada en fecha 27 de octubre e 2005; en cuanto a este particular, este Tribunal observa que, efectivamente, el ciudadano J.M.G.F., fue aprehendido en calenda 25 de octubre de 2005 (25-10-2005), en la ciudad de Caracas, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m.), por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, en razón de la Orden de Captura emitida por este Juzgado, siendo posteriormente celebrada la audiencia para escuchar a dicho ciudadano y decidir acerca del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o la sustitución por otra medida menos gravosa, en fecha 27 de octubre de 2005 (27-10-2005), ahora bien, en el caso de marras se observa como el prenombrado ciudadano fue detenido a altas horas de la noche del día 26 de octubre de 2005 (26-10-2005), en la ciudad de Caracas, razón por la cual, es evidente que a dicha hora era imposible trasladar al precitado ciudadano hacia la sede de este Juzgado en la ciudad de San Cristóbal, por cuanto ha dicha hora no hay transporte aéreo hacia esta ciudad, por lo cual, era imposible para el Órgano Aprehensor presentar por ante éste Juzgado al ciudadano J.M.G.F., dentro de las doce (12) siguientes a su aprehensión; asimismo, constata este Tribunal que el prenombrado ciudadano fue trasladado por los Órganos Competentes, hacia esta ciudad, con la mayor celeridad posible, recibiéndose las actuaciones correspondientes a la aprehensión de este ciudadano el día 26 de octubre de 2005 (26-10-2005) a las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.), en tal razón, este Juzgado a fin de garantizar los derechos del imputado, considero que dado lo apresurado del traslado, la distancia que separa a la ciudad de Caracas de esta ciudad de San Cristóbal y lo extenuante de dicho desplazamiento, el ciudadano J.M.G.F., se encontraba agotado, por lo cual se considero conveniente, dada la importancia y lo extendido de la celebración de la respectiva Audiencia, no desarrollar la misma en dicho momento, para que de esta manera el citado ciudadano pudiera recuperarse y de esta manera pudiera rendir declaración e imponerse de los hechos por los cuales se les sigue esta causa penal, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se salvaguardaron lo derechos constitucionales y legales del prenombrado ciudadano, en consecuencia, no podríamos afirmar que se violento el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dadas las especiales circunstancias del caso sub examine hicieron imposible la presentación de este ciudadano ante el órgano jurisdiccional dentro de las doce (12) horas siguientes a su captura,

      Consideraciones del Tribunal:

      Para reconocer una nulidad constitucional por violación de los plazos señalados en la ley o en una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como es la la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”. No basta entonces demostrar que en el tramite de un traslado se excedieron las 12 horas para presentar al aprehendido por ante el Juez de Control, sino que se debe probar que tal demora “siendo justificada” haya conculcado las garantias del aprehendido; por lo tanto es necesario saber que cada situación es una realidad diferente y deben revisarse en forma mesurada todas las circunstancias que generaron el quebrantamiento del lapso de las 12 horas, para dilucidar si es necesario o no el m.r. procesal como es la nulidad. En el presente caso la orden de aprehensión en contra de J.G.F. se dio en dio en San Cristóbal el dia 25-10-2006, a las 09:00 pm y se envió via fax al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Caracas la orden de aprehensión de J.G.F.; a las 11:45 p.m de ese mismo dia J.G.F. se presenta a la sede de dicho comando y queda aprehendido; al dia siguiente es traslado en un vuelo comercial a la ciudad de San A.d.T., llegando en horas de la tarde a San Cristóbal e inmediatamente es recluido en la Comandancia de la Policia a ordenes del Tribunal y al día siguiente a las 09:00 a.m. ya estaba en la sede judicial; a lo cual la demora en su presentación estuvo en los tramtes del traslado, siendo justificada tal demora y por ello no es procedente hablar de nulidad.

      Excepciones:

      FALTA DE REQUISITOS FORMALES EN LA ACUSACIÓN FISCAL.

      • Los hechos narrados en la acusación no son claros, precisos y circunstanciados, con ello se le priva al imputado de ejercer la defensa al obstaculizar el conocimiento del hecho punible y no existe certeza de la conducta que desplegó J.G.F. (Artículo 28 numeral 4º literal C).

      Consideraciones del Tribunal:

      La defensa técnica del ciudadano J.M.G.F., plenamente identificado, señaló que el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en contra del prenombrado, adolece de vicios que afectan su viabilidad, por lo que en primer término interpone la excepción prevista en el literal i, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que los hechos narrados por la vindicta pública distan de ser claros, precisos y circunstanciados, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que narran en una misma unidad de redacción, actuaciones presuntamente desplegadas por los imputados de autos, junto con actuaciones realizadas por el Ministerio Público, por éste Tribunal y los demás Órganos de Investigaciones Penales que intervinieron en el proceso, lo que según su criterio obstaculiza el conocimiento del hecho punible del cual se acusa su representado, privándosele de esta manera de los medios adecuados para ejercer su defensa, no existiendo de esta manera certeza de cual fue la conducta que según el Ministerio Público desplegó el ciudadano J.M.G.F.. Sobre este particular, este Tribunal observa que en el caso de marras, se han realizado una serie de diligencias investigativas tendentes a determinar a los autores de las presuntas actividades delictivas, constituyendo las mismas presupuestos para la imputación de punibles a las personas a la cuales se les sigue la presente causa penal, de tal manera, se desprende que entre estas diligencias existe una relación que las vincula entre sí y hacen posible la individualización de los presuntos autores de los punibles, en consecuencia, el Ministerio Público se encontraba en la imperiosa necesidad, establecida por la ley, de señalar en su pliego acusatorio aquellas diligencias investigativas que sirvieron de sustento para llegar a imputarle al ciudadano J.M.G.F., la comisión del punible de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Legitimación de Capitales, ya que de otra manera se hubiera vulnerado su Derecho a la Defensa de este ciudadano en los términos establecidos en nuestra Constitución y en la Ley; contrario al criterio explanado por el promovente, este Juzgador considera que la vindicta pública al haber señalado en la narración de los “Hechos” de su libelo acusatorio, aquellas actuaciones realizadas en la fase preparatoria que sustentaron el ejercicio de la acción penal en contra del precitado ciudadano, de ninguna manera obstaculizan u obstaculizaron el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se le atribuye la comisión del punible, toda vez que las mismas dejan sentado la actividad desplegada por los órganos encargados de la investigación penal y el como se han desarrollado los diferentes acontecimientos que dieron origen a la presunta causa y como se relacionan los mismos con el ciudadano J.M.G.F., en consecuencia, tal actividad desplegada por el Ministerio Público se adecua a los parámetros establecidos por nuestro legislador en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente se deja sentada una relación clara, precisa y circunstanciada del hechos imputado al ciudadano J.M.G.F., permitiéndosele de esta manera, conocer los fundamentos, motivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales la vindicta pública le atribuye la comisión del punible de Cooperador Inmediato en la Ejecución de Delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo que permite a este ciudadano y a su defensa técnica el ejercicio de un efectivo Derecho a la Defensa.

