FISCAL: DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN,/ DEFENSA PUBLICOS: DR. MARCOS CARAUCAN Y DR. RODERICK PAPA/ ACUSADOS: RUIZ ARGUINZONES CARLOS Y PARRA SOLANO JULIO CESAR

Número de expediente3U-112-08
Fecha20 Julio 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PartesFISCAL: DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN,/ DEFENSA PUBLICOS: DR. MARCOS CARAUCAN Y DR. RODERICK PAPA/ ACUSADOS: RUIZ ARGUINZONES CARLOS Y PARRA SOLANO JULIO CESAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1

LOS TEQUES

SENTENCIA

CAUSA- 3M-112-08

JUEZ PROFESIONAL: Dra. V.C. BONILLA

SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. I.L.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada Para Actuar en Los Procesos que Conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

ACUSADOS: R.A.C., nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, estado civil soltero, nacido en fecha: 11-11-1983, edad 26 años, titular de la Cédula de identidad número v-17.969.420, de profesión u oficio obrero, hijo de G.A. (v) y C.R. (V), residenciado en: LA Victoria, Las Mercedes, sector 5, casa s/n, vereda uno, frente al liceo R.G.D., Estado Aragua.

PARRA S.J.C., nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, titular de la Cédula de identidad número v-13.318.452, estado civil casado, nacido en fecha 17-03-1978 , edad 31años, de profesión u oficio mecánico, hijo de V.S. (v) y J.P. (V), residenciado en: Sector Chapa, subiendo por la Guacamaya, parcela Nº 16, en la curva, La victoria, Estado Aragua

DEFENSA PUBLICOS: DR. M.C. Y DR. R.P.

DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de Juicio Oral y Público y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la sentencia, en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos R.A.C. Y PARRA S.J.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los nombrados, en perjuicio de los ciudadanos C.M.W.E., C.M.F.S., ESCOBAR FUENTES J.M. Y L.R.L.G. y conforme a los establecido en los artículos artículo 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

En fecha 03-11-2007, fueron presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los ciudadanos R.A.C. Y PARRA S.J.C., por la comisión del ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, para el ciudadano PARRA S.J.C. y para el ciudadano R.A.C.E., la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal, por ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual ese Despacho, mediante audiencia de presentación dicto la siguiente dispositiva: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión de los imputados R.A.C.E. Y PARRA S.J.C., titulares de las cédulas de identidad No. v-17.969.420 y v-13.318.452, respectivamente; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delito de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, para el ciudadano PARRA S.J.C. y para el ciudadano R.A.C.E., la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal,…SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO… TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público… CUARTO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

En fecha 30-11-2007, se recibe escrito acusatorio con actuaciones complementarias, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.B., donde acusa a los ciudadanos R.A.C. Y PARRA S.J.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para ambos y para R.A.C.E. la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 24-01-2008, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial penal, admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.C. Y PARRA S.J.C., en virtud de de los hechos acaecidos en fecha 01-11-2007, cuando siendo aproximadamente las 02:25 de la mañana, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional integrada por (GNB) BETANCOURT P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12,922.106, el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color ver, placas GN P-02, a la altura del Kilómetro 33 de la Autopista Regional del centro, sentido a Caracas, donde observaron un vehículo color verde marca Chevrolet modelo Optra, el cual se encontraba estacionado en el hombrillo por lo que los funcionarios procedieron a inspeccionar el mismo, pero al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional emprendieron una veloz huida por lo que no se pudo visualizar las placas, procediendo a realizar llamada telefónica al ciudadano CAP- (GNB) GLER E.H.R., Comandante de la tercera Compañía del destacamento No. 56 del Comando regional N. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para el momento se encontraba de patrullaje en la jurisdicción, acto seguido se estableció punto de control en los peajes de la Peñita y tazón, De igual forma se procedió a realizar operativo en la zona, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana del día jueves 01-11-2007, a la altura del 23 de la Autopista Regional del centro con sentido Caracas se observaron dos (02) vehículos con las siguientes características marca Ford, Modelo carga tipo furgón, clase camión, placas 68ª-SAL y 96Y-JAF, color blanco, año 2006 y 2007, los cuales circulaban uno seguido de otro por el canal de 60 kilómetros por hora, lo cual se procedió a indicar que detuvieran los vehículos hacia la derecha para luego proceder a la revisión de los mismos y la documentación de la mercancía que transportaba, se solicitó la documentación reglamentaria de los vehículos y mercancía de igual forma se procedió a identificar los conductores quedando registrado como R.A.C.E., C.I. V.-17.969.420, quien vestía para el momento pantalón blue jean de color gris, camisa de color naranja con franjas de color blanco, zapatos deportivos de color azul y naranja, el referido ciudadano presenta los siguientes rasgos fisionómicos. Contextura robusto, piel blanca, cara ovalada, sin bigotes cejas pobladas, cabello de color negro, altura mediana, a quien se le interrogó sobre la mercancía que transportaba respondiendo que el mismo transportaba juguetes a lo cual se le solicitó la documentación de la mercancía presentando un permiso sanitario de vehículo para transporte de alimento y un certificado de manejo de alimento a nombre de F.C., el cual no coincide con el nombre del conductor, posteriormente se le solicito al otro conductor la documentación personal quedando identificado como PARRA S.J.C., C.I. V-13.318.452, a quien se le interrogó sobre la mercancía que transportaba, respondiendo que transportaba alimentos Kraft, se les preguntó si ambos vehículos andaban juntos respondiendo que si, quien vestía para el momento pantalón blue jean de color gris, camisa de color azul con mangas de color rojo, zapatos deportivos de color negro y gris, el referido ciudadano presenta los siguientes rasgos fisionómicos, contextura delgada, piel morena, cara ovalada, bigote poblado, cejas pobladas, cabello color negro, altura mediana, posteriormente se le solicitó la documentación de la mercancía transportada mostrando igualmente un permiso sanitario de vehículo para transporte de alimento y un certificado de manejo de alimento a nombre de WUILI CHAVEZ, se procedió a interrogar nuevamente sobre la procedencia de la mercancía a lo que se pusieron nerviosos respondiendo que ellos no sabían, que solamente lo habían contratado para conducir los vehículos desde Valencia hasta Caracas por lo que se procedió a realizar un chequeo corporal localizando en la prenda de vestir al ciudadano R.A.C., una pisto calibre 9mm, marca P.B., serial 198003Z, color plata, empuñadura color negro, una cacerina color plateada y cinco (05) cartuchos sin percutir. Posteriormente se tomaron todas las medidas del caso. Siendo las 04:00 horas de la mañana se presentaron en el puesto de comando de la Tercera Compañía Destacamento No. 56 del Comando regional 5, ubicado en el Kilómetro 37 de la Autopista regional del Centro, vía Taica los ciudadanos C.M.F.S. Y C.M.W.E., ambos informaron que los habían robado y despojado de dos (02) vehículos de carga en el parador El Cortes y los secuestraron dejándolos botados en la autopista del Centro cerca del parador Turístico KM 33, siendo estos los vehículos recuperados por la Guardia nacional en posesión de los Imputados. Así mismo el tribunal admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos R.A.C. Y PARRA S.J.C., admite las pruebas ofrecidas y ordena abrir el juicio oral y público.

En fecha 17-09-2009, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por el Tribunal Supremo de justicia a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria

En fecha 05-03-2009 se Constituye el Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud efectuada por los acusados R.A.C. Y PARRA S.J.C., a la cual las defensas públicas se adhiere a lo solicitado por sus defendidos, y la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo solicitado por lo acusados de prescindir del Tribunal Mixto. Siendo que en fecha 30-04-2009, oportunidad en la cual se da inicio al juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala y constatada la presencia de las mismas la Juez Profesional procedió a imponerlas sobre las normas relacionadas con la celebración del acto por realizarse. Se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público Dra. I.L.B., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, manifestó entre otras cosas lo siguiente: ““Actuó en este acto en virtud de que fui comisionada por el Fiscal General de la República para actuar en los juicios en los que conozcan los jueces itinerantes en esta circunscripción judicial. Ratifico la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, acusación en contra de los ciudadanos R.A.C.E. y PARRA S.J.C., en fecha 02-11-2007, se realizo la audiencia de presentación y en fecha 30-11-2007, interpuso escrito de acusación el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. M.B., en fecha 24-01-2008 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos R.A.C. Y PARRA S.J.C., el Ministerio Público estimo que habían incurrido en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y al ciudadano R.A.C., se le acredito también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Ministerio Público al presentar el escrito de acusación correspondiente, es porque, el Ministerio Público evaluó todas las resultas a que hubo lugar para la presente investigación evidenciándose que existían suficientes elementos en contra de los referidos ciudadanos, Asimismo, explana de una forma sucinta de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente debate y de la manera como fueron aprehendidos los hoy acusados. El ministerio público ciertamente se encuentra investido de una facultad, de una atribución por ley y por mandato constitucional en el sentido que debe litigar de buena fe y de igual forma observar todas las circunstancias que exculpen o inculpen a un ciudadano. De igual manera se van a traer al debate los distintos órganos de prueba que fueron promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, así mismo el ministerio público una vez escuchado todo el debate probatorio debe actuar de conformidad con la normativa vigente en el cual se dará uso de las mismas, no obstante, el Ministerio Público estima que otra representación presento el escrito acusatorio, recabo los elementos necesarios y estimó que efectivamente los acusados son responsables de la comisión del hecho punible que se les está imputando, a pesar que los ampara el principio de Presunción de inocencia, no es menos cierto que existe un escrito acusatorio que fue admitido como dije hace un instante, el ministerio publico va a demostrar con el cúmulo probatorio las responsabilidad de los ciudadanos aquí presentes, y una vez escuchada y a viva voz y al final del debate esta representante fiscal debe pedir una sentencia condenatoria o absolutoria, quiero aclarar que, este tribunal debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la máximas de experiencia, a las reglas de la lógica, la cotidianidad, para que coadyuven con todas las personas que integramos el sistema de justicia y logramos la aplicación de la justicia, de igual forma de acuerdo a las conclusiones que a bien tenga a escuchar ajuntándonos a la normativa probatoria, pues evidentemente dictaran su decisión, es todo”

El Abogado Defensor Público R.P., en su derecho de palabra expuso: “Luego y analizadas cada una de la actas, y escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, en relación al libelo, donde hizo referencia al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica del acusado R.C., no comparte el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, del cual se le está calificando a mi patrocinado, ya que revisada como ha sido la acusación en le precepto jurídico aplicables no explica el ciudadano fiscal Primero, es decir, no hace mención al delito de porte ilícito de arma de fuego, si no de un aprovechamiento, pero en el la audiencia preliminar de fecha 24-01-2008, dicho tribunal es bien especifico cuando admite totalmente la acusación el atención al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la presunta comisión del delito de aprovechamiento y no me especifica o hace mención a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, la defensa hace esa advertencia a los fines de aclarar en lo narrado en el audiencia preliminar, no obstante la defensa pasando a otro punto, ciertamente mi defendido se encuentra amparado en los articulo s8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acoge al principio de la comunidad de la prueba, será en el desarrollo del debate se dilucidará la responsabilidad de mi defendido, es todo”.

El Abogado Defensor Público M.C., en su derecho de palabra expuso: “Después de escuchadas las deposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, así como la de mi colega defensor, esta defensa hace formal oposición de lo narrado por el Ministerio Público, aparte de que me defendido esta asistido en todo momento de los principios contemplados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contenido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será carga del Ministerio Público el desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la culpabilidad de mi defendido, la presunción de inocencia esta acogida por instituciones internacionales no se le puede presumir de simple, será en el desarrollo de este debate mediante los órganos de prueba se determinara la inocencia o culpabilidad de mi defendido, es todo”.

Respecto al acusado R.A.C.E. Y PARRA S.J.C., quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración, de manera unánime y separadamente.

La Dra. I.L.B. Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de la apertura del debate y de la recepción de los medios de prueba en sus CONCLUSIONES expone: al inicio del juicio oral u y Publico en fecha 30/4/09 de conformidad con las acusaciones, es por lo que al concluir el presente juicio realizare las solicitudes pertinentes a favor o en contra de los ciudadanos acusados, pues bien en el presente juicio se ha cumplido de una forma casi absoluta de los medios de prueba así como hemos visto y escuchado la deposición de las tres personas que se determinan como testigos presénciales de un hecho donde fueron despojados de dos vehículos automotores que transportaban cierta mercancía, así como también comparecieron dos efectivos de la guardia nacional donde exponen como fueron recuperados dichos camiones así como su mercancía, asistieron los funcionarios policiales quienes exponen en relación a los seriales de los vehículos identificados como furgón el primero del 2007 y el según 2006 y que dichos camiones se encuentran en estado original esa es del s 1/11/07 y esta identificado debidamente en las actuaciones, luego un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, depuso A.H. quien hizo el avalúo real de de ambos vehículos, determinando y diferenciando todos los objetos que se encontraban en el camión, siendo estos galletas, queso fundido, oreos, entre otros productos alimenticios, los cuales estaban almacenados en más de mil cajas, estos verifican las facturas, haciendo la comparación verifican y establecen que todo el valor de la mercancía es de 108 millones de bolívares, así mismo valorizan las pertenencias del propietario a bordo del camión; se observa que el contenido de la inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones del vehículo, dejando constancia que no tiene rastros de violencia en el sistema de seguridad, así mismo deja constancia y señala que los tres expertos que practicaron los peritajes correspondientes en relación a dichas experticias, también hacen el avalúo de reconocimiento sobre el material incautado siendo estos un arma de fuego prieto Bereta y a un celular objetos que fueron incautados en el procedimiento por los funcionarios de la guardia nacional de Paracotos. Con todos los elementos se determina que ambos ciudadanos son y fueron los autores del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, además del delito de porte ilícito de arma de fuego atribuido al primero de ellos, dentro del estudio de la teoría del delito se señala el nexo causal y es aquella que señala y relaciona el hecho ocurrido con el mundo exterior. Esta teoría resalta todo lo relacionado a la acción en opinión de esta fiscal se evidencia una acción y un resultado, al momento de realizarse la investigación debieron practicar diligencias; así mismo quiero enfatizar sin ahondar mucho, ya que no es el delito por el cual se les acusa a los hoy presentes; lo único que falto fue, que los testigos victimas, en el reconocimiento en rueda de individuos, reconocieran a los sujetos, y en ese momento ellos manifiestan no haber reconocido a los sujetos y dicen que en aquella oportunidad no lograron verle el rostro a ninguno de ellos, no obstante no se va ahondar en esto, bastaba con una relación de llamadas en cuanto a los celulares incautados, de hecho tal vez estaban involucrados en un hecho de mayor gravedad, sea por estos delitos debidamente descritos en la acusación, no voy a ser mas inquisitiva en ese sentido, ya que los mismos de ser así se les hubiese acordado la calificación de Robo Agravado cuya pena es mucho mayos a las discutidas en esta audiencia, el funcionario Solórzano dijo que los ayudantes y conductores identificaron haber sido ellos quienes los despojaron del vehiculo, en momentos en que los conductores de los camiones, proveniente de la ciudad de valencia, habiendo cargado en la empresa Kraf de Venezuela, afirman que habían cargado a las 11 de la noche rumbo a Catia la Mar, todos coinciden en el parador el Cortez, fueron sorprendidos por un sujeto y le apunto con un arma diciendo que no se moviera, así mismo señalan haber recorrido cierta distancia, donde las victimas señalan que estos señores no sabían conducir los vehículos dan detalles de la comunicación telefónica, señalando textualmente que dijeron los agresores haber dicho que habían coronado, creyendo que eran juguetes, solo que el vehículo contenía alimentos. En este sentido afirman las victimas que otro vehículo los venia escoltando a cierta distancia y que cuando llegan a la altura de Charallave los bajan y los tiran por un voladero, una unidad adscrita a la Guardia Nacional los recoge al verlos en la vía pidiendo ayuda, esto fue un hecho que además de haber sido víctimas del delito de robo, fueron amenazados y despojados de los vehículo, cuando ellos logaron. El funcionario Solórzano al llegar a la altura de Paracotos este visualiza a un carro estacionado en la vía, este prende la coctelera y se dirige hasta el carro, cuando ven a la comisión policial estos emprenden velos huida a bordo del vehículo, para posteriormente darse a la fuga y perdérseles de vista, mas tarde los funcionarios haciendo su recorrido afirman que detienen un camión los detienen y los conductores al momento en que les preguntan que transportaban se contradicen afirmando uno que llevaban juguetes y el otro que llevaban comestibles, se dan cuenta de los nombres distintos de los ciudadano que no corresponden con los nombres de los camioneros, se trata de una banda organizada la que opera este tipo de situaciones ya que ellos reciben llamada telefónica de una persona a la cual le van dando información de lo que está ocurriendo, uno de ellos le pasa el teléfono a un funcionario y se comunica con un tercero el cual le dice “ deja las cosas así todo está en orden”, haciendo el funcionario caso omiso ante esta situación. Es así como los funcionarios Betancourt y Solórzano logran la aprehensión de los ciudadanos y de igual forma de la incautación del arma de fuego y del celular. Estos funcionarios hacen el reconocimiento de lo incautado y es claro que los hechos que nos ocupan se trata de la comisión de un hecho punible toda vez que es una patrulla quien logra rescatar a los cuidadnos y los traslada a la guardia nacional, todo fuera de gran suerte para las víctimas, y que la inexperiencia de las personas que los despojan del vehículo hacen que puedan detenerlos, también suerte para las víctimas que no hubo mayores complicaciones y que no hubo mayores daños para las víctimas, estima esta fiscal que los hechos ocurridos y probados durante el juicio se encuentran adecuados a la tipicidad del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo ya que los mismos eran quienes transportaban y conducían dicho automotor que les acababa de ser despojado a las víctimas y en cuanto a L.A. aparte de acreditarle el calificativo anterior junto con el otro ciudadano, además está incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego y en cuanto al señalamiento de ambos funcionarios como la persona que tenia esta arma. Así mismo ciudadana Juez cabe resaltar que la autopista regional del centro según los parámetros fue hecha para ser una autopista donde los carros se desplacen a altas velocidades ya que la misma está diseñada para ello y esto ocurre a las doce de la madrugad y entre el parador hasta el túnel los Ocumitos, donde los ciudadanos a bordo del vehículo manejaban por su inexperiencia en camiones a velocidades muy lentas lo que resulto sospechoso para la comisión policial. Por ello ciudadana Juez el Ministerio Público ratifica que la sentencia debe ser condenatoria, de acuerdo a las máximas de experiencias que establece la sana critica de emitir un pronunciamiento de culpabilidad y es la verdad de los hechos lo que la llevan en forma exacta a tomar esa decisión. Es todo”.

