Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000132

ASUNTO : NP01-D-2012-000132

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada, los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el presente asunto judicial seguido en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a quien la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HILMARO J.B.M.; ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, pasa a dictar Sentencia e imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. F.S.

VICTIMA: HILDEMARO J.B.M..

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…En fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el funcionario J.M., en el cual deja constancia que:”Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde… en la avenida C.P. cuando avistamos a dos jóvenes que nos hacen señas y al acercarnos a ellos … estaban de una manera algo nerviosa manifestándonos que los tres jóvenes que iban a veloz carrera lo habían sometido con un arma de fuego de fabricación casera y con dos cuchillos y lograron despojar a uno de ellos de una cadena de plata y la cantidad de doscientos bolívares en efectivo,…procedimos a perseguir a los sujetos logrando darle alcance, dándose a la fuga uno de ellos, … se acercaron los jóvenes, indicándonos que los ciudadanos que teníamos detenidos eran dos de los tres sujetos que los sometieron minutos antes, por lo que se le realizó una revisión corporal, encontrándole al ciudadano adulto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, y al adolescente al realizarle la revisión adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo, quedando los mismos detenidos…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos HILDMARO BELMONTE MARQUEZ; lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Cursa al folio 03 acta de investigación penal, de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el funcionario J.M., en el cual deja constancia que:”Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde… en la avenida C.P. cuando avistamos a dos jóvenes que nos hacen señas y al acercarnos a ellos … estaban de una manera algo nerviosa manifestándonos que los tres jóvenes que iban a veloz carrera lo habían sometido con un arma de fuego de fabricación casera y con dos cuchillos y lograron despojar a uno de ellos de una cadena de plata y la cantidad de doscientos bolívares en efectivo,…procedimos a perseguir a los sujetos logrando darle alcance, dándose a la fuga uno de ellos, … se acercaron los jóvenes, indicándonos que los ciudadanos que teníamos detenidos eran dos de los tres sujetos que los sometieron minutos antes, por lo que se le realizó una revisión corporal, encontrándole al ciudadano adulto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, y al adolescente al realizarle la revisión adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo, quedando los mismos detenidos. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Hildemaro Belmonte quien manifestó entre otras cosas…” Resulta que el día de hoy 17/04/2012 yo venía del río Guarapiche en compañía de mi hermano de nombre M.B., cuando de pronto fuimos interceptados por tres ciudadanos quienes con un arma de fuego de fabricación casera y dos cuchillos nos sometieron y me despojaron de una cadena de plata y la cantidad de doscientos bolívares en efectivos, venían pasando unos motorizados a quienes le indique lo ocurrido y procedieron a perseguir a los ciudadanos logrando capturar a dos de ellos. 3.- Acta de Entrevista Penal realizada al ciudadano M.B. quien manifestó entre otras cosas…”Resulta que eran aproximadamente las 05:00 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi hermano Hildemaro Belmonte específicamente por los puestos de comida Las Cachaperas, cuando fuimos abordados por tres sujetos desconocidos dos de ellos portaban armas blancas tipo cuchillo, y el otro un arma de fuego de fabricación casera, y bajo amenaza de muerte lograron despojar a mi hermano de una cadena de plata y la cantidad de doscientos bolívares en efectivos, venían pasando unos motorizados a quienes se les indique lo ocurrido y procedieron a perseguir a los ciudadanos logrando capturar a dos de ellos. 4.- Inspección Técnica Nº 1985 de fecha 18 de abril de 2012, realizada al sitio del suceso tratándose de un sitio de suceso abierto 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0209 realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo a un arma blanca y unas balas para arma de fuego. 6.- Experticia de Regulación prudencial Nº 9700-074-849 realizada a una cadena de plata.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado supra identificado, se ajusta al tipo penal señalado por la representación fiscal, dada la naturaleza de los hechos antes explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, participo directamente en el hecho que motivo su detención, en compañía de otra personas, cuando el ciudadano Hildemaro Belmonte narra que el día 17/04/2012 venía del río Guarapiche en compañía de su hermano de nombre M.B., cuando de pronto fueron interceptados por tres ciudadanos quienes con un arma de fuego de fabricación casera y dos cuchillos los sometieron y lo despojaron de una cadena de plata y la cantidad de doscientos bolívares en efectivos, y que venían pasando unos motorizados a quienes le indico lo ocurrido y procedieron a perseguir a los ciudadanos logrando capturar al acusado y otra persona que resulto ser adulta; aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales; admitida como fue de manera integra el escrito de acusación interpuesto en fecha 06/07/2012, y los medios de pruebas invocados en el mismo, considerados útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por tanto le corresponde a este tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra de la manera siguiente:

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. - Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. - También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria del sujeto activo.

  3. -En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, producto de la desviación del deber ser en su conducta, lo cual puede afectar su porvenir, el de su núcleo familiar y el de la sociedad en general, toda vez que la acción emprendida por el acusado en autos, se encuentra tipificada como punible, lo cual amerita de la aplicación de sanción proporcional e idónea para conducir la conducta del acusado en autos facilitándole su adaptación a la sociedad.

  4. -En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la misma de DOS (02) AÑO DE L.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la rebaja de la sanción invocada por la representación fiscal, quedando fijada en la supra señalada.

  5. - En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a conducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑO DE L.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; sanción ésta que resulta de la rebaja legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de la sanción invocada por la representación fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA: PRIMERO: SANCIONA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑO DE L.A. de conformidad con lo establecido en los Artículo 626 De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos HILDMARO BELMONTE MARQUEZ. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines de que se ejecute y compute la sanción impuesta. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.D.M.

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