Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008336

ASUNTO : LP01-R-2011-000149

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo, en v.d.R.d.A.d.A.I. por el Abogado O.M.A.Z., en condición de defensor técnico privado del imputado O.E.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Agosto de 2011, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento abreviado y la privación preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado O.M.A. , en condición de defensor técnico privado del imputado , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30/08/2011, en los siguientes términos:

(…) Honorables Magistrados cuando una de las partes hace uso del derecho de apelación, basado en el principio de la doble instancia y ante un Tribunal de AI za da es precisamente para que sea el Tribunal de Alzada que corrija mediante su decisión las fallas de una decisión. Señalamos esto por lo siguiente:

Consideramos que la ciudadana Jueza incurrió en lo que la doctrina llama

FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.

Honorables Magistrados la ciudadana ,luez de Control N° 4, distorsiono, desfiguro el principio de identidad del medio probante.

Los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados, motus propio por LA Juez de Control N° 4, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron. Es por ello que vemos como la juzgadora, luego de su análisis mengua a verdad de lo señalado por tres de los principales elementos de convicción valorados por ella;( Acta Policial, folio 12; Experticia Toxicológica Folio 24, Inspección del Sitio del Suceso Folio 22) haciéndole decir a esos elementos lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron; solo para tratar de demostrar que efectivamente a mi defendido O.E.R.C. se le incautó un envoltorio de plástico de tamaño regular que en interior poseía una sustancia de color beis.

Porque señalamos esto Honorables Magistrados como se señalo la defensa ataco estos elementos de convicción cuando señalo:

Por lo que de las revisiones de las actuaciones fiscales en particular del acta de actuación policial podemos observar que señalan que visualizaron a mi defendido con un envoltorio que en su interior tenia una sustancia de color beige, pero luego señala que al hacerle la inspección personal no le encuentran nada, donde señala según el acta que previamente le incautaron droga y luego, que no; si no le encontraron nada, nada tenía pues de lo contrario dirían en el acta que arrojo lo que supuestamente tenia o lo que se le incauto previo a la revisión, los funcionarios no son claros en que si le visualizaron, se la incautaron o sí poseían la supuesta sustancia. De modo tal ciudadana Juez que se debe decretar a mi representado una medida de seguridad social, no se debe calificar la flagrancia y se debe imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se evidencia en las actuaciones policiales que la inspección ocular fue realizada en un lugar diferente donde ocurría el hecho y la experticia arrojo negativo para cocaína que de haberla tenido en sus manos debió haber arrojado positivo. Y ante esta posición la juez en particular señalo:

Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía en el momento que tenían en su poder una considerable cantidad de una sustancia que se presume sea la conocida droga denominada COCAÍNA y que además tenían enseres propios de la preparación de esta tipo de sustancias para distribuir, como un colador, una cucharillas y unos plásticos que se usan como envoltorios. En consecuencia, se decreto como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide:

2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son los autores en tu comisión del hecho objeto del proceso, siendo que de la concatenación de dichos elementos es que surge la convicción al Tribunal de la comisión del delito, pues los imputados resultaron positivos en la prueba toxicológica para el consumo de marihuana y no pura el de cocaína, tenían consigo objetos propios qne se utilizan para la preparación de este tipo de sustancias como un colador una cucharilla y unos plásticos recortados en pequeños que se presume se usan para envolver las porciones individuales que se derivan de la sustancia incautada, misma que arrojo un peso superior al permitido por el legislador, que excede aun descartando la posibilidad de que los tres imputados la consumieran y fuese para un consumo personal; entre los planteamientos de la defensa los cuales consta en el acta de la audiencia señalan la ilogicidad del acta policial ni decir que le incautan la sustancia y los objetos y luego los revisan y señalan que no les consiguen nada de interés criminalístico, hecho cierto por cuanto de la lectura del acta se desprende míe los funcionarios aprehensores observan a los jóvenes y lo que llevaban en sus manos, y proceden a resguardar esa evidencia dejando constancia en l acta de manera clara cuál es el funcionario encargado de la cadena de custodia y que le realizan la revisión personal no encontrando ningún objeto, lo que a criterio de esta juzgadora no constituye ningún tipo de violación al debido proceso pues son claros al dejar constancia que observan y resguardan la evidencia y que luego en la revisión personal no consiguieron ningún otro objeto de interés criminalístico; también señala la defensa que la aprehensión sucede en un sitio distinto al de la inspección del sitio del suceso, difiriendo de tal afirmación por cuanto en el acta policial dejan constancia de la dirección y que se trata de una zona boscosa siendo que en la inspección del sitio del suceso consta exactamente la misma dirección con especificaciones como vegetación herbácea del tipo gramínea y árboles de gran altura entre otras; esta referencias al ser revisadas y con los demás elementos

ES DECIR QUE SEGÚN ELLA EL ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL SEÑALA EN EL TEXTO MISMO QUE: 1 .- los imputados aprehendidos por funcionarios de la Policía en el momento que tenían en su poder considerable cantidad de una sustancia que se presume sea la conocida droga denominada COCAÍNA y que además tenían enseres propios de la preparación de esta tipo de sustancias para distribuir, como un colador, una cucharillas y unos plásticos que se usan COMO envoltorios.

