Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003340

ASUNTO : NP01-P-2009-003340

Jueza: Abga. I.J.R.C.

Secretaria: Abga. R.C.M.

Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. C.C.B.

Defensa PÚBLICA SEGUNDA: Abg. C.G.

Acusado: J.L.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/03/1977, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: L.A.R. (V) y L.A.S. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.791.954, y domiciliado: en la Calle 01, Casa Nº 03, Brisas de Morichal, cerca de la avenida Libertador, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-4987417 (Madre del Imputado).

Víctima: ZAHARAID M.C.C..

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V..

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.L.R. plenamente identificado, son los siguientes:

.- Cursa al folio dos (02) y Vto. Acta de Investigación Penal en la cual el Cabo Segundo J.B., adscrito al Modulo Policial ubicado en el sector Barrio Bolívar en el cual se dejo la siguiente constancia policial..., Que el día 13 de Julio de 2009, en horas de la noche , encontrándose realizando labores inherentes al servicio en el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios Agentes J.P., Alcántara y Annahelys Núñez, quienes fueron notificados a través de llamada radiofónica emanada de la central que se trasladaran hacia la avenida principal del sector III de la Urbanización los Guaritos, Adyacente a la Plaza Bomba y verificaran una alteración del Orden Público que se estaba suscitando, recibida la información refieren los funcionarios se dirigieron al lugar notando un grupo de aproximadamente cincuenta personas quienes mantenían retenida a una persona de contextura fuerte estatura mediana , color de piel Brillante , vestido para el momento únicamente con un pantalón, tipo bermudas , atada pies y manos , con evidentes señales de haber sido golpeado y a quien señalaban de haber tratado minutos antes de raptar a la fuerza utilizando la fuerza física y un arma blanca, tipo cuchillo el cual fue entregado a la comisión como evidencia de interés criminalistico por parte del grupo de personas de una ciudadana que se mantenía a muy poca distancia y que las lesiones que este presentaba se las había causado al tratar de abordar un vehiculo, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano que quedo identificado como L.J. RIVERO….

.- Riela al folio Nueve (09) y Vto. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: ZHARAID M.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente…,Que el día 13 de Julio de 2009 en horas de la noche se encontraba de visita en el negocio de una amiga de nombre kariannys Salazar, ubicado en la vereda 47 local numero 03 sector III de la urbanización los Guaritos de esta ciudad que lleva por nombre Inversiones Kariannnys, refiere la victima que se sentaron a jugar domino frente al negocio e.K., su novio G.V. y otro muchacho al que no conoce bien como a las diez horas de la noche, refiere la victima que cuando terminaron de jugar se retiro un poco del grupo para hacer una llamada telefónica a su novio pero sin percatarse que un vehiculo , marca Toyota modelo starlet que dio como dos vueltas por la calle , luego refiere la entrevistada que no sabe en que momento el carro salio por la vereda hacia la calle se detuvo bruscamente y se bajo del lado del copiloto un hombre y se le fue encima y la agarro y como ella tenia una llamada abierta empezó a pedir auxilio el le rompió el teléfono y lo tiró al piso y luego trataba de meterla al carro arrastrándola por el suelo, pero unas personas que estaban cerca de la licorería de nombre el Guaro, se percataron de la situación ya que estaba en el suelo y no dejaba de gritar, refiere la victima que no sabe que le pasó al ciudadano que la soltó y el tipo que estaba manejando el carro arranco y el tipo trató de montarse en el carro refiere la victima que luego no supo mas de el por un rato hasta que se le levantó y observó que en la esquina de la calle había un grupo de gente gritando y con alboroto y era que habían agarrado a esta persona y la tenían golpeándola y refiere la victima que a su lado quedó el cuchillo con el que la trato de someter a la Fuerza, luego llego una comisión policial y le entregaron a la persona al igual que el cuchillo refirió la victima….

Cursa al folio Veinte (20) de las presentes actuaciones Informe Medico legal practica a la ciudadana ZHARAID M.C.C. a quien se le clasificaron Lesiones Leves con un tiempo de curación de 06 días a partir del suceso y un tiempo de reposo de 04 días a partir del Suceso…

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso la víctima trata de una Mujer y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se a.s.r.e.u. de la violencia física a los fines de que se configure el delito de Violencia Física, en el caso de marras, el sujeto activo se prevalió de la superioridad de la fuerza y del sexo, para Agredir físicamente a la ciudadana ZAHARAID M.C.C. .