      • La acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. ( Artículo 28 numeral 4 literal C)-

      Consideraciones del Tribunal:

      Asimismo, la defensa técnica del ciudadano J.M.G.F., opone la excepción contenida en la letra C, numero 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su criterio, la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que su defendido se desprendió de un bien de su propiedad, a cambio de lo cual recibió una cantidad de dinero, pretendiendo señalar el Ministerio Público, que dicha operación por si sola constituye el delito de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, siendo que el dinero recibido fue obtenido por un Crédito Agropecuario otorgado al comprador, de manera que, al no tener un origen desconocido el dinero recibido por su defendido, los hechos narrados sobre este particular no revisten carácter penal; en este mismo orden de ideas, alega el promovente que en cuanto al hecho imputado a su defendido, referente a que recibió una cantidad de dinero en efectivo y luego recibió un cheque de mas de cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,oo Bs), con fecha de doce días antes de la negociación, es común de dichas operaciones el mencionar que el pago se realizó en efectivo, siendo estas efectivamente pagadas en cheque, haciéndose de esta manera en el presente caso, ya que no era posible determinar al momento de la elaboración del documento, cual cheque podría llegar a utilizar el comprador de su defendido, en consecuencia, el señalamiento de haber recibido dinero en efectivo por la operación de compra venta, no resulta ser hecho punible; en lo que respecta a estos particulares, este Juzgador considera que, tal y como se desprende de los diferentes elementos de convicción recogidos en la presente causa, la relación comercial efectuada entre los ciudadanos J.M.G.F. y A.E.D., mediante la cual el primero de los nombrados transmite la propiedad del Inmueble denominado “Rancho García”, suficientemente identificado en autos, al ciudadano A.E.D., presentó múltiples y seria anomalías, que hacen presumir en el caso de marras, la posible cooperación del ciudadano J.M.G.F., en la comisión del punible de Legitimación de Capitales, dichas anomalías consisten en que, en primer termino, se evidencia una clara manipulación ejercida por el prenombrado ciudadano sobre la entidad financiera “Banco Federal”, aprovechándose de su carácter de Director Principal del citado Banco, toda vez que observamos como se aprueba en tiempo record el Crédito Agropecuario solicitado por el ciudadano A.E.D., cuando este solo tenía siete (07) días de relación comercial con el mencionado banco, siendo tal crédito emitido por una importante y/o fuerte suma de dinero (quinientos millones de bolívares), constatándose que se omitió señalar que el inmueble objeto de la solicitud del crédito era propiedad del ciudadano J.M.G.F., lo que a todas luces infringió el código de ética profesional de dicha institución financiera, de tal manera, se observa como el ciudadano J.M.G.F., favoreció a A.E.D., en la obtención del crédito agropecuario, con el cual se pagó el valor de la venta suscrita entre ambos ciudadanos; en segundo término, tenemos que existe una contradicción en el total de hectárea vendidas, verificándose que en le documento se enajenan la cantidad de setecientas cuatro hectáreas (704 Has), y al realizar la adición de las hectáreas señaladas en el documento, se observa que las mismas ascienden a mil cuatrocientas setenta y tres con dos mil trescientas cuarenta y una hectáreas (1473,2341 Has); en tercer lugar, tenemos que en el documento se enajena la maquinaria agrícola existente en el fundo, la cual, por si sola se encuentra valorada en aproximadamente quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo Bs), manifestando la defensa del ciudadano J.M.G.F., que tal maquinaria no se había vendido sino que fue alquilada al nuevo propietario, a lo cual, este Juzgado verifica que en el documento de compraventa, efectivamente se enajena dicha maquinaria, con lo cual, el vendedor estuviera deteriorándose así mismo su acervo patrimonial, ya que la totalidad de la venta del inmueble y la maquinaria es por la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo Bs); en cuarto lugar, tenemos que comúnmente, a otorgar este específico tipo de crédito bancario, el monto del mismo es emitido a nombre del vendedor del inmueble, y en caso que nos ocupa, dicho monto fue acreditado en la cuenta personal del ciudadano A.E.D.; en quinto lugar, tenemos que el ciudadano A.E.D., emitió dos cheques de su cuenta personal, para sufragar el valor de la compra del inmueble, los cuales al momento de su emisión no contaban con fondos para cubrirlos; en el mismo orden de ideas, llama la atención que el ciudadano J.M.G.F., manifestó a este Tribunal que no conocía con anterioridad a la venta del inmueble denominado “Rancho García”, al ciudadano A.E.D., sin embargo se constato que los precitados ciudadanos habían suscrito con anterioridad otro documento de compraventa, lo cual presupone que estos se conocían con anterioridad a la fecha en que se celebró la enajenación del inmueble “Rancho García”; de la misma manera, resalta el hecho de que los encargados del prenombrado inmueble, hayan señalado en entrevistas sostenidas ante el Ministerio Público, que el ciudadano J.M.G.F., es quien continúa girando instrucciones en dicho Rancho, aún cuado la propiedad de dicho inmueble es del ciudadano A.E.D., así como también que el valor del inmueble determinado en los documentos presentados al Banco Federal para la solicitud de crédito, se determinó en ochocientos millones de bolívares (800.000.000,oo Bs), y el precio de la venta se realizó por quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo Bs), es decir, por trescientos millones de bolívares (300.000.000,oo Bs) menos. Todas estas circunstancias, permiten señalar que la relación comercial sostenida por los ciudadanos J.M.G.F. y A.E.D., dista de ser una simple relación contractual mediante la cual el vendedor enajeno un bien para obtener una remuneración del comprador, como lo pretende hacer ver el promovente, sino que, tal y como se observa, en dicha transacción prevalecieron actos tendentes a sorprender la buena fe de la entidad financiera Banco Federal, así como también se ejecutaron actos para evadir impuestos a los que el Estado Venezolano tiene derecho por ley; todas estas actividades, hacen necesariamente presumir que el ciudadano J.M.G.F., valiéndose de su condición de Director Principal del Banco Federal, coadyuvo al ciudadano A.E.D., a quien se le imputa la comisión del punible de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que dicha entidad financiera le otorgara un Crédito Agropecuario por la suma de quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo Bs), los cuales fueron utilizados para comprar un inmueble propiedad del ciudadano J.M.G.F., el cual fue valorado en los documentos aportados al Banco Federal, para la solicitud del crédito en ochocientos millones de bolívares (800.000.000,oo Bs) y posee una maquinaria agrícola cuyo valor asciende a aproximadamente quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo Bs), de tal manera que, aunado a la referencia hecha por los encargados del rancho referente a que el ciudadano J.M.G.F., es quien dirige las gestiones de dicho fundo, y en este se encuentra ganado propiedad del precitado ciudadano, es factible presumir que la venta del inmueble referido fue ficticia, ya que evidentemente, es una máxima de experiencia, que una persona al realizar una venta de un bien de su propiedad lo realiza para obtener un beneficio económico, situación que no ocurre en el caso sub examine, ya que el inmueble fue enajenado con su maquinaria agrícola en un valor monetario muy inferior al real del mismo, en consecuencia, podemos afirmar que en el caso sub judice, es viable presumir que mediante la actividad desplegada por el ciudadano J.M.G.F., este coadyuvo en la ejecución del punible de Legitimación de Capitales, ocultando el origen de los activos provenientes del narcotráfico, e insertándolos en el sistema financiero actual, de esta manera, no puede declararse que los hechos imputados al precitado ciudadano no revistan carácter penal. Por todas las consideraciones hechas anteriormente, este Tribunal declara Sin Lugar la excepción promovida por la defensa técnica del ciudadano J.M.G.F., en los términos expuestos anteriormente. Así se decide.

      Por otra parte, arguye el promovente que el Ministerio Público señala que su defendido incurrió en el punible de Legitimación de Capitales en Grado de Cooperador Inmediato, al indicar que este presto auxilio al ciudadano Á.D., para que este Legitimara una cantidad de dinero a través de la institución financiera que este representa, observando que al ciudadano Á.D. se le imputa la comisión del punible de Cooperador Inmediato en el Delito de Legitimación de Capitales, por lo cual determina que la especie delictiva atribuida a su defendido es de imposible ejecución, porque no se puede ser cooperador inmediato de otro cooperador inmediato, lo que hace imposible solicitar el enjuiciamiento de su defendido por semejante figura delictiva, por que la misma no existe, ni en el plano real ni en el jurídico; en lo tocante a este razonamiento, cabe resaltar, que la vindicta pública le imputa al ciudadano J.M.G.F., el hecho de que en componenda con el ciudadano A.E.D., realizó actividades eficaces para Legitimar Activos, es decir, se estima que ambos ciudadanos, con concierto previo, realizaron actos pertinentes para lograr Legitimar Capitales producto del narcotráfico, en consecuencia, vemos como no se esboza la conducta desplegada como cooperador del cooperador, sino se califica como Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Legitimación de Capitales, ya que junto con el ciudadano A.E.D., realizaron en coordinadamente actividades pertinentes para legitimar activos, lo que traduce que con el actuar de ambos ciudadanos se pudo materializar la entidad delictiva, presuponiendo una cooperación de ambos ciudadanos con el ejecutor del punible, prestando un oficio útil para el mismo, de esta manera, se evidencia como la conducta desplegada por el ciudadano J.M.G.F., se adecua al punible tipificado en el artículo 37 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado Legitimación de Capitales, en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, con lo cual, se observa como efectivamente existe en el ámbito jurídico penal, la figura delictiva que se le atribuye al ciudadano J.M.G.F..

