Decisión nº 075 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000121

ASUNTO : LP11-P-2012-000121

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada el día de hoy quince de febrero del año dos mil doce, en la audiencia especial realizada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

El abogado C.D.D.L., Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, mediante escrito presentado ante este Tribunal y ratificado en la audiencia por la Abogada S.I.C., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., en donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, titular de la cédula de identidad N° 17.185.807, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en el Kilómetro 24, caserío El Guaimaro, Cerca de la Panadería y D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.268.919, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 02, casa N° 31, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.286, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

SEGUNDO

Que los hechos que dan inició al presente proceso, constan en la denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.S.G., en fecha 28-10-2011, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que tuvo un problema con la ciudadana M.S.G., quién vive en la misma Finca donde él vive, por problemas de servidumbre de paso y él dejó su vehículo estacionado en la entrada del portón que da acceso al camino, por cuanto esta ciudadana le había colocado un candado al portón, negándole el paso y parar su vehículo en la entrada del portón, no había paso para ninguna de las partes y es por ello que esta ciudadana llamó a los funcionarios policiales que se presentaron en el lugar, quienes le solicitaron los papeles del vehículo porque si no iban a llamar a tránsito para que lo retirara del sitio y es cuando él le manifestó a los funcionarios policiales el motivo del por qué estaba su vehículo estacionado a la entrada y le quiso mostrar la documentación de los planos del paso y ellos no le pararon… los funcionarios le manifestaron que abriera el carro para ellos revisarlo porque según ellos había un arma de fuego, la cual él accedió y la señora Mery le decía a los funcionarios policiales que revisara la habitación donde están los obreros porque allí estaba el arma de fuego y él no accedió y ellos de manera arbitraria y grosera procedieron a ingresar manifestándole a la ciudadana Y.M.B.M., que saliera ya que ella estaba sola y los funcionarios se metieron sin tocar puerta ni nada… revisaron la habitación y luego salieron y se fueron nuevamente al portón donde solicitaban vía radio la grúa para retirar el vehículo…

Por esta denuncia, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, en fecha 28-10-2011, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, ordenando la práctica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, observando el Tribunal del análisis que se ha hecho de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

Al respecto es de señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47, que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (…)”

Consecuente con dicho principio, el Código Penal venezolano contempla los delitos contra la inviolabilidad de domicilio entre los que atentan contra la libertad, es decir que la protección penal de la inviolabilidad del domicilio en general tiene lugar no solo contra los hechos cometidos por los particulares sino también contra los abusos y extralimitaciones de los funcionarios públicos y es así como el artículo 184 del Código Penal establece:

El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte

Por otra parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , establece:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. “ (negritas del Tribunal).

Ahora bien, al analizar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que además de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.S.G., consta en las actuaciones la entrevista rendida por la ciudadana: Y.M.B.M., en fecha 04-11-2011, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…yo estaba acostada en la pieza de la casa del señor Richard viendo televisión, y siento que tocaron la puerta y entraron dos policías y me dijeron que iban a revisar…y yo les dije bueno pasen…” (folio 6); la entrevista rendida por el ciudadano: J.J.V.P., en fecha 04-11-2011, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, en la que en la quinta pregunta que le formuló el Ministerio Público, sobre si tenía conocimiento si la ciudadana Yuleima les autorizo la entrada a los funcionarios policiales a la habitación y éste contesto: “Si, ella me dijo que si le había dado permiso para que entraran”, estas entrevistas rendidas por los testigos presentes en el lugar de los hechos desvirtúan lo manifestado por el denunciante en cuanto a que los funcionarios entraron a la vivienda en forma arbitraria, no existiendo en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado con el dicho de la víctima demuestre la comisión del hecho punible investigado, y en la audiencia realizada en el día de hoy, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima señaló que él no sabe de que forma ella autorizo la entrada de los funcionarios y éstos a su vez manifestaron que ellos sintieron la necesidad de revisar el inmueble para evitar que ocurriese un daño mas grave entre estos ciudadanos, amparándose en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, observa el Tribunal que en el presente caso no se determinó la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y al no quedar demostrado el hecho objeto de este proceso, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, titular de la cédula de identidad N° 17.185.807, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en el Kilómetro 24, caserío El Guaimaro, Cerca de la Panadería y D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.268.919, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 02, casa N° 31, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.286, dejándose constancia que el Ministerio Público, la víctima, los investigados y la defensa quedaron notificados en sala de esta decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

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