La Defensa Pública Dr. RODERICL PAPA, en sus CONCLUSIONES expone: Luego de haber escuchado las conclusiones expuestas por la Representante Fiscal, esta defensa observa que la misma fue bien extensa que la misma sabe que jurídicamente hablando no hay un solo elemento de convicción tal afirmación lo hace la defensa ya que la fiscal hablo de hasta un delito pluriofensivo hablo de una llamada telefónica que hiciera uno de mis defendidos y que además dice que lo único que falto fue el reconocimiento por parte de las victimas en el reconocimiento que se hiciera en rueda de individuos; pero en cuanto a los elementos probatorios, como se pretende que los funcionarios iban a conseguir un testigo a esas horas de la noche en plena autopista regional del centro. De igual manera para hablar de un delito accesorio como lo es el delito de robo que señala la Representante Fiscal del Ministerio Público, de haberse identificado a los ciudadanos como las personas responsables de haber despojado a las víctimas del camión, escuchamos durante las testimóniales la declaración de los funcionarios donde se dejo constancia en actas sobre todo cuando el señor Betancourt dice que no recuerda bien si esos eran los muchachos, dijo no recuerdo a quien se le incauto el arma, mientras que el funcionario Solórzano fue conteste y dijo que se le había decomisado a una persona morena, siendo este incapaz de reconocer a los acusados presentes en sala como los autores de delito. esta defensa no entiende cómo es posible que los conductores del camión no hayan visto a los agresores si recorrieron un largo trecho junto a ellos, razón por la cual, al no entender como no los vieron esta defensa hace hincapié en que si hubiesen sido, los aquí acusados, ellos pudieron haberlos reconocido en cualquier momento durante el proceso, esta defensa no se explica cómo las victimas no lograron ver el rostro ni las armas de las personas que los despojaron del vehículo, así como tampoco se explica cómo fue posible que al camión no le hicieran experticia para comprobar las huellas de las personas que iban en el y que solo se deja constancia de una experticia realizada por la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las condiciones del camión, las cuales arrojan como resultado que el mismo se encuentra en buen estado. El Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a ello en sentencia número 465 de la Sala de Casación Penal por la Dra. M.M. de fecha 14/07/09 y que en líneas generales se señala que en un caso de drogas que no hubo testigos y que a fin de establecerse, debe determinarse el tipo penal en concreto es decir la tipicidad del delito y es en dado caso al Ministerio Público a quien le corresponde la carga probatoria y el derecho de presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado en el proceso por las pruebas llevadas al juicio; igualmente B.R.M.d.L. señala que bien el poder de los jueces es discrecional debiendo cumplir con una correcta postura y atenerse a lo alegado y probado durante el juicio es decir valorando las pruebas fehacientemente. Haciendo un análisis de todos los elementos, los ciudadano que fungieron como víctimas, al momento de rendir declaraciones y que logramos escuchar en una sola oportunidad es decir el mismo día, y ninguna de ellas señaló en concreto a mi defendido como autor o participe de ese hecho punible, por otro lado los mismos nunca vieron el arma de fuego, por todo ello Ciudadana Juez es por lo que esta defensa visto lo acontecido durante el juicio, es por lo que solicita dicte Sentencia Absolutoria a mi defendido. Es todo

La Defensa Pública Dr. M.C., en sus CONCLUSIONES expone: “En fecha 30/04/09 se apertura el presente juicio donde el Ministerio Público pretendió demos la culpabilidad de mi defendido por la presunta comisión por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, insistió en la defensa del ciudadano J.C. en los siempre haciendo referencia en el Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y a la libertad igualmente en lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 49.5 y es así como la defensa ratifica lo dicho en el discurso de apretura en virtud que los órganos de pruebas promovidos y escuchados solo demuestran que se cometió un hecho pero no logro demostrar el Ministerio Público que la culpabilidad de mi defendido como autor o participe del hecho en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y no logró desvirtuar la presunción de inocencia; en esa misma fecha afortunadamente logramos escuchar las deposiciones de las víctimas, siendo determinante el hecho de que ninguna de esas víctimas logro identificar a mi defendido como los ciudadanos que participaron en el hecho. Escuchamos a las a las víctimas y fundamental mente para la defensa no los señalaron a ninguno de ellos como quienes llevaron a cabo dicha acción. De igual forma pudimos escuchar la declaración de los funcionarios que participaron en el procedimiento que en relación a preguntas realizadas por la defensa no logra tampoco identificar a mi defendido; así mismo no encuentra la defensa lógico el por que el Ministerio Público hace referencia que por qué si la autopista fue concebida para desplazarse a altas velocidades y que los conductores del camión iban a baja velocidad, o es que no se puede transitar a baja velocidad, cuando bien sabemos todos los aquí presentes que en más de una ocasión habremos conducido a esas horas de la noche y hemos visto a personas que transitan despacio por esas vías, igualmente no se explica esta defensa en atención a lo señalado por mi colega defensor en cómo es posible que se haya levantado todo ese procedimiento sin la presencia de un testigo que pudiera dar fe y veracidad de quienes eran las personas detenidas por los funcionarios, se desconocen los motivos de modo tiempo y lugar en que realmente se dieran los hechos al momento de la aprehensión. C.C. realizo la inspección al arma de fuego, en esa fecha depuso Á.A. que realizo experticia de avalúo real a los objetos incautados a la unidad de trasporte, tampoco demuestra la culpabilidad de mi defendido, no logrando establecer una relación directa, la defensa esta clara que en efecto existen esos vehículo de carga pero no se debate la existencia de un hecho delictivo por parte de mi defendido, ya que a lo largo del Juicio ha quedado demostrado que no se logro identificar por parte de las victimas a las personas que conducían el transporte de carga, consta la experticia de reconocimiento practicado por la guardia nacional a las unidades y por qué si existe el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para efectuar experticias quien lo realiza es un Guaria Nacional si quien siempre hace este tipo de reconocimiento a los camiones es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por qué no se practicó ningún tipo de prueba con reactivos que pudieran demostrar que estos camiones fueron manipulados por mi defendido. Podemos apreciar que la declaración del funcionario Solórzano es confusa, contradictoria e imprecisa, consta que apenas vio que unas personas abordaron un optra y que dejo unas personas abandonadas, si apenas vio a las personas, cómo es que se el funcionario depone que no logra establecer quién es Arguinzones es decir no los identificó. Como siempre alego en mis conclusiones, ninguna de las partes aquí presentes en el juicio pudo estar en el lugar de los hechos para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos no podemos sin las pruebas como así lo asomo la Representante Fiscal que supuestamente mi defendido debía ser juzgado por un delito de mayor gravedad no somos los indicados para hacer tales aseveraciones, o suponer de que una persona intervino o no en un hecho, de que se promuevan las pruebas en una fase de control y demostrar de que hay pruebas suficientes para debatir en el juicio. Para finalizar quiero señalar que a lo largo del juicio ninguna de los testigos o victimas logro identificar a mi defendido como la persona presente para el momento de los hechos, es por ello Ciudadana Juez que por la ausencia de pruebas en contra de mi defendido solicito sea dictada una Sentencia Absolutoria

La Fiscal del Ministerio Público hace uso de su derecho a Réplica y manifestó: “efectivamente dijo la defensa que no hubo un robo agravado y que los hechos que se debaten en el presente juicio son los de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y porte ilícito de arma de fuego tal como lo dijera esta Representante Fiscal en su escrito acusatorio, esto solo lo dijo el Ministerio Público de manera referencial ya que si alguno de los cuidadnos que conducía el vehículo los hubiera identificado el Ministerio Público hubiera catalogado el delito como robo agravado delito más grave que el sancionado y debatido en este juicio y se hubiese anunciado un cambio de la calificación jurídica. El Dr. Papa hizo referencia de índole de motivación, la reevaluación de las pruebas sobre la declaración de los funcionarios al no poder identificar a los acusados si era moreno o de color, de verdad que eso no está en tela de juicio. Por otra parte la decantación de los medios de prueba si alguno de esos señores hubiese reconocido a los acusados, el Ministerio Público hubiera hecho un cambio de calificación, además para concluir quiero señalar que cuando detienen a los acusados se les interroga de manera separa que era lo que transportaban indicando uno de ellos que llevaban alimentos y el otro juguetes, contradiciéndose en la carga que llevaban dando a entender que no conocían y que no eran los conductores originales del camión, es por ello y por todo lo dicho anteriormente, que ratifico se les imponga una Sentencia Condenatoria. Es todo”.

La defensa Dr. R.P., en su DERECHO A CONTRARRÉPLICA manifestó: “ la defensa esta mas que clara que estamos en un contradictorio inicio el Ministerio Público manifestando que de haber reconocido a la víctima bajo mi defensa habría hecho un cambio de calificación como lo sería el robo de vehículo automotor, en cuanto que el funcionario no recordaba y hace mención del miso, alego a las preguntas, que dejó de hacer la defensa y la defensa no considero oportuno ni necesario repetir la misma pregunta, el mismo dijo no haber recordado según preguntas realizadas por el propio Ministerio Público, esta defensa considera que se están dictando sentencias sin tener pruebas y que carecen de motivación, ya que tales defensas refieren de que no se debe formar juicio de reproche con solo lo dicho por los funcionarios y que estos deben ser corroborados por testigos presénciales, y que en el acta policial solo se deja constancia de lo ocurrido, que no se hizo el cruce de llamadas por parte de las personas que iban en el vehículo al teléfono incautado, el juez es quien debe valorar y estoy convencido de que no es un capricho solicitar una absolutoria de que las pruebas obtenidas no son suficientes para dictar una condenatoria, no podemos limitarnos solo al principio de la sana critica sino a verificar la verdad a través de las pruebas presentadas en el juicio. Es todo

El Defensor M.C., en su DERECHO A CONTRARRÉPLICA, manifestó: “Esta defensa alego que estamos en el debate con el objeto de determinar la culpabilidad o n de los acusados, pero no es suficiente con adjudicárselos a mi defendido ni se desvirtuó la presunción de inocencia y que existieron elementos que fueron objetos de un hecho punible como una supuesta arma de fuego, no se pudo demostrarla comisión de un hecho punible ya que para ello debemos conectar la conducta de una persona y eso no se demostró en este juicio oral y público, sobre la facultad de los órganos policiales en cuanto a los guardias nacionales, la defensa alega de que en esta oportunidad se realizaron una experticias al camión y quien siempre es quien las hace es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin embargo lo hice saber como un desconocimiento de la defensa. Insiste esta defensa que el funcionario quien practico la inspección no pudo reconocer a los acusados en esta sala los que nos hace ver y demuestra que mi defendido no fue participe en dicho acto delictivo y por ello solicito nuevamente se pronuncie este tribunal a favor de mi representado y e.S.A.. Es todo

El acusado, R.A.C.E., de conformidad con le último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal agrega “yo tengo como un mal presentimiento tengo 20 meses privado de libertad y la única forma es que se le haga una apelación ya que aquí sin pruebas condenan a las personas pero mis abogados me dicen que no tenemos pruebas en nuestra contra, que la juez va a tomar una decisión en base a la experiencia y a la sana critica y yo creo ciudadana juez que se debería tomar sentencia en base a las pruebas que se presentaron no creo que se deba tomar una decisión desfavorable en nuestra contra. Es todo

Por su parte el acusado PARRA S.J.C., manifestó su deseo de no agregar nada más.

DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.a.p.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La declaración del ciudadano BETANCOURT P.J.A., Guardia Nacional, funcionario adscrito Destacamento 56 cuarta compañía Puerta Morocha, motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-12.922.106 , trabaja: Brigada motorizada, Profesión: Guardia años de servicio: 7 años y 8 meses, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, quien expuso: “En realidad no recuerdo muy bien, pero puedo mencionar que me encontraba de servicio con Solórzano, en el segundo turno de patrullaje de la autopista de Paracotos, cuando avistamos un vehículo azul en el hombrillo al acércanos arranca y continuamos el patrullaje y en Los Ocumitos vimos dos cavas las detuvimos y al solicitar la documentación de los ciudadanos no la tenían y se le pregunto del cargamento y se contradijeron y lo que decían no correspondía con la documentación de la carga, por ello, se les llevo al comando y después se supo que las cavas estaban solicitadas, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó:: “¿Recuerda la fecha? Contesto: no, ¿Recuerda el año? Contesto: 2007, ¿El mes? Contesto: no, ¿Usted recuerda con quien estaba de patrullaje? Contesto: Sargento Solórzano, ¿Es superior a usted? Contesto: si, ¿Cómo hacían el patrullaje? Contesto: en una patrulla, ¿Cuál era su función de patrullaje? Contesto: verificar en la autopista si se ve un vehículo sospechoso o dar auxilio a quien lo necesite, ¿Puede indicar el perímetro del recorrido? Contesto: sentido caracas, ¿Qué le correspondida a usted? Contesto: kilómetro 55 hacia tazón llegando a caracas cerca de la tercera compañía, ¿A qué altura estaba aparcada? Contesto: a 32 o 33 kilómetros, sentido caracas, ¿Usted dice que estaba a bordo de una unidad identificada, le dio alcance? Contesto: no, ¿Vio las personas? Contesto: tenia vidrios oscuros, ¿Qué hora era? Contesto: pasadas las 12 de la noche, porque el segundo turno comienza a las 12:00 de la noche hasta las 3:00 de la madrugada, ¿Le hicieron alguna participación de esa actitud sospechosa? Contesto: no procedimos a seguir por la autopista y Solórzano le aviso a mi superior, seguimos patrullando, ¿A la altura de los Ocumitos lo detuvieron ustedes o fue otra comisión? Contesto: no, nosotros, ¿Narre que paso? Contesto: uno prende las cocteleras, se le hace seña al conductor, se acerca con cuidado, y pide la documentación, se verifica y si se presenta alguna falla en la documentación o con lo que transporta se verifica, ¿Qué lo hizo detener ese vehículo? Contesto: según la experiencia, por la actitud sospechosa, ya que existen los piratas de carretera y por el modo operandi, si el vehículo que esta mas delante los chequea cuando va una gandola y en vista de que seguimos patrullando y vimos la dos cavas verificamos si estaban bien, ¿Había mucha circulación? Contesto: no, ¿Recuerda cuantas personas iban en la cava? Contesto: una sola, ¿Qué le hizo dudar de lo que ellos manifestaban? Contesto: se contradecían en las preguntas que le hacíamos sus respuestas y lo del interior de la cava, no era lo que ellos dijeron, ¿Revisaron documentación? Contesto: si, ¿Explique? Contesto: para saber que llevaban, si eran de fechas vigentes o viejas, si concordaba con el mismo producto que transportaban, certificado médico, licencia, entre otros, ¿Cuando se transporta mercancías están identificadas? Contesto: si, inclusive especifican que tipo de mercancía, quien la transporta, placa de la cava, ¿Coincidía esa información? Contesto: no, ¿Qué tiempo transcurrió y distancia desde que vieron el vehículo azul? Contesto: patrullamos poco a poco y esa noche íbamos por el canal del medio, en el kilometro19 a 20 esta los Ocumitos, desde donde vimos el vehículo azul como el kilómetro 23, un trayecto de 20 minutos o más, ¿El turno de las 12:00 de la noche a las 3:00 de la madrugada, realizaron el procedimiento y lo incautado? Contesto: si, ¿Participan? Contesto: si y el sargento, ¿Recuerda si incautaron otro objeto de dudosa procedencia? Contesto: si, una pistola, ¿A quién? Contesto: no recuerdo, ¿Realizo alguna actividad, sabía si existía una denuncia respectiva a esos vehículos? Contesto: no en ese momento, ¿Tuvieron después? Contesto: si, ¿Cuánto después? Contesto: no recuerdo, ¿A corta velocidad que es para usted? Contesto: a 20 o 30 o 40 ¿Usted levanto algún acta en relación al procedimiento? Contesto: al llegar al comando se resguardo al cava y se le quito la mercancía y se prescinda, se coloca sello y firma en la puerta del vehículo para dejar constancia que fue revisado, ¿Tomo acta de entrevista a los conductores de esas cavas? Contesto: no, ¿recuerda usted las características de esos vehículos? Contesto: marca Ford, colores blancos, ¿La pistola? Contesto: 9 milímetros, ¿Color? Contesto: no me acuerdo, ¿Recuerda que mercancía habían? Contesto: eran productos de la marca KRAFT, como galletas, mayonesa, entre otros, ¿Cuándo se hace el levantamiento del acta de la mercancía? Contesto: en el momento que se revisa la mercancía que está dentro de la cava y la factura de estas, ¿Quién lo hizo? Contesto: el sargento o yo, ¿lo hizo usted? Contesto: no recuerdo, ¿a qué sitio llevan el procedimiento? Contesto: al puesto de comando de Paracotos, ¿las personas que eran los conductores de las cavas despojadas, estaban en Paracotos cuando llego? Contesto: creo que sí, habían tres personas allá, ¿Cómo se comunicaba Solórzano con los jefes? Contesto: teléfono celular, ¿Cómo avisaron del procedimiento? Contesto: fue mi sargento, ¿Recibieron apoyo? Contesto: si, ¿De su mismo comando de Paracotos? Contesto: si del mismo comando, ¿Dónde se encuentra Solórzano? Contesto: ahorita perdió a su mamá, ¿Sigue trabajando allí? Contesto: si, ¿usted en puerta morocha? Contesto: si,”¿Recuerda las características de las cavas? Contesto: blanco, de marca Ford, ¿Qué motivo la detención de estos vehículos…, acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de objeción, por cuanto la pregunta fue hecha por esta. En este estado la juez acuerda con lugar a la objeción y le solicita al defensor público, reformular la pregunta. Prosigue el defensor al interrogatorio: ¿Al momento de usted llegar a los vehículos se detiene, cuál fue su actuación? Contesto: se bajan los conductores y se les pide la documentación, ¿Los revisaron corporalmente? Contesto: si, ¿Quién? Contesto: el sargento, ¿A los dos? Contesto: si, ¿A quién le incautan algo de interés criminalistico? Contesto: R.A., ¿Usted practicaba patrullaje a Paracotos o solo a caracas? Contesto: no en ambos sentidos, ¿A qué hora? Contesto: pasada las doce, ¿Al momento que detiene se baja, opusieron resistencia? Contesto: no, solo hubo contradicción de lo que se les preguntaba, ¿Hubo resistencia? Contesto: después sí, pero no violenta, es”. ¿Especifique cual fue la evidencias de interés criminalistico? Contesto: un arma de fuego, ¿Esa es la evidencia que usted señala que fue incautada al ciudadano Arguinzones? Contesto: si, ¿Usted señalo que se encontraba en compañía del sargento? Contesto: si, ¿Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? Contesto: dos, ¿Una vez que abordan estas dos cavas, cual fue la primera que abordan o realizan la inspección? Contesto: no recuerdo, porque se parecen, ¿La inspección de las dos personas, quien se las realizo? Contesto: mi sargento, ¿Dónde estaba usted? Contesto: vigilando, ¿A cuantos metros? Contesto: a donde está el señor defensor, ¿Usted señalo a pregunta del Ministerio Público al inicio de su exposición que no recuerda y después señala de forma clara al ciudadano L.A.? Contesto: yo respondí lo que me acuerdo, ¿Todo el procedimiento lo realizaron usted y su sargento? Contesto: si,”

  2. - La declaración del ciudadano C.M.W.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.333.265, trabaja: chofer, Reside en: San Joaquín, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, quien expuso: “yo me dirigía de Valencia a Caracas, a Catia la Mar, entonces yo venía con mi hermano mayor y en el otro camión y un ayudante que iba conmigo, sale una gandola y genera una cola era como las 12.30 de la noche, me pare a tomar agua y hacer mi necesidad, mi hermano llego le pide agua al ayudante, abren la puerta y me encañonan diciendo que era un robo y al hermano mío, me dijeron hecha para el medio y si te volteas te damos un tiro, uno manejaba mi camión, uno con mi hermano y otro en el lado de mi ayudante, iban vía a caracas, nos metieron en un vehículo más pequeño, nos lanzaron a un voladero, mi ayudante se lastimo y se asusto mucho, se desmayo y lo tuvimos que ayudar, porque no podía respirar, trate de ayudar a mi hermano porque cayó en una cuneta y luego fuimos a buscar ayuda, como pudimos llegamos a la orilla de la carretera e iba pasando un en vial y se detuvo y nos traslado a la policía, de Paracotos poniendo la denuncia e informan que los vehículos estaban detenidos y nos tuvieron en una sala aparte y llegaron unos ciudadanos allí, que no podíamos verlos, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿usted dice que iba a Catia la Mar? Contesto: si, ¿Recuerda la fecha? Contesto: fue el año pasado, ¿Usted dice que es chofer? Contesto: si, ¿que transportaba? Contesto: alimentos, ¿A quién pertenecía los alimentos? Contesto: a la compañía KRAFT, ¿donde cargo los productos? Contesto: en Valencia, ¿Diga usted en qué consistían? Contesto: galletas, mayonesa, gelatina y toda la línea de KRAFT en productos, ¿Iba con su hermano? Contesto: si, ¿cómo se llama? Contestó: F.C., ¿Era conductor o ayudante? Contesto: conductor del otro camión, ¿Quién era el ayudante? Contesto: Misael, ¿Misael era su ayudante o de su hermano? Contesto: mío, ¿Quien paso primero? contesto: yo, ¿Que hizo su ayudante? Contesto: fue a orinar y servirle agua a mi hermano, ¿Y usted? Contesto: no me dieron chance, ¿Donde estaba usted? Contesto: en el camión, pensaba bajarme, cuando un sujeto me abordo, me abre la puerta, yo me había detenido en la orilla de la carretera, cerca del parador el Cortez, me encañonan, que no volteara, los otros estaba encañonando a mi hermano también, a los tres nos metieron en el camión, en el medio más dos de ellos, estábamos montados unos encimas de los otros, le dieron cachazo a mi ayudante, el camión de mi hermano es más pequeño y lo conducía otro sujeto, ¿El arma que usted señala que lo encañonan, la observo? Contesto: no, solo siento el pinchazo en la costilla, ¿usted dice que sintió que encañonaron a su hermano como sabe? Contesto: cuando el arma la montan, hacen un ruido específico ¿vio cuando lo apuntaron? Contesto: no, ¿usted lo veía? Contesto: no, porque mi hermano estaba atrás de mi ayudante y delante de mí, ¿El ayudante lo encañonaron? Contesto: no, ¿A qué altura estaba ubicado el parador el Cortez? Contesto: no, no sé, ¿Cuánto tiempo rodo en esa situación? Contesto: diez a veinte minutos, ¿cuántos sujetos eran? Contesto: había uno manejando y otro en la puerta, y el que conducía el camión de mi hermano era uno, pero después nos pasaron a otro carro tenía que haber otro, ¿A qué velocidad? Contesto: lento, ¿Escucho algo que manifestaban los sujetos? Contesto: piden la guía de carga, se dan cuenta que es alimento KRAFT y mi hermano le dijo juguetes de plástico y al revisar la guía se dieron cuenta de lo transportábamos se comunicaron con otras personas por teléfono, le dijeron que era y le dijeron que estamos montados, coronamos, necesitamos que nos ayude, ¿Recuerda como era ese carro? Contesto: no, nos pasaron corriendo y agachados, ¿Iba agachado? Contesto: si, ¿Cuántas personas habían, aparte de ustedes? Contesto: el chofer uno adelante y otro, ¿Que le decían? Contesto: que nos quedáramos quietos o nos dejaban pegados, ¿porque le golpeaban al ayudante? Contesto: creo, porque como es gordito, el quedaba más arriba y costaba para meterlo y agacharlo y no cabíamos, ¿Las personas que conducían el vehículo seguían? Contesto: no me di cuenta si eran los mismos ni que hicieron con los camiones y el carro le daba duro, corría ¿El que venía al lado del ayudante se monto en el carro? Contesto: si, ¿el que conducía el camión se monto? Contesto: no, ¿Los del carro son los mismos del Cortez? Contesto: yo no los vi, no sé si eran los mismos o no, ¿Qué tiempo rodaron? Contesto: 10 a 20 minutos, ¿cuando se detienen que le dicen? Contesto: que nos bajemos y nos lancemos por el voladero, mi ayudante sale primero y no ve el voladero, corre para el hueco, nos tiramos sentados no de boca, ¿cuánto tiempo permanecieron allí? Contesto: 20 a 30 minutos, ¿A qué altura se encontraba la patrulla? contesto: a 25 kilometro, ¿El envial fue la patrulla, que policía es? Contesto: no es una policía, es más bien un organismo vial, y era un vehículo Pick-up pequeña, la cual hacia un recorrido, ¿Había un policía? Contesto: no, estaba solo y nos llevo al comando de Paracotos de la Guardia, ¿cuando llegaron manifestaron lo ocurrido? Contesto: si ¿firmo su declaración? Contesto: si cuando llegamos allí dicen por radio de los camiones, el señor de allí me pregunto la mercancía y le dije de KRAFT, y dijo tráelos, ¿Estaba todo allí? Contesto: si estaba todo allí, y llevamos toda la mercancía a la empresa completa, ¿Desde el parador turístico hasta que lo sueltan en el voladero, observo el rostro de las personas? Contesto: no, ¿observo el arma de fuego? Contesto: sola la sentí cuando la montaban y no puede ver porque no dejaban que subiéramos la cabeza, ¿Sabe a qué hora llego al comando? Contesto: eran casi como a las 2 de la madrugada, eso no pasó de las 3 de la madrugada, ¿fue sometido a examen médico su ayudante? Contesto: un paramédico y se lastimo la pierna, ¿usted fue amenazado, a los fines de no rendir declaración en este día? Contesto: no, ¿Sigue en la misma empresa? Contesto: no, ¿La misma actividad? Contesto: si otro transporte y empresa,”¿cuál fue el motivo de pararse? Contesto: para tomar agua y orinar, ¿Refirió que en el vehículo donde es traslado posteriormente, cuantas personas además de ustedes tres, eran? Contesto: los que manejaban los camiones, ya habían dos en el carro y uno que estaba al lado del ayudante, un total de cinco, ¿Dentro del vehículo se realizo llamada o dijeron algo? Contesto: no solo que no levantáramos la cabeza, ¿cuántas veces escucho el montaje de las armas? Contesto: una sola vez, ¿En el momento que usted se para a pedir agua y lo apuntan y lo suben al vehículo su ayudante llego a ver la persona que abordo el lado derecho? Contesto: no me da tiempo y estaba parado delante de el y que no volteara, ¿Estando dentro del comando escuchaste cuando hacen el llamado vía radio y refirieron que los camiones están recuperados, que ocurrió después? Contesto: nos pasan a una sala aparte que no permitían que tuviéramos contacto de vista con los que agarraron y luego nos dijeron que nos cambiáramos y no podíamos salir de allí, ¿Llego a ver los camiones? Contesto: si, ¿Quien traslado los camiones? Contesto: la guardia, ¿Cuando vio? Contesto: después que nos meten allí, luego veo los camiones manejados por la guardia, ¿Que más observó? Contesto: las motos y jeeps de la guardia,” ¿usted dice que del parador Cortez lo transportan a un lugar se pasan de los camiones a otro vehículo pequeño, se detuvo antes de llegar al destino? Contesto: no, fue directo que nos lanzáramos por el voladero, ¿Presume que escuchaste un arma o varias? Contesto: escuche cuando la montaron del lado de mi hermano, ¿Puedes decir que habían dos armas? Contesto: no se, ¿cómo sabe que era un arma? Contesto: ya me tenían encañonado y fue cuando lo escuche,“¿llego a ver el vehículo, color, características? Contesto: no, solo sé que era un carro pequeño y nuevo por dentro, el carro lo paran adelante del camión apagan las luces y eso fue en la autopista, ¿no observo la cara de ninguno? Contesto: no ¿características? Contesto: no, ¿Esos camiones eran de su propiedad? Contesto: no,”.

