Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteErnesto José Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 3JM-640-03 / 967-05

Juez Presidente: Abog. E.J.R..

Juez Escabino: k.d.C.G.A.

Juez Escabino: R.d.l.C.H.P.

Secretaria: Abog. L.M.M..

Acusador: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público,

Abog. A.T..

Acusado: M.Á.S.R..

Delito: Estafa Mediante Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos; Estafa y

Apropiación indebida

Defensores: Abogs. J.S.R. y M.R.F..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado M.Á.S.R., en los términos que se expresan a continuación:

Del Tribunal, fecha en que se dicta la presente Sentencia

e identificación del imputado.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Abogado E.J.R., la Juez Escabino K.D.C.G.A. y la Juez Escabino R.D.L.C.H.P., en San Cristóbal a los dieciochos (18) días del mes de Abril de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-640-03, seguida en contra del acusado:

Identificación del Imputado

M.Á.S.R., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.824, residenciado en la Urbanización Los Teques, Edificio Nº 1, apartamento 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira.

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El ciudadano J.Á.P. recibió en fecha 22-07-200 del ciudadano M.Á.S.R. un cheque para esa fecha del Banco Occidente, Agencia Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, bajo el Nro. 00004340, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) de su cuenta corriente Nro. 024-0000629-8, aclarando que dicho cheque fue emitido con fecha cierta, es decir, para ser cobrado el día de su emisión, no obstante en diferentes oportunidades trató de hacerlo efectivo, lo cual fue imposible, llamando a su librador y buscándolo donde vivía para esa época siendo imposible hablar personalmente, pues su trabajo es de construcción y casi siempre esta fuera de la ciudad y al acudir al Banco para enterarse de los motivos por el cual no había sido pagado el cheque le fue informado por el Banco de que la cuenta corriente de dicho cheque estaba subrayado en bauche con la frase “Cuenta Cancelada”, es decir que solamente no tenia fondos sino que nunca había tenido fondos suficientes para cubrirlos, posteriormente esta misma persona le dijo que necesitaba esta misma cantidad de dinero y el se lo recomendó al señor J.M.S.M., donde la presto la cantidad de cuatro millones de bolívares y el imputado les entrego un cheque a cada uno por la cantidad de dinero prestado y la sorpresa fue que se dirigieron al Banco para hacerlo efectivo y allí les manifestaron que la cuenta estaba cancelada, por lo que han llamado en varias oportunidades al señor M.Á.S.R., a su teléfono celular Nro. 016-8709889 y el mismo no ha querido cancelar el dinero y actualmente se encuentra en la población de la Grita.

El 09 de Octubre de 2002, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada A.T.M., presentó por ante el Tribunal Sexto de Control, escrito de acusación en contra del imputado M.Á.S.R..

El 15 de Mayo de 2003, el Tribunal Sexto de Control , realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada A.T.M., presentó formal acusación en contra del ciudadano M.Á.S.R., por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y J.M.S.P., habiéndose admitido en su totalidad la acusación y los medios de prueba, y ordenándose la apertura a Juicio Oral y Publico.

Ahora bien el ciudadano M.Á.S.R., igualmente se juzgó, por la presunta comisión del los delitos de Estafa y Apropiaron Indebida según causa penal acumulada al presente proceso signada con la nomenclatura Nro. 3JM-967-05.

En la que, el día 27 de noviembre del 2000, el imputado de autos se presento al establecimiento Alconsa con la finalidad de comprar un vehículo usado, le pregunto al Gerente de Ventas J.E.V.M. si se lo podían financiar, al presentar los requisitos exigidos Balance General, Balance del Fiador, las referencias personales y la inicial de tres millones de bolívares y el resto financiado en 24 meses, manifesto que quería probar el vehículo, por lo que se le otorgo la autorización para sacarlo y al regresar se le informo que el vehículo no era de Alconsa pero que se lo iban a financiar, porque el responsable del vehículo era el Gerente de Ventas, no le pareció problema alguno y le firmo los giros, posteriormente se le hizo la venta con reserva de dominio a favor de Automotriz la Concordia S.A ( Alconsa), como los tramites por ante la Notaria estaba en proceso el se llevo el vehículo Mazda-Chevrolet, Modelo Esteem, Año 97, color azul, clase automóvil, tipo sedan, placas SAS-29K, serial de carrocería GC31S141139, serial del motor G16B228798, valorado en nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares, (Bs. 9.493.456,oo), pero el día siguiente se iba a firmar el documento pero no compareció, dicho vehículo esta bajo responsabilidad del ciudadano J.E.V.M., Gerente de Ventas Alconsa, según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado con el Nro. 22, tomo 114, de fecha 06-12-2000.

Con base a ello, en fecha 10 de junio de 2004, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, representada por el abogado O.G.M.R., presento por ante el Tribunal Primero de Control, escrito de acusación en contra del imputado M.Á.S.R..

En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Control, realizo la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, abogado O.G.M.R. presento formal acusación en contra del imputado M.Á.S.R., por la comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 464 en su encabezamiento y 470 del Código Penal, en perjuicio de J.E.V.M., habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, se admitió de manera parcial las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico, no se admitieron por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa y se decreto la apertura a Juicio Oral y Publico.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

Al imputado se le sigue el presente proceso penal por dos causas, una seguida ante el Tribunal Sexto de Control, donde se le imputa al ciudadano M.Á.S.R. la presunta comisión del delito Estafa y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, signada con el Nro. 3JM-640-03; y otra seguida ante Tribunal de Primero de Control, donde se le imputa al ciudadano M.Á.S.R., la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, signada con el Nro. 3JM-967-05; motivo por el cual, en fecha 11 de Abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Tres, salvaguardando el derecho del imputado de la Unidad del Proceso, decide acumular las causas 3JM-967-05 y 3JM-640-03.

El día 20 de noviembre de 2006, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 3, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado M.Á.S.R.; la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió a realizar los alegatos de apertura, ratifico oralmente las acusaciones acumuladas; por la comisión del deleito de estafa cometida mediante la emisión de cheque sin provisión de fondos, según causa con nomenclatura 3JM-640-03 y, por la comisión del delito de estafa y apropiación indebida según causa con nomenclatura 3JM-967-05; ofreció los medios de prueba que respaldan las mismas.

El abogado defensor J.S.R., presentó sus alegatos de apertura, señaló que el defendía a su patrocinado por la presunta comisión del delito de estafa seguido en la causa número 3JM-640-03, indicando que el escrito de acusación fiscal contenía denuncias falsas, inexistentes, que los hechos ocurridos se referían a un contrato de préstamo y por tanto no revestían carácter penal, que por el contrario su defendido había sido victima de los denunciantes por el aprovechamiento ilícito y la usura de los denunciantes quienes se dedicaban a ser prestamistas, que existe un fraude procesal puesto que las victimas usan el órgano jurisdiccional penal para lograr su propósito, que además existe calumnia y abuso de firma en blanco por parte de la victima pues le hicieron firmar a su defendido como garantía el cheque y un pacto de retracto. Solicita la nulidad absoluta de este acto conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado defensor M.R.F., continuó presentando los alegatos de apertura de la defensa, señaló que defendía a su patrocinado de los delitos que le endilgaba la representante fiscal seguidos según causa penal número 3JM-967-05, correspondientes a estafa y apropiación indebida calificada; opuso como excepciones las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales c, d y e, en concordancia con los artículos 31 y 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su defendido adquirió un vehículo en la Sociedad Mercantil ALCONSA, entregando la cantidad de tres millones de bolívares como inicial, firmando letras de cambio como garantía del saldo restante, entregando también una camioneta; que luego el antiguo Juzgado Cuarto Penal le hizo entrega al ciudadano E.V. gerente de ALCONSA, el cual la presunta victima vendió, desprendiéndose del vehículo en detrimento de los derechos de su patrocinado. Señala además que quien funge como victima no tenía la cualidad para denunciar pues quien lo podía hacer en este caso era el dueño del vehículo C.F.C.B.. Por lo que solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vistas las incidencias planteadas por los abogados defensores, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien consideró que es confusa la solicitud realizada por el defensor J.S.R., que el Juez de Control encontró en su oportunidad suficientes elementos para presumir la comisión de un hecho punible, señala que existe en el expediente un acuerdo reparatorio que no fue homologado, y en cuanto a la solicitud de nulidad es confusa.

Este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 03, le señaló a las partes, que por cuanto es durante la fase de Juicio que el Juez Obtiene el conocimiento de los hechos mediante la incorporación al proceso de los medio de prueba, y que para ese momento el Tribunal desconoce el contenido del las actas procesales, será en el discurrir del Juicio Oral y Público que el Tribunal resolverá las incidencias planteadas por la Defensa.

