Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007895

ASUNTO : IP11-P-2012-007895

RESOLUCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 24 de Septiembre de 2012, para oír al imputado ciudadano M.J.A.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.500.740, nacido en fecha 30/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante y trabajador, Hijo de A.A. y M.M., residenciado caja de agua, calle Unión, casa Nº 5, color rosada, Nº 5, teléfono: 0426-865-7792- 02694155054, Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta ABG. D.J., en la cual, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. C.C., presenta a disposición de este Tribunal al ciudadano M.J.A.Q., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana. YUSBEIDI M.S.M. y solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por el imputado se concede la palabra al mismo M.J.A.Q., quien manifestó “Yo me vine a presentar en el Tribunal, como a las tres de la tarde y salude al señor Colmenares y le dije que quería hablar con el, luego me fui a sellar un parley como a las 6 de la tarde, luego llego un señor de nombre Jhon, quien me estaba vendiendo un teléfono en 350 bolívares, se lo compre y le fui al parque metropolitano y el eso llegan unos policías allí, y en eso me piden el Black Berry que lo tenia en el bolsillo, me pidió los papeles, yo le dije que ese me lo habían vendido un chamo de los balcones, el me llevo en la moto hasta donde estaba la victima y ella le dijo que no era yo, y en eso llego otro policía y me llevo a una matica y me golpeo y me saco todo del teléfono, yo se que tengo varias causa por eso no quería, hacer esta audiencia antes de la rueda de reconocimiento, yo no lo niego yo eche vaina un tiempo, por drogas pero vista que me nació las niñas trate de recogí y en las causa que tengo yo siempre que caía preso era por un mismo. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó que: “Esta defensa insiste en la rueda de reconocimiento, a los fines de que la victima pueda manifestar si mi defendido es o no responsable de los hechos. Por otra partes esta defensa no considera que exista suficientes elemento de convicción por todo lo manifestado por mi defendido en sala ya que el manifestó que el teléfono fue comprado a otra persona la cual será promovida como testigo del hecho. Por otra partes y en virtud de las contradicciones de las actas policiales y lo declarado en sala por mi defendido esta defensa solicita una medida menos gravosa aunque mi defendido tiene otras medidas cautelares, pero nos encontramos en una etapa de investigación. Es todo”

Una vez oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

M.J.A.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.500.740, nacido en fecha 30/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante y trabajador, Hijo de A.A. y M.M., residenciado caja de agua, calle Unión, casa Nº 5, color rosada, Nº 5, teléfono: 0426-865-7792- 02694155054, Punto Fijo Estado Falcón

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano M.J.A.Q., se le atribuye el hecho que el día 21 de Septiembre de 2012, como a las 8:00 de la noche, se encontraba la ciudadana YUSBEIDI M.S.M., en la avenida J.L.d.P.F., al frente del Banco Bicentenario, cuando se le acerco el imputado y le dijo que le diera el teléfono, ella trato de ocultar el teléfono, y le dijo nuevamente que le entregara el teléfono o sacaba la pistola y le daba un tiro, y ella le entregó el teléfono y el imputado salio corriendo hacia los edificios que están al frente y en ese momento venían dos motorizados de la Policía Municipal de Carirubana y ella les dijo que la persona que iba corriendo le había robado el teléfono, iniciándose una persecución y a los pocos minutos los funcionario lo traían esposado, luego llegó una patrulla y se lo llevaron al Comando.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión y denuncia en la cual dejan constancia que la ciudadana YUSBEIDI M.S.M., fue constreñida a entregar el teléfono celular y posteriormente emprendió veloz huida, siendo capturado por los funcionarios policiales en cuasi flagrancia, ya que fue en una persecución, siendo coincidente la denuncia de la víctima con el acta policial, toda vez que en la denuncia dice que cuando le entregó el teléfono a la persona que la constreñía y este se fue corriendo hacia los edificios que estaban al frente para introducirse por las veredas y pasaron dos motorizados y ella le grito “Auxilio me acaban de robar mi teléfono” , y en al acta policial narran que observa a un ciudadano que pasó corriendo por la avenida y una ciudadana le indicó que el mismo le había robado el teléfono. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 21 de Septiembre de 2012, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO GENERICO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes

- Acta elaborada por Funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana con sede en la avenida Tumaruse, en la cual dejan constancia dentro de otras cosas de lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de hoy viernes 21/09/2012, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida J.L., a bordo de la unidad signada con las siglas M-014, en compañía del OFICIAL L.A., titular de la cedula de identidad numero V-21.158.875 y del OFICIAL F.G., titular de la cedula de identidad numero V-19.059.344, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-19, momento cuando nos desplaza.j. frente a un establecimiento comercial denominado “FERRETERÍA EL ANCLA”, pude avistar a un (01) sujeto quien cruzaba la avenida en veloz carrera logrando introducirse en una de las veredas del sector que esta frente a la Entidad Bancaria Bicentenario, en ese momento una ciudadana quien se encontraba de pie justo frente a la entidad bancaria antes mencionada, logro avistar la comisión Policial y grito rápidamente “AUXILIO ME ACABAN DE ROBAR MI TELÉFONO”, e indicando que el sujeto que vestía un (01) pantalón jean de color azul y una (01) camisa a cuadros de color azul y blanco que iba cruzando la avenida en veloz carrera fue quien la despojo de su teléfono celular, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8630, DE COLOR NEGRO, CON LÍNEA DE LA EMPRESA MOVILNET, inmediatamente inicie la persecución en compañía de los dos (02) funcionarios con los que realizaban labores de patrullaje, donde después de avanzar unos cuantos metros y salir de la vereda por donde iniciamos la persecución, pude visualizar un (01) sujeto con las características similares aportadas por la ciudadana antes mencionada que estaba ingresando a las instalaciones del Parque Metropolitano, donde logramos darle alcance, a quien le di la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a la que éste acato, seguidamente le informe al ciudadano si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o arma y de ser positiva su respuesta la exhibiera, dicho ciudadano indicó que no poseía nada por lo que le indique al OFICIAL L.A., que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el siguiente resultado en el bolsillo derecho delantero del pantalón Jean de color azul que portaba el ciudadano se le incauto UN (01) APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTATIL, COMUNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8630, DE COLOR NEGRO, CON LÍNEA DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL MEID NUMERO 268435458813896399, el cual poseía las características similares a las aportadas minutos antes por la ciudadana, vista y colectada la evidencia procedí a solicitar apoyo vía radiofónica hacia el Centro de Operaciones Policiales para que me enviara una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana, asimismo me acerque donde se encontraba la ciudadana victima de robo a quien logre identificar como YUSBEIDI M.S.M., nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad numero V-22.605.273, (DEMÁS DATOS BAJOS RESERVA LEGAL), a quien le informe que debía acompañarme hacia el centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicado en la avenida Tumaruse del sector S.I., para que formulara la denuncia respectiva, posterior se presentó la unidad P-020 con los funcionarios OFICIAL AGREGADO L.C. y OFICIAL RODIGAR JIMÉNEZ, a donde embarque y traslade al ciudadano aprehendido y la evidencia incautada hasta nuestra sede policial, ya en el Centro Coordinación Policial Carirubana procedí a identificar al ciudadano aprehendido de la siguiente manera quien manifestó no poseer ningún tipo de documentación personal y dijo llamarse como queda escrito, M.J.A.Q., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V17.500.740, de 25 años de edad, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/08/1987, estado civil Soltero, quien manifestó residir en la calle Unión, casa numero 05, del sector Caja de Agua, parroquia Norte, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de M.Q. (viva) y de A.A. (vivo), posterior le manifesté al ciudadano que a partir de este momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, Contra la Propiedad (robo), acto seguido procedí a leerle los Derechos al ciudadano antes mencionado de acuerdo a lo previsto en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Denuncia realizada por la ciudadana YUSBEIDI M.S.M., por ante el Centro de Coordinación Policial Carirubana, en fecha 21 de Septiembre de 2012, en la cual señala lo siguiente:

“El día de hoy viernes 21/09/2012, siendo las 08:00 de la noche me encontraba en la avenida J.L., exactamente frente al banco bicentenario, cuando de pronto se me acerco un sujeto y me dijo dame el teléfono, yo quede en show, tratando de ocultar el teléfono que lo tenia en la mano derecha, pero el me dijo nuevamente entrégame el teléfono o saco la pistola y te doy un tiro, yo me asuste demasiado y decidí entregarle el teléfono celular, el tomo el teléfono y rápidamente salió corriendo hacia los edificios que están en frente logrando introducirse por una de las veredas para huir, pero justo en ese momento venían dos motorizados de la Policía Municipal de Carirubana, a quienes les pedí auxilio, y les manifesté que el sujeto que se introdujo por la vereda me había robado mi teléfono celular, los funcionarios rápidamente iniciaron la persecución y a los pocos minutos los funcionarios traían esposado al sujeto que me robo mi teléfono, luego que llego una patrulla y embarcaron al sujeto capturado, los funcionarios motorizados se acercaron hasta donde yo estaba para hacerme compañía, informándome que debía acompañarlos hasta su comando para formular la denuncia, embarcándome en una patrulla y dándome previo traslado policial. Es todo. En las preguntas formuladas por el instructor señaló que el sujeto que le quitó el teléfono es de piel blanca de un metro

centímetros de estatura aproximadamente, y vestía con pantalón blue Jean y una camisa de cuadritos de color azul.

Dentro de los elementos de convicción se encuentra igualmente el Registro de cadena de c.d.E.F., que escribe el TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8630, DE COLOR NEGRO, CON LÍNEA DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL MEID NUMERO 268435458813896399.

En tal sentido considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al numeral tercero del referido dispositivo legal, se observa que el numeral segundo del artículo 251 ejusdem establece la pena que podría llegarse a imponer en el caso, para determinar el Peligro de fuga, y efectivamente el delito es el de Robo Genérico establecido en el artículo 455 del Código Penal, que establece una pena de Seis (6) a Doce (12) años de Prisión, que al concatenarse con el parágrafo primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años”, es evidente el peligro de fuga, aunado a la conducta predelictual del imputado, el cual tiene medida cautelar de presentación cada Veinte (20) días por el Delito de Posesión de Estupefacientes según causa IP11-P-2011-000691, medida cautelar de presentación cada quince (15) días por el Delito de Posesión de Estupefacientes según causa IP11-P-2011-001440, admitió los hechos en la causa IP11-P-2011-002402 y fue sentenciado a la pena de Dos (2) años y seis (6) meses, por el delito de Robo en la Modalidad de Robo en la modalidad de Arrebatón, y cumplió pena en la causa IP11-P-2016-000801. De tal manera, que se dan todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe la posibilidad de que dicho imputado pueda contactar a la víctima para obstaculizar la investigación.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano M.J.A.Q., es detenido como a las 8:00 de la noche del día 21 de Septiembre de 2012, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2012, a las 5:12 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal que establece lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. En tal sentido la conducta asumida presuntamente por el imputado se adecuó al hecho punible antes señalado.

En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal sobre el sitio de reclusión, y como quiera que en el presente asunto está pendiente de realizar una diligencia consistente en un Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la defensa, se acuerda en forma provisional como sitio de reclusión el Comando de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Punto Fijo.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.J.A.Q., ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión en forma provisional Comando de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana de Punto Fijo.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijó a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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