Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2007

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Abogado J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.826.373, inscrito en el IPSA N° 89.584, quien actúa en representación del ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, y donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, MODELO: 1981, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERÍA: RD612ST24007, COLOR: BLANCO, PLACAS: 723-UAN, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Acta de Procedimiento N° 1-13-2-2-SIP-SEG-332 de fecha 02 de Septiembre de 2005, los funcionarios GN) J.D.R. y Cabo Segundo (GN) R.R.G., de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento N° 13 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la Tendida, ubicado en el sector Escalante del Municipio S.D.M.d.E.T., dejó constancia de que encontrándose de servicio en dicho sitio, hizo acto de presencia un vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, MODELO: 1981, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERÍA: RD612ST24007, COLOR: BLANCO, PLACAS: 723-UAN, el cual era conducido por el ciudadano J.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.604. Y al proceder a la revisión del mismo se encontró lo siguiente: que los seriales del vehículo se encuentran presuntamente ALTERADOS, por lo que el vehículo en cuestión fue retenido en el acto.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa quien aquí decide, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA N° 011 de fecha 05 de Enero de 2006, inserta al folio 26 y vuelto en donde se deja constancia de lo siguiente:

  1. - EL SERIAL DEL CHASIS ES FALSO.

  2. -LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES ES FALSA.

  3. - EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL.

  4. -LA SUPERFICIE DONDE VA PLASMADO ORIGINALMENTE EL SERIAL DEL CHASIS, SE ENCUENTRA DESBASTADA.

  5. -SE PROCEDIÓ A LA ACTIVACIÓN DEL SERIAL DEL CHASIS, SIN LOGRAR OBTENER RESULTADOS POSITIVOS.

    .

    Por otro lado, la solicitante presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 1279845 de fecha 27 de Diciembre de 1996, a nombre de M.M.A.R.., el cual fue sometido a una primera Experticia N° 651 de fecha 29-09-2005, en donde se expone que el mismo, ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. Sin embargo, en una segunda Experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/2041 de fecha 15-12-2005, se estableció en forma contradictoria como conclusión, la siguiente: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 1279845, de confección y porte legal en el país (ORIGINAL).

    Asimismo, mediante Experticia practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2234 de fecha 14 de Agosto de 2007 se hizo constar lo siguiente:

  6. - PLACA DE CARROCERIA: FALSA Y SUPLANTADA.

  7. - SERIAL DE CHASIS: SIMULADO Y FALSO.

  8. - SERIAL DE MOTOR: SIMULADO Y FALSO.

  9. - SERIAL DE SEGURIDAD: SIMULADO Y FALSO.

    Estudiando los argumentos del solicitante y valorando los demás elementos probatorios aunados al expediente, este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad.

    En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48), refiriéndolo este artículo de la siguiente manera:

    A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

    .

    Lo cual coincide con el artículo 78 del Reglamento de la Ley del Tránsito cuando señala expresamente lo siguiente:

    El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    .

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por el ciudadano Abogado J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.826.373, inscrito en el IPSA N° 89.584, quien actúa en representación del ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, alega que su representado es el propietario del propietario del vehículo que fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.

    Sin embargo, es necesario señalar que uno de los documentos sobre los cuales se funda la solicitud, el cual consiste en un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 1279845 de fecha 27 de Diciembre de 1996, a nombre de M.M.A.R.., presenta serias dudas en cuanto a su autenticidad, debido a que existen en autos dos dictámenes periciales contradictorios que afectan el que su valor probatorio no pudiendo dimanarse certeza plena del mismo, debido a que el mismo fue sometido a una primera Experticia N° 651 de fecha 29-09-2005, en donde se expone que el mismo, ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, y, sin embargo, en una segunda Experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/2041 de fecha 15-12-2005, se estableció en forma contradictoria como conclusión, la siguiente: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 1279845, de confección y porte legal en el país (ORIGINAL)

    También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que el Serial del chasis es falso, la chapa identificadora de seriales es falsa, y aun cuando el serial de motor es original, la superficie donde va plasmado originalmente el serial del chasis, se encuentra desbastada, y en el curso de la experticia se procedió a la activación del serial del chasis original, sin lograr obtener resultados positivos, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo.

    Pero, incluso, en una segunda experticia practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2234 de fecha 14 de Agosto de 2007 se hizo constar lo siguiente:

  10. - PLACA DE CARROCERIA: FALSA Y SUPLANTADA.

  11. - SERIAL DE CHASIS: SIMULADO Y FALSO.

  12. - SERIAL DE MOTOR: SIMULADO Y FALSO.

  13. - SERIAL DE SEGURIDAD: SIMULADO Y FALSO.

    Por tanto, resulta infructuoso determinar cuáles eran los números o datos originales del vehículo en cuestión, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

    En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.

    Conforme consta en autos, mediante un primer Dictamen Pericial practicado al vehículo, se concluyó que no es posible establecer la identificación del vehículo por cuanto el Serial del chasis es falso, la chapa identificadora de seriales es falsa, y aun cuando el serial de motor es original, la superficie donde va plasmado originalmente el serial del chasis, se encuentra desbastada, y en el curso de la experticia se procedió a la activación del serial del chasis original, sin lograr obtener resultados positivos. Y, posteriormente, mediante un Segundo Dictamen Pericial se concluyó que: la placa de carrocería es falsa y suplantada; el serial de chasis: es simulado y falso; el serial de motor: es simulado y falso; y el serial de seguridad: es simulado y falso.

    De manera que, al resultar alterado los seriales, siendo imposible obtener el número verdadero, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido plenamente identificado o individualizado con certeza.

    El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.

    En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

    Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, MODELO: 1981, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERÍA: RD612ST24007, COLOR: BLANCO, PLACAS: 723-UAN, formulada por el ciudadano Abogado J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.826.373, inscrito en el IPSA N° 89.584, quien actúa en representación del ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ NOVENO DE CONTROL

    ABG. M.E.G.

    SECRETARIA

    CAUSA Nº S9C-058-06

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