Seguidamente el Tribunal Mixto declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado M.Á.S.R., se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar por tal motivo libre de prisión y apremio y juramento, manifestó llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.824, residenciado en la Urbanización Los Teques, Edificio Nº 1, apartamento 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira; manifestando que tenía un centro de copiado y buscaba quien le prestara una plata, acudió a la casa de J.Á.P., prestamista, quien le manifestó que solo tenía un millón de bolívares, que le diera un cheque en blanco y un giro, que después le buscaba en resto del dinero que pedía, los dos millones de bolívares, quedó pagando trescientos mil bolívares al diez por ciento, le dieron un número de cuenta para que depositara corriente en provivienda, a la cual hizo tres depósitos, manifiesta que además de eso le embargó por la letra de cambio y lo demando por los cheques.

A preguntas formuladas por el defensor J.S.R. contestó, que en cuanto al señor J.M.M., no le prestó nada, porque no lo conoce; El señor J.Á.P. es quien le da un millón de bolívares en calidad de préstamo, pidiéndole un cheque en blanco y un giro como garantía; que pagaba el diez por ciento es decir la cantidad de trescientos mil bolívares; que los otros dos millones de bolívares se los entregó el doctor Ferrer se los entregó en la Notaría Segunda, donde le firmó un pacto de retracto y adicionalmente una letra de cambio.

A preguntas formuladas por el defensor M.R.F. contestó, que le dio al Señor E.V.d.A. la cantidad de tres millones de bolívares y un vehículo Bronco. La venta de esta camioneta fue firmada en la Notaría Segunda y el Cheque salió a nombre de E.V., no recibiendo nada de ese dinero, le dieron el carnet para circular del vehículo que adquirió allí mismo y luego le dieron el seguro, recibiendo el vehículo que compro sin vidrios y todo descuidado, no recuerda si firmo la reserva de dominio en Alconsa, pero quedaron en avisarle para que firmara el documento en Notaría, al que busco y le sacó una copia y lo agregó al expediente.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que con ocasión al préstamo firmó un pacto de retracto, a favor de Portales, entregándole un cheque sin fecha por un millón de bolívares en su casa y un giro en blanco, que lo hizo porque no desconfiaba de él, a J.M.M. solo lo vio en Fiscalía, que firmó un acuerdo reparatorio con J.M.M. y Portales J.Á.. En cuanto a E.V. no lo conocía, le entregó la camioneta para sacar el vehículo esteem en garantía, no recuerda cual era el monto global de la operación, dio tres millones de bolívares como inicial, pero no recuerda el total cuatro o cinco millones; que quedó debiendo del vehículo seis u ocho millones de bolívares no recuerda bien, que no llegó a pagar los giros porque la situación económica se le complicó; que le entregaron el vehículo esteem al otro día de él haber entregado la camioneta, aproximadamente en diciembre de 2000, le detuvieron el vehículo en abril de 2001, que él le manifestó al señor E.V. que le diera un chance para cancelar, que el monto de cada giro adeudado era de doscientos aproximadamente, que la camioneta la dio como parte de pago, que no le avisaron para firmar el documento en la Notaría y cuando fue el documento ya estaba anulado.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

En la audiencia del día 20 de noviembre de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

  1. -Testimonio de la victima ciudadano J.Á.P., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.837, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien bajo fe de juramento expuso, que le recomendaron al señor M.Á.S.R. y su pareja de nombre Yhajaira quien le indicó que necesitaban la cantidad de tres (03) millones de bolívares, se asesoró con un abogado e hizo un pacto de retracto en garantía, como pasó el tiempo, y a los fines de recuperar su dinero le indicó a su abogado que tenía en garantía un local, informándole el mismo que el local estaba vendido a otra persona, procediendo a realizar la denuncia por Fiscalía, considerando que había un Fraude en esa operación. Manifiesta que el señor M.Á.S.R. le pidió un préstamo de un millón de bolívares, para lo cual le firmó una letra de cambio, en los días siguientes necesitó otro dinero de lo cual señala que ya no tiene nada que ver, le exigió al ciudadano M.Á.S.R. el pago de un interés del diez por ciento (10%) mensual, como respuesta le entrego un cheque y le dijo que lo esperara que no tenia dinero, pero después de tanto esperar introdujo lo introdujo y resultó que la cuenta estaba cancelada, procediendo a realizar la denuncia por ante Fiscalía.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que firmaron una letra de cambio por un millón de bolívares, que la firmaron M.Á.S. y él, no recordando si la esposa de M.Á. la firmó, al vencimiento del préstamo le dio un cheque que fue presentado tiempo después y la cuenta estaba cancelada, M.Á.S. le entregó el cheque a cambio de la letra pero le manifestó que tenía que esperarlo un poquito para cobrarlo, le entrega el cheque en el 2000, el cheque tenía fecha pero dijo que lo esperara para cobrarlo, el acusado le refirió que no cobrara el cheque, que lo esperara que él le avisaba cuando pudiera cobrarlo.

    A preguntas de la defensa respondió, que le dijo que él interés era al diez por ciento (10%) mensual, que el préstamo lo realizó a través de un pacto de retracto, no sabe porque en el documento de pacto de retracto figura la cantidad de tres millones de bolívares ya que lo manejó su abogado, recuerda que el monto del cheque es por un millón de bolívares pero no recuerda que haya sido firmado por el ciudadano M.Á.S., recuerda que el monto del préstamo era por un millón de bolívares, le dio una letra de cambio y luego de vencido el plazo se la cambió por un cheque.

    A preguntas formuladas por la Escabino Galvi Alviarez P.d.C. respondió que le prestó dinero dos veces, la primera vez les hizo una venta con pacto de retracto y se cometió fraude porque el no había liberado el bien, y luego en el transcurso del tiempo le pidió más dinero.

    En la audiencia del día 29 de noviembre de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

  2. - Testimonio de la victima ciudadano J.E.M., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.326.494, de profesión u oficio Licenciado en Administración Comercial, trabajador de Alconsa, residenciado en Conjunto Residencial El Parque, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, quien bajo fe de juramento expuso, en el 2001 se presentó el señor M.Á.S. a comprar un vehículo tipo esteem, que le dio a vender el señor C.C.B., le dije cuales eran los requisitos para que la empresa Alconsa le diligenciara un crédito, y dijo que tenía que ir a buscara a su esposa para firmar a notaría, el señor se desapareció con el vehículo durante ocho meses, el vehículo no estaba a nombre de él, me vi en la necesidad de ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a Fiscalía, yo hice la denuncia, yo verifique que el balance que me presentó y todo era falso, yo no era el dueño del vehículo, solo tenía poder, yo tenía que pagárselo al señor C.C..

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, Recuerda que la negociación fue realizada en el año 2001, recuerda que la negociación fue por siete millones de bolívares y él le dio de inicial tres millones seiscientos mil bolívares, señala que el ciudadano M.Á. llevó una camioneta bronco pero que él no se la recibía, entonces se la dejó a un vendedor particular que se la llevó a autos Roa, y se la vendió a E.V. por la cantidad de cinco millones de bolívares, la camioneta Bronco nunca se dio como parte de pago, el Señor M.Á. le dijo al Señor de autos Roa que hiciera el cheque a mi nombre. Refiere que el señor M.Á.f. unos giros a nombre de la empresa Alconsa, y cuando no apareció a firmar verificó que todo lo que presentó era falso, y nadie le pagaba el carro y le pedían el dinero por ese carro, el señor M.Á. fue a negociar y firmó giros con Alconsa, y dijo que iba a buscar a su señora, se llevo el carro y no volvió más, él dio una residencia de unos edificios que no recuerdo exactamente, detrás de la prolongación de la quinta avenida, luego verificó que él no vivía ahí y fue a Copy planos la empresa que indicó en el balance que presentó a Alconsa, porque supuestamente era de él y que él trabajaba ahí pero era falso, además del balance que presentó todo era falso, señaló que tenía un apartamento, todo era falso, igual que los movimientos de cuentas bancarias, y el apartamento no estaba a nombre de él. Señala que trascurrieron como siete u ocho meses desde que se llevó el vehículo hasta que lo recuperó, el vehículo estaba en un galpón guardado.

    A preguntas de la defensa respondió, que el señor M.Á. le llevó un cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares que le había dado Autos Roa, devolviéndole la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares. A la pregunta realizada por el defensor que si Alconsa emitió algún recibo por esa cantidad de dinero, contestó, Alconsa recibió la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares, el resto se lo devolvió al señor M.Á.; A la pregunta realizada por le defensor referente a que si ese dinero lo posee usted o la empresa a la cual trabaja actualmente, contestó, no señor, la cantidad de dinero que recibió Alconsa, no fue de cinco millones de bolívares, y devolví la cantidad que dije anteriormente. No recuerdo si formó 24 letras, eso está plasmado en declaraciones anteriores. No recuerda si el vendedor independiente de nombre Víctor estaba, ya que fue el señor M.Á. quien lo buscó y no tiene vínculo con Alconsa. Señaló que el tribunal le dio la orden de vender el vehículo esteem y que él tenía que pagar el precio al señor C.C. a quien citaron y le dijeron que si le habían pagado el esteem. Señala que tenía poder sobre el vehículo. Refiere que el monto de la venta no lo recuerdo, eso está plasmado.

