Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de julio de 2007

197° y 148°

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

En revisión sustancial de la causa N° 9C-537-00, en donde aparece como imputado el ciudadano P.I.M.M., quien era de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.127.653, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Supe-rior Aeronáutico, nacido el día 14-07-1963, domiciliado en la Avenida F.d.C., casa N° 5-58 de la Grita, Estado Táchira, llevada por este Tribunal. Por la presunta comisión del delito de POSES.I.D.S.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

De los diferentes elementos cursantes en autos mediante los cuales se deja constancia que en fecha 10 de Junio de 2000, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, los efectivos policiales Agentes R.I. y L.M. adscritos a la Policía Municipal de Jáuregui del Estado Táchira, se encontraban reali-zando labores de patrullaje por el Minis Terminal Don R.D. de la Grita, estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud nerviosa por los que procedieron a intervenirlo policialmente, que-dando identificado como P.I.M.M., quien era de nacionalidad venezola-na, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.127.653, de 43 años de edad, de estado civil soltero, el cual al proceder a efectuarle la respectiva revisión personal, lanzó hacia la grama un (01) envoltorio, confecciona-do en papel de color blanco, contentivo de presunta droga, e igualmente trato de ingerir otra porción, por lo que fue aprehendido de inmediato.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para re-surgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal ini-ciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participati-va y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integri-dad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el de-recho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discri-minación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidari-dad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los prin-cipios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, fren-te a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de ga-rantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitan-tes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al impe-rio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artícu-lo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición conte-nida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar que en el presente caso de las pruebas presentadas ( Acta de defun-ción ) se evidencia una extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado J.C.M. JAURE-GUI, falleció el día 07 de Octubre de 2004 como producto de SHOCK HIPOVOLEMICO, Y HEMO-RRAGIA INTERNA DEBIDO A UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO, tal como en acta de defunción N° 154 de la misma fecha, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…

.

También expuesto por el artículo 103 del Código Penal cuando expone:

Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos

.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica re-ferida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por la muerte del imputado.

Sin embargo, se precisa, establecer previamente la cualidad de imputado del fallecido P.I.M.M., para concluir adecuadamente mediante un silogismo concluyentemente certero.

Se acredita la existencia de la corporeidad material del hecho punible mediante las diferentes actua-ciones cursantes en autos, asimismo, existen suficientes y fundamentados elementos de convicción que determinan la presunta autoría del imputado fallecido:

Significa esto, que en atención a los elementos evaluados en autos que en el caso in examine, el im-putado en los hechos, resultó ser el ciudadano: P.I.M.M., quien era de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.127.653, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Aeronáutico, nacido el día 14-07-1963, domiciliado en la Avenida F.d.C., casa N° 5-58 de la Grita, Estado Táchira, falleció el día 07 de Octubre de 2004 como producto de SHOCK HIPOVOLEMICO, Y HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO, tal como en acta de defunción N° 154 de la misma fecha, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Es lógico que la muerte del imputado produzca la extinción de la acción penal, y por supuesto sea causal de sobreseimiento, por cuanto este constituye el sujeto principal del proceso, en consecuencia muer-to este falta un término esencial para establecer la relación jurídica, tal como afirma J.E.P.E..

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, ahora occiso, debido a que con su fallecimiento se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario re-solver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, con-forme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las par-tes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que es-time que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público pa-ra que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Supe-rior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en con-trario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento , no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en el fallecimiento del imputado, lo cual se evidencia con las pruebas documentales tales como 154 de la misma fecha, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inserta en la causa, sirviendo esta de elemento probatorio demos-trativo que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa compro-bación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la cau-sa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en con-cordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dila-ciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del P.I.M.M.-VA, quien era de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.127.653, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Aeronáutico, nacido el día 14-07-1963, domiciliado en la Avenida F.d.C., casa N° 5-58 de la Grita, Estado Táchira, imputado en la causa penal Nº 9C-537-00, llevada por este Tribunal. Por la presunta comisión del delito de POSE-S.I.D.S.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente deci-sión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por el Fiscal del Proceso.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-537-00

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