2.- los imputados resultaron positivos en la prueba toxicológica para el consumo de marihuana y no para el de cocaína, tenían consigo objetos propios que se utilizan para la preparación de este tipo de sustancias como un colador una cucharilla y unos plásticas recortados en trozos pequeños que se presume su usan para envolver las porciones individuales que se derivan de la sustancia incautada, misma que arrojo un peso superior al permitido por el legislador, que excede aun descartando _ la posibilidad de que los tres imputados la consumieran y fuese para un consumo personal:

3. entre los planteamientos de la defensa los cuales consta en el acta de la audiencia señalan la ilogicidad del acta policial al decir que le incautaran la sustancia y los objetos y luego los revisan y señalan que no les consiguen nada de interés criminalístico, hecho cierto por cuanto de la lectura del acta se desprende que los funcionarios aprehensores observan a los jóvenes y lo que llevaban en sus manos, y proceden a resguardar esa evidencia dejando constancia en el acta de manera clara cuál es el encargado de Ja cadena de custodia y que le realizan la revisión personal no encontrando ningún objeto, lo que a criterio de esta juzgadora no constituye ningún tipo de violación al debido proceso pues son claros al dejar constancia que observan y resguardan la evidencia y que luego en la revisión personal no consiguieron ningún otro objeto de interés criminalístico;

4.también señala la defensa que la aprehensión sucede en un sitio distinto al de la inspección fiel sitio del suceso, difiriendo de tal afirmación por cuanto en el acta policial dejan constancia de la dirección y que se trata de una zona boscosa siendo que en la inspección del sitio del suceso consta exactamente la misma dirección con especificaciones como vegetación y herbácea del tipo gramínea y árboles de gran altura entre otras; esta referencias al ser revisadas y confrontadas con los demás elementos

Por ello basta analizar el acta de actuación policial en su totalidad para darnos cuenta como efectivamente la ciudadana Juez de Control Nº 4 hace decir a ese elemento lo que no dijo; sólo que no expreso, cercenándole a su vez lo que ella misma dijo: solo para tratar de demostrar que efectivamente a mi defendido Orlando Enrique Rodrigue/. Camacho se le incauto un envoltorio de plástico de tamaño regular que en su interior poseía una sustancia de color beis.

Transcripción textual del acta de actuación policial.

Mérida. 23 de Agosto de 201 I.

En esta misma techa, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se presentó por ante el Centro de Procesamientos de Actuaciones Policiales comisión policial integrada por: Supervisor Agregado (OM) Q.D.O.J. (PM) W.M.O. (PM) A.N. y Oficial (PM) A.V.a. a la Unidad de Patrullas Motorizado, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110. MI. 112.113. 117 y sus numerales. 125. 205. 248. 284. 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 \ 21. de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales \ Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma lecha y siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-632 y M-756,por el sector S.A., avenida Los Próceres. Parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador, del Estado Mérida, cuando se procedió a real bar un patrullaje por dicho sector debido a las múltiples quejas de la comunidad denunciadas antes el ciudadano Director de la Policía del listado de la presunta distribución de droga en el sector y de la preparación para la venia lo cual lo realizaban en zona boscosa adyacente del sector la cual colinda con la residencia D.S., procedimos, desbordar de las motos para un patrullaje a pie por dicho sector hoscoso, al llegar al sitio visualizamos tres ciudadanos u los cuales se les dio la voz de alto, FUE CUANDO SE VISUALIZO QUE EL PRIMERO DE ELLOS EL CUAL VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER DE COLOR MORADO Y PANTALÓN BLUE JEANS DE COLOR AZUL TENÍA ENTRE SUS MANOS UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO DE TAMAÑO REGULAR Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE POLVO BEIGE DE PRESUNTA DROGA, el amarillo \ pantalón Jeans de color gris, el cual tenia segundo de ellos vestía una franela de color blanco, un suéter de color negro con entre sus manos un (01) colador de material sintético, con malla de color blanco, con mango de color naranja: una (01) cucharilla de material metálico marca STANLESS STLLL 18/10, con mango material de sintético de color amarillo, el cual se presume se utilizaba para la preparación de la sustancia incautada para posterior distribución, y el tercero de los ciudadanos el cual vestía Short tipo remuda de color azul y una camisa de color negra, tenía en sus manos un (01) envoltorio de color negro y en su interior veintiún (21) trozos recortado del mismo plástico de color negro, el cual se presume utilizada para embalsamiento de dicha sustancia, procediendo el oficial (PM) A.V. a resguardar la evidencia incautada de conformidad con el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo servidor público encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia, el seguidamente el Supervisor Agregado (PM)_ Q.D., le preguntó a los tres ciudadanos, que si ocultaba entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos u otra sustancia que lo relacionaran con la comisión de algún otro hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, procediendo el Oficial (PM) Wiltner Mulinu a realizarle la _inspección personal, de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, NO ENCONTRÁNDOLE NINGUN OBJETO QUE LO RELACIONARA CON UN HECHO PUNIBLE, acto seguido el Oficial |PM) A.N. le solicito a los ciudadanos la identificación personal, quedando identificando como el primero de los R.C.O.E. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-20.851.175, FECHA DE NACIMIENTO 19/02/91 DE 20 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓNOBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR S.A. CALLE PRINCIPAL CASA Nº 4-68, el cual vestía para el momento suéter de color morado y pantalón Blue Jeans de color azul: el segundo de ellos GAVIRIA M.A. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V23.717.061, …., el cual vestía una franela color blanco y un suéter de color negro con amarillo y pantalón jeans de color gris, y el tercero de ellos LUIGGI M.Y. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 18965317, …., el cual vestía short tipo bermuda de color azul y una camisa de color negra.