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Lesiones personales antes de que el legislador ajustara al Derecho dramática Realidad de delitos que desencadena de la VIOLENCIA DE GENERO, lo único que se debe observar es que la mujer sea agredida y/o violentada, evidenciándose la huella física en el área corporal de la persona de sexo femenino, o no, en razón de lo que establece el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., ya que un empujón, una cachetada, que quizás no dejan una huella física en la humanidad de la mujer, constituye Violencia Física de acuerdo al tipo penal previsto antes citado. Más sin embargo en el caso de marras Cursa al folio Veinte (20) de las presentes actuaciones Informe Medico legal practica a la ciudadana ZHARAID M.C.C. a quien se le clasificaron Lesiones Leves con un tiempo de curación de 06 días a partir del suceso. Asimismo las amenazas con agredirla con el arma blanca tipo cuchillo que portaba el agresor, el cual dejó en el sitio del suceso, donde resultó víctima la ZHARAID M.C.C..

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una V.L.d.V., lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres.

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V.E. consecuencia; esto va acorde con su integridad y dignidad.

Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una v.L.d.V. y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, cualesquiera que sean, por el solo hecho de ser mujeres.

Se trata este de unos delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo de los tipos, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de hombre en razón de su fuerza por el sexo, respecto a la ciudadana víctima se aventajó para agredirla físicamente, amenazarla, arrastrándola por el asfalto, tratando de montarla en el vehículo donde andaba, lo cual exterioriza que su única intención era causarle un daño físico y amanerarla, y probable, para la cual quebrantó indefectiblemente la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es el Derecho que tiene la Ciudadana ZHARAID M.C.C. DE VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA por parte del ciudadano J.L.R. quebrantado así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, como bien material secundario su integridad psicológica, ya que la Violencia contra la mujer, como se menciona el la Ley Especializada que rige la Materia de acuerdo a la Doctrina se identifica a través, que si no se logra interrumpir genera un trastorno personal, atenta contra el desarrollo integral de la mujer.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V.E. cual es un delito que afecta de manera grave la integridad y veja a la mujer. Estos delitos son considerados como unas de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca el Derecho que tienen la Mujer a vivir una V.L.d.V., considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos,

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.L.R. en la comisión de los delitos: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., en Perjuicio de la ciudadana ZHARAID M.C.C.. El Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6 ) a dieciocho (18) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y el Delito de AMENAZA: establece una pena de prisión de dos(2) a cuatro(4) años de prisión, y la rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en su ordinal 2do de la Ley Especial que rige la materia en consecuencia la pena a aplicar es de UN (01) AÑO, y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política, No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Que de conformidad con lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, se corrige un error material del tiempo a cumplir como pena el condenado de autos, en relación al que por error involuntario humano se transcribió la pena a cumplir es de UN AÑOS (1) Y DOS (02) MESES 20 DIAS DE PRISION

Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la privación que le fue dictada en su oportunidad `procesal de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, No obstante el ciudadano se mantiene Privado de Libertad, por orden de un Tribunal Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza quien lo procesa decida lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se verificaron, que el ciudadano imputado L.J.R., fue el autor de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y tercer aparte y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ZHARAID MILIGAROS COA CHACON. Por cuanto se encentraron llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió totalmente la ACUSACIÓN FISCAL SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admitió en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de Acusación contra del ciudadano Acusado, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita, pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13º del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio y cumplen con los requisito del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado el Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; Se le concede la palabra al ciudadano acusado L.J.R.. ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos de manera pura y simples y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: Se CONDENA al acusado J.L.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/03/1977, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: L.A.R. (V) y L.A.S. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.791.954, y domiciliado: en la Calle 01, Casa Nº 03, Brisas de Morichal, cerca de la avenida Libertador, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-4987417 (Madre del Imputado), por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y tercer aparte y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ZHARAID MILIGAROS COA CHACON, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política; pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del término inferior, del delito de AMENAZA que tiene la circunstancia agravante del tercer aparte siendo la pena a imponer de dos (2) a cuatro (4) años, en consecuencia la pena mínima es de dos (2) años, y por lo que respecta la pena a imponer por el delito de Violencia Física, resultando de la sumatoria de los límites, el limite inferior que es de seis (6) meses, siendo entonces: dos (2) años y seis (6) meses, equivalente a treinta (30) meses, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en concordancia con lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. que es de un tercio; es decir, que es de diez (10) meses, en consecuencia, la pena a imponer es de veinte (20) meses, siendo su equivalente UN (1) AÑO Y ocho ( 8) MESES, más la pena accesoria que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se la Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad, más sin embargo, quedará detenido a la Orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima. Líbrese la boleta de notificación a todas las partes que intervienen en el presente Asunto penal, para que se tenga el conocimiento del error material que fue subsanado de conformidad con lo que establece el artículo 176 de la Norma adjetiva penal, y posteriormente que conste auto dichas notificaciones, hágase lo conducente con la finalidad de que el presente Asunto Penal sea remitido a la Unidad y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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