    A la pregunta realizada por la defensa acerca de que si le entregó el carnet de circulación al señor M.Á. para desplazar el esteem, respondió, él me dijo voy a buscar a mi señora, se le dio una autorización para salir y luego desapareció. Refiere que el señor M.Á. le firmó unas letras de cambio y la empresa no se las recibió porque no firmó en Notaría, que está plasmado que era una operación de venta a crédito, pero como no firmó en notaría y luego se perdió, no se le dio la reserva de dominio, no se le pudo exigir el incumplimiento del pago porque ese vehículo como tal no fue financiado. Dice que M.M. nunca está en la empresa, ella nunca va a la empresa, no tiene nada que ver en esto.

    A preguntas formuladas por la Escabino Galvi Alviarez P.d.C. respondió, que estaba en la empresa Alconsa cuando se efectuó la negociación, que el señor M.Á. quedó en llegar a la Notaría con su esposa y nunca llegó, que M.Á. nunca llegó a pagar ningún giro y que la negociación se perdió al no presentarse a notaría, que le hicieron una autorización de buena fe y que nunca creyeron que se llevaría el vehículo de esa manera.

  3. - Testimonio del ciudadano J.E.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.649.251, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento, expuso que conoció al Señor M.Á. en una oportunidad cuando fue a Colon, con una negociación que le hizo con una bronco, en razón de que le firmó una venta pura y simple y que esa camioneta era con pacto retracto, que era anterior al la venta pura y simple que estaba haciendo él, esa venta con pacto retracto no se disolvió, yo solo sé que yo compre la camioneta bronco por Cinco (05) Millones, se hizo a nombre del Lic. Vivas a nombre de ALCONSA, porque a través de un vendedor de la calle me dijo que el cheque lo hiciera a nombre de ALCONSA porque él lo había dado para una inicial; yo me enteré después que hizo la venta pura y simple con el titulo que había una venta con pacto retracto y luego llegamos a un acuerdo, luego yo se la vendí a otra persona.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que recuerdo que se consintió la negociación de esa manera, no hubo nulidad de esa venta.

    A preguntas de la defensa respondió, que emitió el cheque a favor del licenciado E.V., que negoció con él, a través de un vendedor independiente llamado Víctor quien no era vendedor ni de él ni de ALCONSA. Que el cheque emitido era del Banco Venezuela, no recuerdo en que fecha, el Sr. S.M.Á. le dijo que se necesitaba para la compra de un vehículo en ALCONSA, se que estaban vendiendo la camioneta para una inicial de un vehículo.

    En la audiencia celebrada el día 08 de diciembre de 2006, vista la incomparecencia de órganos de prueba, se altero el orden de recepción de pruebas y se incorporaron las siguientes documentales:

    1°.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1122, de fecha 28 de Marzo de 2001, suscrito por el Experto G.M., el cual concluye que el presente reconocimiento legal lo constituye dos cheques emitidos por el Banco de Occidente, signados con los N° 00004 y 00004341, pertenecientes a la cuenta corriente N° 024000629-8. Dos hojas de Devolución de Cheques, pertenecientes a la misma entidad bancaria,. Estas evidencias ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe pericial.

    2°.- Oficio emitido por R.P., Responsable de la sub.-Unidad de Investigaciones Bancarias, en el cual se deja constancia que la Cuenta Corriente Banco Occidente N° 024-0-0006298, aparece registrada en nuestros archivos a nombre del ciudadano M.A.S.R., C.I 1.580.824, con fecha de apertura 18 de enero de 1995, con dirección: Avenida 19 de Abril, Residencias el Parque, Local 1-2, San Cristóbal, Estado Táchira, y candelada en fecha 29-06-2000.

    Con respecto a los dos cheques Nros. 00004340 por Bs. 1.000.000,oo y 00004341, por Bs. 4.000.000,oo; a cargo de la cuenta en referencia, presuntamente no fueron pagados al momento de su presentación al cobro, en fechas 22-07-2000 y 22-08-2000, respectivamente, debido a que la misma se encontraba cancelada.

    En la audiencia celebrada el día 15 de diciembre de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

  4. - Testimonio del ciudadano G.M., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio experto, con jerarquía de detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en san Cristóbal, Estado Táchira, quien previo el juramento de Ley, manifestó, le es puesto de manifiesto el Informe Pericial N° 9700-134-LCT, obrante al folio 13, y expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el Informe pericial realizado en fecha 28 de marzo de 2001, que se me pone de manifiesto, el cual fue practicado sobre dos instrumentos bancarios de los denominados cheque, utilizado por el Banco de Occidente, a nombre del ciudadano que no recuerda exactamente, S.R.M.Á.; suscrito por una firma ilegible de emisión ilegible en tinta de color negro. El segundo, suscrito igualmente por una firma de color ilegible en tinta de color negro, y a dos instrumentos Bancarios de los denominados Hojas de Devolución de Cheque, utilizadas por el banco de occidente.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió que los instrumentos bancarios consistieron en dos Cheques, emitidos por le banco de occidente y dos Hojas de devolución de cheques, perteneciente a misma entidad bancaria.

    A preguntas de la defensa respondió que el informe pericial consistió en dos instrumentos bancarios de los denominados cheques, a nombre de M.Á.S.R. los cual fueron emitidos por el Banco de Occidente y dos hojas de devolución de cheques.

  5. - Testimonio del ciudadano S.A.M.S., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio experto, con jerarquía de detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en san Cristóbal, Estado Táchira, quien previo el juramento de Ley, manifestó, que ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe Pericial N° 9700-4009, de fecha 09-10-2003, obrante a los folio 130-131, de la presente causa, realizado en fecha 09 de octubre de 2001, que se le pone de manifiesto, el cual practicó sobre dos instrumentos bancarios, denominados cheques a fin de determinar la autoría sobre los escritos y firmas del material debitado, es decir los cheques, y establecer las datas de las tintas utilizadas en la elaboración de los escritos presentes en los cheques, de donde se pudo determinar que los escritos del llenado y firma de emisión del cheque suministrado como material incriminado, fueron elaborados por el ciudadano M.Á.S.R., tenido como material indubitado, y los escritos y llenado del endoso presente en le cheque, suministrado como material dubitado, no fueron realizados por el ciudadano antes mencionado, pero la firma y emisión del cheque controvertido si fue realizado por el ciudadano M.Á.S.R..

    A preguntas realizadas por la defensa refirió que eran dos instrumentos bancarios de los utilizados por el banco de occidente, el primero de ellos emitidos a nombre de Portales, no recuerdo el nombre, con lugar y fecha de emisión y el segundo emitido a J.M.M., del cual se evidenció que los escritos y llenados de los cheques señalados como material indubitado que fueron llenados por M.Á.S.R. y los escritos del llenado y firma del material dubitado, no fueron elaborados escrituralmente por el ciudadano antes mencionado

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió que el material indubitado es aquel que se considera desconocido su origen, llamado incriminado se desconoce su origen, susceptible de ser disfrazado por su autor. Y el material debitado es aquel que se conoce su origen, es considerado no incriminado.

    En la audiencia celebrada el día 19 de diciembre de 2006, se incorporaron las siguientes testificales

  6. - Testimonio del ciudadano P.V.Y.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.663.621, de profesión u oficio comerciante, domiciliada los Teques, quien dijo ser la concubina del acusado, por lo que el Tribunal la impuso del derecho constitucional que la exime de declarar en contra de su cónyuge o de la persona que haga vida marital con él, manifestó querer declarar y previo juramento de ley expuso que estuvieron en la agencia de carros Alconsa, hablaron con el señor E.V., les mostró un carro esteem , le dijeron que por favor les ayudara a vender una camioneta bronco para dar de inicial y comprar el vehículo esteem, el señor Edmundo le dijo que sí, a la mañana siguiente, le llamó para decirle que ya lo tenía vendido y le dio la cantidad de Un Millón Trescientos mil Bolívares( Bs.1.300.000,oo), le hicieron un papel, donde decía que el era el propietario del automóvil y que podía circular y luego su marido firmó los giros y luego quedaros que él se los llevaba al negocio y firmaba los giros.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió que el acusado y ella son pareja actualmente, que firmo 24 giros que no recuerda el monto exacto pero cree que era por doscientos mil bolívares mas o menos, que los giros no se pagaron porque en ese momento el señor M.Á. tuvo una caída que le imposibilitó el pago de los giros , que el vehículo permaneció en poded e ellos como siete meses, que ella se obligó a pagar los giros porque el señor E.V., le dijo que le sirviera de fiadora a él, le llevó los papeles al señor de Edmundo, y le dijo que eso era suficiente porque éramos amigos y vecinos. Que no habían podido pagar los giros porque en ese momento no tenia dinero, que el documento de notaría no se llegó a afirmar porque el señor J.E. le dijo que cuando tuvieran los documentos listos los llamaban y en ningún momento los llamaron, y se comunicó con él señor M.R. y él se trasladó hasta Alconsa y le dijeron que les dieran un chance y fue cuando metió la acusación, manifestó que la intención de ellos fue pagar los giros, pero ocurrió este problema que imposibilitó hacer el pago, que le llegaron a su cónyuge a Colón y le manifestaron que él se había robado un carro y les dijo que no era cierto y les explicó la situación.

