Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005853

ASUNTO : NP01-P-2012-005853

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano M.A.C., quien requiere a esta instancia la entrega del vehiculo Clase; Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, serial de carrocería CCD14AV209088, serial de motor KO2221DDU; año 1980, Placas 88MABR clase CAMIONETA, TIPO PICK UP, uso CARGA, Color BLANCO, Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 09 de Marzo del año 2012, por Seriales devastados, adulteración de seriales y Titulo Certificado de Origen Falso.

Corre inserta a los folio Diez (10) al Once (11) de las presentes actuaciones Experticia practicada al Documentologica practicada al Certificado de Registro de Vehiculo que se da por reproducido y concluye vehiculo Clase; Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, serial de carrocería CCD14AV209088, serial de motor KO2221DDU; año 1980, Placas 88MABR clase CAMIONETA, TIPO PICK UP, uso CARGA, Color BLANCO a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de sus posibles alteraciones, cuyas conclusiones son: .1.- Que las evidencias de estudio descritas en la exposición del presente dictamen por su Naturaleza es Falsa.

2- El Certificado recibido en estudio, se considera papel llenado Falso.

3- Documento no Tramitado por el Ministerio de Infraestructura.

4- Los datos del vehiculo Fueron verificados por el sistema intt en la pagina de ese Ministerio vía Internet y las placas matricula 88M-ABR, no registran en el sistema, y el serial de carrocería CCD14AV209088, registra con estos datos, Numero de Tramite 28973295, datos del propietario cedula/ Rit V-14335508, Nombre; H.M., Datos del vehiculo Placas; A75AD20, Serial de Carrocería CCD14AV209088, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Año 1980 Riela Riela al Folio 15 al 16, Experticia de Reconocimiento practicada a los seriales de identificación del Vehiculo la cual se da por reproducida arrojando en sus conclusiones, A. Que la Chapa en el Tablero que identifica el serial de la carrocería CCD14AV209088, se encuentra alterado, B. Que el serial que identifica el chasis CCD14AV209088, se encuentra alterado. C. Que el serial que identifica el Motor se encuentra desbastado, D. Que la Chapa ubicada en el Tablero que identifica el Serial de la carrocería CCD14AV209088, el solicitante acompaño a su solicitud Documentos Autenticados por ante la Notaria Publica de Carúpano en la cual se demuestra que compro de buena fe y que el documento quedo autenticado en fecha 15 de Julio de 2011, anotado Bajo el Nº 122, Tom0 03 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria Publica y que cancelo los derechos arancelarios según planilla Nº 046397, el mismo Riela a los Folios 05,06,07,08, y en el cual el funcionario publico ABG. P.A.M., declara haber tenido a la vista Los documentos y recaudos del vehiculo cuyas fechas, números e informaciones aparecen en el cuerpo del instrumento de igual forma la Revisión de transito, la misma puede ser verificada al folio 07 líneas del 18 al 19 de la nota de autenticación, Es decir el comprador actuó de buena fe y acudió a un órgano del estado a formalizar su compra con todos los recaudos solicitados en la Notaria Publicase

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de que el vehiculo presentaba adulteración de seriales y Certificado de Vehiculo Falso

Se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en el Documento Autenticado en la Notaria Publica de Carúpano en fecha 15 de Julio de 2011, anotado Bajo el Nº 122, Tom0 03 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria Publica y que cancelo los derechos arancelarios según planilla Nº 046397, el mismo Riela a los Folios 05, 06, 07,08, y en el cual el funcionario publico ABG. P.A.M., declara haber tenido a la vista Los documentos y recaudos del vehiculo cuyas fechas, números e informaciones aparecen en el cuerpo del instrumento de igual forma la Revisión de transito, la misma puede ser verificada al folio 07 líneas del 18 al 19 de la nota de autenticación, Es decir el comprador actuó de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano, M.A.C.: presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

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Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al Ciudadano; M.A.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°.V-19.781.522 del vehículo con las siguientes características Clase; Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, serial de carrocería CCD14AV209088, serial de motor KO2221DDU; año 1980, Placas 88MABR clase CAMIONETA, TIPO PICK UP, uso CARGA, Color BLANCO, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

El Juez La Secretaria

ABG. RAMON SALGAR ABG. LUISA CABEZA

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