      • Igualmente, la defensa técnica del ciudadano J.M.G.F., solicitó la inadmisibilidad del pedimento de Confiscación de los bienes propiedad del prenombrado ciudadano, por ser impertinente, inoficiosa y evidentemente extemporánea.

      En lo atinente a es punto, resulta claro que para proceder a la Confiscación de los bienes, es necesario que exista una sentencia condenatoria, sin embargo, la ley no prohíbe realizar tal pedimento en esta oportunidad, por lo cual, debe declararse inadmisible, además, resulta latente el hecho de que dicha solicitud pueda plantearse en esta instancia del proceso, ya que efectivamente, el juez de control puede dictar sentencia condenatoria al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, haciéndose de esta manera posible el decretar la Confiscación de los bienes, igualmente, el juez de juicio al emitir una sentencia condenatoria, deberá pronunciarse sobre la solicitud de Confiscación planteada en el libelo acusatorio, en consecuencia, lo determinante en este punto es que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.G.F., no se le podrá dar curso a la solicitud realizada por el Ministerio Público referente a la Confiscación de los bienes, de tal manera, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Inadmisibilidad planteada por la defensa del ciudadano J.M.G.F.. Así se decide.

      Abogados R.F.V. y J.J.M., codefensores del imputado I.L.S. relativas a:

      Excepciones:

      “La acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal”; art. 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal y señala que I.L. elaboró un informe técnico o unos documentos que se le entregaron y procedió a aplicarle los IPC emitidos por el Banco Central; lo cual no se puede establecer como CONDUCTA O TIPO PENAL. Aunado a que no tenia conocimiento del origen o legado del dinero, pues solo verificó los documentos que amparaban la propiedad de dichos bienes. (NO SE PROBO QUE ESOS FUNDOS SON PRODUCTO DEL NARCOTRÁFICO):

      Consideraciones del Tribunal:

      Se debe considerar que, tal y como se desprende de los diferentes elementos de convicción recogidos en la presente causa, el día 18 de Abril de 2005 ( Pieza II, folios 533 al 535) los abogados D.E.C.C., M.O.M.P. y R.M.V. consignan por ante el Fiscal Cuadragesimo Septimo del Ministerio Público con Competencia Nacional, Dr. S.S. constante de 3 folios utiles y marcado con la letra “A” Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública I.L.S., constante de 35 folios útiles y marcado con la letra “B” Informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado en Contaduría Pública I.L.S., sobre la Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública L.A.M.D., constante de 3 folios utiles. Asimismo marcado “1” Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública I.L.S., constante de 45 folios útiles y marcado “2” Informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado en Contaduría Pública I.L.S., sobre la Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública L.A.M.D., constante de 3 folios utiles.

      En la experticia elaborada por I.L. y posteriormente revisada y aprobada por L.A.M.D. presuntamente se justifico la inexistencia de actividades negociales licitas que justificaban los incrementos inusuales del patrimonio de E.O.O. y A.O.F.. En esa Experticia Contable se violentaron principios de contabilidad tan importantes como: 1) Un vehículo adquirido el 21/01/88 por un costo de Bs. 8.000.000,oo, después de 17 años y según los cálculos efectuados por el Contador Público I.L.S. este vehículo tiene un valor al 28/01/05 de Bs. 2.027.017.527,oo; 2) Someter a ajuste por inflacción partidas monetarias llevandolas por ejemplo de Bs. 9.000.000 a Bs. 539.650.852; sabiendo que las unidades no monetarias son las que se someten a ajustes por inflacción; con dicha experticia presuntamente se justifico un incremento en el patrimonio de E.O.O. por más que Bs. 530.000.000; 3) Un crédito en efectivo concedido por una entidad Bancaria por Bs. 260.000 en el año 1983 al 28 de Febrero de 2005 señalaron que ese dinero alcanza un monto de Bs. 133.000.000 al 28 de febrero de 2005; cuando ya ese crédito habia sido cancelado años atrás; y otra serie de presuntas irregularidades contables que trataban de justificar los elevados ingresos en bolivares y otras divisas de E.O.O. y A.O.F.; sin que estos sujetos cuenten con negocios legales que justifiquen tales ingresos, aunado a la ocultación de identidad en documentos y operaciones bancarias realizadas a traves de sociedades de fachada lo que pudiera indicar un origen ilicito de los bienes de E.O.O. y A.O.F. que a traves de experticias contables elaboradas por I.L. y revisadas por L.A.M.D. pudieran darle el carácter de licitos; lo cual fue encuadrado por el Minsterio Público como Legitimación de Capitales en calidad de Cooperación Inmediata y Agavillamiento.

      VI

      CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL

      • S.A.V.D.: Se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS (UREA) SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COOPERADOR INMEDIATO EN LA LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

      • J.M.G.F.: Se le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

      • I.L.S.: Se le atribuye la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

      • O.A.P.R.: Se le atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal.

      En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control si la ACUSACION (solicitud de enjuiciamiento) cumple con los requisitos sustanciales minimos para admitir la acusación fiscal y aprobara el enjuicimiento del imputado; requisitos que son: 1) que esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y 2) que exista testimonio que ofrezca fundados (serios) elementos (motivos) de convicción (credibilidad), pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio que comprometa la responsabilidad de cada imputado.

      Demostrar significa probar de forma inequívoca. O sea, que el hecho debe estar probado suficientemente de tal manera que haya certeza sobre su ocurrencia. No debe existir ninguna duda sobre el particular. Esa demostración debe fundamentarse en uno o varios medios de prueba legalmente aducidos al proceso.

      Es necesario para admitir la acusación y dictar el auto de apertura a juicio, la plena prueba del aspecto objetivo del delito (HECHO), que este probado en grado de certeza. Aunque no es del todo verdad que la tipicidad debe estar probada en grado de certeza, porque, recuérdese, que la calificación que se establezca en el auto de apertura a juicio y que conlleva la adecuación típica, es provisional según lo voces del mismo ordinal 2º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha calificación puede variar por prueba sobreviviente al momento de la audiencia del juicio oral y público. Y lo propio debe decirse de la antijuridicidad y la culpabilidad, que bien pueden ser desvirtuadas en la audiencia del juicio oral y público.

      Ahora, el hecho debe estar rodeado de las características de tipicidad, antijuridicidad y fundados elementos de culpabilidad. Sobre estos elementos debe existir testimonio que ofrezca fundados (serios) elementos (motivos) de convicción (credibilidad), documentales, peritajes o cualquier otro medio que señale la responsabilidad del imputado. Cuando el tribunal habla de señalar la prueba debe tener la fuerza para indicar con probabilidad la responsabilidad del imputado.

      Entonces, la prueba debe generar, mínimo, un grado de convencimiento que se traduzca en una alta probabilidad de que el imputado resulte como responsable. Probabilidad que debe ser superior a la que se demanda para dictar medida de privación, desde el mismo momento en que en esta etapa procesal se exige la existencia de “fundados elementos de convicción pluralidad de indicios—“. Por lo tando vamos a analizar estos CONSIDERANDOS:

      TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso desarrollar este primer de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo para cada uno de los delitos atribuidos a los co-imputado. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo para cada delito como son:

      • OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en el ocultamiento de productos químicos esenciales en un inmueble previamente desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas aun cuando esta sea de carácter transitorio.

      • LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (ACTIVOS), previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Se considera legitimación de capitales, lavado o blanqueo el acto de ocultar, encubrir la naturaleza, origen y disposición, movimiento o propiedad del producto del trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas. En términos sencillos, la legitimación de capitales consiste en el proceso de ocultamiento de dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y los subsiguientes actos de simulación respecto de su orígen, para hacerlos aparecer como legítimos. Son tres los pasos que sugieren el proceso por medio del cual se pretende dar visos de legalidad al dinero proveniente de actividades del narcotráfico como son: PRIMERA: La colocación fisica del dinero en el sistema financiero, que supone el entregar dinero a una entidad financiera; que es el paso màs sencillo, que se hace mediante consignaciones, compra de títulos, acciones, transferencias telegráficas. SEGUNDO: La diversificación de fondos a través de una serie de transaciones como traslado de dichos fondos a otras entidades financiera; ello para evitar que el dinero consignado en los Bancos pueda ser fácilmente seguido por auditores, fiscales, jueces y demás autoridades y TERCERO: La integración de dichos recursos en el sistema financiero; consiste en regresar el dinero.