Transcrito textualmente el Acta Policial voy a extraer de e.P. que en directo se relaciona con lo señalado por defensa:

1.-, al llegar al sitio visualizamos tres ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto, FUE CUANDO SE VISUALIZO QUE EL PRIMERO DE ELLOS EL CUAL VESTÍA PARA EL MOMENTO SUETER DE COLOR MORADO Y PANTALÓN BLUE JEANS DE COLOR AZUL TENÍA ENTRE SUS MANOS UN ENVOLTORIO DE PLÁSTICO DE TAMAÑO REGULAR Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE POLVO BE/GE DE PRESUNTA DROGA.

2.- procediendo el Oficial (PM) A.V. a resguardar la evidencia incautada de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo servidor público encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia,

3.- el seguidamente el Supervisor Apresado (PM) Q.D., le presunto a los tres ciudadanos, que si ocultaba entre su ropa, pertenencias a adherido a su cuerpo, objetos u_otras sustancias que lo relacionaran con la comisión de algún otro hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, procediendo el Oficial (PM) W.M. a realizarle la inspección personal, de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO QUE LO RELACIONARA CON UN HECHO PUNIBLE.

Honorables Magistrados como se puede observar de estos párrafos

extraídos de la transcripción exacta del acta de actuación policial la misma señala que supuestamente al llegar al sitio VISUALIZAMOS tres ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto, FUE CUANDO SE VISUALIZO QUE EL PRIMERO DE ELLOS EL CUAL BESTIA PARA EL MOMENTO SUÉTER DE COLOR MORADO Y PANTALÓN BLUE JEANS DE COLOR AZUL TENÍA ENTRE SUS MANOS UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO DE TAMAÑO REGULAR Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE POLIO BEIGE DE PRESUNTA DROGA.

En que parte, pero en que parte de este párrafo se señala que fueron interceptados, aprehendidos, detenidos y se les reviso, o observaron que arrojo, voto, escondió, tiro, UN (01)ENVOLTORIO DE PLÁSTICO DE TAMAÑO REGULAR Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE POLVO BEIGE DE PRESUNTA DROGA.

Honorables Magistrados el acta policial debe bastarse por sí misma en esta etapa del proceso, no puede dejar dudas, no puede ser objeto de interpretaciones, no puede permitir que el sentenciador o el juzgador incurra como incurrió la juez de Control Nº 4 en procurar decir a ese elemento lo que no dijo, lo que no expreso, cercenándole a su vez lo que ella misma dijo: para interpretar como lo hace la sentenciadora al señalar que se presume que lo detuvieron con ese envoltorio pues que el acta señala …- procediendo el Oficial (PM) A.V. a resguardar la evidencia incautada de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo servidor público encargado del traslado de la cadena de custodia de la evidencia: DE SER AI COMO LO INTERPRETA LA SENTENCIADORA ES INDUDABLE QUE EN ALGUNA PARTE DE ESTA ACTA SE HUBIERA SEÑALADO QUE SE DETUVO V SE LES QUITO O ARROJO El ENVOLTORIO, QUE POSEÍA Y QUE LE FUE INCAUTADO PUES VISUALIZAR HONORABLES MAGISTRADOS ES VER, Y SALVO QUE TENGAN RAYOS X, SE VISUALIZA EL ENVOLTORIO EN SU PARTE EXTERNA, O LO QUE PUEDA SUPUESTAMENTE CONTENER DENTRO; PERO VER EN FIEL INTERPRETACIÓN DEL VERBO, ES UTILIZAR EL SENTIDO DE LA VISTA, Y CON EL SENTIDO DE LA VISTA NO SE INCAUTA, PUES INCAUTAR ES DECOMIZAR, QUITAR ,AGARRAR Y EN NINGUNA PARTE SE SEÑALA QUE SE LE INCAUTO, SE LE QUITO O SE LE AGARRO A MI DEFENDIDO ENVOLTORIO ALGUNO; PUES EN NINGUNA PARTE SEÑALA QUE SE LE FUE QUITADO DE SU MANO O DE ALGUNA PARTE DE SU CUERPO; ES DECIR QUE INTERPRETAR QLIF COMO SE SEÑALA QUE procediendo el Oficial (PM) A.V. a resguardar la evidencia incautada de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo servidor público encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia YA IMPLICA QUE LO HABÍAN INCAUTADO ES INDUDABLEMETE PONER A DECIR AL MEDIO PROBANTE MAS HAYA DE LO QUE EL MEDIO DIJO CERCENANDO LO QUE EN REALIDAD DIJO Y ASI DEBE SER DECRETADO.