    A preguntas realizadas por la defensa refirió que cuando fueron a Alconsa interesados por un vehículo, le dejaron la camioneta y luego, el Señor Vivas llamó al ciudadano M.Á., para decirle que la camioneta estaba vendida y que el documento del carro estaba en la notaria y le entregaron un carnet de circulación, en original, firmando unos giros como fiadora, haciendo las transacciones con le señor J.E.V., pero recuerda que una doctora Marciales, les firmó el papel de la autorización.

  7. - Testimonio del ciudadano S.Q.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.278, de profesión u oficio experto, con jerarquía de detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en san Cristóbal, Estado Táchira, quien previo el juramento de Ley manifestó, que ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe Pericial N° 626, de fecha 09-07-2001, obrante a los folio 243, de la presente causa, que le fue presentado, y señala que para esa fecha fue comisionado para realizar experticia de seriales de un vehículo esteem la cual arrojo como resultado que los seriales del vehículo son originales.

    A preguntas realizadas por la defensa refirió que no recuerda la fecha en que realizo la valoración del vehículo.

    Acto seguido se incorporaron las siguientes documentales:

    3°. Actas Policiales de fechas 03-04-2001 inserta a los (folios 14 y 15); 06-04-2001 inserta en el (folio 16), en las cuales se deja constancia de la entrevistas practicadas a los ciudadanos Á.P., M.Á.S.R. y J.O.A.Q..

    4°. Experticia N° 626, practicada por los funcionarios Expertos Inspector J.R.U.J. y Agente Policial A.S.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye: 1.- La plaqueta donde parece estampado el serial de carrocería, se encuentra en estado original de fijación y estampado de la compañía ensambladora. 2.- El serial del motor, estampado a bajo relieve al block, se encuentra en estado original. 3.- El serial de carrocería estampado a bajo relieve en el guardafangos derecho se encuentra en estado original de estampado.

    En este estado el imputado pidió el derecho de palabra manifestando querer declarar, el Tribunal Mixto lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando nuevamente el acusado querer declarar por tal motivo libre de prisión y apremio y juramento, manifestó que “Yo quisiera que viniera el señor J.M.S.M., para que constatara lo que yo dije, porque yo en ningún momento le entregue los cheques, yo la primera vez que lo vi fue en la Fiscalia, es mentira la supuesta denuncia, porque yo no actué de mala fe, es lo que yo quiero comprobar, y no quiero quedar asi”.

    Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a fin de que formule preguntas: manifestando M.S. que el le pagaba al señor Edmundo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensures, porque la cantidad de tres millones (3.000.000,oo) que me dio fue al 3% mensual, yo en ningún momento le entregue cheque a Mantilla, yo le entregue el cheque fue al señor E.V..

    Acto seguido y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico se le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones:

    El Ministerio Publico expuso: “En este deber sagrado de administrar justicia, en cuanto a la valoración de las pruebas, en función de las máximas de experiencia, la lógica, asi tenemos que en el curso de estas audiencia se escucharon a varios testigos, por la primera causa por el delito de estafa, como fue la emisión de un cheque sin provisión de fondo y en relación a la segunda causa una acusación por el delito de estafa y apropiación indebida, en relación a la primera causa, a groso modo, haciendo un recuento, quiero que quede claro, cuando se configura la estafa, del cheque, pues es sorprendente, porque el cheque tiene fecha 22-05- 2000, y la cuenta estaba cancelada antes de la fecha de pago del cheque, es decir sorprendió en la buena fe al señor E.V., cuando fue a cobrar y la cuenta estaba cancelada. Oímos al experto G.M., quien hizo el reconocimiento del os cheques, oímos a W.L., quien determino que fueron firmados por el señor M.Á., en este hecho la victima J.Á.P., es así que es sorprendido en su buena fe y procede a interponer la denuncia correspondiente. La segunda causa donde tuvimos la oportunidad de oír a E.M., quien señalo que el acusado se presentó para comprar un vehículo esteem que era propiedad de Morales, que el iba a dar una inicial y como la negociación se iba a realizar a crédito se firmaron en función de ello, unos giros, que el señor se desapareció con le vehículo por unos 6 o 7 meses y que decía que estaba en Barinas, y luego la victima se canso y lo denunció porque sabia que el acusado estaba en Colon, y señaló además el señor M.Á., se presentó con una persona con gran capacidad crediticia que aprecia que el era dueño de un apartamento, señaló que algunas veces se identificó como soltero otras como casado y que la camioneta se la dio al señor de autos Roa, y señalo que el señor M.Á. evadía su responsabilidad, que para compra el esteem le dio un cheque de 5 millones de bolívares., porque se lo había dado el señor Roa y el señor Vivas declaró que se cambió que 3.600.000,oo era para la inicial del esteem y que el resto se lo devolvió al señor M.Á., lo cual se evidencia con la declaración de Roa, que la hubiera dejado como parte de pago, lo importante es tener en cuenta que el acusado se presento a Alconsa proyectando ser una persona de una persona da gran capacidad crediticia y como sabemos las personas estafadoras se valen de tretas y trampa o simulaciones, en este caso particular de simular que tenia una capacidad crediticia y luego sorprendiendo en a buena fe del señor Portales, es decir, esos fenómenos delictivos, en este caso, detrás de esto lo que hay es una grande estafa, en la doctrina el hecho de que la persona se muestre que prospera, es un tipo de simulación personal y además del hecho de que nunca voluntariamente retorno a la compañía el vehículo, eso no lo concibo en una persona honesta que no tenga como pagar un dinero, simplemente de la cara, como va a esperar a que transcurran 7 meses, porque el vehículo es recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque el señor E.V. realizo la denuncia, sino nunca se hubiera recuperado y además se causo un perjuicio económico, pues no se cancelo el resto del vehículo, sino que se llevó el vehículo y no dio la cara, pues nos dice las máximas de experiencia aunque sea un documento debió haberse realizado y no una autorización, simplemente lo que se acredita es la circulación, mas no la propiedad, entonces aquí esta configurada la estafa. Asi mismo recuerden que existen otros elementos como lo son obtener ese provecho injusto en perjuicio ajeno, porque obtuvo un millón de bolívares por el primer hecho y jamás devolvió el dinero y por el segundo hecho disfrutó por siete meses del vehículo, entonces el Ministerio Publico considera que se encuentra suficientemente acreditado al comisión del delito de estafa, en consecuencia esta determinada la responsabilidad penal, por todas las consideraciones de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de buena fe, solcito la absolutoria, en cuanto al delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con lo s artículos 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de Portales J.Á. y J.M.M., en causa 3JM-640-03, sin embargo debe tenerse en cuenta, que el presente juicio oral y publico, no estuvo acreditado su responsabilidad al no ser posible lograrse la declaración de la victima el ciudadano J.M.M., razón por la cual esta representante del Ministerio Publico actuando de buena fe solicita una sentencia absolutoria; y en relación al segundo caso el si estuvieron suficientemente fundados los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal al acusado en autos, quien a pretendido hacernos ver que todo lo que pretendió hacer fueron negocios legítimos y legales, sin embargo aquí salieron a relucir indicios y circunstancias, como por ejemplo la venta que nunca pudo registrar y en segundo lugar cuando al verificarse la capacidad crediticia y en tercer lugar sorprendió en la buena fe al comprador de la camioneta, al realizar una venta simple, cuando estaba condicionada a un pacto retracto. En consecuencia solicito en cuanto al segundo hecho una sentencia condenatoria”.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado abogado J.S.R. a fin de que exponga sus conclusiones quien expuso: “Con respecto a lo que acabamos de escuchar de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico les recuerdo que les aclare bien, de lo que era una acusación y que el acto no reflejaba la verdad procesal y que violo el principio de legalidad, pues desde el inicio nos dice que la fiscalia a recibido denuncia por los ciudadanos Portales y J.M., denuncias estas que no existen, ni oral ni por escrito denuncias estas formuladas por la propia victima J.M., dice incluso en la denuncia de J.Á.P., que hizo entrega de un cheque y de un bauche de devolución, inserto a los folios 1,2 y 3, de allí que yo le dije ojo con el ordinal segundo, para que exista relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, pudimos escuchar a los expertos de los cheques donde se evidencio que fue violado el lugar donde va la fecha y lugar, asi mismo el experto en grafo técnica, constato que la firma le correspondía al señor M.Á.S.R., como les dije nos encontramos en un fraude procesal, un estado de calumnia, abuso de firma en blanco y el delito de usura, por otra parte fuimos claros tanto en la declaración de Portales como en la declaración del Ministerio Publico, de que todo fue en calidad de préstamo, pues no existe acción penal en contra del librador del cheque de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código de Comercio, porque el señor J.Á.P. sabia que ese cheque no tenia fondos, porque no existe el delito de estafa cuando yo vendo y pago y no lo estoy indemnizando, pero en condición de préstamo no existe delito, no entiendo porque no existe un documento de protesto que es el único documento que permite evidenciar el delito de estafa, por eso en este caso no refleja la verdad procesal, pues es únicamente con el protesto que lo otorga el notario publico y no ningún experto, y la otra aclaración, es que el señor Portales, presento el instrumento bancario para que se lo librara el día para ir donde el ciudadano notario publico y levantar el protesto, pues el es el único autorizado para levantar el protesto y configurar la estafa, el señor Portales no hizo esto, otra cuestión que alega el Ministerio Publico, es que n o se mintieron los instrumentos bancarios , los cheques, aquí no existen tales cheques porque no fueron promovidos por el fiscal, quiero aclarar que no existe denuncia de tales cheques, pues en ningún momento se presentaron los cheques como medios de prueba primordial, no estamos en ningún delito de acción penal, pues fue en calidad de préstamo y no hay acción penal, asi lo preve el articulo 492 del Código de Comercio, previendo un lapso determinado para presentar el cheque y el lo presento ocho meses después, no tenemos la prueba del delito, ciudadana fiscal aquí estamos en un fraude procesal , usura y calumnia, por lo tanto solicito que las victimas sean condenados en costas procesales y una sentencia absolutoria para mi defendido”.