      • AGAVILLAMIENTO (CONCIERTO PARA DELINQUIR): Es una excepción al principio de que no se pueden reprimir los actos preparatorios de los delitos y las personas se sancionan por el peligro que acarrea el ser miembros de la asociación; la cual crea alarma social y el delito se consuma por el solo hecho de la asociación. Los requisitos para que se configure el delito son: a) dos o más personas (delito plurisubjetivo); b) agrupación con permanencia y mancomunidad; c) organización y jerarquia de sus miembros, es decir que mandan y otros obedecen y d) la inteción de realizar hechos punibles previamente acordados.

      SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN EL TIPO

      La acusación entre otros delitos es por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES procedentes del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Esta actividad es sumamente compleja y por la carencia de pruebas directas es necesaria la prueba de INDICIOS que apunte a esa actividad delictiva:

  6. el incremento inusual del patrimonio;

  7. el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias

  8. inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias;

  9. constatación de algún vinculo o conexión con actividades del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    ASPECTO OBJETIVO

    • Acción típica: TRANSFERENCIA: A) Transformar un bien por otro, con la intención de legitimarlo, de que el bien de origen es ilegitimo, se convierta o pase a a la legalidad, a la licitud. Dice Saavedra Rojas que “la conversión es el cambio o mutación del dinero obtenido por bienes y servicios o de un bien a otros, sea cual fuere la norma contractual para hacerla o encubrirla: puede ser por contratos reales o simulados, por la persona directamente interesada o mediante la utilización de terceros; B) Encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento, o la propiedad reales o de derechos relativos a tales bienes; C) La ocultación se refiere a la substracción de una cosa que se hace para quitarla de donde puede ser vista y colocarla donde se ignoré que esta, esconderlos de cualquier modo; precisamente por cuanto el ocultador conoce la penalidad. Los que IMPIDAN la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento, o la propiedad de los bienes o derechos relativos a tales bienes; D) la conducta de adquisición es para terceros, es decir no cubre al que trafique con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; E) La posesión es poder disponer y disfrutar directamente de la cosa—el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por el elemento intencional o animus (la creencia y propósito de tener la cosa como propia) y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material); E) La utilización es aprovechar o servirse de una cosa con determinada finalidad y F) La administración: A quien se hace cargo de los intereses de las personas que trafican con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    • Objeto: de bienes.

    ASPECTO SUBJETIVO

    • A sabiendas: Quien incurre en estos delitos debe “conocer el origen ilícito de los bienes o recursos” (debiendo saber, con ignorancia intencional, sospechando, habría debido saber). Prefieren no saberlo, ignorarlo, no verificarlo. EN OTRAS PALABRAS ESTAS EXPRESIONES PERMITEN AL JUEZ DECIDIR SI EL IMPUTADO DEBIA SABER O NO.

    • Finalidad: ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes / ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    • PARTICIPE COMO COOPERADOR INMEDIATO: Es quien interviene dolosamente en un hecho ajeno sin concurrir a la ejecución de la conducta típica ni contar con el dominio de ella, realizando ciertos actos descritos en forma expresa por la ley. La participación es intervención en un hecho ajeno, esto es, el que se encuentra bajo control de otro, no solo desde el punto de vista de animo con que obra el partícipe sino desde la perspectiva

    En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE :

    Punto previo: Declarar que no proceden las excepciones de previo y especial pronunciamiento propuestas por los codefensores de los co-imputados:

    Abogados R.F.V. y J.J.M., codefensores del imputado I.L.S. relativas a:

    Excepciones:

    “La acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal”; art. 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal y señala que I.L. elaboró un informe técnico o unos documentos que se le entregaron y procedió a aplicarle los IPC emitidos por el Banco Central; lo cual no se puede establecer como CONDUCTA O TIPO PENAL. Aunado a que no tenia conocimiento del origen o legado del dinero, pues solo verificó los documentos que amparaban la propiedad de dichos bienes. (NO SE PROBO QUE ESOS FUNDOS SON PRODUCTO DEL NARCOTRÁFICO):

    Abogados P.R.G. y A.M.R., codefensores del imputado S.V.D., relativas a:

    Nulidades:

    • No se cumplieron y garantías constitucionales; ya que

    b. Era una investigación de bienes, ingresos y rentas y nunca S.V.D. fue llamado por el Ministerio Público a mostrar el origen de esos bienes, ingresos y rentas y como tal no se pudo controvertir la prueba.

    • Del Dictamen Pericial Experticia Financiera al ciudadano S.V.D., pues

    a. Las expertos en la experticia tomaron en cuenta declaraciones rendidas por S.V..

    b. Las conclusiones a las que llegaron las expertos son juicios de valor.

    Excepciones:

    • ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACCIÓN PÚBLICA”. Artículo 28 numeral 4º literal C.

    No fue claro ni circunstanciado el escrito de acusación en la relación de los hechos y la fundamentación de las diversas imputaciones formales.

    • NULIDAD DE LA ACUSACIÒN (Artículo 28 numeral 4 literal C).

    Transgresiones constitucionales que infringen los requisitos de procedibilidad.

    c. No se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales. Se violo el derecho a la defensa.

    d. No se le llamo a de S.V.D. para imputarlo.

    e. Se decretó reserva de las actuaciones por el Ministerio Público y para ese momento no se pudo ejercer la defensa. ( EL artículo 304 establece la reserva de las actuaciones).

    f. El Ministerio Público incumplió con la obligación de q ue en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias que lo inculpen pero también lo exculpen.

    Abogados D.M.V. y GIULIO H.V. codefensores del imputado J.G.F., relativas a:

    Nulidades:

    • NULIDAD POR CONFLICTO DE LEYES.

    • NULIDAD PORQUE SE EXCEDIERON LAS 12 HORAS PARA QUE FUERA PRESENTADO POR ANTE EL TRIBUNAL EL CIUDADANO J.G.F. UNA VEZ APREHENDIDO EN LA CIUDAD DE CARACAS.

    Excepciones:

    FALTA DE REQUISITOS FORMALES EN LA ACUSACIÓN FISCAL.

    • Los hechos narrados en la acusación no son claros, precisos y circunstanciados, con ello se le priva al imputado de ejercer la defensa al obstaculizar el conocimiento del hecho punible y no existe certeza de la conducta que desplegó J.G.F. (Artículo 28 numeral 4º literal C).

    • La acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. ( Artículo 28 numeral 4 literal C)-

    PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos: S.A.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-20.801.477, de oficio comerciante, hijo J.V. (v) y G.D. (v), residenciado en Tucape, calle clavel Nº 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS (UREA) SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COOPERADOR INMEDIATO EN LA LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; J.M.G.F., venezolano, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, nacido en fecha 20/01/1944, de 61 años de edad, de profesión Economista, de oficio Ganadero y Banquero, casado, residenciado en la calle 3-2, Urbanización La Lagunita Country Club, El Atillo, Quinta El Cidral, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal; I.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.681.428, de 43 años de edad, de profesión Contador Público, hijo de R.L. (v) y B.S. (v), casado, domiciliado en Mata de Guadua, vía El Valle, calle Los Frailes casa en construcción, Municipio Independencia, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y O.A.P.R., venezolano, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander-República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.973, nacido en fecha 31-03-1.968, de 37 años de edad, de profesión u oficio encargado de la Finca Palmichal-El Milagro, Estado Táchira, de estado civil casado, residenciado en El Milagro, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal; delitos presuntamente cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

    SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en sus sendos escritos de acusación como por los abogados defensores; las cuales fueron sustentadas oralmente en este acto como MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

    DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con relación a los co-imputados S.A.V.D., I.L.S. y O.A.P.R.