  3. - La declaración del ciudadano C.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.038.641, Profesión: Chofer, Residenciado en: San Joaquín, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, quien expuso: “Salimos de alimentos Kraft pasada de las once de la noche, íbamos al litoral central, en la altura de parador turístico paramos a orinar y tomar agua y fuimos abordados por seis personas y fuimos abordados a mí y el ayudante y a mi hermano no le dio chance nos metieron y que agacháramos la cara y que nos iban a dar un tiro, se subieron dos llamaron por teléfono y preguntaron por las otras persona y dijo que en Paracotos y se molestaron por que iba a ser el escolta, nos montaron en otro vehículo, bajó mi hermano, bajé yo y mi ayudante y nos dijeron que nos agacháramos y él andaba con miedo le dieron un cachazo lo ayudamos y al los diez minutos bájense y tírense el no se quiso tirar y lo empujaron y mi hermano se lanzo y se agarro de unas matas y yo igual y nos agarramos de unas matos y que nos lanzáramos y caímos a la cuneta, llego una patrulla nos llevo a puerta morocha, nos ayudaron con el ayudante porque le dolía una pierna, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: ¿Describa la mercancía? Contesto: galletas oreos, mayonesa, toda la línea, KRAFT, ¿cuando hacen ese tipo de servicio le dan guías? Contesto: si, ¿Que contiene? Contesto: la carga, el nombre de nosotros, tipo de carga, hora de salida, de llegada, tipo de transporte, ¿se la dieron? Contesto: si, ¿cuál es el nombre de su hermano? Contesto: Willis, ¿del ayudante? Contesto: no recuerdo, ¿El ayudante era suyo o de su hermano? Contesto: de mi hermano, ¿qué hora era? Contesto: las 12: 30 de la noche, ¿fecha? Contesto: 18-12, ¿está seguro? Contesto: si, ¿año? Contesto: 2007, ¿está seguro del mes? Contesto: si, ¿usted se bajo del camión? Contesto: si porque el traía agua, y fue en ese momento nos encañonaron, ¿cuántas fueron? Contesto: a mí me pusieron una en la cabeza, al ayudante y a mi hermano, ¿observo? Contesto: se que eran pistolas más no el calibre, ¿Las llego a escuchar cuando las montaron? Contesto: claro la que me pusieron a mí en la cara, ¿donde lo montaron? Contesto: en el camión de mi hermano, ¿cómo son las cavas? Contesto: de color blanco, tipo cava, Marca Ford, ¿la de su hermano? Contesto: igual, ¿al ayudante lo montaron en el camión? Contesto: si, ¿cuánto tiempo rodaron? Contesto: 10 a 20 minutos ¿Cuántos eran en el camión? Contesto: en total éramos seis, y luego nos bajan, ¿cuántos sujetos vio? Contesto: cinco, pero sacando la cuenta da seis, ¿explique cómo fue que los amenazaron a cada uno, en qué momento vio a los otros dos? Contesto: al momento de montarnos en el camión mío, saco la cuenta dos en el camión, dos en el carro de mi hermano y dos distintos en el carrito pequeño, uno se baja y los otros manejando dan cinco, ¿los vio? Contesto: no, y vi los rasgos en su oportunidad y ya se me olvido, ¿eran blanco? Contesto: no, morenos, ¿altos delgados gordos? Contesto: dos gordos y tres delgados, ¿Recuerda que clase de marca era el vehículo? Contesto: no sé, pero el guardia dijo un Astra, ¿Sabe el color? Contesto: no, ¿No habían luces? Contesto: no era un sitio oscuro pagaron la luz del camión para que no viéramos, ¿cuánto tiempo rodaron hasta al sitio donde los liberaron? Contesto: a la velocidad del vehículo 20 minutos, ¿a qué velocidad iba? Contesto: yo digo como a 130 kilómetros por hora, ¿la velocidad del camión a qué velocidad? Contesto: no sabían manejar el camión y le liberamos el carro, sale un carro, nos pasa y los hizo aguantar los camiones, creían que iban con nosotros, no pudieron subir los carros de cuarta y estos iban pesados, ¿se comunicaron con alguien, observo escucho? Contesto: si, se comunicaron con otras personas, por teléfono y le dije que eran juguetes plásticos, me piden la guía y se dan cuenta de productos KRAFT, me iban a dar un tiro por la mentira y llaman al jefe y dicen coronamos, ¿escucho algo más? Contesto: con el carro 1 y dijo pásame la gorra, y la chaqueta a ver quién me va a parar, ¿recuerda donde estaba cuando los liberaron? Contesto: en el kilometro 33 en una curvita hay una bomba y bajamos ¿en qué dirección bajaron? hacia Paracotos, ¿se regresaron? Contesto: si, ¿quién los traslada a Paracotos? Contesto: un oficial en una patrulla de carretera, ¿qué distancia de que lo recogen a Paracotos, era cerca o lejos? Contesto: lejos, bajamos dieron vuelta, subió un puente, ¿qué paso en el comando? Contesto: estaba hablando por radio de unas cavas y nos preguntaron le dijimos que eran las nuestras y dijeron tráiganlo que los estaban robando, ¿está más cerca de Charallave o de Paracotos? Contesto: Charallave, ¿vieron los camiones? Contesto: si, pero lo tenían los guardias, ¿sabía si estaba la mercancía integra? Contesto: ellos dicen que si, al dárnoslo la fiscalía estaba todo al yorno, todo bien, hasta el teléfono celular, ¿habían celulares? Contesto: si el mío, ¿Las pertenencias? Contesto: yo las tenía encima, y a mi hermano si le quitaron el celular, ¿el teléfono se lo dio fiscalía o usted lo agarro? Contesto: yo lo agarre tenía que hablar con mi jefe, ¿fue reportado el teléfono de su hermano? Contesto: si y luego lo recibimos intacto, ¿fue amenazado para no declarar en este juicio? Contesto: no, ¿nunca vio el rostro de las personas que lo sometieron? Contesto: no,“¿usted hace referencia de un Toyota donde lo viste? Contesto: al arrancar del Cortez y nos pregunta si ese vehículo andaba con nosotros y le dijimos que no, todo carro por detrás trae mica diferente, ¿al momento de levantar la cabeza solo vistes eso? Contesto: si, ¿no hiciste el intento de voltear? Contesto: no, ¿cuándo te montaste pudiste sentir si era grande o pequeño? Contesto: pequeño y nuevo, ¿en es momento cuando llegan a la zona donde los liberan, los inducen que se tiren por el barranco al estar abajo escucharon algo? Contesto: no, nos presionan a lanzarnos, querían hacernos algo, pero al escuchar la patrulla, se van, nosotros prestamos auxilio al ayudante, ¿Pudieron percibir si se detuvo o siguió? Contesto: no el siguió detrás del vehículo no averiguo nada, ¿en la comandancia de Paracotos, que pudieron observar, le tomaron declaraciones o observaron otras personas ajenas? Contesto: solo la denuncia y salieron otros efectivos a escoltar los vehículos y nos pusieron en otros sitio hasta el día siguiente, ¿estando allí no vieron a los presuntos agresores? Contesto: no”.

  4. - La declaración del ciudadano ESCOBAR FUENTES J.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.082.223, Profesión: ayudante, Residenciado en: San Joaquín, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, quien expuso: veníamos de Valencia y nos paramos en el Cortez iba saliendo una gandola orinamos y cuando iba a sacar agua llegaron y nos apuntaron y agacha la cabeza y cierra los ojos nos montaron al camión los tres juntos, no se a donde, era más lejos y nos pasaron a un carrito y nos lanzaron a un barranco, es todo.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿quienes venían de valencia? Contesto: C.W. y C.F. ¿Y usted por qué? Contesto: porque era ayudante, ¿A que lo iba ayudar? Contesto: a descargar los productos, ¿Que es el Cortez? Contesto: una parada de camiones, ¿quien se para primero? Contesto: Willis Chávez, ¿Usted le servía agua a quien? Contesto: Felipe, y nos apuntaron, ¿A cada uno? Contesto: no, a mi no, a mis compañeros si, ¿cómo sabes? Contesto: porque él me dijo, ¿qué paso después? Contesto: nos montaron en el camión, ¿cual camión? Contesto: el de Willis, ¿a los tres? Contesto: si, ¿qué personas iban? Contesto: habían dos más pero no sé, ¿el otro camión? Contesto: no se, ¿cuántas personas vio? Contesto: no vi, ¿pero cuántos cree? Contesto: no se, ¿el traslado fue lento o rápido? Contesto: rápido, ¿a qué velocidad iba el camión? Contesto: no se, ¿a qué lugar? Contesto: al kilómetro 33, ¿había un carro? Contesto: si que nos pasaron, ¿cuántas personas? Contesto: no se, se que uno iba atrás, ¿cómo lo sabe? Contesto: iba al lado mío, ¿fue golpeado? Contesto: si cuando me lanzaron, ¿en el camión? Contesto: un golpe, ¿con que? Contesto: con la mano, ¿en el carro? Contesto: con la mano, ¿a los demás lo golpearon? Contesto: no, ¿por qué a usted? Contesto: porque tenía miedo y no me podía agachar, ¿Recuerda el carro era pequeño? Contesto: no se, tenía los ojos cerrados y agachado, ¿iba rápido o lento? Contesto: rápido ¿y qué paso? Contesto: nos lanzaron al barranco, ¿Recuerda donde estaba? Contesto: no, ¿qué paso después? Contesto: pasó una patrulla y luego pasó otra, nos llevaron a un comando, ¿cual comando de la policía? Contesto: no era el de la guardia, ¿qué paso después? Contesto: que ya habían conseguido los camiones, ¿que llevaban? Contesto: broma de KRAFT, ¿vio algún tipo de arma? la defensa pública hace objeción y de inmediato la Fiscal rectifica la pregunta, ¿color de los camiones? Contesto: blanco, ¿los dos? Contesto: si, Color de las cavas? Contesto: gris, ¿tenían cavas? Contesto: si, ¿dónde iban? Contesto: a caracas, ¿hicieron sonido del arma? Contesto: si, cuando apuntaron a Felipe, ¿marca de los camiones? Contesto: no se, ¿recuerda la hora que se pararon? Contesto: no, no vi la hora, ¿a qué hora cargaron? Contesto: eran como las 8 a 9 de la noche, ¿a qué hora salieron de valencia? Contesto: no se, ¿recuerda o sabe si fue recuperada toda la mercancía? Contesto: si, ¿desde el momento que fueron abordados y sometidos y llegaron al comando, cuánto tiempo paso? Contesto: no se, ¿estaba muy asustado? Contesto: si, ¿recibió amenaza? Contesto: no, ¿alguna persona se ha comunicado con usted para que no declare? Contesto: no, ¿estuvo inconsciente? Contesto: si, al lanzarme al barranco, ¿lo examino algún médico? Contesto: no, al día siguiente, ya no me dolía, ¿estaba aseguradas las cavas? Contesto: si, ¿donde lo hacen? Contesto: en la compañía, ¿escucho alguna conversación en el camión? Contesto: no, ¿en el carrito? Contesto: no estaba muy asustado, “¿Felipe llevaba ayudante, o era usted el único ayudante? Contestó: No, yo era el único ayudante”.

  5. - La declaración del ciudadano C.S.C.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.613.613, adscrito del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Profesión: T. Ciencias Policiales, estudiante de Derecho, cargo: Detective, en el área técnica, años de servicio: 10 años, La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y el delito en audiencia, seguidamente el funcionario expone en relación Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-ATP-406, de fecha 02-11-2007, inserta en el folio (70), de la segunda pieza, lo siguiente: “ciertamente la firma es mía y fue realizada por mí, se me ordeno practicar una experticia de reconocimiento legal, a unas piezas que guardan relación con las actas procesales distinguidas con el número H-657.486, que se instruye por ante este Despacho bajo la supervisión del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido rindo a usted el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes. Motivo: a los efectos propuestos, nos fue solicitado por instrucciones de la prenombrada fiscal, una Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio CR-5-D56-3RA-CIA-SIP: 1109 de fecha 01-11-2007, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. El examen en mención versara sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 1.-Un (01) arma de fuego corta, tipo pistola, portátil por su manipulación, marca: “PIETRO BERETTA”, calibre 9mm, acabado superficial de color gris, empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro parcialmente labradas, unidas por medio de tornillos, inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: “PIETRO BERETTA GARDONE V.T-MADE IN ITALU PB” conjunto de mira, conformado por alza graduable y guión fijo, serial: L98003Z. Presenta una inscripción en el lateral izquierdo en bajo relieve donde se lee: “MOD.92FS-CAL.9 PARABELLUM-PATENTED READ MANUAL BEFORE USE.” Sistema de seguro conformado por una palanca móvil ubicada en el lateral izquierdo y derecho en la parte externa del cajón de los mecanismos, el cual bloquea el disparador y carro y una palanca del mismo lado que bloquea el carro. Dicha arma posee un cargador de metal diseñado para alojar diecisiete balas calibre 9mm, aprovisionado con cinco balas del mismo calibre. Las piezas se encuentran usadas en regular estado de conservación y mantenimiento. 2.-Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-A130, elaborado en material sintético de color gris, presenta en su parte posterior una etiqueta interna donde se lee “FCCID: A3LSCHA130, 06.06 02802576630, IC2750F6”. El mismo posee su respectiva pila marca SAMSUNG, serial AA5A516QS/1-. Presenta buen funcionamiento al encender y apagar, se observa que para ingresar al sistema operativo del mismo se debe ingresar una clave de bloqueo. 03.-Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color vino tinto, presenta en su parte posterior una etiqueta interna donde se lee “FCC: IHDT56FJ1 00192C2D74FO” Se observa un chip de color blanco el cual presenta inscripción “DIGITEL GSM 89580-20705-17181-6649F” El mismo posee su respectiva pila marca MOTOROLA, modelo BR50 Presenta buen funcionamiento al encender y apagar, se observa que para ingresar al sistema operativo del mismo se debe ingresar una clave de bloqueo. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, realice un minucioso estudio microscópico de las piezas suministradas utilizando instrumentos de medición lupas de aumento, lámparas, logrando establecer las siguientes: Conclusiones: en base al estudio realizado podemos concluir: 1.-La pieza peritada, descrita en el numeral uno, corresponde a un arma de fuego, que en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. Esta se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; 2.- Las piezas descritas en el numeral dos y tres corresponden a aparatos que permite la comunicación verbal, escrita y grafica, entre dos o más personas que posean sistemas similares, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Para qué se realiza una experticia? Contesto: a fin de dejar constancia de los objetos que se deben peritar, así como su función, estado, uso y conservación de los mismos, ¿diga usted, en que parte de la experticia deja usted asentado dicha información? Contesto: en la última hoja de la experticia antes de suscribirla, en la segunda parte, donde esta las conclusiones, ¿Explique por favor? Contesto: el arma de fuego, que en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. Esta se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, ¿En cuanto a los teléfonos celulares? Contesto: permite la comunicación verbal, escrita y grafica, entre dos o más personas que posean sistemas similares, ¿Dejo constancia de las condiciones en que se encontraban? Contesto: si, ¿Estaban en buenas condiciones? Contesto: si los celulares y la pistola usada, ¿Por qué le son llevados esos objetos al sitio donde usted labora? Contesto: lo realizo la guardia y lo trasladan al despacho, ¿Por qué? Contesto: mediante oficio, por un procedimiento, ¿La guardia no tiene experto? Contesto: desconozco, ¿Por qué entonces llevan el procedimiento realizados por estos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: porque si no lo tiene, ¿Ustedes son los encargados de realizar las respectivas experticias? Contesto: si, ¿Tiene algún valor probatorio? Contesto: no entiendo, ¿La puede realizar un policía? Contesto: no, ¿Por qué? Contesto: porque somos los encargados, ¿Esta especificado en alguna ley? Contesto: si pero no recuerdo, ¿No será la Ley del Cuerpo Investigaciones Penales y Criminalísticas? Contesto: si, ¿Usted indico el número y la fecha? Contesto: si, ¿La firma al final de la experticia le corresponde? Contesto: si, ¿Se puede decir que usted fue quien practico la respectiva experticia? Contesto: si, “¿Con respecto al arma de fuego, le practico algún reactivo para saber si la manipulo alguna persona? Contesto: no, ¿la experticia realizada a los celulares, se puede establecer a quien les pertenecía? Contesto: no, “ ¿Según la experticia que realizó se sabe el tipo de marca del arma y el estado de los objetos; Ahora bien, si le están haciendo revisión porque no constatan quienes o quién era el propietario del arma de fuego, así como de los teléfonos celulares, por qué no verificar el cruce de llamadas y ciertamente si fue manipulado por los acusados aquí presentes? Contesto: yo solo realice lo que me ordenaron y de mi competencia, ya que pertenezco al departamento del área técnica de reconocimiento, en relación a lo que usted esta deponiendo eso tiene que ser solicitado y para esos están los funcionarios competentes para realizarlos, ¿No observo o no se especifico en la experticia, en relación a la arma de fuego, si en el peine habían balas y que demuestre que podían causar lesiones de mayor o menor gravedad? Contesto: claro que sí, lo indica al final de la experticia, “¿El arma fue remitida con el oficio de la Guardia Nacional Bolivariana? Contesto: si, ¿Le indicaba que experticia tenía que realizar¿? Contesto: envían los objetos y es el fiscal el queda las directrices de lo que se debe evaluar.