    Acto seguido le es cedido el derecho de palabra al defensor privado abogado M.C. a fin de exponga sus conclusiones, quien expuso: “Invoco las excepciones del articulo 28 numeral 4 ° que en su oportunidad realice en la audiencia preliminar, se demostró en esta audiencia que el señor M.Á.S., entregó una camioneta que fue vendida al señor J.R., y que la señora Yajaira recibió la cantidad e 1300.000 bolívares y el resto no cuadra, si la venta de 5.800.000.oo, arroja un cantidad de 1.800.000.oo de diferencia, yo dije quien estafo a quien, donde esta el beneficio que recibió por 7 mes, hasta que se efectuó la denuncia que no tenia capacidad. El señor E.V., quien mintió en audiencia, razón por la cual solicito que le ordene efectuar una investigación por haber cometido un delito en audiencia, el señor Edmundo le entrego un carnet de circulación para que el se desplazara por todo el territorio y fuera de el, y sin embargo se le acusa de apropiación indebida, tenia acción civil y no tenia acción penal conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no hay estafa porque el compro a plazo un vehículo, verdad no pago y lo retiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que lo tenia estacionado en su trabajo; pero en este caso invoque el incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción ante el Ministerio Público y se atreve a desafiar la falta de honestidad, sino que estamos hablando que un señor fue acusado por estafa, sino que habían podido intentar otra acción civil, jamás acción penal y la falta de legitimación para intentar la acción por ello considero que la excepción debe ser procedente.

    con respecto a la conclusiones del proceso les dije en la excepción y ratifico al folio 21 existe una autorización, y no configura el delito de estafa, pues claramente lo establece el Código que es a instancia de parte, el señor Vivas, no era la persona autorizada para vender ni para actuar en nombre de Alconsa, pues el no tenia cualidad para vender ni para actuar en nombre de Alconsa, aquí no solo el señor Edmundo no ha cometido el delito de audiencia, sin embargo el señor Edmundo mintió y comete el delito previsto en el articulo 462 antes 465 del Código de Comercio al vender el vehículo que es objeto de este juicio y sin embargo lo vendió; M.Á.S. compro de buena fe, como queda el perjuicio que le causo la negociación , pues lo dejaron a pie y lo retuvieron , el documento de venta fue introducido el 4- 01-01 un mes y cuatro días después de haberse entregado el carnet de circulación y las llaves, documento que fue anulado porque el no se presentó, de manera que considero que la sentencia es una absolutoria porque no hay meritos para enjuiciarlo”.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “En relación al primer caso, yo misma pedí una sentencia absolutoria, por no tener suficientes indicios y elementos de convicción, creo que eso no es relevante, otra cuestión que llama la atención es que la defensa dice que invoca una excepción del articulo 28 numeral 4, por la declararon del experto Wilson, porque el experto nunca dijo eso vulnero o violo el derecho que alega la defensa aquí no se viene a tergiversar, lo dicho por los órganos de prueba, seria violado, cuando el habla de protesto que es necesario, para ejercer una acción penal, estamos ante la libertad de prueba, con cualquier medio de prueba que lleve al convencimiento en la búsqueda de la verdad, estamos en material penal, le recuerdo que aquí vinieron dos expertos y dos informes periciales, por eso extraña que mencione que no existe cuerpo del delito, eso son frases que correspondería al sistema tarifado, por eso no es tratar de confundir que es lo aquí se debatió, sino lo que aquí ustedes pudieron percibir por sus propios sentidos, lo acontecido en el presente caso”.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado abogado J.S.R., para que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “Insisto en que no se puede ejercer el derecho de una acción penal, les recuerdo, eso no opta que se intente una acción civil y el porque el señor E.V., se querello, el formo parte del proceso porque el se sintió afectado el tenia que responder a la empresa porque el acusado no se hacia presente a dar la cara por ello la atención cuando dice que hubo un contrato no cumplido, cual contrato? Ni siquiera el acusado fue a firmar ningún contrato aquí comienza el inter crimines, entonces hubo una serie de circunstancias donde hubo el superfluo del delito”.

    Acto seguido se ele cede el derecho de palabra al defensor privado abogado J.S.R., para que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “Con respecto al cheque vuelvo a insistir, que la ciudadana fiscal debió promover los medios de pruebas, de lo contrario, con respecto a la palabra violación, simplemente del experto dijo que no coincidía con la letra del señor M.Á.S., aquí se esta demostrando que estos instrumentos fueron entregados en garantía, por eso digo que se cometió el delito de usura, el 452 del Código de Comercio, dice que se debe constatar la negativa del incumplimiento a través de un acta de protesto y solo el notario es la única persona para levantar el protesto, acta en la cual verifica el notario que el cobrador se presento en modo tiempo y lugar a la entidad bancaria a cobrar el cheque, conforme a los siguientes términos: 1.- No se presentaron los instrumentos bancarios. 2.- No presentaron la prueba primordial del delito de estafa a través del acta de protesto, único medio de prueba para demostrar el delito. Por ello no hay delito de estafa aquí hubo fue una prestación de dinero, Edmundo dijo le preste a sabiendas que no tenia dinero, y el dijo dos veces, cuando en realidad había hecho un solo préstamo y donde el le exigió 5 instrumentos un paco retracto, los cheques y aquí estamos en un delito que no reviste de acción penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, M.Á.S.R., por la comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de Portales J.Á. y J.M.M., causa N° 3JM-640-03 y el delito de Estafa y Apropiación Indebida previstos y sancionados en los artículos 464 en su encabezamiento y 470 del ejusdem, en perjuicio de J.E.V.M., causa N° 3JM-976-05, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:

  8. - Testimonio de la victima ciudadano J.Á.P., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.837, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien bajo fe de juramento expuso, que le recomendaron al señor M.Á.S.R. y su pareja de nombre Yhajaira quien le indicó que necesitaban la cantidad de tres (03) millones de bolívares, se asesoró con un abogado e hizo un pacto de retracto en garantía, como pasó el tiempo, y a los fines de recuperar su dinero le indicó a su abogado que tenía en garantía un local, informándole el mismo que el local estaba vendido a otra persona, procediendo a realizar la denuncia por Fiscalía, considerando que había un Fraude en esa operación. Manifiesta que el señor M.Á.S.R. le pidió un préstamo de un millón de bolívares, para lo cual le firmó una letra de cambio, en los días siguientes necesitó otro dinero de lo cual señala que ya no tiene nada que ver, le exigió al ciudadano M.Á.S.R. el pago de un interés del diez por ciento (10%) mensual, como respuesta le entrego un cheque y le dijo que lo esperara que no tenia dinero, pero después de tanto esperar lo introdujo y resultó que la cuenta estaba cancelada, procediendo a realizar la denuncia por ante Fiscalía.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que firmaron una letra de cambio por un millón de bolívares, que la firmaron M.Á.S. y él, no recordando si la esposa de M.Á. la firmó, al vencimiento del préstamo le dio un cheque que fue presentado tiempo después y la cuenta estaba cancelada, M.Á.S. le entregó el cheque a cambio de la letra pero le manifestó que tenía que esperarlo un poquito para cobrarlo, le entrega el cheque en el 2000, el cheque tenía fecha pero dijo que lo esperara para cobrarlo, el acusado le refirió que no cobrara el cheque, que lo esperara que él le avisaba cuando pudiera cobrarlo.