    TESTIFICALES:

    1. C.J.C.A. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    2. E.S.C., (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    3. J.E.S. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    4. NIUYANNA DELGADO (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    5. J.D.J.B.C. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    6. L.M., (Experto adscrito a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), quien participó en las inspecciones judiciales realizadas en varias de las entidades bancarias mencionadas);

    7. J.M.C., (Experto financiera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela);

    8. T.U., (Experto financiera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela);

    9. J.M.A., (Testigo ---funcionario Público adscrito a Banfoandes- San Cristóbal---);

    10. ALIUSKA AGUILAR, (Testigo--- Funcionaria del Banco de Venezuela- San Cristóbal);

    11. A.V.D.M., (Testigo--- Funcionaria del Banco de Provincial - San Cristóbal);

    12. I.A., (Testigo--- Funcionaria del Banco de Venezuela- San Cristóbal);

    13. R.C., (Testigo--- Funcionaria del Banco de Venezuela- San Cristóbal);

    14. A.S.M., (Testigo--- Funcionario del Banco Provincial- San Cristóbal);

    15. G.O.A., (Testigo--- Funcionario del Banco Mercantil- San Cristóbal);

    16. FOCION PLATA, (Testigo--- Funcionario de Banfoandes- San Cristóbal);

    17. J.L.G.L., (Testigo-Administrador y Depositario Judicial de todos los Bienes asegurados hasta el momento de su traspaso al INTI);

    18. R.N.M., (Testigo, encargado de la Finca “LA ROSAREÑA”, ubicada en S.A., Estado Táchira);

    19. L.R.R., (Testigo, encargado de la Finca “LOS ABUELOS”, ubicada en El Milagro, Estado Táchira);

    20. J.P.R., (Testigo, encargado de la Finca “MANZANAREZ DE NAVAY”, ubicada en El Milagro, Estado Táchira);

    21. FRANDE PEREIRA DURÁN, (Testigo, encargado de la Finca “VILLA CONSUELO”, ubicada en San Joaquín, Estado Táchira);

    22. R.V.A., (Testigo, encargado de la Finca “EL SOMBRERO”, ubicada en la carretera nacional La Pedrera – Barinas, Estado Táchira);

    23. P.M.S., (Testigo, encargado de la Finca “La Yoya”, ubicada en la carretera nacional La Pedrera – Barinas, Estado Táchira);

    24. J.G.R., (Testigo, encargado de la Finca “Loma Linda”, ubicada en San Josecito, Estado Táchira);

    25. S.M.C., (Testigo, encargado de la Finca “Hacienda Rancho García”, ubicada en el Cantón , Estado Táchira);

    26. F.P.P., (Testigo, encargado de la Finca “Las Américas”, ubicada en el Estado Barinas);

    27. ELIBANIO GALAVIZ ROA, (Testigo, encargado del “Hato La Cañada Avileña”, ubicada en el Estado Apure );

    28. P.P.R., (Testigo, encargado del “Hato Tres Marías”, ubicada en el Estado Apure );

    29. C.F.S., (Testigo, encargado de la Finca “Santo Cristo”, ubicada S.A., Estado Táchira);

    30. W.R.R., (Testigo, encargado de la Finca “La Otoa”, ubicada S.A., Estado Táchira)

    31. ELKYN M.Z., (Testigo, administrador del Hato “La Cañada Avileña”, ubicada en el Estado Táchira)

    32. J.Q.P., (Testigo ---trabajador de la finca La Rosareña y contratado por A.O. cuando presuntamente la finca era propiedad de G.Q.);

    33. M.G.C., (Testigo --- empleada de la Pasteurizadaza Colibrí);

    34. C.Y.R., (Testigo --- empleada de la Pasteurizadaza Colibrí)

    35. M.J.M.V., (Testigo --- empleada de la Pasteurizadaza Colibrí)

    36. C.P.A. (Testigo --- Interventor de la Pasteurizadaza Colibrí)

    DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con relación al co-imputado J.G.F.

    TESTIFICALES:

    37. R.H.B. (Testigo--- Funcionario del Banco Federal San Cristóbal);

    38. K.R., (Testigo--- Funcionario del Banco Federal San Cristóbal);

    39. P.V.P. (Testigo-Registrador Inmobiliario de los Municipios Libertador y F.F. del estado Táchira);

    40. E.S.D.G., (Testigo- viuda del padre de J.G.F.).

    DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con relación a los co-imputados S.A.V.D., I.L.S. y O.A.P.R.

    DOCUMENTALES: (PARA SER IN CORPORADAS POR SU LECTURA)

    1. ACTA DE INMOVILIZACION O CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de fecha 14/03/05, levantada en la sede del Principal del Banco Banfoandes, San Cristóbal – Estado Táchira;

    2. ACTA DE INMOVILIZACION O CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de fecha 14/03/05, levantada en el Banco de Venezuela, San Cristóbal – Estado Táchira;

    3. ORDEN DE APREHENSION DEL CIUDADANO E.O.O., suscrita por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 8, Juez J.O.A., autoridad esta que fundadamente determina las condiciones cumplidas para materializar la orden de aprehensión contra el justiciable de marras.

    4. ACTA DE INMOVILIZACION O CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de fecha 17/03/05, levantada en la sede del Banco Provincial, San Cristóbal – Estado Táchira;

    5. ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, N° 1-96, San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 18/03/05, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ello a fin de señalar las evidencias recabadas en dicho inmueble que incriminan a personas imputadas en esta causa.

    6. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 23/03/05, levantada en la Hacienda “ La Gloria”, Estado Táchira;

    7. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E de fecha 22/09/05, levantada en la Hacienda “PALMICHAL”, ubicada a el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.d.N., Estado Táchira;

    8. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 23/09/05, levantada en la Finca “LA ROSAREÑA”, ubicada en el sector La Cucurí, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira;

    9. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 24/09/05, levantada en la hacienda “LOS ABUELOS”, ubicada en el sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira;

    10. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 24/09/05, levantada en la hacienda “MANZANARES DE NAVAY”, ubicada en el kilómetro 18, sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira;

    11. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 25/09/05, levantada en la hacienda “VILLA CONSUELO”, ubicada en San J.d.N., sector Los Pedernales, Municipio Libertador del Estado Táchira;

    12. ACTA DE INMOVILIZACION O CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y FIDEICOMISO DE INVERSIÓN, de fecha 26/09/05, levantada en la sede del Banco Provincial, San Cristóbal – Estado Táchira

    13. ACTA DE INMOVILIZACION O CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y FIDEICOMISO DE INVERSIÓN, de fecha 27/09/05, levantada en la sede del Banco SOFITASA AGENCIA PRINCIPAL, San Cristóbal – Estado Táchira;

    14. ACTA DE INMOVILIZACION O CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y FIDEICOMISO DE INVERSIÓN, de fecha 28/09/05, levantada en la sede del Banco PROVINCIAL, San Cristóbal – Estado Táchira;

    15. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 30/09/05, levantada en la finca “EL SOMBRERO”, ubicada entre Kilómetros 19 y 20, sector El Milagro, troncal 5, carretera nacional vía El Llano Estado Táchira;

    16. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACION Y NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL, de fecha 30/09/05, levantada en la finca “LA YOYA”, sector T.d.N., troncal 5, carretera nacional vía El Llano Estado Táchira;

    17. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACION Y NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL, de fecha 30/09/05, levantada por en la finca “LOMA LINDA”, sector troncal 5, entre san Jocesito y El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira;

    18. ACTA DE VERIFICACION DE DROGA, de fecha 03/10/05, realizada por el Licenciado J.S., Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela

    19. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 04/10/05 realizada por C.C., Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela

    20. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 07/10/05, levantada en la Hacienda “Rancho García”, ubicada en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira;

    21. ACTA DE INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE SUTANCIAS PRECURSORAS, de fecha 04 de octubre de 2005, realizada por el Licenciado C.C., Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela

    22. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 13/10/05, levantada en la sede del Banco Venezuela, Grupo Santander, agencia 150, Pirineos, ubicada en el sector de Barrio Obrero, San Cristóbal – Estado Táchira;

    23. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 07/10/05, levantada en la Hacienda “Esperanza”, situada en el Municipio A.E.B., El cantón, Estado Barinas;

    24. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 07/10/05, levantada en la Hacienda “ Las Américas”, situada en el Municipio A.E.B., El cantón, Estado Barinas;

