Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 12 de agosto de 2007.

197º y 148º.

10C-5204-07.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. N.B.P..

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: KERWIN B.R.G.

DEFENSOR: ABG. R.G..

SECRETARIO: ABG. GAHU MALHI MONCADA.

-I-

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud consta en el acta policial de fecha 11 de agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios adscritos al Policía del Estado Táchira, en la que se desprende que:

…Siendo la 11:00 hora de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba….visualizamos a un ciudadano…quien al observar la presencia policial se trono nervioso, a tal efecto procedimos a intervenirlo policialmente, advirtiéndole sobre la sospecha de que portase objetos o sustancias prohibidas, solicitándoles su exhibición la cual fue negada,…se materializó la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del short Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro amarrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales (presunta droga), se procedió a practicar la detención preventiva del mismo…trasladándolo a la sede de la Comisaría de Táriba…

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, imputado KERWIN B.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 09 de agosto de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.777.407, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de C.C.G. (v) y de B.R.V. (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en el H.p.b., por la entrada al vegón, rancho de lata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-II-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado KERWIN B.R.G. en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, KERWIN B.R.G. una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso:

. “Yo, soy consumidor desde hace dos años, lo que tenía era para mi consumo, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abogada R.G., quien alegó:

Solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y solicito a la fiscal ordene practicar el examen médico legal psiquiátrico, es todo

-III-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 11 de agosto 2007, las 10:45 de la mañana aproximadamente del día de hoy los funcionarios policiales se encontraba efectuando labores de patrullaje por la por la Jurisdicción de Táriba, quien al observar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, por tal motivo proceden a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, a quien se le solicitó su exhibición la cual fue negada, y al materializarle la inspección personal le encontraron en su poder, un (01) envoltorio elaborado de material plástico contentivo en su interior de resto de vegetales con olor penetrante presunta droga así mismo se le manifestó sobre la causa de su detención.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios policiales, hallándole en su poder 01 envoltorio confeccionado en confeccionado en papel plástico de color negro contentivo en su interior de resto de vegetales (presunta droga) Sustancia esta que al ser analizada por la experto Farm NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien a través de la Prueba de Certeza, signada con el N° 9700-134-LCT-606 de fecha 11-08-2007, señaló que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS y dio POSITIVO para MARIHUANA. De allí entonces, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano, KERWIN B.R.G. en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2007 suscrita por funcionarios de la policía del Estado Táchira.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido teniendo en su poder (01) envoltorio, y la prueba de orientación realizada por la experto Farm. NERSA RIVERA quien a través de la Prueba de Certeza, signada con el N° 9700-134-LCT-606 de fecha 08-10-2007, señaló que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS y dio POSITIVO para MARIHUANA

Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su límite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3,4,5 y 9 al imputado KERWIN B.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 09 de agosto de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.777.407, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de C.C.G. (v) y de B.R.V. (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en el H.p.b., por la entrada al vegón, rancho de lata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.

  1. )– Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización.

  2. )- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan.

4).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico legal.

5).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal

-V-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado KERWIN B.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 09 de agosto de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.777.407, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de C.C.G. (v) y de B.R.V. (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en el H.p.b., por la entrada al vegón, rancho de lata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-4772577, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KERWIN B.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 09 de agosto de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.777.407, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de C.C.G. (v) y de B.R.V. (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en el H.p.b., por la entrada al vegón, rancho de lata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-4772577, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, 3.)- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, 4).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico legal, y 5).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL 10C-5204-07

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