Pero a su vez, cabe la pregunta cómo es que primero lo detienen, y según la juez le decomisan el envoltorio, y luego con supuesto apego a la ley. Le hacen la inspección personal dando como resultado el seguidamente el Supervisor Apresado (PM) Q.D., le presunto a los tres ciudadanos, que si ocultaba entre su ropa, pertenencias a adherido a su cuerpo, objetos u_otras sustancias que lo relacionaran con la comisión de algún otro hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, procediendo el Oficial (PM) W.M. a realizarle la inspección personal, de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO QUE LO RELACIONARA CON UN HECHO PUNIBLE.

QUE IMPLICA ESTO HONORABLES MAGISTRADOS, QUE LO ÚNICO QUE VERDADERAMENTE EL ACTA SEÑALA ES QUE el seguidamente el Supervisor Apresado (PM) Q.D., le presunto a los tres ciudadanos, que si ocultaba entre su ropa, pertenencias a adherido a su cuerpo, objetos u_otras sustancias que lo relacionaran con la comisión de algún otro hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, procediendo el Oficial (PM) W.M. a realizarle la inspección personal, de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO QUE LO RELACIONARA CON UN HECHO PUNIBLE. LO CUAL IMPLICA QUE EFECTIVAMENTE A MI DEFENDIDO AL HACERLE LA INSPECCIÓN CORPORAL NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO QUE LO RELACIONARA CON UN HECHO PUNIBLE. Y POR TAL ES INDUDABLE QUE ESTE SEÑALAMIENTO FUE EL QUE DEBIÓ ACOGER LA SENTENCIADORA Y POR ENDE NO DECRETAR LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, PUES NO LE ENCONTRARON NADA, Y NO COMO SEÑALO QUE ESTA REVISIÓN FUE POSTERIOR PARA VER SI TENIA ALGO MAS, PERO QUE INICIALMENTE SI LE INCAUTARON EL ENVOLTORIO.

Honorables Magistrados, tan cierto es que la Juez de Control N° 4 en procurar decir a ese elemento lo que no dijo, lo que no expreso, cercenándole a su vez lo que ella misma dijo: que entonces valoro a su manera la experticia lexicológica en vivo, señalando que se determino que es consumidor para mariguana y no para cocaína, pues si a alguien le visualizan en las manos un envoltorio que logran visualizar que es de color beis , implica que la persona estaba en contacto directo no solo con el envoltorio sino con su contenido, y de ser así, debía dar positivo en el raspado de dedo para cocaína y entonces como termina arrojando la experticia toxicológica de raspado de dedo negativo para cocaína. Pero a su vez tan cierto es que la juez de Control Nº 4 en procurar decir a ese elemento lo que no dije, lo que no expreso, cercenándole a su vez lo que ella misma dijo que señala que la inspección del sitio del suceso n° 4004 de fecha 24 de abril del 2011 Folio 22, si Fue practicada en el sitio boscoso, en contrario a lo manifestado por la defensa, y en contrario a lo que la misma acta dice, cuando señala que describen los árboles y arbustos que habían alrededor.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITAMOS QUE SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, V DE DEJE SIN EFECTO LA DECLARACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA PARA NUESTRO DEFENDIDO, NO SOLO POR NO HABER UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, SINO PORQUE REALMENTE NADA HAY QUE DEMUESTRE LOS HECHOS DELICTIVOS, Y LA RESPONSABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDOS, Y NO SE PUEDE PARA SASTIFACER A NADIE SACAR ELEMENTOS DE DONDE NO LOS HAY. SINO TAL COMO SE DEMOSTRÓ incurrió en lo que la doctrina llama FALSO JUICIO DE IDENTIDAD

Honorables Magistrados la ciudadana Jueza de Control N° 4, distorsiono, desfiguro el principió de identidad del medio probante.