    25. ACTA DE INVENTARIO DE GANADO, BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 10/10/05, levantada en el Hato “La Cañada Avileña”, situado en la T.d.O., Estado Apure;

    26. ACTA DE INVENTARIO DE GANADO, BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 11/10/05, levantada en la Finca “Las 3 Marías”, situado en la Parroquia San Vicente- Municipio Muñoz, Vía Quintero, Estado Apure;

    27. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 18/10/05, levantada en la sede del Banco Mercantil, oficina La Concordia, ubicado en el sector de la Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira;

    28. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 14/10/05, levantada en la sede del Banco Mercantil, oficina La Concordia, ubicado en el sector de la Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira;

    29. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 15/10/05, levantada en la Finca “Santo Cristo” situada en el Tambo, Caserío Las M.M.C.d.E.T.;

    30. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 15/10/05, levantada en la Finca “La Otoa” situada en el Sector casa de Zin, Aldea La Victoria, Municipio Córdoba del Estado Táchira;

    31. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 19/10/05, levantada en la sede del Banco de Fomento Regional Los Andes, oficina 5ta Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira;

    32. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE BARRIDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS de fecha 03/10/05, realizada por los ciudadanos: C.C., J.S., E.S. y Niuyanna Delgado, Expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela

    33. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1859 de fecha 24/10/05, suscrita por los expertos C.J.C.A., E.J.S.C. y J.E.S.Z., adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado a un (1) galpón situado en la Unidad de Producción Agropecuaria PALMICHAL ubicada en el Municipio Libertador del Estado Táchira, a la entrada de San J.d.N., arrojando como resultado positivo para cocaína.

    34. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1667 de fecha 14/10/05, suscrita por el experto C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado en diez (10) muestras representativas de una sustancia de color blanco, perlada, homogénea sin olor característico, siendo positivo para UREA.

    35. DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIOS ESPECIALES N° CO-CR1-LR1-DIR-DEE-2005/1665, de fecha 30/10/05, realizada por las expertos Tte (GN) J.M.C. y Tte (GN) Thays Ulloa Pérez, Expertas Financieras adscritas al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, consistente en Experticia Financiera al Ciudadano S.A.V.D., V- 20.801.477.

    36. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de fecha 24/10/05, levantada en la Pasteurizadota y Homogeneizadora de lácteos Granja El Colibrí C.A, situada en la calle 4, Nro. 4-44, Barrio S.C., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.;

    37. DICTAMEN PERICIAL N° GN-CO-CA-DIE-20f-47NN-0174-05, de fecha 30/10/05, realizada por las expertos Tte (GN) J.m.C. y Tte (GN) Thays Ulloa Pérez, auxiliares del Departamento de Investigaciones Financieras del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, consistente en Experticia Financiera a los informes elaborados por los Contadores Públicos L.A.M.D., V- 10.179.807 e I.L.S., V- 5.681.428.

    PRUEBAS INADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO

    Testificales:

    1. H.B.P. (Funcionario Público adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    2. A.R.P. (Funcionario Público adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    3. L.E.L. (Funcionario Público adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    4. W.L.B. (Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas- Sub Delegación San Cristóbal);

    5. L.V.C. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela );

    6. EWDUIN J.M.G. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    7. L.E.L. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    8. M.L.H. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    9. K.C.D. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    10. L.G.G.M. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    11. EDICKSON A.G. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    12. EWDUIN J.M.G. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    13. W.L.B. (Experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

    14. C.S.O.R. (Testigo);

    15. O.C.R.D. (Testigo);

    16. OCTTO L.C.C. (Testigo);

    17. G.E.Z.S. (Testigo);

    18. M.B. (Testigo);

    19. W.A.R.D. (Testigo);

    20. M.R.J.G., (Testigo --- trabajador del Bodegón de las Carnes);

    21. P.C.J.D., (Testigo --- trabajador del Bodegón de las Carnes);

    22. J.J.G.Q., (Testigo --- trabajador del Bodegón de las Carnes);

    23. N.A.R.F., (Testigo --- trabajador del Bodegón de las Carnes);

    24. L.E.V.C., (Testigo --- trabajador del Bodegón de las Carnes);

    25. Y.E.R.F., (Testigo --- trabajador del Bodegón de las Carnes);

    26. M.I.V.O., (Testigo –sobrino de E.O.)

    DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    DOCUMENTALES: (PARA SER IN CORPORADAS POR SU LECTURA)

    1. Acta de visita domiciliaria de fecha 10 de Marzo de 2005; al inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira;

    2. Acta de Verificación de droga de fecha 31 de Marzo de 2005; realizada en el Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional;

    3. Inspección realizada por la Guardia Nacional a la Empresa de Envios Post-Net, ubicada en la calle 11 entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero San Cristóbal;

    4. Inspección realizada por la Guardia Nacional a la Empresa denominada el Bodegón de las Carnes, ubicada en la calle 13 entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, Barrio Obrero San Cristóbal;

    5. ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, practicada en el inmueble donde reside la ciudadana ARACELYS OCAMPO, hermana del imputado E.O. fecha 12/03/05, suscrita por los efectivos militares MT/3ra. (GN) Bracamonte Pichardo Henry, CI. V-5.790.198, ST/1. (GN) Colmenares M.J.O., V-11.497.410, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, (Folios 260 al 261, pieza II).

    6. EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-134-LCT138, de fecha 08/04/05 suscrita por el Experto W.L.B., Adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictamen este practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento a que se contrae la presente acusación (folio 494 al 503, pieza II).

    7. EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE DINERO INCAUTADO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/263, suscrita por el Experto Policial Á.G.E. P, Adscrito al Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dinero este incautado en el procedimiento a que se contrae la presente acusación (folios 409 al 414, pieza II).

    8. ACTA DE VERIFICACION DE DROGA, de fecha 31/03/05, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en el Laboratorio central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, documental esta que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro m.T. en aras del procedimiento para la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente( folios 455 al 458, pieza II).

    9. EXPERTICIA QUÍMICA N° CO-LC-LR1-DQ-2005/369, de fecha 13/04/05 suscrita por el Ing. C.J.C., adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a la sustancia incautada en la residencia del imputado F.O. así como la incautada en el procedimiento practicado en la empresa de encomiendas POSNET. (Folios 508 al 514, pieza II).

    DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    PERICIALES:

    1. EXPERTICIA Grafotécnica Nº 9700-134-LCT, de Fecha 08 de Abril de 2005, suscrita por LEMUS B.W., experto en documentoscopia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

    2. DICTAMEN PERICIAL Y QUÍMICO Nro. CO-LC-DIR-PO-2005/36 del 01 de Marzo de 2003, mediante oficio C0-LC-LR-1-DIR-0364, realizado por expertos adscritos al Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de Venezuela;

    3. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/037 DE FECHA 11 DE MAR2005, Oficio No. CO-LC-LR-1-DIR 0366 DE FECHA 11/03/05, suscrita por la Licenciada M.L.H., experto adscrita al Departamento de Química del CICPC-Sub Delegación San Cristóbal;

    4. EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE DINERO INCAUTADO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/263, suscrita por el Experto Policial A.G.E. P, Adscrito al Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

    5. EXPERTICIA BALÍSTICA O DICTAMEN PERICIAL Nº CO-LC-LR1-DF-2005/267 suscrita por el Experto EWDUIN J.M.G., adscrito a la Dirección del Laboratorio Regional No. 1 “ Batalla de Carabobo”.

  10. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO. EXPERTICIA QUÍMICA Nº C0-LC-LR1-DIR-DQ-2005/369, suscrita por C.J.C.A., Adscrito al Laboratorio Regional No. 1 “ BATALLA DE CARABOBO”;

  11. ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 12 de Marzo de 2005, suscrita por los efectivos Militares, MT/3era (GN) H.B.P., CI-5.790.198 y ST/1. Colmenares M.J.O., CI V-11.497.410, Adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional De Venezuela, cuyo contenido determina el procedimiento realizado en el sitio de los acontecimientos, es decir el establecimiento comercial El Bodegón de las Carnes, propiedad del imputado E.O., lugar señalado como residencia del penado R.R. (folios 264 al 266, pieza II).

