Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAngel Bastardo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-003584

ASUNTO : MP21-P-2011-003584

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-003584

El Juez 3º de Control: DR. A.R.B.

El Secretario: ABG. JOSMARY GOMEZ

Fiscal: DRA, L.R. Fiscal 9ª Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Los Imputados: S.C.C.B. Y L.G.Q.G.

Defensa Pública: ABG. J.O.

En el día de hoy, 22 DE AGOSTO DE 2012, siendo las 12:11 del mediodía, oportunidad fijada por el Juez Tercero de Control, DR. A.R.B., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, compareció ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la ciudadana Fiscal 9ª Municipal del Ministerio Público DRA, L.R., así como los Imputados S.C.C.B. Y L.G.Q.G., así como la Defensa Publica, ABG. J.O.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria ABG. JOSMARY GOMEZ. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia Preliminar, en voz del ciudadano Juez DR. A.R.B., quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en relación con los Imputados: S.C.C.B. Y L.G.Q.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido, se informa en este acto a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a los imputados la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 38 Ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 41, 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio en de fecha 30 de Septiembre de 2011” presentado por esta representación fiscal, en contra de los ciudadanos S.C.C.B. Y L.G.Q.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo ratifico las pruebas promovidas en el mencionado escrito las cuales doy por reproducidas en este acto entre las cuales son: MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: 1.- Testimonio de los Funcionarios: Agente Camacho Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-5.425.680; Agente S.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.810.634, y Agente S.E., titular de la cedula de identidad N° V-14.013.767, todos adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero 05, con sede en Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, la misma es legal, licita y pertinente para el debate del juicio oral y publico, en virtud de todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida Cautelar que actualmente tienen impuesta. Finalmente solicito sea admitida Totalmente la Acusación así como las pruebas en todas y cada una de sus partes y sea ordenada la Apertura a Juicio oral y Público, es todo”. Seguidamente los Imputados, son impuestos por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias expone lo siguiente: Nombre y apellido: S.C.C.B. titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.775, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1986, estado civil: soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Urbanización Cartanal, Sector 07, Avenida 04, Casa N° 61, Quien manifestó lo siguiente:”: “NO DESEO DECLARAR SOLO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo.

L.G.Q.G. titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.886, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Parque Central, Esquina El conde, Este Sur, Quinta M.N., Caracas Distrito capital, Quien manifestó lo siguiente:”: “NO DESEO DECLARAR SOLO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. J.O., Quien Expone: “Esta defensa manifiesta al Tribunal que mis representados desean admitir los hechos, es todo. Oídas las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia téngase a los imputados a partir de este momento con la cualidad de Acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su totalidad ello de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9° por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. TERCERO: Por cuanto la defensa no ofreció pruebas en este proceso se reproduce el mérito favorable de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en lo que beneficie a ambos acusados, ello de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Se imponen a los Acusados: S.C.C.B. Y L.G.Q.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.749.775 y V-16.662.866, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 38 Ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 41, 43, ibídem. A lo cual respondieron: S.C.C.B.: “Deseo Admitir los Hechos”. L.G.Q.G.: “Deseo Admitir los Hechos”. Seguidamente en este Tribunal, vista lo manifestado por Los Imputados de autos, CUARTO: Vista la admisión de los hechos de los acusados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y consagrado en el articulo 218 del Código penal, estando sin ninguna coerción, Este Tribunal los condena a S.C.C.B. y a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, y al acusado L.G.Q.G. a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión. QUINTO: se exonera a los ciudadanos S.C.C.B. Y L.G.Q.G.d. las costas procesales. SEXTO: Se ordena que el Régimen de Presentación sea a partir de esta fecha por ante la Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, es decir cada dos (02) meses. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en tal sentido deberá remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se materialice lo aquí ordenado. OCTAVO: quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia. Siendo las 02:00 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. A.R.B.

FISCAL 9º MUNICIPAL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. L.R.

DEFENSA PUBLICA

ABG. J.O.

IMPUTADOS

S.C.C.B.

L.G.Q.G.

LA SECRETARIA

ABG. JOSMARY GOMEZ

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