Los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados Motus propio por LA juez de Control Nº 4, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.

Solicitando a su vez se deje sin efecto la medida privativa de libertad impuesta y se ordene la libertad o el cambio de medida para nuestro defendido, pues como se insiste no la justifico debidamente.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como medio de prueba el acta de la audiencia de la detención en situación de flagrancia que se vale perse.

El auto Fundado de fecha 30 de agosto del año 2011, donde se demuestra que baso su decisión en extraer de los elementos de convicción más allá de lo que realmente dijeron.

Igualmente el ACTA DE POLICIAL, cié fecha 23/08/2011 (folio 12), suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PM) Q.D., Oficial Jefe (PM) W.M., Oficial (PM) A.N. y Oficial (PM) A.V.A. a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Mérida, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 24/08/2011, suscrita por las funcionarias DRAS. Y.M. Y L.S.. EXPERIOS PROFESIONALES III Y I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Y ACTA INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, N° 4004 DE FECHA 24/08/2011. Riela al folio 22.

Por ultimo solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. (…)

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 30 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, publicó decisión en los siguientes términos:

(…)AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 04 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

O.E.R.C., …Omissis …

M.Á. ABREU GAVIRIA, .. Omissis …

LUIGGI M.Y., …Omissis …

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye a los imputados O.E.R.C., M.Á. ABREU GAVIRIA Y LUIGGI M.Y., supra identificados, los siguientes hechos: “En fecha 23/08/2011, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, por la Avenida Los Próceres, en el Sector S.A., zona boscosa adyacente del sector la cual colinda con la residencia D.S., de la parroquia Espinet Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Los funcionarios Supervisor Agregado (PM) Q.D., Oficial Jefe (PM) W.M., Oficial (PM) A.N. y Oficial (PM) A.V.A. a la Unidad de Patrullaje Motorizado del estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-632 y M-756, procedieron a realizar un patrullaje por dicho sector debido a las múltiples quejas de la comunidad denunciadas antes el ciudadano Director de la Policía del estado de la presunta distribución de droga en el sector y de la preparación para la venta lo cual lo realizaban en la zona boscosa adyacente del sector la cual colinda con la residencia D.S., procedimos a desbordar de las motos para un patrullaje a pie por dicho sector boscoso, al llegar al sitio visualizamos tres ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto, fue cuando se visualizó que el primero de ellos el cual vestía para el momento suéter de color morado y pantalón Blue Jeans de color azul tenía entre sus manos un (01) envoltorio de plástico de tamaño regular y en su interior una sustancia de polvo beige de presunta droga, el segundo de ellos vestía una franela de color blanco, un suéter de color negro con amarillo y pantalón Jeans de color gris, el cual tenía entre sus manos un (01) colador de material sintético, con malla de color blanco, con mango de color naranja y una (01) cucharilla de material metálico marca STANLESS STEEL 18/10, con mango material de sintético de color amarillo, el cual se presume se utilizaba para la preparación de la sustancia incautada para posterior distribución, y el tercero de los ciudadanos el cual vestía Short tipo Bermuda de color azul y una camisa de color negra, tenía en sus manos un (01) envoltorio de plástico de color negro y en su interior veintiún (21) trozos recortado del mismo plástico de color negro, el cual se presume sería utilizada para embalamiento de dicha sustancia, procediendo el Oficial (PM) A.V. a resguardar la evidencia incautada de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo servidor público encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia, el seguidamente el Supervisor Agregado (PM) Q.D., le preguntó a los tres ciudadanos, que si ocultaba entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos u otras sustancias que lo relacionaran con la comisión de algún otro hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, procediendo el Oficial Jefe (PM) W.M. a realizarle la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto que lo relacionara con un hecho punible, acto seguido el Oficial (PM) A.N., le solicito a los ciudadanos, la identificación personal, quedando identificando como: el primero de los nombrado: R.C.O.E. portador de la cedula de identidad nO v-20.851.175, fecha de nacimiento 19/02/91, de 20 años de edad estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el sector s.a. calle principal casa nO 4-68, el cual vestía para el momento suéter de color morado y pantalón Blue Jeans de color azul el segundo de ellos: HABREU GAVIRIA M.A. portador de la cedula de identidad nO v-23.717.061, fecha de nacimiento 30/03/93, de 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el sector s.a. calle nO 2 casa nO 2-44. el cual vestía una franela de color blanco y un suéter de color negro con amarillo y pantalón Jeans de color gris, y el tercero de ellos LUIGGI M.Y., portador de la cedula de identidad nO v¬18.965.317, fecha de nacimiento 29/09/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el sector s.a. calle principal casa Nº 2-44, el cual vestía Short tipo Bermuda de azul y una camisa de color negra, Seguidamente el mismo servidor público, le informa a los ciudadanos de sus derechos como Imputado, aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde, de conformidad con el artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le notificó a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al respecto.”