  12. DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/286 de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita el C/2do (GN) Experto Pericial, Gámez M.L.G., titular de la Cédula de Identidad V- 12.633.452, adscrito a la Dirección de Laboratorio Científico Regional No. 1 “Batalla de Carabobo_” de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado a un vehículo propiedad del imputado F.O.S. (folios 381 al 385, pieza II).

  13. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO DEL VEHÍCULO TOYOTA HILUX, Nº. C0-LC-LR1-DIR-DF-2005/284, de fecha 14/03/05, suscrita por el Distinguido Guardia Nacional. Experto Pericial, Camargo Depablos Kristhian, titular de la Cédula de Identidad V- 12.814.907, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela ( folios 400 al 408, pieza II).

  14. DICTAMEN PERICIAL GARFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DF-2005/264 de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita el Distinguido GN. experto pericial, Camargo Depablos Kristhian, titular de la cédula de identidad v- 12.814.907, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado a una serie de documentos recabados en la presente causa (Folios 392 al 399, pieza II). A una cédula y a un porte de arma de fuego.

  15. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2005/270 de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita el distinguido guardia nacional experto pericial, Camargo Depablos Kristhian, titular de la cédula de identidad v- 12.814.907, adscrito al departamento de física del laboratorio científico regional no. 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado a una serie de evidencias recabadas en la presente causa (folios 387 al 391, pieza II). VEHÍCULO TOYOTA HILUX.

    PRUEBAS DEL IMPUTADO O.A.P.R.

    TESTIFICALES:

  16. - A.C., (Testigo), titular de la cédula de identidad Nº 23.132.906, domiciliado en el Milagro, Barrio 23 de septiembre, Estado Táchira.

  17. - R.M.J.G., (Testigo), titular de la cédula de identidad Nº 9.181.364, domiciliado en el Milagro, Barrio El Legario, Estado Táchira.

  18. - R.O.L.A., (Testigo), titular de la cédula de identidad Nº 14.984.779, domiciliado en el Milagro, Barrio El Pueblito, Estado Táchira.

  19. - J.G.L.D., (Testigo), titular de la cédula de identidad Nº 23.132.782, domiciliado en vía San J.d.N., Parcela Rancho Largo, Estado Táchira.

  20. - L.C.J.A., (Testigo), titular de la cédula de identidad Nº 23.132.560, domiciliado antes del Milagro, Kiosco los Tres Bambúes, Estado Táchira.

  21. - Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba se adhirió a las promovidas por la Defensa del imputado S.V.D..

    PRUEBAS DEL IMPUTADO I.L.S.

    TESTIFICALES:

  22. - Vergara Oscar, titular de la cédula de identidad Nº 5.686.968, domiciliado en la Urbanización Don H.G., Aldea Palo Gordo, casa Nº 43. Licenciado en Contaduría Pública.

  23. - Murillo Navas C.R., titular de la cédula de identidad Nº 338.879, domiciliado en la Urbanización Monterrey, edificio 7, apartamento Nº 13, La Guayana Nueva, San Cristóbal, Estado Táchira. Licenciado en Contaduría Pública.

  24. - H.D.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.998.920, domiciliada en la Calle 5, Nº 8-94, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Licenciada en Contaduría Pública.

  25. - Duque Elizabeth, titular de la Cédula de identidad Nº 5.508.033, domiciliada en la Calle 5 Nº 10-37, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Licenciada en Contaduría Pública.

    PRUEBAS INADMITIDAS A I.L.S.

    TESTIFICALES:

    1. Duran L.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.997.188, Presidente del Colegio de Contadores, con domicilio en el sede del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira.

    2. Borrero Velazco J.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.071.659, actualmente Vicepresidente del Colegio de Contadores Público del Estado Táchira.

    3. CAREO, entre I.L.S., quien es Contador Público y los expertos adscritos a la Guardia Nacional que rindieron un informe pericial y con los testigos promovidos al igual que con los expertos: ( Se rechaza esta prueba porque su fin es confrontar al imputado con un testigo, o un testigo con otro, cuando sus versiones sean encontradas y no exista forma de aclarar la situación. Por lo tanto es en el momento de la deposición de los testigos que se puede determinar por el juez de juicio si hay versiones encontradas o no).

      PRUEBAS DEL IMPUTADO S.V.D.

      TESTIFICALES:

    4. J.B., Testigo, administradora de la comercializadora “EL ROBLE DE LOS ANDES”.

    5. H.B., Testigo, representante legal de la comercializadora “EL ROBLE DE LOS ANDES”, Garzón Colorado L.M., Testigo, titular de la cédula de identidad N° 22.682.061, domiciliada en el Barrio S.C., calle 4, casa N° 26-77, Parroquia San J.B..

    6. Roa C.Y., Testigo, titular de la cédula de identidad N° 12.970.084, domiciliada en la carrera 13 N° 13-60, Urbanización F.M., Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Asistente de Gerencia de la Pasteurizadota Colibrí. C.A.

    7. Mora Villarreal M.J., Testigo, titular de la cédula de identidad N° 13.792.417, domiciliada en Pirineos 1, Lote A, vereda 9, casa N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira. Recepcionista Telefónica de la Oficina donde funciona la Pasteurizadota y Granja Colibrí.

    8. R.O.L.A., Testigo, titular de la cédula de identidad N° 14.984.779, domiciliado en el Milagro, Hacienda El Palmichal, Estado Táchira.

    9. Contreras Carlos, Experto, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela

      DOCUMENTALES: (PARA SER IN CORPORADAS POR SU LECTURA)

    10. Acta de inventario de Bienes Muebles e Inmuebles por su Naturaleza y Destinación y Nombramiento de Interventor y Administrador Judicial, de fecha 22-09-05, en la Hacienda “ Palmichal”, ubicada en el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.N., Municipio Libertador Estado Táchira.

    11. El registro fílmico realizado al levantar el acta de inventario de Bienes Muebles e Inmuebles de fecha 22-09-05, en la Hacienda “ Palmichal”, ubicada en el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.N., Municipio Libertador Estado Táchira.

    12. Acta de inventario de Bienes Muebles e Inmuebles por su Naturaleza y Destinación y Nombramiento de Interventor y Administrador Judicial, de fecha 23-09-05, en la Finca “ La Rosareña”, ubicada en el sector Cucurí, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    13. El registro fílmico realizado al levantar el acta de inventario de Bienes Muebles e Inmuebles de fecha 23-09-05, realizado en la Finca “ La Rosareña”, ubicada en el sector Cucurí, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    14. Acta de inventario de Bienes Muebles e Inmuebles por su Naturaleza y Destinación y Nombramiento de Interventor y Administrador Judicial, de fecha 24-09-05, en la Hacienda “ Los Abuelos”, ubicada en el sector El Milagro, vía La Pedrera, Municipio Libertador Estado Táchira.

    15. El registro fílmico realizado al levantar el acta de inventario de Bienes Muebles e Inmuebles de fecha 24-09-05, realizado en la Finca Los “Abuelos”, ubicada en el sector El Milagro, vía La Pedrera, Municipio Libertador Estado Táchira..

    16. Acta de inventario de Bienes Muebles e Inmuebles por su Naturaleza y Destinación y Nombramiento de Interventor y Administrador Judicial, de fecha 24-09-05, en la “ Pasteurizadota y Homogeneizadora de Lácteos Granja El Colibrí C.A”, ubicada en la Calle 4, N| 4-44, Barrio S.C., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    17. El registro fílmico realizado al levantar el acta de inventario de Bienes Muebles e Inmuebles de fecha 24-09-05, realizado en la “ Pasteurizadota y Homogeneizadora de Lácteos Granja El Colibrí C.A”, ubicada en la Calle 4, N| 4-44, Barrio S.C., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    18. Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 04-01-05, en presencia de las partes en el Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

      PRUEBAS INADMITIDAS A S.V.

      DOCUMENTALES:

      Prueba de informes solicitando se oficie a la Universidad Experimental del Táchira. Decanato de Extensión. Área de Laboratorio de Suelos, Plantas y Agua A los fines de que informe:

  26. - ¿ Qué es Urea?