    A preguntas de la defensa respondió, que le dijo que él interés era al diez por ciento (10%) mensual, que el préstamo lo realizó a través de un pacto de retracto, no sabe porque en el documento de pacto de retracto figura la cantidad de tres millones de bolívares ya que lo manejó su abogado, recuerda que el monto del cheque es por un millón de bolívares pero no recuerda que haya sido firmado por el ciudadano M.Á.S., recuerda que el monto del préstamo era por un millón de bolívares, le dio una letra de cambio y luego de vencido el plazo se la cambió por un cheque.

    A preguntas formuladas por la Escabino Galvi Alviarez P.d.C. respondió que le prestó dinero dos veces, la primera vez les hizo una venta con pacto de retracto y se cometió fraude porque el no había liberado el bien, y luego en el transcurso del tiempo le pidió más dinero.

    A dicho testimonio, se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la declaración formulada por el ciudadano J.Á.P., porque de hay se desprende la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando el mismo que el ciudadano M.Á.S.R., le fue a cancelar una deuda contenida en una letra de cambio, mediante la entrega de un instrumento cambiario como lo es el cheque y que luego dicho instrumento al ser presentado al cobro, no poseía fondos encontrándose la cuenta cancelada por lo que procedió a formular la respectiva denuncia.

  9. -Testimonio de la victima ciudadano J.E.M., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.326.494, de profesión u oficio Licenciado en Administración Comercial, trabajador de Alconsa, residenciado en Conjunto Residencial El Parque, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, quien bajo fe de juramento expuso, en el 2001 se presentó el señor M.Á.S. a comprar un vehículo tipo esteem, que le dio a vender el señor C.C.B., le dije cuales eran los requisitos para que la empresa Alconsa le diligenciara un crédito, y dijo que tenía que ir a buscara a su esposa para firmar a notaría, el señor se desapareció con el vehículo durante ocho meses, el vehículo no estaba a nombre de él, me vi en la necesidad de ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a Fiscalía, yo hice la denuncia, yo verifique que el balance que me presentó y todo era falso, yo no era el dueño del vehículo, solo tenía poder, yo tenía que pagárselo al señor C.C..

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, Recuerda que la negociación fue realizada en el año 2001, recuerda que la negociación fue por siete millones de bolívares y él le dio de inicial tres millones seiscientos mil bolívares, señala que el ciudadano M.Á. llevó una camioneta bronco pero que él no se la recibía, entonces se la dejó a un vendedor particular que se la llevó a autos Roa, y se la vendió a E.V. por la cantidad de cinco millones de bolívares, la camioneta Bronco nunca se dio como parte de pago, el Señor M.Á. le dijo al Señor de autos Roa que hiciera el cheque a mi nombre. Refiere que el señor M.Á.f. unos giros a nombre de la empresa Alconsa, y cuando no apareció a firmar verificó que todo lo que presentó era falso, y nadie le pagaba el carro y le pedían el dinero por ese carro, el señor M.Á. fue a negociar y firmó giros con Alconsa, y dijo que iba a buscar a su señora, se llevo el carro y no volvió más, él dio una residencia de unos edificios que no recuerdo exactamente, detrás de la prolongación de la quinta avenida, luego verificó que él no vivía ahí y fue a Copy planos la empresa que indicó en el balance que presentó a Alconsa, porque supuestamente era de él y que él trabajaba ahí pero era falso, además del balance que presentó todo era falso, señaló que tenía un apartamento, todo era falso, igual que los movimientos de cuentas bancarias, y el apartamento no estaba a nombre de él. Señala que trascurrieron como siete u ocho meses desde que se llevó el vehículo hasta que lo recuperó, el vehículo estaba en un galpón guardado.

    A preguntas de la defensa respondió, que el señor M.Á. le llevó un cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares que le había dado Autos Roa, devolviéndole la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares. A la pregunta realizada por el defensor que si Alconsa emitió algún recibo por esa cantidad de dinero, contestó, Alconsa recibió la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares, el resto se lo devolvió al señor M.Á.; A la pregunta realizada por le defensor referente a que si ese dinero lo posee usted o la empresa a la cual trabaja actualmente, contestó, no señor, la cantidad de dinero que recibió Alconsa, no fue de cinco millones de bolívares, y devolví la cantidad que dije anteriormente. No recuerdo si formó 24 letras, eso está plasmado en declaraciones anteriores. No recuerda si el vendedor independiente de nombre Víctor estaba, ya que fue el señor M.Á. quien lo buscó y no tiene vínculo con Alconsa. Señaló que el tribunal le dio la orden de vender el vehículo esteem y que él tenía que pagar el precio al señor C.C. a quien citaron y le dijeron que si le habían pagado el esteem. Señala que tenía poder sobre el vehículo. Refiere que el monto de la venta no lo recuerdo, eso está plasmado.

    A la pregunta realizada por la defensa acerca de que si le entregó el carnet de circulación al señor M.Á. para desplazar el esteem, respondió, él me dijo voy a buscar a mi señora, se le dio una autorización para salir y luego desapareció. Refiere que el señor M.Á. le firmó unas letras de cambio y la empresa no se las recibió porque no firmó en Notaría, que está plasmado que era una operación de venta a crédito, pero como no firmó en notaría y luego se perdió, no se le dio la reserva de dominio, no se le pudo exigir el incumplimiento del pago porque ese vehículo como tal no fue financiado. Dice que M.M. nunca está en la empresa, ella nunca va a la empresa, no tiene nada que ver en esto.

    A preguntas formuladas por la Escabino Galvi Alviarez P.d.C. respondió, que estaba en la empresa Alconsa cuando se efectuó la negociación, que el señor M.Á. quedó en llegar a la Notaría con su esposa y nunca llegó, que M.Á. nunca llegó a pagar ningún giro y que la negociación se perdió al no presentarse a notaría, que le hicieron una autorización de buena fe y que nunca creyeron que se llevaría el vehículo de esa manera.

    A dicho testimonio se le da pleno valor probatorio, a esta declaración ya que el ciudadano J.E.M., manifiesta que existió una negociación donde el representaba a la Sociedad Mercantil Alconsa con el ciudadano M.Á.S.R. consistente en la compra a plazo de un vehículo Esteem, para el que el ciudadano M.Á.S.R. dio como adelanto la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), firmando al mismo tiempo letras de cambio para garantizar el cumplimiento de la obligación, manifiesta este ciudadano que se sintió estafado por cuanto M.Á.S.R. no asistió a la notaria a firmar el documento de venta correspondiente e igualmente que verifico personalmente que lo referido en los balances no eran ciertos, observa este juzgador la existencia de un negocio jurídico a plazo, es decir, una compra venta, donde el comprador incumplió sus obligaciones de naturaleza civil, debiendo ser la jurisdicción civil la competente para conocer del conflicto planteado, ya el mismo no reviste carácter penal.

  10. - Testimonio del ciudadano J.E.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.649.251, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento, expuso que conoció al Señor M.Á. en una oportunidad cuando fue a Colon, con una negociación que le hizo con una bronco, en razón de que le firmó una venta pura y simple y que esa camioneta era con pacto retracto, que era anterior al la venta pura y simple que estaba haciendo él, esa venta con pacto retracto no se disolvió, yo solo sé que yo compre la camioneta bronco por Cinco (05) Millones, se hizo a nombre del Lic. Vivas a nombre de Alconsa, porque a través de un vendedor de la calle me dijo que el cheque lo hiciera a nombre de Alconsa porque él lo había dado para una inicial; yo me enteré después que hizo la venta pura y simple con el titulo que había una venta con pacto retracto y luego llegamos a un acuerdo, luego yo se la vendí a otra persona.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que recuerdo que se consintió la negociación de esa manera, no hubo nulidad de esa venta.

    A preguntas de la defensa respondió, que emitió el cheque a favor del licenciado E.V., que negoció con él, a través de un vendedor independiente llamado Víctor quien no era vendedor ni de él ni de Alconsa. Que el cheque emitido era del Banco Venezuela, no recuerdo en que fecha, el Sr. S.M.Á. le dijo que se necesitaba para la compra de un vehículo en Alconsa, se que estaban vendiendo la camioneta para una inicial de un vehículo.

    A dicho testimonio se le da pleno valor probatorio, en cuanto que demuestra el origen del dinero que le fue dado al ciudadano J.E.V.M., como inicial en la negociación de venta a plazo del vehículo Esteem realizada entre Alconsa y el señor M.Á.S.R..