  6. - La declaración del ciudadano experto A.H.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Profesión: Técnico en Ciencias Policiales cargo: Detective en el Área Técnica, años de servicio: 17años, La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, seguidamente el funcionario expone en relación a la Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-113-AR-366, de fecha 07-11-2007, inserto en el folio (72) de la segunda pieza, y de Inspección Técnica Nº 2549, expediente Nº H-657.486, de fecha 07-08-2007, pero primero haré referencia la Experticia De Avaluó Real, lo siguiente: “Ciertamente la firma es mía y fui yo quien realizo la respectiva experticia, donde se me ordeno practicar EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a unas piezas que guardan relación con las actas procesales distinguidas con el número H-657-486, que se instruye por antes este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y expediente identificado con el número 15F1-1642-07, nomenclatura de esa representación fiscal. En tal sentido rindo a usted el presente informe, a los fines legales que juzgue pertinentes. Motivo: a los efectos propuestos nos fue solicitado una Experticia de Avaluó Real, según oficio distinguido COM el numero 15F1-1796-2007, de fecha 07-11-2007, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el examen en mención versa sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su valor real. Exposición: las piezas peritadas resultaron ser: galletas dulce oreo, galletas dulces newton, galletas integrales Hony bran, galletas integrales cracker bran, galletas frukty bran, mayonesa, bebida en polvo clight, bebida en polvo kollaid, bebida en polvo tang, queso fundido untable, cheez whiz, galleta salada club social, mezcla en polvo para gelatina, cada una fue enumerada por renglones, indicando la cantidad de las cajas y su valor. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial, se realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas mencionadas, utilizando para tal fin; lámparas, lentes de aumento e instrumentos de medición entre otros, se verifico el valor cotejándolo con facturas distinguidas con los números: 136064, 136065, 136067, 136068, 136069, de la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A consignadas por el ciudadano L.R.L.G., cedula de identidad Nº V-8.834.087, Director de Transporte Livan C:A, logrando establecer las siguientes: conclusiones: en base al estudio a la pieza recibida podemos concluir: 01.- las piezas peritadas antes descritas, se valoraron de la siguiente manera: sub-total: 100.093.722,00 Bs.; IVA 9% 8.774.636,26 Bs.; Total neto: 108.868.358, 26 Bs.; 02.-se contabilizan la cantidad de mil setecientos treinta y cinco cajas; 03.-Se consigna al presente informe, copias fotostáticas de facturas antes mencionadas y utilizadas para la relación de la presente experticia; 04.-la mercancía antes descrita y peritada se encuentra en calidad de depósito a la orden de la prenombrada representación fiscal, en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL Nº5, DESTACAMENTO Nº56, TERCERA COMPAÑIA, PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “Puede indicar el número de la experticia? Contesto: 9700-113-AR-366, ¿Diga de que fecha? Contesto: 07-11-2007, ¿Puede indicar con que oficio fue solicitada la experticia? Contesto: 15F1-1796-07, ¿Puede indicar la cantidad de numerales que examino? Contesto: 40 numerales, ¿Todos se corresponde con lo que acaba de decir? Contesto: correcto cada numeral es un producto específico, ¿Usted señalo o mejor dicho estableció el precio o el peso? Contesto: precio, ¿cómo sabe que pertenecían a la empresa kraft? Contesto: por la factura y de la guía dada por estas, ¿Usted lo señala en la experticia? Contesto: si al final, ¿Diga usted, si faltara la mercancía o no coincidieran las cantidades lo indicaría? Contesto: si yo dejo constancia, ¿usted solo establece el precio? Contesto: si y la cantidad de caja, ¿El propósito es para saber el precio del mercado? Contesto: si el valor de la pieza cuestionada, ¿Conoce de donde era provenía el procedimiento y quien lo había realizado? Contesto: desconozco pero fue la Guardia, ¿qué explicación le da si la guardia tiene experto, por qué le solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: de conformidad con el Código Orgánico de procedimientos penales, allí se establece que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es el organismo autorizado para realizar dichas experticias y fui comisionado por el fiscal primero del ministerio público, ¿usted dice que los objetos fueron devueltos? Contesto: si, ¿usted deja constancia? Contesto: si ¿Explique? Contesto: el que realizo el decomiso fue la Guardia, ellos la llevan se verifica todo lo necesario y una vez culminado mi estudio se deja constancia y se les devuelve, ¿usted garantiza la cadena de custodia? Contesto: si, ¿Puede indicar si la firma que aparece al final de la experticia le corresponde a la suya? Contesto: si, ¿Entonces se puede decir que usted la realizo? Contesto: si, “¿La finalidad de esta experticia es establecer el precio? Contesto: si, ¿Existe alguna otra finalidad? Contesto: no, ¿usted dice que las piezas peritadas provienen de la comisión de un delito, tiene conocimiento quien lo cometió o la relaciona? Contesto: no, es establecer el valor,

  7. - La declaración del experto A.A., anteriormente identificado, quien declaró en relación a la Inspección Técnica Nº 2549, expediente Nº H-657.486, de fecha 07-08-2007, inserta en el folio (76), segunda pieza, lo siguiente: “Ciertamente la firma me corresponde y la inspección técnica fue realizada por mi persona, siendo las cuatro horas (04:00 p.m.) de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Detective Á.A., adscrito a esta subdelegación de Los Teques en: ESTACIONAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº5, DESTACAMENTO Nº56, TERCERA COMPAÑÍA, SECTOR LA CUMACA, PARACOTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lugar en el cual se acordó realizar una inspección técnica; en tal sentido se procede dejando constancia de lo siguiente: “en el prenombrado estacionamiento, se encuentran aparcados dos vehículos automotores que al ser inspeccionados presentan las siguientes características: Vehículo 01 marca: Ford, modelo: Cargo 815, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, año: 2007, serial de motor: 30221534, serial de carrocería:8YTV2UHG078A10450, placas: 96YJAF. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, no evidencia de signo de violencia en la cerradura al abrir las compuertas traseras, el vehículo se encuentra cargado con gran cantidad de cajas de cartón contentiva de productos alimenticios, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento. Vehículo 2: marca: Ford, modelo: Cargo 815, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, año: 2006, serial de motor: 30215487, serial de carrocería: 8YTV2UHG468A36886, placas: 68ASAL. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, no evidencia de signo de violencia en la cerradura al abrir las compuertas traseras, el vehículo se encuentra cargado con gran cantidad de cajas de cartón contentiva de productos alimenticios, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “El propósito es dejar constancia del vehículo o del sitio, para que se realiza esa inspección técnica? Contesto: es para dejar constancia de las características del vehículo y sus condiciones, ¿Esa misma inspección técnica se le puede realizar a un teléfono? Contesto: no, porque estamos hablando de un objeto de menor tamaña y cabe un reconocimiento legal, ¿Los años de los vehículos corresponden 2006? Contesto: uno es del año 2006 y el otro del año 2007, ¿Puede indicar la fecha de la experticia? Contesto: 07-08-2007, ¿se puede decir, que eran vehículos nuevos? Contesto: si, ¿El color de ambos vehículos? Contesto: blancos, ¿Puede hablar un poco sobre el tipo de vehículo, para qué sirve? Contesto: la clase es camión, tipo furgón, son vehículos de carga acondicionados con cavas y sistema de cerradura y candado que permiten trasladar gran cantidad de objetos, ¿Recuerda la experticia? Contesto: si, ¿Recuerda si los objetos ocupaban gran cantidad de la cabina? Contesto: si casi a media carga, ¿Recuerda si estaban precintados? Contesto: estaban abiertos para el momento de la inspección, ¿Estaban asegurados? Contesto: si, ¿Diga usted, generalmente cuando se traslada a realizar una inspección ha transcurrido algún tiempo? Contesto: si, son prontas y oportunas a tener conocimiento se comisiona, en otros casos si es otro organismo esperamos que nos pongan conocimiento mediante oficio, ¿Diga usted, si el Ministerio Público le envió comunicación? Contesto: si, ¿Mediante que oficio? Contesto: no está establecido, ¿Pudo solicitar el Ministerio Público dicha diligencia por teléfono? Contesto: si no mal recuerdo fue con oficio, ¿Puede indicar si el cuerpo al cual el pertenece le asigno un numero? Contesto: si, H-657.486, ¿Puede ilustrar si lo hizo usted le asignan una numeración? Contesto: se le debe dar un número de expediente son controles a fin de seguir la investigación en otro caso que se pueda relacionar, ¿usted tiene conocimiento igual si la orden no viene directamente del Ministerio Público, le dan números? Contesto: si es, un hecho flagrante el Ministerio Público gira las instrucciones y estos nos comunican eso, luego de recibirlo se le debe dar un número de expediente, ¿En caso si no le participan le dan una numeración? Contesto: no, porque lo desconocemos, ¿usted cuando habla de la parte delantera a que se refiere? Contesto: cabina que comprende la parte interna, ¿qué lugar del vehículo es ese? Contesto: donde está el asiento del conductor, ¿hacen conteos de cajas en esta experticia? Contesto: no, esta complementa el conocimiento que antes expuse, ¿La firma es suya? Contesto: si, ¿usted realizo esta experticia? Contesto: si, “¿Se realizo un avaluó real de esos empaques de esa mercancía que estaban ubicadas en los camiones y luego la inspección técnica que son las condiciones de uso y conservación del camión; Ahora bien, esa inspección técnica se hace únicamente en el sitio del suceso? Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza objeción, por cuanto solicita al defensor que aclare a que se refiere con el sitio del suceso, de inmediato el defensor público indica el lugar donde están ubicados los vehículos, si continua con el interrogatorio: ¿El lugar donde están los vehículos es el sitio del suceso? Contesto: no creo que haya sido allí, porque es el estacionamiento de comando de la guardia, ¿la experticia se realizo en el estacionamiento de la Guardia? Contesto: si, pero un vehículo de por sí es el sitio del suceso, ¿Se puede realizar en cualquier lugar? Contesto: si, ¿por qué no se realiza donde se ubico el vehículo, en vez del estacionamiento de la Guardia? Contesto: ellos practicaron el procedimiento y trasladaron los vehículos allí y esa es la orden, realizar la inspección a los vehículos donde estén ubicados, ¿qué valor tiene que estén en regular estado? Contesto: no puedo determinar el valor probatorio, porque no me corresponde, solo hablo del uso, conservación y mantenimiento, ¿Por qué motivo no se realizo una evaluación de los dígitos pulgares para saber quien conducía los vehículos, usted está facultado para realizarlas? Contesto: mi función es dejar constancia del sitio del suceso, con la inspección que tipo de evidencias, elementos recabé de interés criminalistico, en cuanto al reactivo digito pulgar no se le realizo, por cuanto fue modificado, ¿Por qué no se realizo dicha prueba? Contesto: porque esa no es mi labor ni la orden que me dieron, “No tengo nada que preguntar, es todo.” De seguida el tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿Indique cual fue la solicitud que le ordenaron practicar? Contesto: una experticia de avaluó real a la mercancía recuperada y una inspección técnica a los vehículos, ¿fuera de eso, no realizan nada que no sea solicitado por el Ministerio Público? Contesto: no, es todo”

  8. - La declaración del ciudadano MELENDES NIETO L.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.140.874, adscrito de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento 56, Tercera Compañía, Paracotos Estado Miranda, Profesión: Militar Activo cargo: Experto en Vehículo, Oficina de Investigación y Control de Accidentes, años de servicio: 17, La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, seguidamente el funcionario expone en relación a la Experticia de Reconocimiento de Los dos Vehículos, inserta en el folio (35) pieza II, la cual, se realizo en fecha 01-11-2007, por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, siendo las 10:30 efectivo militar C/2Do (GNB) MELENDEZ NIETO LUIS suficientemente en auto expuso comparezco ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA FORD, MODELO CARGO 815, CLASE CAMION, TIPO FURGON, PLACAS 68A-SAL, S/CARROCERIA 8YTV2UHG468A36886, COLOR BLANCO, S/MOTOR 30215487, AÑO 2006, USO CARGA, PERITAJE: MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad, B. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 con sede en la zona Industrial de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: A- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos, 8YTV2UHG468A36886, la cual se encuentra ubicada en el parar de la puerta izquierda, del vehículo a objeto de estudio, se observa durante la expertita de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel criptografiado o punto de aguja), presenta en su sistema de fijación dos 02 (remanches), de aluminio grande por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 2.-Que la placa identificadora denominada Vin, signada con los caracteres alfanuméricos 8YTV2UHG468A36886, la cual va ubicada en el tablero o panel de instrumento lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para su fijación, observándose que dicha placa se encuentra fijada con dos remaches pequeño tipo florecita de aluminio, sistema de fijación troquel criptografiado o punto de aguja utilizado por dicha planta, pudiendo determinarse que dicho Placa se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.-Que serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 6-A36686, el cual se encuentra estampado en la cara externa de riel izquierdo, parte superior debajo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia, que dicho serial presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel Criptografiado o punto de aguja) y lugar de ubicación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 4.-Que la placa del serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30215487, el cual va ubicada en el comportamiento del motor cara externa lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa del motor presenta características propia de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA por lo que se determina que dicha placa del motor se encuentra en estado ORIGINAL; NOTA: se le efectuó llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), informándonos que dicho vehículo en mención se encuentra sin novedad; CONCLUSIONES: 1.-Que la placa del serial carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL; 2.- que la palca Vin esta ORIGINAL; 3.- Que el serial de chasis esta ORIGINAL; 4.-Que la placa del motor esta ORIGINAL; LA SEGUNDA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta en la pieza II, folio (40), se realizo en fecha 01-11-2007, por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, siendo las 11:10 efectivo militar C/2Do (GNB) MELENDEZ NIETO LUIS suficientemente en auto expuso comparezco ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA FORD, MODELO CARGO 815, CLASE CAMION, TIPO FURGON, PLACAS 96YJAF, S/CARROCERIA 8YTV2UHG078A10450, COLOR BLANCO, S/MOTOR 30221534, AÑO 2007, USO CARGA, PERITAJE: MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad, B. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 con sede en la zona Industrial de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: A- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos, 8YTV2UHG078A10450, la cual se encuentra ubicada en el parar de la puerta izquierda, del vehículo a objeto de estudio, se observa durante la expertita de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel criptografiado o punto de aguja), presenta en su sistema de fijación dos 02 (remanches), de aluminio grande por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 2.-Que la placa identificadora denominada Vin, signada con los caracteres alfanuméricos 8YTV2UHG078A10450, la cual va ubicada en el tablero o panel de instrumento lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para su fijación, observándose que dicha placa se encuentra fijada con dos remaches pequeño tipo florecita de aluminio, sistema de fijación troquel criptografiado o punto de aguja utilizado por dicha planta, pudiendo determinarse que dicho Placa se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.-Que serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 7-A10450, el cual se encuentra estampado en la cara externa de riel izquierdo, parte superior debajo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia, que dicho serial presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel Criptografiado o punto de aguja) y lugar de ubicación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 4.-Que la placa del serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30221534, el cual va ubicada en el comportamiento del motor cara externa lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa del motor presenta características propia de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA por lo que se determina que dicha placa del motor se encuentra en estado ORIGINAL; NOTA: se le efectuó llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), informándonos que dicho vehículo en mención se encuentra sin novedad; CONCLUSIONES: 1.-Que la placa del serial carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL; 2.- que la palca Vin esta ORIGINAL; 3.- Que el serial de chasis esta ORIGINAL; 4.-Que la placa del motor esta ORIGINAL, Lo siguiente: “ Es un caso de unos vehículos robados, los agarraron los compañeros y el fiscal del Ministerio Público me mando hacer las experticias, por ser experto Es Todo.”.

