Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000010

ASUNTO : NJ01-P-1999-000010

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 15 de Agosto de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. YAIMAR CARPIO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

W.E.R., venezolano, titular de cedula de identidad 11.024.812, de 24 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Isabelita, Sector 3, vereda 14, CASA Nº 50 de la Victoria, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: no posee.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.A.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. SILIS TINEO

DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 15 de Agosto del año 2012, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado W.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …”El día 15 de noviembre del año 1999, en horas de la tarde, el niño de 4 años de edad… omitiendo su nombre de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA, victima en la presente causa, se dirigía a comprar una galleta en la casa donde reside el imputado, W.E.R., la cual se encuentra ubicada en la calle Cuatro (04), casa N° 80, Barrio la Victoria, Sector la Cruz de la Palomo, de esta ciudad y este aprovechándose de las circunstancia de la i.d.n., por la edad que representaba, lo invito a que lo acompañara a su habitación y allí procedió a despojarlo de su pantalón e interior, para luego el bajarse el cierre del pantalón, sacarse su pene con el cual trataba de penetrar el ano del niño, sin importarle el llanto de la victima por el dolor que este sentía, ocasionándole Lesiones réctales tal como se evidencia del Examen Medico Forense Ano Rectal N° 3368, de fecha 17 de Noviembre del año 1999, suscrito por el Dr. R.U., adscritos al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien en su dictamen concluyo: EXAMEN FISICO: SE OBSERVO INFLAMACION PERI ANAL CON FISURA A LAS 6 y 10 horas, y SIGNOS DE INFLAMACION ALREDEDOR DE LOS PLIEGUES INTERGLUTEO, QUE PUDO HABER OCURRIDO POR UN PENE EN ERECCION. QUE CAUSO LA FRICCION INTERGLUTEA OCASIONANDO LA LESION DESCRITA LEGAL: NO HAY LESION…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, y 43 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano W.E.R., que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, la Defensa Privada, representada por la Abg. F.A., expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es la norma que mas le favorece según el principio indubio pro reo.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra el ciudadano W.E.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de W.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 330 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 28 de Mayo de 2012, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción, en definitiva en relación al ciudadano W.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos; por lo que lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, la pena prevista en la parte in fine del articulo para este delito es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando el limite inferior de dicha pena y aplicándole lo dispuesto en el artículo 376 en observancia al principio indubio pro reo la pena queda en UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal. Los Tribunales de Ejecución serán los órganos competentes en determinar las medidas correspondientes a fin de dar cumplimiento a la presente pena. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado W.E.R., venezolano, titular de cedula de identidad 11.024.812, de 24 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Isabelita, Sector 3, vereda 14, CASA Nº 50 de la Victoria, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: no posee; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. YAIMAR CARPIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR