Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.M.S.R.

DEFENSA:

ABG. NEISA NAVA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. H.A.F.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7045/2006.--------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado H.A.F., del imputado J.M.S.R., la Defensora Privada Abogada Neisa Nava. -------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Neisa Nava, quien expuso: “ratifico el escrito presentado por mi persona el cual consta a los folios 84 y 85 de la causa, así mismo ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de igual manera solicito le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo consigno en constante de cinco folios útiles copias certificadas en las que se evidencia que Salas R.J.M. le fue acordada L.P. por el expediente que figura como requerido, es todo”. -------------------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------------------------------------

Acto seguido, el imputado SALAS R.J.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “yo no tengo culpabilidad de nada y ratifico la declaración anterior, es todo”.

A continuación la Defensora Privada Abogada Neisa Nava, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad d conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los principios constitucionales de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, así mismo hago conocimiento al tribunal que mi defendido esta dispuesto a comprometerse ante este tribunal a cumplir con las obligaciones que el mismo le imponga, es todo”. -------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -----------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. ----------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------

Tercero

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado SALAS R.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.349.638, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Abejal, sector B.V., casa N° 19-21, cerca del modulo de los cubanos, Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias por cuales se decreto la misma. --------------------

Cuarto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SALAS R.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.349.638, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Abejal, sector B.V., casa N° 19-21, cerca del modulo de los cubanos, Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.------------------------------------

Termino, se leyó y conformes firman: -----------------------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

ABG. H.A.F.

FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SALAS R.J.M.

ACUSADO

ABG. NEISA NAVA

DEFENSORA PRIVADA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-7045-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7045/2006, seguida por el Abogado H.A.F., en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano SALAS R.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.349.638, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Abejal, sector B.V., casa N° 19-21, cerca del modulo de los cubanos, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira;, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abogada Neisa Nava; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: Mediante acta policial de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector Placa 2743 J.L., se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en la Unidad P-689, acompañado de los efectivos Distingu9ido Placa 1775 J.I.M., Agente placa 2453, W.M., siendo las diez y cuarenta de la noche del día veintidós del corriente para el momento que cubríamos al sector B.V. en el Abejal de Palmira sector B, calle 2 entre veredas dos y tres, nos encontramos de frente a dos motorizados quienes de manera abrupta detuvieron la marcha al observar nuestra presencia policial, una motocicleta era tipo paseo color negro y la segunda una motocicleta tipo paseo color rojo, ambas motocicletas con barrillero, procedimos a darle la voz de alto y le notificamos que iba a ser objeto de procedimiento policial, en respuesta al barrillero de la motocicleta de color negro quien vestía camisa roja con pantalón blue jeans, se bajó y comenzó a realizar disparos en nuestra contra y los de la motocicleta roja se abrieron paso de manera rápida abriendo fuego contra la comisión; es por ello que tomamos las medidas de seguridad , nos bajamos de la unidad y repetimos el accionar violento que recibíamos, debido a que la violencia se mantenía nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento y fue así que abatido el ciudadano que se desplazaba como barrillero en la motocicleta de color negra, mientras tanto el piloto o conductor de la motocicleta negra emprendió veloz carrera en retorno y perdió el equilibrio cayendo a la calzada, reaccionamos y logramos su intervención vestía camisa azul a cuadros, pantalón blue jeans, fue notificado que era objeto de un procedimiento policial y que se le iba a practicar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP, debido a la negativa fue inspeccionado y se le encontró a nivel de la pretina del pantalón lado derecho, lado interno cubierto por la camisa un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial tambor 595118, serial cacha 071, cacha de madera, contentivo de tambor de tres balas, dos marca MFS y una marca FEDERAL, fue identificado como J.M. SALAS ROSALES”.------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--

  2. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Neisa Nava, quien expuso: “ratifico el escrito presentado por mi persona el cual consta a los folios 84 y 85 de la causa, así mismo ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de igual manera solicito le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo consigno en constante de cinco folios útiles copias certificadas en las que se evidencia que Salas R.J.M. le fue acordada L.P. por el expediente que figura como requerido, es todo”. ---

  3. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -------

  4. El imputado SALAS R.J.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “yo no tengo culpabilidad de nada y ratifico la declaración anterior, es todo”.

  5. La Defensora Privada Abogada Neisa Nava, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad d conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los principios constitucionales de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, así mismo hago conocimiento al tribunal que mi defendido esta dispuesto a comprometerse ante este tribunal a cumplir con las obligaciones que el mismo le imponga, es todo”. ---

  6. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano SALAS R.J.M.S.R.J.M., a tal efecto tenemos lo siguiente: ----------------

1) Acta policial de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

2) Acta de investigación policial de fecha 23 de septiembre de 2006, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido una motocicleta cuyas características son MARCA YAMAHA, MODELO JETZONE, COLOR NEGRO, matrículas no posee.

3) Experticia de seriales N° 856 de fecha 23 de septiembre de 2006, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido una motocicleta cuyas características son MARCA YAMAHA, MODELO JETZONE, COLOR NEGRO, matrículas no posee..

4) Entrevista rendida por el ciudadano VELAZCO MOLINA J.A., de fecha 06 de Octubre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5) Experticia Balística de fecha 11 de Octubre de 2006, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego tipo revolver calibre 38.

6) Experticia Grafotécnica N° 4507 de fecha 13 de Octubre de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) Inspección Técnica N° 5415 de fecha 03 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

8) Entrevista rendida por el ciudadano W.M.U., de fecha 10 de Octubre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9) Entrevista rendida por el ciudadano J.G.L., de fecha 10 de Octubre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------

-c-

De la medida de Coerción

Vista la solicitud de la representación Fiscal en que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la defensa, quien a su vez solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, considera este tribunal que lo procedente, es mantener la vigencia de la Medida de Coerción, por cuanto aún se encuentran vigentes los presupuestos que permitieron emitir la misma en su oportunidad, esto es la existencia de un hecho punible que amerita privación judicial y cuya acción no ha prescrito, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica; la existencia de fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad del ciudadano acusado, sin llegar a condenarle o absolverle; y no se ha descartado la presunción de fuga, por lo que están llenos y son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.---

-d-

De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. --------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SALAS R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. ----------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------

Tercero

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado SALAS R.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.349.638, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Abejal, sector B.V., casa N° 19-21, cerca del modulo de los cubanos, Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias por cuales se decreto la misma. -------------------

Cuarto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SALAS R.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.349.638, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Abejal, sector B.V., casa N° 19-21, cerca del modulo de los cubanos, Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----

Las partes quedaron debidamente notificadas.----------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-7045-06

HECG/ejng.

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