Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000536

ASUNTO : NP01-D-2006-000536

JUEZ: ABG. D.M.B..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

SECRETARIO: ABG. M.H.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: L.E.B. Y L.B.D.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO .

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Este Tribunal revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS conforme a los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L.E.B., L.B.D.M. Y ESTADO VENEZOLANO. Por lo que pasa de oficio a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

I

IDENTIFICACION ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01 de Marzo del 2003, según acta de entrevista de esa misma fecha la ciudadana L.E.B.M., expone que se encontraba en su residencia durmiendo cuando un sujeto portando un arma de fuego luego entro otro sujeto fue amarrada junto a su madre y la domestica, preguntándoles donde tenían el dinero y prendas, luego aparece el ciudadano R.J. que es su hermano quien se da cuenta de la situación y le realiza un disparo a uno de los sujetos y lo alcanza en la pierna, ambos sujetos fueron capturados y remitidos a la Comandancia General de Policía.

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, fue procesado por ante esta sección adolescentes, fue presentado e imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Publico.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo el delito más grave el de ROBO AGRAVADO esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, y está dentro de los delitos que tácitamente establece el artículo 628 de la Ley especial lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.

Revisada la presente causa minuciosamente hay que resaltar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21 de Septiembre del 2007 fue DECLARADO EN REBELDIA, por este Tribunal Y fue Ordenada su Captura. Se interrumpió la Prescripción de la Acción Penal el 21 de Septiembre del 2007, para el sistema de Justicia penal juvenil los únicos eventos que interrumpen la prescripción son la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria en rebeldía, ello conduce directamente a concluir que en la presente causa existiendo interrupción de la prescripción en fecha 21 de Septiembre del 2007, la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 21 de Septiembre del 2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO(05) años desde la interrupción de la Prescripción.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS conforme a los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas L.E.B., L.B.D.M. Y ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de ciudadanas L.E.B., L.B.D.M. Y ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y al acusado debido a la imposibilidad de lograr sus notificaciones con anterioridad se acuerda tener como su domicilio procesal la sede de este Tribunal y fijar las boletas de notificación a las puertas de este Tribunal conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DEJESE SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.L..

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