    A Preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Indique el numero de experticia? Contesto: No tiene número, ¿En qué Fecha? Contesto: 1-11-2007, ¿Sobre qué verso la experticia? Contesto: La legalidad de los seriales, ¿Usted solo deja constancia de los seriales? Contesto: Si, ¿Valor numérico? Contesto: No, ¿Características de los vehículos? Contesto: Si, ¿Indique? Contesto: MARCA FORD, MODELO CARGO 815, CLASE CAMION, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, AÑO 2006 y 2007, USO CARGA ¿Puede indicar a que se dedican esos vehículos? Contesto: ha descarga mercancía o objetos, ¿Solo examinó lo seriales no características internas o externas? Contesto: No, ¿Quién le informo a usted y qué hacer? Contesto: Le informan al funcionario por el Ministerio Público y se le hace la experticia, ¿Usted qué hace? Contesto: Voy donde están los vehículos tomo las impronta y veo si esta solicitada, ¿Como hace? Contesto: Limpio donde están los seriales, se le echa carbón, tomo un adhesivo y luego lo pego en una hoja, ¿Que es impronta? Contesto: Trasladar un serial de su origen a un papel, ¿Si presenta irregularidad, usted se percata? Contesto: Si, ¿Donde lo coloca? Contesto: en la hoja donde se impronta, allí va todo, ¿Es una planilla? Contesto: Si, ¿Va a parte de la experticia? Contesto: Si, ¿El propósito de hacer la experticia, es dejar constancia del objeto? Contesto: Si presenta irregularidad en lo seriales o esta solicitado, ¿Dónde la hizo? Contesto: En Paracotos, en el Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, ¿Observo si estaban cargados? Contesto: No, porque no voy a la cava, ¿Que seriales reviso? Contesto: Los seriales de carrocería, motor y chasis, ¿Diga usted, si tiene donde está la carga lo hace? Contesto: si, pero este tipo de vehículo no trae serial allí, ¿Los traen los furgones? Contesto: Unos si otros no, ¿Sabe si necesitan autorización para utilizar un furgón? Contesto: Si tiene que hacer el cambo de chasis a furgón, ¿Debió tener el titulo? Contesto: Si, ¿La firma al final de la experticia le corresponde? Contesto: Si, ¿Practico esa experticia? Contesto: Si, “¿Usted puede indicar si su única función es hacer una experticia de vehículo? Contesto: si, ¿Si el Fiscal del Ministerio Público le ordena otro tipo de experticia, lo realiza? De inmediato la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de objeción, en relación a cual experticia requiere sea especifico. De seguida la juez le indica a la Defensa Pública, reformular su pregunta. Continúa la defensa pública con el interrogatorio: ¿Si el Ministerio Público ordena en el caso que nos ocupa, en las cargas la puede realizar? Contesto: No, “¿Cual es la finalidad de la experticia que realizo? Contesto: Fue para ver si estaban solicitados, ¿Presentaban alguna solicitud? Contesto: No, ¿Cuando lo va a realizar tiene conocimiento del hecho? Contesto: No,”.

  9. - La declaración del ciudadano funcionario SOLORZANO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.668.867, adscrito de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento 56, Tercera Compañía, Paracotos Estado Miranda, Profesión: Militar Activo, cargo: Sargento Mayor de Segunda, Departamento de Seguridad Vial, años de servicio: 19, La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, seguidamente el funcionario expone en relación, lo siguiente: “La fecha exacta no me acuerdo, se que era de noche y del segundo turno de patrullaje, hay tres turnos, yo estaba laborando en el segundo turno, el cual comprende de 12 de la noche a 3 de la mañana, en compañía de BETANCOURT JUAN salimos a la Jurisdicción de Paracotos, Estado Miranda, y nos dirigimos al parador el Cortez, entramos a la bomba, tomamos café y echamos gasolina, en el kilómetro 34, se encontraba un vehículo y unos ciudadanos fuera del vehículo, prendí la coctelera vi que era un Optra azul se montan, arranca y salimos en persecución, estos aceleraron más, la patrulla donde estábamos no podía forzarla más, ya que tenia los cauchos lisos, se dirigieron hacia los Valle del Tuy, llamamos a lo de Charallave, retornamos vía hacia el túnel a la altura de los Ocumitos, en el kilómetro 23 observamos dos vehículos camión cava, marca Ford, blanco, uno detrás del otro a 60 km por hora los detenemos y se baja uno primero y le pregunto…. que transporta dice juguetes de plástico y el otro ciudadano se contradice, dice que transporta alimentos kraft, le pregunto ….si van juntos y dice que si, le pregunto….porque el dice juguetes y tu alimentos Kraft y dice que…él no sabe, les pido la guía, uno de ellos me pasa el teléfono y un sujeto que no sé quien era me dice……. los vehículos están legal y que los deje llegar a su destino, de todas manera los llevo al comando, les hicimos un chequeo corporal a los dos sujetos y a uno de ellos le consigo un arma de fuego, y al llegar al comando habían tres ciudadanos que dijeron que fueron despojados de los vehículos y tenían documentos para demostrar lo dicho, dijeron donde se detuvieron, que fue en el parador el Cortez, fueron despojados y dicen del vehículo Optra que los dejo botados, es en ese momento que se inicia el procedimiento, revisamos si los vehículos estaban solicitados pero no apareció nada, es Todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “¿Que turno patrullo usted? Contesto: Segundo, ¿Cuál es el horario? Contesto: de 12 a 3 de la mañana, ¿Recuerda la hora? Contesto: Una, ¿Quien era su compañero? Contesto: Betancourt, ¿Vio al vehículo que usted menciona que era un Optra? Contesto: si por que estaba aparcado en la orilla, ¿Se acerco? Contesto: si, ¿Qué pasó después, pudo ver a los sujetos? Contesto: No, porque era de noche y al prender las cocteleras se fueron, ¿Vio las placas? Contesto: No, porque no sé si tenían, ¿Se las vio o no? Contesto: No, ¿Usted dice que iban dos vehículos uno tras del otro, que vehículos? Contesto: marca Ford, modelo cargo, camión, tipo furgón, ¿Color blanco? Contesto: Blancas, ¿Cuantos conducían? Contesto: Uno y uno, ¿Sabía que tenían esos camiones? Contesto: No, Solo al llegar al comando se verifica, para poder realizar el acta, ¿Reviso esas guías? Contesto: Si, ¿En esa guía se estable los datos de los conductores? Contesto: Si, ¿Verifico en la guía y la documentación de los conductores? Contesto: Si y vi que no eran los conductores, ¿Usted hablo por teléfono con alguien? Contesto: Si uno de ellos me paso esa llamada, ¿Recuerda de quién era ese teléfono? Contesto: De uno de los que conducían el vehículo, ¿Está reflejado en el acta ese teléfono? Contesto: Claro, ¿Usted dice que fue cerca de los Ocumitos? Contesto: si, ¿Esa parte está cerca o lejos de Charallave? Contesto: está en el Km 31 a 23, en ese tramo no los vi a ellos y al dar la vuelta los vi, ¿Usted dice que fue incautada un arma de fuego? Contesto: Si, ¿Que marca? Contesto: P.B. ¿Quien hizo la inspección corporal? Contesto: Yo, ¿Que hacia su compañero? Contesto: Medidas de seguridad, ¿Recuerda quien se bajo primero? Contesto: Arguinzones fue el primero y a él le pregunto que transportaba y me dijo juguetes de plástico y al ver la guía no era así y el segundo ciudadano dice alimentos kraft, ¿Cuando se da cuenta de que no son juguetes y que no son los conductores? Contesto: Al ver la guía, ¿A quién le encontró el arma? Contesto: Arguinzones, ¿La mercancía estaba asegurada? Contesto: No se, ¿Precintada? Contesto: No, ¿Ustedes la precintan? Contesto: Nosotros no, son los conductores de pendiendo de la mercancía, ¿Estaba precintada esa mercancía? Contesto: No, ¿Que hace para resguardar los camiones para que no toquen el contenido de las cavas? Contesto: Colocamos un efectivo de seguridad y mi jefe nombra 4 como testigos, hasta tanto no se apersonara el encargado o dueño de la empresa para contar la mercancía, ¿Él hizo alguna participación? Contesto: fue quien dio las instrucciones y nos mando apoyo, ¿Usted participa a su comando? Contesto: si, Yo llame por la radio y notifique y solicite apoyo, ¿Cuando las detuvo le hizo participación? Contesto: Si, antes y después, ¿Participo a su comando de haber detenido a dos sujetos? Contesto: Claro y mi jefe se traslado a resguardarnos, Yo estaba sentido a caracas y el comando sentido valencia, ¿Cuando sabe que estaba en presencia de un hecho delictivo? Contesto: Al llegar al comando al ver esos tres ciudadanos, ¿Antes no sabía nada? Contesto: no, porque no sabían si eran robados o no, debía por medidas de seguridad llevarlos al comando y averiguar, ¿Quien le informo que estaban robados? Contesto: Al llegar al comando las victimas dijeron esos son nuestros camiones y ellos son, ¿Usted dijo que ellos señalaron a los sujetos? Contesto: Si, uno de las victimas dijo ellos fueron y dijeron palabras obscenas, ¿Eso fue lo que escucho dentro de la oficina o en la parte externa de las oficinas? Contesto: En la parte externa, ¿Quien realizo las actas policiales? Contesto: los Efectivos, ellos las transcriben a máquina y nosotros lo redactamos, ¿Sabe el valor de la mercancía? Contesto: Según el dueño de la mercancía tenía un valor de 400 millones de bolívares entre los dos camiones, ¿Fueron devueltos camiones y mercancía? Contesto: Si a los dos días después por orden del Fiscal, ¿Estaba en el comando cuando la entrega? Contesto: No, ¿No vio? Contesto: no, “¿Diga usted en que tiempo si estaba con su compañero al momento que realizan el llamado de atención a los conductores, solicito apoyo? Contesto: Inmediatamente, en ese lapso se pido apoyo, nos tardamos 40 minutos, ¿Quien realizo el traslado? Contesto: A los señores los llevábamos en la patrulla por medidas de seguridad, los camiones los traslade uno yo y el otro camión otro compañero, ¿Se hicieron acompañar de algún testigo? Contesto: No hubo testigo por la hora se paró un señor y no quiso, ¿Sobre las características de las personas a pregunta del Ministerio Público, habla de la primera persona y realizo llamado antes y después al comando, recuerda las características físicas de las personas? Contesto: Claro que me recuerdo de las características, ¿Diga cómo eran? Contesto: uno bajito moreno, m.c., pelo corto, cargaban jeans, por la hora no recuerdo las camisas, ¿Antes que fuera llamado a rendir declaración mantuvo comunicación con las partes o fue instruido? Contesto: No para nada nunca podíamos entrar al juicio, ¿En el día de hoy sostuvo conversación con alguna de las partes? Contesto: no, “¿usted dice que observo un vehículo marca Optra y se encontraba varias personas fuera del vehículo, cuantas eran? Contesto: dos en la parte derecha fuera del hombrillo, ¿Una vez que observa esta persona prende las cocteleras, iniciaron persecución hasta donde? Contesto: si hasta el aeropuerto caracas, no podía forzar el vehículo, ¿En el parque los Ocumitos practicaron la detención? Contesto: si, que da cerca de la bomba, ¿Qué hay en ese parque, es un estacionamiento¿ contesto: no es un sitio de comer, sentido valencia, ¿Ustedes estaban en el otro sentido? Contesto: si, ¿Qué tiempo pasa desde que deja la persecución hasta el parque los Ocumitos? Contesto: no lo sé porque no lo tome, no imagine que pasaría esto, ¿usted dice, que donde observo el vehículo Optra que dejaron abandonadas unas personas, como lo sabe? Contesto: cuando llegamos al comando las víctimas dicen que fueron rescatados por la policía vial y que vieron una patrulla que prendió la coctelera y deduje que era yo y los dejaron botados allí, ¿usted hace referencia a la revisión corporal, usted se lo realizo a uno o ambos? Contesto: ambos, ¿Usted hace referencia que al ciudadano Arguinzones le incauto el arma de fuego? Contesto: Si, ¿Podría dar las características físicas de éste? Contesto: Bajo, contextura normal, color moreno, ¿Moreno oscuro o claro? Contesto: No claro, ¿Y la otra persona? Contesto: Más alto, pelo liso, ¿Color de la piel? Contesto: Moreno, ¿Moreno cómo? Contesto: Moreno oscuro, ¿Arguinzones es moreno oscuro? Contesto: No claro, ¿Usted hace referencia al momento que llega al comando, usted dice que las personas víctimas señalo a los ciudadanos que detuvieron, cuantas personas señalaron? Contesto: Al momento escucho uno solo los otros dos no dijeron nada, a lo mejor no vieron, ¿Cuántas víctimas eran? Contesto: Dos conductores y un ayudante, es todo”. De seguida el tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿Por qué se acuerda el nombre de Arguinzones? Contesto: Porque yo lo aprehendí, ¿Usted levanto el acta? Contesto: Si, ¿El vehículo Optra era nuevo o viejo? Contesto: Nuevo y se desplazaba a alta velocidad, ¿En qué parte perdió la visibilidad del Optra? Contesto: A la altura de la entrada aeropuerto caracas, ¿Siguió? Contesto: No retorne allí, ¿Usted observo dos personas dentro o fuera del vehículo? Contesto: Presumo que habían dos o cuatro al prender la coctelera no pude ver los de adentro, ¿Cuando llego al comando fueron informados por quien del robo? Contesto: Las mismas víctimas que estaban en el comando, ¿Cuando hicieron la revisión al ciudadano Arguinzones, donde encontraron el arma de fuego? Contesto: En la cintura, ¿Le manifestó algo? Contesto: No, ¿Verificaron si tenía porte de arma de fuego y si estaba solicitada? Contesto: No, el solo dijo que le habían entregado los camiones que los llevara a cierto sitio y que allí está la pistola, ¿No llego a notar el número de teléfono con quien hablo? Contesto: No, ¿El color del vehículo Optra era azul oscuro o claro? Contesto: Azul eléctrico, ¿Era nuevo? Contesto: Si del año 2006 para acá, es todo”