  11. - Testimonio del ciudadano G.M., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio experto, con jerarquía de detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en san Cristóbal, Estado Táchira, quien previo el juramento de Ley, manifestó, le es puesto de manifiesto el Informe Pericial N° 9700-134-LCT, obrante al folio 13, y expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el Informe pericial realizado en fecha 28 de marzo de 2001, que se me pone de manifiesto, el cual fue practicado sobre dos instrumentos bancarios de los denominados cheque, utilizado por el Banco de Occidente, a nombre del ciudadano que no recuerda exactamente, S.R.M.Á.; suscrito por una firma ilegible de emisión ilegible en tinta de color negro. El segundo, suscrito igualmente por una firma de color ilegible en tinta de color negro, y a dos instrumentos Bancarios de los denominados Hojas de Devolución de Cheque, utilizadas por el banco de occidente.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió que los instrumentos bancarios consistieron en dos Cheques, emitidos por le banco de occidente y dos Hojas de devolución de cheques, perteneciente a misma entidad bancaria.

    A preguntas de la defensa respondió que el informe pericial consistió en dos instrumentos bancarios de los denominados cheques, a nombre de M.Á.S.R. los cual fueron emitidos por el Banco de Occidente y dos hojas de devolución de cheques

  12. - Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1122, de fecha 28 de Marzo de 2001, suscrito por el Experto G.M., el cual concluye que el presente reconocimiento legal lo constituye dos cheques emitidos por el Banco de Occidente, signados con los N° 00004 y 00004341, pertenecientes a la cuenta corriente N° 024000629-8. Dos hojas de Devolución de Cheques, pertenecientes a la misma entidad bancaria, Estas evidencias ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe pericial.

    Se valoran las anteriores pruebas en su conjunto por este Juzgador, en cuanto a lo manifestado por experto G.M., por cuanto el mismo señala el tipo de evidencias a las cuales le practico el reconocimiento como lo fueron dos cheques del Banco Occidente y dos hojas de devolución de cheques pertenecientes a la misma entidad bancaria.

  13. - Testimonio del ciudadano S.A.M.S., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio experto, con jerarquía de detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en san Cristóbal, Estado Táchira, quien previo el juramento de Ley, manifestó, que ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe Pericial N° 9700-4009, de fecha 09-10-2003, obrante a los folio 130-131, de la presente causa, realizado en fecha 09 de octubre de 2001, que se le pone de manifiesto, el cual practicó sobre dos instrumentos bancarios, denominados cheques a fin de determinar la autoría sobre los escritos y firmas del material dubitado, es decir los cheques, y establecer las datas de las tintas utilizadas en la elaboración de los escritos presentes en los cheques, de donde se pudo determinar que los escritos del llenado y firma de emisión del cheque suministrado como material incriminado, fueron elaborados por el ciudadano M.Á.S.R., tenido como material indubitado, y los escritos y llenado del endoso presente en le cheque, suministrado como material dubitado, no fueron realizados por el ciudadano antes mencionado, pero la firma y emisión del cheque controvertido si fue realizado por el ciudadano M.Á.S.R..

    A preguntas realizadas por la defensa refirió que eran dos instrumentos bancarios de los utilizados por el Banco de Occidente, el primero de ellos emitidos a nombre de Portales, no recuerdo el nombre, con lugar y fecha de emisión y el segundo emitido a J.M.M., del cual se evidenció que los escritos y llenados de los cheques señalados como material indubitado que fueron llenados por M.Á.S.R. y los escritos del llenado y firma del material dubitado, no fueron elaborados escrituralmente por el ciudadano antes mencionado

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió que el material indubitado es aquel que se considera desconocido su origen, llamado incriminado se desconoce su origen, susceptible de ser disfrazado por su autor. Y el material dubitado es aquel que se conoce su origen, es considerado no incriminado.

    Al testimonio rendido se le da pleno valor probatorio por este juzgador, en cuanto a lo manifestado por el experto S.M., ya que con su testimonio quedo demostrado que efectivamente el ciudadano M.S. fue la persona que emitió los cheques y los firmo.

  14. - Testimonio de la ciudadana P.V.Y.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.663.621, de profesión u oficio comerciante, domiciliada los Teques, quien dijo ser la concubina del acusado, por lo que el Tribunal la impuso del derecho constitucional que la exime de declarar en contra de su cónyuge o de la persona que haga vida marital con él, manifestó querer declarar y previo juramento de ley expuso que estuvieron en la agencia de carros Alconsa, hablaron con el señor E.V., les mostró un carro esteem , le dijeron que por favor les ayudara a vender una camioneta bronco para dar de inicial y comprar el vehículo esteem, el señor Edmundo le dijo que sí, a la mañana siguiente, le llamó para decirle que ya lo tenía vendido y le dio la cantidad de Un Millón Trescientos mil Bolívares( Bs.1.300.000,oo), le hicieron un papel, donde decía que el era el propietario del automóvil y que podía circular y luego su marido firmó los giros y luego quedaros que él se los llevaba al negocio y firmaba los giros.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió que el acusado y ella son pareja actualmente, que firmo 24 giros que no recuerda el monto exacto pero cree que era por doscientos mil bolívares mas o menos, que los giros no se pagaron porque en ese momento el señor M.Á. tuvo una caída que le imposibilitó el pago de los giros , que el vehículo permaneció en poder de ellos como siete meses, que ella se obligó a pagar los giros porque el señor E.V., le dijo que le sirviera de fiadora a él, le llevó los papeles al señor de Edmundo, y le dijo que eso era suficiente porque éramos amigos y vecinos. Que no habían podido pagar los giros porque en ese momento no tenia dinero, que el documento de notaría no se llegó a afirmar porque el señor J.E. le dijo que cuando tuvieran los documentos listos los llamaban y en ningún momento los llamaron, y se comunicó con él señor M.R. y él se trasladó hasta Alconsa y le dijeron que les dieran un chance y fue cuando metió la acusación, manifestó que la intención de ellos fue pagar los giros, pero ocurrió este problema que imposibilitó hacer el pago, que le llegaron a su cónyuge a Colón y le manifestaron que él se había robado un carro y les dijo que no era cierto y les explicó la situación.

    A preguntas realizadas por la defensa refirió que cuando fueron a Alconsa interesados por un vehículo, le dejaron la camioneta y luego, el Señor Vivas llamó al ciudadano M.Á., para decirle que la camioneta estaba vendida y que el documento del carro estaba en la notaria y le entregaron un carnet de circulación, en original, firmando unos giros como fiadora, haciendo las transacciones con le señor J.E.V.M., pero recuerda que una doctora Marciales, les firmó el papel de la autorización.

    Al testimonio rendido se le da pleno valor probatorio por este juzgador, y mediante esta declaración se demuestra que la existencia de un negocio jurídico, una venta de vehículo a plazo en la que se dio la cantidad de dinero de inicial tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo), y la firma de 24 giros, que no pudieron ser pagados, por cuanto no tenían dinero para ese momento, asi como que tenia en su poder el carro por un lapso de siete meses.

  15. - Testimonio del ciudadano S.Q.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.278, de profesión u oficio experto, con jerarquía de detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en san Cristóbal, Estado Táchira, quien previo el juramento de Ley manifestó, que ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe Pericial N° 626, de fecha 09-07-2001, obrante a los folio 243, de la presente causa, que le fue presentado, y señala que para esa fecha fue comisionado para realizar experticia de seriales de un vehículo esteem la cual arrojo como resultado que los seriales del vehículo son originales.

    A preguntas realizadas por la defensa refirió que no recuerda la fecha en que realizo la valoración del vehículo.

  16. - Fue incorporado por su lectura Experticia N° 626, practicada por los funcionarios Expertos Inspector J.R.U.J. y Agente Policial A.S.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye: 1.- La plaqueta donde parece estampado el serial de carrocería, se encuentra en estado original de fijación y estampado de la compañía ensambladora. 2.- El serial del motor, estampado a bajo relieve al block, se encuentra en estado original. 3.- El serial de carrocería estampado a bajo relieve en el guardafangos derecho se encuentra en estado original de estampado.

    Pruebas que este tribunal valora en su conjunto y a las que le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la legalidad y originalidad del vehículo retenido.

  17. - Fue incorporado por su lectura Actas Policiales de fechas 03-04-2001 inserta a los (folios 14 y 15); 06-04-2001 inserta en el (folio 16), en las cuales se deja constancia de las entrevistas practicadas a los ciudadanos Á.P., M.Á.S.R. y J.O.A.Q..

    En cuanto a las actas policiales este Juzgador no le da valor probatorio, por cuanto las mis debieron haber sido ratificadas, en cuanto a su contenido y firma por los funcionarios policiales quienes las suscribieron, para que de esta manera y a través del principio de la inmediación y del derecho a la igualdad de las partes en el proceso pudiesen ser sometidas al contradictorio, durante la fase del Juicio Oral y Publico.

    Quien juzga observa que en el discurrir del Juicio Oral y Publico se debatieron dos causas que fueron debidamente signadas con las nomenclaturas 3JM-640-03 y 3JM-967-05, siendo la primera de estas intentada por la ciudadana representante Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano M.Á.S.R., por la presunta comisión del delito de Estafa mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado el artículos 464 del Código, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y J.M.S.M., por una parte; y por la otra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano M.Á.S.R., por la presunta comisión de los delito de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 464 y encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, vigentes para la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de J.E.V.M..