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados O.E.R.C., M.Á. ABREU GAVIRIA Y LUIGGI M.Y., supra identificados, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía en el momento que tenían en su poder una considerable cantidad de una sustancia que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA y que además tenían enseres propios de la preparación de ésta tipo de sustancias para distribuir, como un colador, una cucharillas y unos plásticos que se usan como envoltorios. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados O.E.R.C., M.Á. ABREU GAVIRIA Y LUIGGI M.Y., supra identificados; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo que de la concatenación de dichos elementos es que surge la convicción al Tribunal de la comisión del delito, pues los imputados resultaron positivos en la prueba toxicológica para el consumo de marihuana y no para el de cocaína, tenían consigo objetos propios que se utilizan para la preparación de este tipo de sustancias como un colador, una cucharilla y unos plásticos recortados en trozos pequeños que se presume su usan para envolver las porciones individuales que se derivan de la sustancia incautada, misma que arrojo un peso superior al permitido por el legislador, que excede aun descartando la posibilidad de que los tres imputados la consumieran y fuese para un consumo personal; entre los planteamientos de la defensa los cuales consta en el acta de la audiencia señalan la ilogicidad del acta policial al decir que le incautan la sustancia y los objetos y luego los revisan y señalan que no les consiguen nada de interés criminalístico, hecho cierto por cuanto de la lectura del acta se desprende que los funcionarios aprehensores observan a los jóvenes y lo que llevaban en sus manos, y proceden a resguardar esa evidencia dejando constancia en el acta de manera clara cual es el funcionario encargado de la cadena de custodia y que le realizan la revisión personal no encontrando ningún objeto, lo que a criterio de ésta juzgadora no constituye ningún tipo de violación al debido proceso pues son claros al dejar constancia que observan y resguardan la evidencia y que luego en la revisión personal no consiguieron ningún otro objeto de interés criminalístico; también señala la defensa que la aprehensión sucede en un sitio distinto al de la inspección del sitio del suceso, difiriendo de tal afirmación por cuanto en el acta policial dejan constancia de la dirección y que se trata de una zona boscosa siendo que en la inspección del sitio del suceso consta exactamente la misma dirección con especificaciones como vegetación herbácea del tipo graminea y árboles de gran altura entre otras; esta referencias al ser revisadas y confrontadas con los demás elementos, acentúa la presunción de considerar la existencia del delito, siendo dichos elementos los siguientes:

1.-) ACTA DE POLICIAL, de fecha 23/08/2011, (folio 12), suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PM) Q.D., Oficial Jefe (PM) W.M., Oficial (PM) A.N. y Oficial (PM) A.V.A. a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Mérida; en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados así como la incautación de la sustancia, presunta Cocaína, de los objetos y demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia y objetos incautados, eran llevados por los imputados de autos en el momento de la aprehensión. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-0300, de fecha 23/08/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: (01) envoltorio de plástico de tamaño regular y en su interior una sustancia de polvo beige de presunta droga... Un (01) colador…y una (01) cucharilla… un (01) envoltorio de plástico de color negro y en su interior veintiún (21) trozos recortados del mismo plástico…” Riela al folio 18.

3.-) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 24/08/2011, suscrita por las funcionarias DRAS. Y.M. Y L.S., EXPERTOS PROFESIONALES III Y I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: COCAINA BASE. Peso Neto: 21 gramos con 100 miligramos. Riela al folio 23.

4.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 24/08/2011, suscrita por las funcionarias DRAS. Y.M. Y L.S., EXPERTOS PROFESIONALES III Y I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja POSITIVO PARA MARIHUANA en ORINA Y RASPADO DE DEDOS. Folio 24.

5.-) ACTA INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Nº 4004 DE FECHA 24/08/2011. Riela al folio 22.

Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad, no debe gozar de ningún beneficio procesal y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad, mas aún constatado el Tribunal que la misma era para fines de distribución.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia en contra de los imputados O.E.R.C., M.Á. ABREU GAVIRIA Y LUIGGI M.Y., supra identificados, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica el delito como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: En cuanto a la solicitud de libertad plena y medida cautelar realizada por la defensa, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Encarcelación. (…)

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MOTIVACIÒN

Analizada la situación planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y estudiada como fue la decisión dictada por el Tribunal A quo, considera esta Corte que la recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, motivado a que la Juzgadora realizó una verdadera y objetiva valoración e interpretación sobre los elementos de convicción recabados consistentes en Acta Policial de fecha 23/08/2011 (folio 12 y 13), Experticia Toxicológica In Vivo (folio 23 y 24) de fecha 24/08/2011, y Acta Inspección del sitio del suceso, N° 4004 de fecha 24/08/2011, que riela inserta al folio 22.