  10. - La declaración del ciudadano LORENZON R.L.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.087, trabajo: transporte de carga, Profesión: Lic. En Administración, residenciado: Valencia, Estado Carabobo. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente expone lo siguiente: “ fueron dos vehículos de carga que se dirigían a Caracas, fue al día siguiente que llaman a la Oficina de Transporte llaman del comando de Paracotos, que habían sido recuperados los vehículos, me traslade al sitio, los carros habían quedado retenidos, a la semana me los entregaron, porque parte de la carga de los camioncitos eran alimentos perecederos, tuve que entregar esa mercancía a la planta de la Kraft, lleve los títulos de propiedad de los camiones, Rif y copia de la guía de la carga y no se perdió nada, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Usted recuerda que tipo de vehículos son? Motor 8 cilindro, con cava, de color blanco, ¿Que personas conducían? C.M.W.E., C.M.F.S., ellos eran trabajadores de la empresa de transporte y ya no trabajan más conmigo, ¿Eran los conductores? Si, ¿Cual es su relación con los camiones y la empresa? Soy gerente propietario, ¿Usted es propietario de los vehículos? Si, ¿Todavía los tiene? Si, ¿Antes de ese momento esos vehículos habían sido antes objetos de un hecho delictivo? No primera vez, ¿Le ha vuelto suceder? No, ¿Usted hablo de productos perecederos? Si, ¿Dónde realizaron la carga? En Carabobo en la zona industrial kraft, ¿A dónde? A caracas no sé bien a donde iban, ¿Fue devuelta toda la mercancía? Si, ¿Donde hicieron esa devolución? En el comando, ¿Fue en conjunto la entrega de los objetos y los camiones? Si, ¿Que fiscalía conoció? No recuerdo, ¿Cuánto tiempo transcurrió desde lo ocurrido hasta que le entregan los vehículos? Una semana, ¿Lo llamo alguien que guarde relación con los acusados? No, ¿Quien del comando lo llamo? No recuerdo, ¿Sabe quien hizo el procedimiento, sabe si fue alguien de alto rango quien lo llamo? Si, la guardia, fue al día siguiente en la mañana, en la tarde vino un coordinador y yo fui al día siguiente, ¿Usted no hablo con algún funcionario? No, al final con el jefe del comando y me hizo la entrega del vehículo e hicieron la experticia, inventario, ¿Usted dice que llamaron a la empresa, es decir que se lo participaron fue a la empresa? Si, ¿Llego a conocer el estado de salud de los conductores? Sí, que estaban bien, ¿Había otra persona aparte de los conductores? Si, El ayudante, ¿Cómo es eso que entrego los vehículos a la empresa? Me los lleve para entregar la mercancía a la empresa kraft, ¿Rindió declaración ante el comando que hizo la recuperación? No, ¿Como demostró que los camiones le pertenecían? Solo con el documento, registro mercantil y copia de la factura de la guía, ¿Usted dijo que ya los conductores no laboran con usted, puede indicar si fue de forma voluntaria o por otra razón? Si, les salió un trabajo mejor, mejor remunerado, manejan ahora góndolas, ¿recuerda el valor de la mercancía? No, ¿Para ese entonces recuerda el valor de los camiones? Entre 40 a 100 millones cada camión, “¿Usted se entero fue por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional? Si llaman a la oficina de transporte al día siguiente, ¿Es normal que un chofer, al ocurrir algo similar no debería informar a la empresa? Si pero si tiene el medio de comunicación y ellos no lo tenían, ¿Posterior a ello? Ellos salieron del monte amarrados y al llevarlos al comando finalmente del comando había avisado a la oficina de transporte y me dijeron que estaba todo recuperado, ¿Quienes estaban amarrados? Los chóferes, ¿Cómo se entero? Porque ellos dieron esa versión, es la que me dan, yo fui al comando a ver los camiones y la mercancía recuperada y si estaban precintados lleve luego todos los documentos y me pidieron copia de la factura de la mercancía, ¿Cuál es la finalidad de precintar la carga en los vehículos? Si hay quinientas cajas cuando le dan el pique deben estar las quinientas cajas, lo precintan y le dan los seriales y sale en la guía, ¿Todo camión que lleve cierta cantidad de mercancía debe estar precintado? Si, “¿Que le informaron los conductores de los vehículos? Ellos no la guardia, ¿Los conductores le informaron algo? Que le quitaron los camiones y lo que paso, ¿Le indico a donde? No, solo sé que fue en el tramo de la vía entre la V.P., ¿Le explicaron como los despojaron los vehículos? No, no entre en esos detalles.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. - Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-ATP-406, de fecha 02-11-2007, inserta en el folio (70), de la segunda pieza, lo siguiente: “se ordeno practicar una experticia de reconocimiento legal, a unas piezas que guardan relación con las actas procesales distinguidas con el número H-657.486, que se instruye por ante este Despacho bajo la supervisión del Fiscal Primero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido rindo a usted el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes. Motivo: a los efectos propuestos, nos fue solicitado por instrucciones de la prenombrada fiscal, una Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio CR-5-D56-3RA-CIA-SIP: 1109 de fecha 01-11-2007, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. El examen en mención versara sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 1.-Un (01) arma de fuego corta, tipo pistola, portátil por su manipulación, marca: “PIETRO BERETTA”, calibre 9mm, acabado superficial de color gris, empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro parcialmente labradas, unidas por medio de tornillos, inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: “PIETRO BERETTA GARDONE V.T-MADE IN ITALU PB” conjunto de mira, conformado por alza graduable y guión fijo, serial: L98003Z. Presenta una inscripción en el lateral izquierdo en bajo relieve donde se lee: “MOD.92FS-CAL.9 PARABELLUM-PATENTED READ MANUAL BEFORE USE.” Sistema de seguro conformado por una palanca móvil ubicada en el lateral izquierdo y derecho en la parte externa del cajón de los mecanismos, el cual bloquea el disparador y carro y una palanca del mismo lado que bloquea el carro. Dicha arma posee un cargador de metal diseñado para alojar diecisiete balas calibre 9mm, aprovisionado con cinco balas del mismo calibre. Las piezas se encuentran usadas en regular estado de conservación y mantenimiento. 2.-Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-A130, elaborado en material sintético de color gris, presenta en su parte posterior una etiqueta interna donde se lee “FCCID: A3LSCHA130, 06.06 02802576630, IC2750F6”. El mismo posee su respectiva pila marca SAMSUNG, serial AA5A516QS/1-. Presenta buen funcionamiento al encender y apagar, se observa que para ingresar al sistema operativo del mismo se debe ingresar una clave de bloqueo. 03.-Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color vino tinto, presenta en su parte posterior una etiqueta interna donde se lee “FCC: IHDT56FJ1 00192C2D74FO” Se observa un chip de color blanco el cual presenta inscripción “DIGITEL GSM 89580-20705-17181-6649F” El mismo posee su respectiva pila marca MOTOROLA, modelo BR50 Presenta buen funcionamiento al encender y apagar, se observa que para ingresar al sistema operativo del mismo se debe ingresar una clave de bloqueo. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, realice un minucioso estudio microscópico de las piezas suministradas utilizando instrumentos de medición lupas de aumento, lámparas, logrando establecer las siguientes: Conclusiones: en base al estudio realizado podemos concluir: 1.-La pieza peritada, descrita en el numeral uno, corresponde a un arma de fuego, que en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. Esta se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; 2.- Las piezas descritas en el numeral dos y tres corresponden a aparatos que permite la comunicación verbal, escrita y grafica, entre dos o más personas que posean sistemas similares.

  12. - Inspección Técnica Nº 2549, de fecha 07-08-2007, inserta en el folio (76), se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Detective Á.A., adscrito a esta subdelegación de Los Teques en: ESTACIONAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº5, DESTACAMENTO Nº56, TERCERA COMPAÑÍA, SECTOR LA CUMACA, PARACOTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lugar en el cual se acordó realizar una inspección técnica; en tal sentido se procede dejando constancia de lo siguiente: “en el prenombrado estacionamiento, se encuentran aparcados dos vehículos automotores que al ser inspeccionados presentan las siguientes características: Vehículo 01 marca: Ford, modelo: Cargo 815, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, año: 2007, serial de motor: 30221534, serial de carrocería:8YTV2UHG078A10450, placas: 96YJAF. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, no evidencia de signo de violencia en la cerradura al abrir las compuertas traseras, el vehículo se encuentra cargado con gran cantidad de cajas de cartón contentiva de productos alimenticios, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento. Vehículo 2: marca: Ford, modelo: Cargo 815, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, año: 2006, serial de motor: 30215487, serial de carrocería: 8YTV2UHG468A36886, placas: 68ASAL. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, no evidencia de signo de violencia en la cerradura al abrir las compuertas traseras, el vehículo se encuentra cargado con gran cantidad de cajas de cartón contentiva de productos alimenticios, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento.

  13. Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-113-AR-366, de fecha 07-11-2007, inserto en el folio (72) de la segunda pieza, Motivo: a los efectos propuestos nos fue solicitado una Experticia de Avaluó Real, según oficio distinguido COM el numero 15F1-1796-2007, de fecha 07-11-2007, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el examen en mención versa sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su valor real. Exposición: las piezas peritadas resultaron ser: galletas dulce oreo, galletas dulces newton, galletas integrales Hony bran, galletas integrales cracker bran, galletas frukty bran, mayonesa, bebida en polvo clight, bebida en polvo kollaid, bebida en polvo tang, queso fundido untable, cheez whiz, galleta salada club social, mezcla en polvo para gelatina, cada una fue enumerada por renglones, indicando la cantidad de las cajas y su valor. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial, se realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas mencionadas, utilizando para tal fin; lámparas, lentes de aumento e instrumentos de medición entre otros, se verifico el valor cotejándolo con facturas distinguidas con los números: 136064, 136065, 136067, 136068, 136069, de la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A consignadas por el ciudadano L.R.L.G., cedula de identidad Nº V-8.834.087, Director de Transporte Livan C:A, logrando establecer las siguientes: conclusiones: en base al estudio a la pieza recibida podemos concluir: 01.- las piezas peritadas antes descritas, se valoraron de la siguiente manera: sub-total: 100.093.722,00 Bs.; IVA 9% 8.774.636,26 Bs.; Total neto: 108.868.358, 26 Bs.; 02.-se contabilizan la cantidad de mil setecientos treinta y cinco cajas; 03.-Se consigna al presente informe, copias fotostáticas de facturas antes mencionadas y utilizadas para la relación de la presente experticia; 04.-la mercancía antes descrita y peritada se encuentra en calidad de depósito a la orden de la prenombrada representación fiscal, en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL Nº5, DESTACAMENTO Nº56, TERCERA COMPAÑIA, PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

  14. - PERITAJE: MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad, B. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 con sede en la zona Industrial de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: A- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos, 8YTV2UHG468A36886, la cual se encuentra ubicada en el parar de la puerta izquierda, del vehículo a objeto de estudio, se observa durante la expertita de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel criptografiado o punto de aguja), presenta en su sistema de fijación dos 02 (remanches), de aluminio grande por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 2.-Que la placa identificadora denominada Vin, signada con los caracteres alfanuméricos 8YTV2UHG468A36886, la cual va ubicada en el tablero o panel de instrumento lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para su fijación, observándose que dicha placa se encuentra fijada con dos remaches pequeño tipo florecita de aluminio, sistema de fijación troquel criptografiado o punto de aguja utilizado por dicha planta, pudiendo determinarse que dicho Placa se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.-Que serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 6-A36686, el cual se encuentra estampado en la cara externa de riel izquierdo, parte superior debajo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia, que dicho serial presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel Criptografiado o punto de aguja) y lugar de ubicación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 4.-Que la placa del serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30215487, el cual va ubicada en el comportamiento del motor cara externa lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa del motor presenta características propia de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA por lo que se determina que dicha placa del motor se encuentra en estado ORIGINAL; NOTA: se le efectuó llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), informándonos que dicho vehículo en mención se encuentra sin novedad; CONCLUSIONES: 1.-Que la placa del serial carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL; 2.- que la palca Vin esta ORIGINAL; 3.- Que el serial de chasis esta ORIGINAL; 4.-Que la placa del motor esta ORIGINAL; LA SEGUNDA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta en la pieza II, folio (40), se realizo en fecha 01-11-2007, por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, siendo las 11:10 efectivo militar C/2Do (GNB) MELENDEZ NIETO LUIS suficientemente en auto expuso comparezco ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA FORD, MODELO CARGO 815, CLASE CAMION, TIPO FURGON, PLACAS 96YJAF, S/CARROCERIA 8YTV2UHG078A10450, COLOR BLANCO, S/MOTOR 30221534, AÑO 2007, USO CARGA, PERITAJE: MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad, B. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 con sede en la zona Industrial de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: A- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos, 8YTV2UHG078A10450, la cual se encuentra ubicada en el parar de la puerta izquierda, del vehículo a objeto de estudio, se observa durante la expertita de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel criptografiado o punto de aguja), presenta en su sistema de fijación dos 02 (remanches), de aluminio grande por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 2.-Que la placa identificadora denominada Vin, signada con los caracteres alfanuméricos 8YTV2UHG078A10450, la cual va ubicada en el tablero o panel de instrumento lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para su fijación, observándose que dicha placa se encuentra fijada con dos remaches pequeño tipo florecita de aluminio, sistema de fijación troquel criptografiado o punto de aguja utilizado por dicha planta, pudiendo determinarse que dicho Placa se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.-Que serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 7-A10450, el cual se encuentra estampado en la cara externa de riel izquierdo, parte superior debajo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia, que dicho serial presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel Criptografiado o punto de aguja) y lugar de ubicación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 4.-Que la placa del serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30221534, el cual va ubicada en el comportamiento del motor cara externa lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa del motor presenta características propia de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA por lo que se determina que dicha placa del motor se encuentra en estado ORIGINAL; NOTA: se le efectuó llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), informándonos que dicho vehículo en mención se encuentra sin novedad; CONCLUSIONES: 1.-Que la placa del serial carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL; 2.- que la palca Vin esta ORIGINAL; 3.- Que el serial de chasis esta ORIGINAL; 4.-Que la placa del motor esta ORIGINAL.

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:

    Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano BETANCOURT P.J.A., funcionario adscrito Destacamento 56 cuarta compañía Puerta Morocha de la Guardia Nacional, motorizado cuando en el juicio oral y público manifestó que el mismo que en el año2007, se encontraba de servicio en segundo turno de patrullaje de la autopista de Paracotos con el funcionario Sargento Solórzano, quienes hacían un recorrido sentido caracas kilómetro 55 hacia tazón llegando a caracas cerca de la tercera compañía, cuando en el kilómetro 32 o 33 avistaron a un vehículo azul en el hombrillo el cual tenía los vidrios oscuros pasadas las 12 de la noche, porque el segundo turno comienza a las 12:00 de la noche hasta las 3:00 de la madrugada, y al acercársele el mismo arranca, procediendo a continuar el patrullaje, siendo que a la altura de Los Ocumitos, no habiendo mucha circulación, observaron dos vehículos cavas marca Ford, colores blancos, las cuales les solicitaron que se detuvieran y al momento de solicitar la documentación de los ciudadanos que venían conduciendo las unidades si concordaba con el mismo producto que transportaban, certificado médico, licencia, entre otros, los mismos no la poseían y al preguntarle por el cargamento, los mismos se contradijeron, en virtud de que lo de lo manifestado no correspondía con la documentación de la carga que eran productos de la marca KRAFT, como galletas, mayonesa, entre otros, e incautándole a R.A. una pistola 9 milímetros, procediendo a llevárselos al comando donde se conoció que las cavas estaban solicitadas, por lo que al llegar al comando de Paracotos estaban los conductores de las cavas despojadas, se resguardaron las cavas y se le quito la mercancía que se prescinda, le colocaron el sello y firma en la puerta del vehículo para dejar constancia que fue revisado por el sargento y él.

    En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el funcionario actuante, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados ciudadano PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para el ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que fue preciso en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, el mismo se encontraba en labores de patrullaje junto con el sargento Solórzano, cuando observaron los dos vehículos cavas, y al solicitar la documentación requerida, observaron que lo que indicaban que trasportaba no correspondía con lo que verdaderamente transportaban, vehículos estos que minutos antes habían sido despojado de sus propios conductores, y al hacer la revisión corporal, le fue incautada el arma de fuego al ciudadano R.A., por lo que procedieron a trasladar los vehículos y a los acusados al comando de Paracotos, donde se encontraban los conductores colocando la denuncia del robo de los vehículos. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los ciudadanos PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para el ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que los señaló en sala de manera contundente como las personas que estaban manejando los vehículos, al igual a quien le fue incautada el arma de fuego

    Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A., se corresponde con la declaración rendida por el testigo víctima C.M.W.E., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el año pasado cuando el se dirigía de Valencia a Caracas, a Catia la Mar transportando alimentos de la compañía KRAFT de Valencia, consistente de galletas, mayonesa, gelatina y toda la línea de KRAFT, el iba en un camión con un ayudante Misael y su hermano mayor F.C. en el otro camión, sale una gandola que genera una cola era como las 12.30 de la noche, cerca del parador el Cortez me paró a tomar agua y hacer sus necesidades, su hermano llego le pidió agua a su ayudante, cuando abren la puerta un sujeto lo abordo, le abrió la puerta, él se había detenido en la orilla de la carretera, lo encañonan diciéndole que era un robo y al hermano de este, le dijeron “hecha para el medio y si te volteas te damos un tiro”, solo sintió el pinchazo en la costilla, uno de los individuos manejaba su camión, el otro con su hermano, procedieron encañonar a su hermano cuando siente que el arma la montan, ya que hacen un ruido específico y otro lado de su ayudante, Se dirigían n vía a Caracas, les pidieron la guía de carga, al revisar la guía se dieron cuenta de lo transportaban procediendo a comunicarse con otras personas por teléfono, y le manifestaron que era que estaban “montados ó coronados”, como a diez a veinte minutos los metieron en un vehículo más pequeño y nuevo por dentro, el carro lo paran adelante del camión, apagaron las luces y en la autopista donde los pasaron corriendo y agachados al vehículo donde estaba el chofer uno adelante y otro, rodaron como 10 a 20 minutos les decían que se quedaran quietos o los dejaban pegados y los lanzaron a un voladero, el ayudante se lastimo, trató de ayudar a su hermano porque cayó en una cuneta y luego fueron a buscar ayuda, como pudieron llegaron a la orilla de la carretera y cuando iba pasando un en vehículo vial, este se detuvo y los trasladó al Comando de Paracotos de la Guardia Nacional como a las 2 de la madrugada, donde en momento que se encontraban colocando la denuncia, escucho cuando dicen por radio de los camiones, el señor de allí le pregunto sobre la mercancía y le dijo de KRAFT, y dijo tráelos y cuando llegan toda la mercancía a la empresa completa, no observando la cara ni características de los ciudadanos.