    En cuanto al delito endilgado por la representante fiscal del Ministerio Publico, conforme a la causa 3 JM-640-03, es decir, el delito de Estafa con Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, observamos al referido tipo penal en el articulo 464 de la ley sustantiva que establece el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. Por lo que el delito de Estafa se consuma cuando el agente utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprendiendo la buena fe de otro, induciéndolo en error, se procura asi mismo o aun tercero un provecho injusto con perjuicio ajeno, vale decir, que el momento consumativo de la estafa esta dado cuando el sujeto activo del delito obtiene el provecho injusto, dicho en otras palabras cuando se hace realidad tangible la entrega de la cosa por el sujeto pasivo. Como se desprende de la norma debe existir un provecho injusto, que debe estar integrado por un lucro el cual no tenia derecho el agente, o lo que es lo mismo, que el provecho no es legitimo, provocando una disminución en los valores económicos que integran el patrimonio del estafado. Ahora bien quien juzga se apega al criterio del Doctor J.M.T. quien señala: “Hay estafa cuando se ha usado del cheque como medio fraudulento para lograr un injusto provecho, induciendo a otro en error o sorprendiéndolo en la buena fe, por ejemplo si se entrega en pago una mercancía que el comprador se lleva, o de unas bebidas que el adquirente consume, o de una cuenta de un restauran en donde el eminente ha estado comiendo con amigos, o por cualquier otra causa en que hubo engaño o artificio para obtener las mercancías, las bebidas o el servicio; por tanto, cuando se logra una contraprestación por el cheque. Si se emite un cheque sin fondos para pagar una deuda, no hay estafa, porque la deuda no se ha extinguido; pero si abría el delito contemplado en el articulo 494 del Código de Comercio…”. Ahora sobre la base de la declaración formulada por la propia victima se observa que el cheque librado por el ciudadano M.Á.S.R. en favor de J.Á.P. fue emitido a los efectos de cancelar una deuda que mantenía con el prenombrado librado, quien además manifesto que sobre tal deuda cobraba un interés del diez por ciento (10%), siendo tal interés evidentemente ilegal, efectuando para garantizar el pago de la deuda una operación de venta con pacto de retracto, siendo igualmente tal operación ilegal por cuanto la venta con pacto de retracto tiene su propia naturaleza jurídica, muy diferente a la de servir de garantía del pago de cantidades de dinero dadas en préstamo asi como intereses de usura. Aunado a ello el ciudadano J.Á.P. tenia plenos conocimientos de que el cheque girado por el ciudadano M.Á.S.R., no poseía fondos, al expresar en su declaración que tenia que esperarse un tiempo para cobrar el cheque. Del análisis del acervo probatorio se desprende la existencia del acto de emisión del cheque sin provisión de fondos a los únicos fines de extinguir la deuda existente entre J.Á.P. y M.Á.S.R., y en vista de que tal situación no produjo un provecho injusto para si o para otra persona en perjuicio del patrimonio de la presunta victima, ya que la deuda aun subsiste no se extinguió con tal hecho; es por lo que considera este juzgador de que no concurre este elemento sine cuanom para que se materialice el delito de estafa en la modalidad de emisión de cheque sin provisión de fondos.

    Igualmente riela en la misma causa denuncia formulada por el ciudadano J.M.S.M. a quien, según la representación fiscal el imputado le entrega un cheque, por una cantidad de dinero prestado y cuando fueron al banco a serlo efectivo le manifestaron que la cuenta estaba cancelada, llamando varias veces al librador quien no quiso cancelarle el dinero, ahora bien al prenombrado J.M.S.M., le fue librada boleta de citación a los fines de que compareciere al juicio Oral y Publico, impulsado como consecuencia de su denuncia, incompareciendo injustificadamente por lo que se ordeno mandato de conducción a los fines de que a través de la fuerza publica asistiera al juicio, siendo infructuosa tal diligencia; por estos motivos el tribunal prescindió de la comparecencia de esta victima, siendo solicitado por la representante fiscal, el sobreseimiento de la causa por lo que respecta al delito de estafa denunciado por el ciudadano J.M.S.M.. El Tribunal vistas las consideraciones anteriores procedió a sobreseer la causa a favor del ciudadano M.Á.S.R., por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 640 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos J.M.S.M..

    Por otro lado conforme a la causa acumulada 3JM-967-05 la Fiscalia del Ministerio Publico acusa al ciudadano M.Á.S.R. por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 del Código Penal, en perjuicio de J.E.V.M.. Del análisis de las declaraciones expresadas por los órganos de prueba comparecientes al Juicio Oral y Público se revela la existencia de un negocio jurídico, concretamente una venta a plazo, que se realizo entre el ciudadano M.Á.S.R. y el ciudadano J.E.V.M., donde el acusado M.Á.S.R. le hace entrega por una cantidad de dinero de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo) por concepto del pago de la inicial del precio de un vehículo marca Esteem, obligándose el mismo a cancelar la cantidad de 24 giros que fueron debidamente suscritos por el obligado. Partiendo de esta premisa observamos que no se existe adecuación jurídica con la figura típica de la Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, ya que la misma prevee como requisito la apropiación de bienes que se hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario; comportando siempre la obligación de devolver la cosa que le ha sido confiada. En el presente caso podemos observar que la negociación existente es una venta a plazo, la cual no comporta la obligación del comprador de devolverle la cosa al vendedor para el caso del incumplimiento, existiendo para la solución de estos conflictos la Jurisdicción de naturaleza eminentemente Civil, acciones como el cumplimiento o la resolución de contrato. Por tanto, no existiendo la obligación jurídica de devolver el vehículo dado en venta a plazo por parte del comprador M.Á.S.R. y siendo esta obligación un elemento esencial para que se configure el delito de Apropiación Indebida Calificada, es por lo que este Tribunal Mixto, considera pertinente absolver como en efecto lo hace al ciudadano M.Á.S.R., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E.V..

    Ahora bien en relación al delito de Estafa endilgado por la representante fiscal en la causa 3JM-967-05, al ciudadano M.Á.S.R. por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de J.E.V.M., el Tribunal observa que no fueron evacuados suficientes medios de pruebas para comprobar la comisión de tal delito que exige la concurrencia de gran numero de elementos para que las conductas desplegadas por los agentes puedan ser adecuadas a este tipo penal, en el caso de marras solo fue incorporada la declaración de la victima, el acta de denuncia de fecha 20 de Junio de 2001 y la experticia numero 626 practicadas por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; demostrándose con los diferentes medios probatorios la existencia de la negociación de venta a plazo cuyo incumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas como lo son el pago del saldo restante contenido en las letras de cambio suscritas asi como la firma del instrumento publico en el cual debido haber quedado plasmado la venta a plazo pactada, son acciones que debieron ser ventiladas por ante el órgano Jurisdiccional con competencia en materia Civil, no debiéndose haber hecho uso del órgano Jurisdiccional Penal a los fines de materializar en forma mas inmediata la recuperación del vehículo que fue lo pretendido a juicio de este Tribunal Mixto por el ciudadano denunciante J.E.V.M..

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Absuelve por Unanimidad al ciudadano acusado S.R.M.Á., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.824, residenciado en la Urbanización Los Teques, Edificio Nº 1, apartamento 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, de los delitos de Estafa , previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de Portales J.Á. y J.M.M., causa N° 3JM-640-03 y el delito de de Estafa y Apropiación Indebida , previstos y sancionados en los artículos 464 en su encabezamiento y 470 ejusdem, en perjuicio de J.E.V.M., causa N° 3JM-967-05.

Segundo

Se decreta la libertad plena del acusado S.R.M.Á., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.824, residenciado en la Urbanización Los Teques, Edificio Nº 1, apartamento 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, de los delitos de Estafa , previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de Portales J.Á. y J.M.M., causa N° 3JM-640-03 y el delito de de Estafa y Apropiación Indebida , previstos y sancionados en los artículos 464 en su encabezamiento y 470 ejusdem, en perjuicio de J.E.V.M., causa N° 3JM-967-05.

Tercero

Se exonera al Estado de las Costas Procesales, por cuanto el Ministerio Publico tuvo suficientes elementos de convicción para acusar y que debieron ser traídos a este Juicio Oral para su dilucidación.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Mixto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007, siendo la 02:00 de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABG. E.J.R..

JUEZ DE JUICIO Nº 3

LOS JUECES ESCABINOS,

GALVI ALVIAREZ K.D.C.H.P.R.D.L.C.

ABG. L.M.M.

SECRETARIA

CAUSA 3JM- 604-03

3JM-967-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril, del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la dos y treinta ( 02:30) de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JM-640-05 y 3JM-967-05, seguida a M.Á.S.R., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez Presidente informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo la tres (03:00) de la tarde.

ABOG. E.J.R.

Juez Tercero de Juicio

ABG. L.M.M.

SECRETARIA

CAUSA 3JM- 604-03

3JM-967-05

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