Observa esta Alzada que de la decisión recurrida se desprende, que según acta de investigación penal inserta al folio 12 del Asunto Principal: En fecha 23 de Agosto de 2011, en horas de la tarde específicamente a las cinco (5 pm), se llevó a cabo procedimiento policial, realizado en el sector S.A., avenida Los Próceres, Parroquia Spinetti Dini, de esta ciudad de Mérida, dejando constancia en la referida acta, los funcionarios policiales actuantes lo siguiente: Que se procedió a realizar un patrullaje por dicho sector debido a las múltiples quejas de la comunidad, denunciadas ante el ciudadano Director de Policía del Estado, por la presunta distribución, preparación y venta de sustancias estupefacientes, actividad esta que realizaban en una zona boscosa adyacente del sector, la cual colinda con las residencias D.S., procediendo los funcionarios policiales actuantes a realizar un patrullaje a pie por dicho sector boscoso, señalando los mismos:

… al llegar al sitio visualizamos tres ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto, fue cuando se visualizo que el primero de ellos el cual vestía para el momento sueter de color morado y pantalón blue jeans de color azul tenía entre sus manos un (01) envoltorio de plástico de tamaño regular y en su interior una sustancia de polvo beige de presunta droga, el segundo de ellos vestía una franela de color blanco, un suéter de color negro con amarillo y pantalón jeans de color gris, el cual tenía entre sus manos un (01) colador de material sintético, con malla de color blanco, con mango de color naranja: una (01) cucharilla de material metálico marca STANLESS STLLL 18/10, con mango material de sintética de color amarillo, el cual se presume se utilizaba para la preparación de la sustancia incautada para posterior distribución, y el tercero de los ciudadanos el cual vestía Short tipo bermuda de color azul y una camisa de color negra, tenía en sus manos un (01) envoltorio de color negro y en su interior veintiún (21) trozos recortados del mismo plástico de color negro, el cual se presume utilizada para embalamiento de dicha sustancia, procediendo el oficial (PM) A.V. a resguardar la evidencia incautada de conformidad con el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo servidor público encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia, el (sic) seguidamente el Supervisor Agregado (PM) Q.D., le preguntó a los tres ciudadanos, que si ocultaban entre su ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos u otra sustancia que lo relacionaran con la comisión de algún otro hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, procediendo el Oficial (PM) Wiltner Molina a realizarle la inspección personal, de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto que lo relacionara con un hecho punible, (…)

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Señala el recurrente: que la Juez A quo , distorsionó, desfiguró el principio de identidad del medio probante, ya que los medios de prueba fueron acogidos, mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, y que no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados, motus propio por la Juzgadora, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez, lo que ellas mismas dijeron. Es por ello que considera que la Juez A quo, luego de su análisis mengua la verdad de lo señalado por tres de los principales elementos de convicción valorados por ella;( Acta Policial, folio 12; Experticia Toxicológica, folio 24, Inspección del sitio del suceso folio 22), haciéndole decir a esos elementos, lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron; solo para tratar de demostrar que efectivamente a su defendido O.E.R.C. se le incautó un envoltorio de plástico de tamaño regular, que en interior poseía una sustancia de color beis.

Ahora bien, del análisis del acta en comento de fecha 23/08/2011, que riela a los folios 12 y 13 de las actuaciones del Asunto Principal, se refleja que los funcionarios policiales actuantes, cumplieron con los requisitos de ley en su procedimiento, de igual manera, la actuación policial contenida en la precitada acta policial, esta enmarcada dentro de la legalidad y es un fiel reflejo de lo acontecido y la cual analizaremos de seguidas en profundidad, en primer lugar los funcionarios actúan en virtud del clamor de los vecinos que señalan que en un sector especifico de la comunidad se esta procesando y vendiendo drogas, lo que los esta afectando, motivado a los múltiples problemas que genera esta practica ilícita, razón por la cual el procedimiento policial se dirige hacia el sector S.A., zona boscosa adyacente al las residencias D.S., vale decir, entonces que el sitio del suceso es el señalado por el colectivo antes nombrado y corroborado con la inspección técnica de fecha 24 de agosto del año 2011, en la cual se detalla ampliamente las características del lugar y el cual es totalmente coincidente con al características de zona boscosa, observándose que es contrario a lo afirmado por la defensa de los imputados de que el hecho ocurrió en un lugar distinto , ya que dicho sector esta ubicado al pie de una zona montañosa la que es fácilmente visualizable, por estar ubicada en inmediaciones de esta ciudad de Mérida vale decir en su zona norte. En segundo lugar los imputados son sorprendidos en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes, quienes dejan constancia que tenían entre sus manos una porción de presunta droga, y unos utensilios de los utilizados para el procesamiento de drogas para su venta, los cuales son incautados por lo ya mencionados funcionarios y en la misma proceden de acuerdo al articulo 202 –A del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva cadena de custodia de lo incautado.