  27. - ¿Utilización de la Urea en el ámbito de

  28. -1) La Agricultura:

    2.1.1- Siembra

    2.1.2-Pastajes y Forrajes

    2.1.3- Forestal.

    2.2) Ganadería

    3)¿ Porqué es recomendable la utilización de Urea?

    4) ¿Definir y/o describir lo que se conoce en el ambiente agrícola como “ candelilla” y el modo de combatir en el campo?

    5) Constituye la urea un material común utilizado como recurso alimentario para los rebaños en nuestro país?

    6) Qué es el FOSFODER?

    7) Recomendaciones científicas para la utilización de la urea

    8) La opinión científica sobre “ si la urea solo sirve para la utilización en cultivos de maíz y sorgo”.

    De los criterios científicos y prácticos que tienen para dar información que se les solicita.

    PRUEBAS DEL IMPUTADO J.G.F.

    TESTIFICALES:

    Abogada G.E.P., titular de la cédula de identidad N° 6.809.944 . Consultor Jurídico, Representante Judicial, Director y Secretaria de la Junta Directiva del Banco Federal. C.A.

    M.C.. titular de la cédula de identidad N° 6.912.041. Vicepresidente de Crédito del Banco Federal.

    F.M., titular de la cédula de identidad N° 6.022.611. Representante Judicial y Director de Federal Casa de Bolsa. C.A.

    M.E.H.U., titular de la cédula de identidad N° 4.377.532, quien fue la que redacto el documento autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Jesús R, Higuerey, titular de la cédula de identidad N° 1.308287, Oficial de Cumplimiento del Grupo Financiero del Banco Federal.

    E.A.V.d.O., titular de la cédula de identidad N° 178.504, Ganadera, con cuyo testimonio se pretende demostrar, la dificultad que se presenta en la zona donde se encuentra ubicado el Fundo Rancho García, para poder vender un inmueble de las características del mismo.

    C.C. titulares de las cédulas de identidad N° 10.156.007 y 22.982.721, quienes fueron encargados del fundo Rancho García.

    C.R.S., titulares de las cédulas de identidad N° 10.156.007 y 22.982.721, quienes fueron encargados del fundo Rancho García.

    E.A.O.B., titular de la cédula de identidad N° 1.532.723, ganadero, con cuyo testimonio se pretende demostrar, la dificultad que se presenta en la zona donde se encuentra ubicado el Fundo Rancho García, para poder vender un inmueble de las características del mismo.

    DOCUMENTALES:

  29. - El contrato de permuta celebrado entre su defendido y la Empresa Interamerican Securities (Intas), incorporada y organizada según las leyes del territorio de las Antillas Neerlandesas, en fecha 14 de enero de 1998.

  30. - La comunicación remitida por J.M.G.F., a la empresa Interamerican Securities N.V, en la que le informa su deseo de vender los títulos valores que discriminan en la misma.

  31. - La comunicación remitida a su defendido J.M.G.F. por la empresa Interamerican Securities N.V, en la que le informa su deseo de comprar los títulos valores que discriminan en la misma.

  32. - La certificación de acta de Junta Directiva del Banco Federal, celebrada en fecha 12-04-05, con la cual se prueba que en la mencionada fecha se aprobó el crédito agropecuario al ciudadano A.D., para la compra de la Finca Rancho García.

  33. - El documento de compra venta celebrado entre A.D. y J.M.G.F..

  34. - La comunicación dirigida al Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia Nacional en drogas abogado A.D.d.J., en la cual, Federal Casa de Bolsa C.A entregó toda la información que le fuera solicitada.

  35. - Copia Certificada de la certificación de deposito en efectivo o cheque realizada en San F.d.A. el 11-05-05, relativa al deposito de Cien Millones de Bolivares en la cuenta 01330046191600001640, de A.E.D., suscrita por F.P. y cuyo origen de fondo es pago de novillas, expedida por N.P..

  36. - Copia certificada fotostática de la planilla de deposito N° 29475779, de fecha 11-05-05, en la cuenta 01330046191600001640, de A.D., suscrita por F.P., en la cual se verifica el depósito de la cantidad de Cien Millones de Bolívares, expedida por N.P.A..

  37. - Copia fotostática certificada de reporte realizado por el Banco Federal a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para su validación, en la cual, se encuentra el depósito en la cuenta N° 29475779, de fecha 11-05-05, en la cuenta 01330046191600001640 de A.E.D., suscrita por F.P., en la que se verifica el deposito de la cantidad de cien Millones de Bolívares.

  38. - Copia fotostática de la comunicación dirigida por su defendido J.M.G.F. a la ciudadana Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Tributaria, en la que informa la operación de venta del inmueble Rancho García y se pone de conocimiento el monto del precio de la venta.

  39. - En original, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.G.d.E.A., Elorza bajo el N° 5741, Protocolo Tercero Adicional, Segundo Trimestre de fecha 30-06-1978, que prueba la titularidad del hierro criador.

    PRUEBAS INADMITIDAS A J.G.

    TESTIFICALES:

    B.R.M.. Experto. Titular de la cédula de identidad N° 1.277.834, en su carácter de experto en la materia de legitimación de capitales.

    D.G.. Experto. Titular de la cédula de identidad N° 9.264.587, Contador Público quien procederá a realizar una experticia financiera sobre el patrimonio de su defendido.

    L.A.H.C.. Experto. Titular de la cédula de identidad N° 11.506.957, en su carácter de especialista en Derecho bancario, a los fines de interpretar el contenido de la experticia de la Guardia Nacional en su referencia, con el documento N| 77, de fecha 12-05-05.

    Adhis R.R.O., titular de la cédula de identidad N° 6.698.871, quien se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Occidente , con cuyo testimonio se pretende demostrar cual es el origen de la sustancia química denominado Clorhidrato de Cocaína.

    DOCUMENTALES:

    1. Prueba de Informes, se oficie a la Comisión Nacional Contra el Uso Indebido de Drogas y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, si la operación llevada a cabo por su defendido y A.E.D., se encuentran dentro de los estándares para ser considerada como de legitimación de capitales.

    2. Prueba de Informes, se oficie a la empresa Interamerican Securities (Intas) N.V, incorporada y organizada según las leyes del territorio de las Antillas Neerlandesas, en fecha 14 de enero de 1998, inscrita en el Registro de Comercial de la Cámara de Comercio e Industria en Curacao, bajo el N° 78025, sobre el contrato de permuta celebrado entre su defendido y la referida empresa, mediante el cual, cedió en permuta los Bonos de la Deuda Pública Nacional, adquiridos por intermedio de Federal Casa de Bolsa C.A. por Bonos de Venezuela Global 27, cuyo monto se encuentra especificado en el mismo.

TERCERO

Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los co-imputados S.V.D., I.L.S. y J.G.F., pues debe ratificarse el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva, que se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años, legislador de atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena como en el caso sub judice. Por lo tanto se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los co-imputados S.V.D., I.L.S. y J.G.F.; con respecto a este último imputado J.G.F. y vista la comunicación Nº D-536 de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por el abogado E.R., Director (E) del Centro Penitenciario de Occidente donde solicita al Tribunal que se autorice nuevamente el ingreso de J.G.F. al Centro Penitenciario de Occidente pues una junta médica lo evaluó y dictaminó que puede ser tratado con medicamentos en el Centro Penitenciario de Occidente SE NIEGA tal solicitud hasta que la junta médica en compañía de un médico forense y el médico tratante dictaminen el real estado de s.d.J.M.G.F.. Asimismo se ACUERDA la solicitud del imputado O.P.R. realizada oralmente al momento de rendir declaración en el sentido de que se le dejara sin efecto la prohibición de salir del Estado Táchira por cuanto se trasladaría a la zona del Vigía, Estado Mérida a laborar en una finca de la zona; a lo cual se deja sin efecto la prohibición de salir del Estado Táchira y se le impone la obligación de presentarse por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días.

CUARTO

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pues la presente causa es factible de acumularse a la causa Nº 1JM-1051/05 en la cual aparece como imputada la ciudadana S.L.F. y es la que fue enviada por este Tribunal octavo de Control bajo el Nº 8C-6087/05 por los delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

ROMAYBA VIELMA

Secretaria,

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