En tercer lugar, luego de esta acción y de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 de la Ley Adjetiva, proceden a realizarles una revisión corporal, al respecto es necesario citar dicho artículo, el cual expresa:

“(…) La policía podrá inspeccionar una persona , siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo , objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.(…)

Asimismo los funcionarios actuantes, expresan en la mencionada acta, que no se le hallaron otras evidencias de interés criminalístico, lo cual es perfectamente válido, ya que, la inspección se realizó sobre el cuerpo y ropas de los imputados, dando por descontado que ya se le habían incautado de sus manos las evidencias arriba señaladas, de la misma manera esta Alzada, considera que en el raspado de dedos, para determinar la contaminación en el caso de la Cocaína, es oportuno señalar que este tipo de sustancia generalmente esta embalada en material sintético, lo cual impide su fuga o contaminación, hasta tanto no se entre en contacto directo con la misma, concluyendo esta Corte, que el procedimiento llevado a cabo según la respectiva acta policial, no esta viciado, es totalmente claro y transparente, y en consecuencia esta apegado a la legalidad y debido proceso.

Al respecto, en cuanto al acta policial, es importante citar al gran maestro Devis Echandia cuando define el documento como:

“ … toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera “.

En tal sentido, se infiere que el acta policial, se incluye dentro de lo que es el documento; porque es producto de una diligencia o de un acto humano, es perceptible a los sentidos de la vista y el tacto, sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. Por lo que, en efecto se determina, que es un evento humano, da a conocer un hecho y sirve como medio de prueba, de lo antes citado concluimos que es perfectamente comprensible y claro que en el ejercicio de sus funciones los funcionarios actuantes, utilizaron los sentidos de la vista y tacto para la incautación de los objetos, que son las evidencias del hecho punible, señalando además que el recurrente pretende confundir con un juego de palabras a esta Alzada al señalar que:“ … que los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados, motus propio por la Juez de Control N° 4, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron. …Omissis … “ , sin tomar en cuenta, que aparte del acta policial son elementos de convicción fundamentales los objetos incautados, y simplemente por interpretar a su entender, el acta policial, quiere sacarle partido, sin considerar, todos los otros elementos que conforman la misma.

Es importante citar a este respecto lo establecido por el articulo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Por cuanto en el presente caso no se han violado normas constitucionales y se ha cumplido con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En cuanto a los elementos de convicción que fueron considerados por la Juzgadora, consistentes en: Inspección ocular practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, (C.I.C.P.C.), sobre el lugar donde se aprehendieron a los referidos ciudadanos en situación de flagrancia, la experticia química suscrita por las expertos profesionales Y.M. y L.S., donde se deja constancia de la cantidad de droga incautada e igualmente experticia toxicológica in vivo realizada al imputado de autos que consta en las actas procesales, todas realizadas por las mismas expertos, lo que dio lugar a la aprehensión del imputado O.E.R.C., de lo cual se evidencia que la Juez A quo, si fundamento la decisión, tomando en cuenta todo lo arriba señalado, en base a lo acontecido en la comisión del hecho punible, en virtud de que el procedimiento policial se realizó bajo la modalidad de aprehensión por flagrancia, tipificada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del cual citamos el siguiente extracto:

(…) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)

En este sentido, observa esta Sala que de acuerdo a lo señalado en el acta policial arriba mencionada, el aquí imputado fue detenido mediante el procedimiento debidamente pautado en la norma in comento, para posteriormente ponerlo a disposición del Ministerio Público, presentándolo al Tribunal respectivo, quien declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, acordándole medida de privación Judicial de libertad.

En cuanto a lo señalado por el recurrente referido a la falta de pruebas, hay que destacar que esta fase del proceso, aún no se cuenta con medios de prueba, pues estas tienen que ser promovidas por la partes en fase de juicio o en fase intermedia, y luego ser admitidas o no para que puedan formar parte del acervo probatorio, de modo que yerra el recurrente al señalar que la Juez A quo realizó o tomó en consideración medios de prueba, siendo que en una exposición clara precisa y concisa sobre todo los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de imputado, tales como: Acta de Investigación Policial, donde los funcionarios policiales actuantes dejan plenamente establecido como ocurrieron los hechos, las experticias química y toxicológica in vivo, así como la inspección ocular en el sitio de los hechos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Corte descartar la contradicción de la recurrida alegada por el recurrente, en relación a que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales era totalmente viciado, por cuanto el mismo se efectuó conforme a los procedimientos establecidos en la ley, pues constituye razón suficiente lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la actuación policial. Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, queda desvirtuada la denuncia interpuesta por el recurrente en cuanto a la pretendida contradicción de la decisión, considerando esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudios, es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., en condición de defensor técnico privado del imputado O.E.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Agosto de 2011, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento abreviado y la privación preventiva de libertad.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar esta Alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. NILDA YADIRA AVENDAÑO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________ y traslado N° ___________

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