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano testigo victima C.M.W.E., se corresponde con la declaración rendida por el Guardia Nacional BETANCOURT P.J.A., en lo siguiente: 1.- Que efectivamente los camiones habían sido producto de un robo. 2.- Que los camiones cargaban alimentos KRAFT, 3.- Que las guías de productos estaban a nombre de estos, que fueron abandonados en la autopista, procediendo a llevarse los vehículos, 4.- Que ambos observaron el vehículo pequeño donde fueron intercambiados. 5. Que al llegar a la Comandancia de la Guardia Nacional oyeron por radio que tenían detenidos los vehículos que les fueron robados. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los ciudadanos PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para el ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, efectivamente le fueron robados mediante la utilización de armas de fuego, los vehículos en los cuales se encontraron a los acusados manejando.

    Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A. y el testigo víctima C.M.W.E., se corresponde con la declaración rendida por el testigo víctima C.M.F.S., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que 18-12-2007 como a las 12:30 de la noche salieron de alimentos Kraft donde les dieron la guía de la carga, el nombre de nosotros, tipo de carga, hora de salida, de llegada, tipo de transporte donde cargaron mercancía “galletas oreos, mayonesa, toda la línea, KRAFT”, pasada de las once de la noche, iban al litoral central, y a la altura de parador turístico El Cortez pararon las cavas de color blanco, tipo cava, Marca Ford que conducían para tomar agua y hacer sus necesidades, momento en que se baja fueron abordados por seis personas a el le pusieron un arma en la cabeza, al ayudante y a su hermano Willis, sabe que eran pistolas más no sabe calibre, la que le pusieron a su en la cara, los metieron, les indicaron que agacharan la cara y que les iban a dar un tiro, estos ciudadanos se subieron dos al vehículo, llamaron por teléfono y preguntaron por las otras persona y le dijeron que en Paracotos, se molestaron porque era el que iba a ser el escolta eran como seis, rodaron como 10 a 20 minutos los montaron en otro vehículo, un carrito pequeño, un Astra, el sitio era oscuro apagaron la luz del camión para que no los viéramos, luego bajó mi hermano, bajé yo y mi ayudante y nos dijeron que nos agacháramos y el ayudante andaba con miedo le dieron un cachazo lo ayudamos, se comunicaron con otras personas, por teléfono y le piden la guía y se dan cuenta de productos KRAFT, le iban a dar un tiro por la mentira ya que había dicho que eran juguetes y llaman al jefe y le “dicen coronamos, pásame la gorra, y la chaqueta a ver quién me va a parar”, y al los diez minutos les dicen bájense y tírense, como el ayudante no se quiso tirar y lo empujaron y su hermano se lanzo y se agarro de unas matas y él igual, se agarraron de unas matas y cayeron en una cuneta, era como el kilometro 33, donde hay una curva y una bomba, bajaron llego una patrulla los llevo a puerta morocha, y un oficial en una patrulla de carretera los traslada a Paracotos, manifestó que las personas no sabían manejar el camión ya que les tocó liberar el carro, el camión los pasa y los hizo aguantar los camiones, creían que iban con nosotros, no pudieron subir los carros de cuarta y estos iban pesados, en el Comando de la Guardia escuchó que estaba hablando por radio de unas cavas y manifestaron que eran las de ellos y el guardia indicó tráiganlo que las estaban robando, colocaron la denuncia y salieron otros efectivos a escoltar los vehículos.

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano víctima y testigo C.M.F.S., se corresponde con la declaración rendida por el Guardia Nacional BETANCOURT P.J.A. y el testigo victima C.M.W.E., en lo siguiente: 1.- Que efectivamente los camiones habían sido producto de un robo. 2.- Que los camiones cargaban alimentos KRAFT, 3.- Que las guías de productos estaban a nombre de estos, que fueron abandonados en la autopista, procediendo a llevarse los vehículos, 4.- Que ambos observaron el vehículo pequeño donde fueron intercambiados. 5. Que al llegar a la Comandancia de la Guardia Nacional oyeron por radio que tenían detenidos los vehículos que les fueron robados. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los ciudadanos PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para el ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, efectivamente le fueron robados mediante la utilización de armas de fuego, los vehículos en los cuales se encontraron a los acusados manejando.

    Prosiguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A. y los testigos víctima C.M.W.E. y C.M.F.S. se corresponde con la declaración rendida por el testigo víctima ESCOBAR FUENTES J.M., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto en el juicio oral y público indicó que como las 8 a 9 de la noche venían de V.C.W., C.F. y él que era el ayudante para descargar los productos KRAFT, en unos camiones cava, se pararon en el parador El Cortez una parada de camiones, cuando iba saliendo una gandola, pararon para hacer sus necesidades y cuando iban a sacar agua llegaron y los apuntaron a él y a sus compañeros, procediendo a agachar la cabeza y cierra los ojos, los montaron al camión de Willis a los tres juntos, no sabe a dónde, era lejos y al kilómetro 33 los pasaron a un carrito había una persona al lado de él estaba muy asustado y los lanzaron por un barranco, fue golpeado cuando me lanzaron porque tenía miedo y no se podía agachar, no recuerda donde fue, pasó una patrulla y luego pasó otra, los llevaron a un comando.

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por los ciudadanos víctimas y testigos C.M.F.S. y C.M.W.E., se corresponde con la declaración rendida por el Guardia Nacional BETANCOURT P.J.A. y el testigo victima ESCOBAR FUENTES J.M., en lo siguiente: 1.- Que efectivamente los camiones habían sido producto de un robo. 2.- Que los camiones cargaban alimentos KRAFT, 3.- Que las guías de productos estaban a nombre de estos, que fueron abandonados en la autopista, procediendo a llevarse los vehículos, 4.- Que ambos observaron el vehículo pequeño donde fueron intercambiados. 5.- Que efectivamente el era el ayudante. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los ciudadanos PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para el ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, efectivamente le fueron robados mediante la utilización de armas de fuego, los vehículos en los cuales se encontraron a los acusados manejando.

    Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A. y los testigos víctima C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M., se corresponde con la declaración rendida por el funcionario SOLORZANO M.A., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto en el juicio oral y público indicó que la fecha exacta no se acuerda, sabe que era de noche y del segundo turno de patrullaje, el cual comprende de 12 de la noche a 3 de la mañana, en compañía de BETANCOURT JUAN salieron a la Jurisdicción de Paracotos, Estado Miranda, y se dirigieron al parador el Cortez, entraron a la bomba, tomaron café y echaron gasolina, posteriormente en patrullaje por el kilómetro 34, se encontraba un vehículo que estaba aparcado en la orilla y unos ciudadanos fuera del mismo, prendió la coctelera vio que era un Optra azul, estos ciudadanos se montaron y arrancaron, salieron en persecución, estos aceleraron más, la patrulla donde se encontraban no podían forzarla más llegaron hasta el aeropuerto caracas, ya que tenia los cauchos lisos, ellos se dirigieron hacia los Valle del Tuy, llamaron al comando de de Charallave, retornaron vía hacia el túnel en la altura de los Ocumitos, en el kilómetro 23 observaron dos vehículos camión cava, marca Ford tipo furgón, blanco, uno detrás del otro, a 60 km por hora, los detuvieron, se baja uno primero a L.A. le pregunto ¿que transporta?, dice “juguetes de plástico” y el otro ciudadano se contradijo, dice que “transporta alimentos kraft”, igualmente les preguntaron ¿si van juntos? y dice que “si” , le preguntaron ¿porque el dice juguetes y tu alimentos Kraft? Respondiente uno de ellos “él no sabe”, les pidieron la guía, uno de ellos le pasa el teléfono y un sujeto que no sé quien era me dice “los vehículos están legal y que los deje llegar a su destino”, procediendo de todas manera a llevarlos al comando Yo llame por la radio y notificó y solicitó apoyo, en ese momento no sabían que eran los camiones producto del robo, observó la guía se estable los datos de los conductores y la documentación de los conductores y vi que no eran los conductores les hicieron un cacheo corporal a los dos sujetos y a uno de ellos le consigo un arma de fuego P.B. a L.A. en la cintura, y al llegar al comando habían tres ciudadanos Dos conductores y un ayudante que dijeron que fueron despojados de los vehículos y tenían documentos para demostrar lo dicho, ya que indicaron que se detuvieron en el parador el Cortez y fueron despojados y dicen del vehículo Optra que los dejo botados, es en ese momento que se inicia el procedimiento, revisaron los vehículos pero no estaban solicitados, colocamos un efectivo de seguridad y su jefe nombra 4 como testigos, hasta tanto no se apersonara el encargado o dueño de la empresa para contar la mercancía, quien dio las instrucciones

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano el funcionario SOLORZANO M.A., se corresponde con la declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A. y los testigos víctima C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M., en lo siguiente: 1.- Que efectivamente los camiones habían sido producto de un robo. 2.- Que los camiones cargaban alimentos KRAFT, 3.- Que las guías de productos estaban a nombre de estos, que fueron abandonados en la autopista, procediendo a llevarse los vehículos, 4.- Que ambos observaron el vehículo pequeño donde fueron intercambiados. 5. Que el procedimiento fue efectuado por la Guardia Nacional 6.-Que al llegar a la Comandancia de la Guardia Nacional vieron a las victimas quien indicaron que los camiones eran los mismos que momentos antes habían sido despojados. 7.- Que efectivamente al momento de la revisión corporal, le fue incautado al ciudadano L.A. un arma de fuego, modelo P.B.E. tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los ciudadanos PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para el ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que efectivamente los camiones fueron robados mediante la utilización de armas de fuego, los vehículos en los cuales se encontraron a los acusados manejando.

    Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A. y SOLORZANO M.A. y los testigos víctima C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M., se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano LORENZON R.L.G., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto en el juicio oral y público indicó que es el gerente propietario de los dos vehículos Motor 8 cilindro, con cava, de color blanco de carga que se dirigían a Caracas conducidos por C.M.W.E., C.M.F.S. quienes eran trabajadores de la empresa de transporte, i.C. en la zona industrial kraft, A caracas, fue al día siguiente que llaman a la Oficina de Transporte llaman del comando de Paracotos, que habían sido recuperados los vehículos, me traslade al sitio en el comando de la Guardia Nacional, los carros habían quedado retenidos, a la semana me los entregaron, porque parte de la carga de los camioncitos eran alimentos perecederos, tuve que entregar esa mercancía a la planta de la Kraft, lleve los títulos de propiedad de los camiones, documento registro mercantil, Rif y copia de la guía de la carga y no se perdió nada, el valor de los camiones Entre 40 a 100 millones cada camión, y el conocimiento del ello indicó que Ellos salieron del monte amarrados en el tramo de la vía entre la V.P. y al llevarlos al comando donde avisan a la oficina de transporte donde les indicaron que todo fue recuperado, fue la versión que los choferes le dan.

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano LORENZON R.L.G., se corresponde con la declaración rendida por el funcionario SOLORZANO M.A. y BETANCOURT P.J.A. y los testigos víctima y ESCOBAR FUENTES J.M., en lo siguiente: 1.- Que efectivamente los camiones eran de su propiedad. 2.- Que efectivamente eran conducidos por los ciudadanos C.M.W.E., C.M.F.S. y no por los acusados, 3. Que el procedimiento fue efectuado por la Guardia Nacional 4. Que por el conocimiento que tuvo los choferes fueron amarrados y despojados de los vehículos. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los ciudadanos PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para el ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que el mismo era el propietario de los camiones y quien era el gerente de la empresa que contrató a los ciudadanos C.M.W.E., C.M.F.S., para que realizaran el transporte.

    En tal sentido, siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A. y SOLORZANO M.A. y los testigos víctima C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M. y el ciudadano LORENZON R.L.G., se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano experto C.S.C.E., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto en el juicio oral y público indicó que “ciertamente es su firma y fue realizada por el la experticia, que se le ordeno practicar un reconocimiento legal, a unas piezas que guardan relación con las actas procesales distinguidas con el número H-657.486, que se instruye por ante este Despacho bajo la supervisión del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. a los efectos propuestos, nos fue solicitado por instrucciones de la prenombrada fiscal, una Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio CR-5-D56-3RA-CIA-SIP: 1109 de fecha 01-11-2007, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, a fin de dejar constancia de los objetos que se deben peritar, así como su función, estado, uso y conservación de los mismos Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 1.-Un (01) arma de fuego corta, tipo pistola, portátil por su manipulación, marca: “PIETRO BERETTA”, calibre 9mm, acabado superficial de color gris, empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro parcialmente labradas, unidas por medio de tornillos, inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: “PIETRO BERETTA GARDONE V.T-MADE IN ITALU PB” conjunto de mira, conformado por alza graduable y guión fijo, serial: L98003Z. Presenta una inscripción en el lateral izquierdo en bajo relieve donde se lee: “MOD.92FS-CAL.9 PARABELLUM-PATENTED READ MANUAL BEFORE USE.” Sistema de seguro conformado por una palanca móvil ubicada en el lateral izquierdo y derecho en la parte externa del cajón de los mecanismos, el cual bloquea el disparador y carro y una palanca del mismo lado que bloquea el carro. Dicha arma posee un cargador de metal diseñado para alojar diecisiete balas calibre 9mm, aprovisionado con cinco balas del mismo calibre. Las piezas se encuentran usadas en regular estado de conservación y mantenimiento. 2.-Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-A130, elaborado en material sintético de color gris, presenta en su parte posterior una etiqueta interna donde se lee “FCCID: A3LSCHA130, 06.06 02802576630, IC2750F6”. El mismo posee su respectiva pila marca SAMSUNG, serial AA5A516QS/1-. Presenta buen funcionamiento al encender y apagar, se observa que para ingresar al sistema operativo del mismo se debe ingresar una clave de bloqueo. 03.-Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color vino tinto, presenta en su parte posterior una etiqueta interna donde se lee “FCC: IHDT56FJ1 00192C2D74FO” Se observa un chip de color blanco el cual presenta inscripción “DIGITEL GSM 89580-20705-17181-6649F” El mismo posee su respectiva pila marca MOTOROLA, modelo BR50 Presenta buen funcionamiento al encender y apagar, se observa que para ingresar al sistema operativo del mismo se debe ingresar una clave de bloqueo. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, realice un minucioso estudio microscópico de las piezas suministradas utilizando instrumentos de medición lupas de aumento, lámparas, logrando establecer las siguientes: Conclusiones: en base al estudio realizado podemos concluir: 1.-La pieza peritada, descrita en el numeral uno, corresponde a un arma de fuego, que en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. Esta se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; 2.- Las piezas descritas en el numeral dos y tres corresponden a aparatos que permite la comunicación verbal, escrita y grafica, entre dos o más personas que posean sistemas similares, realizó lo que me ordenaron y de mi competencia, ya que pertenezco al departamento del área técnica de reconocimiento, envían los objetos y es el fiscal el queda las directrices de lo que se debe evaluar.

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano experto C.C., se corresponde con la declaración rendida por el funcionario SOLORZANO M.A. y BETANCOURT P.J.A. y los testigos víctima y ESCOBAR FUENTES J.M. y LORENZON R.L.G., en lo siguiente: 1.- Que efectivamente fue encontrada el arma de fuego y se demostró sus existencia.. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del ciudadano R.A.C.E., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que con la experticia se demostró su existencia, arma esta que fue encontrada en la cintura del acusado.

    Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el experto ciudadano C.C., se encuentra adminiculada A LA Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-ATP-406, de fecha 02-11-2007, inserta en el folio (70), de la segunda pieza, lo siguiente: “se ordeno practicar una experticia de reconocimiento legal, a unas piezas que guardan relación con las actas procesales distinguidas con el número H-657.486, que se instruye por ante este Despacho bajo la supervisión del Fiscal Primero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido rindo a usted el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes. Motivo: a los efectos propuestos, nos fue solicitado por instrucciones de la prenombrada fiscal, una Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio CR-5-D56-3RA-CIA-SIP: 1109 de fecha 01-11-2007, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. El examen en mención versara sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 1.-Un (01) arma de fuego corta, tipo pistola, portátil por su manipulación, marca: “PIETRO BERETTA”, calibre 9mm, acabado superficial de color gris, empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro parcialmente labradas, unidas por medio de tornillos, inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: “PIETRO BERETTA GARDONE V.T-MADE IN ITALU PB” conjunto de mira, conformado por alza graduable y guión fijo, serial: L98003Z. Presenta una inscripción en el lateral izquierdo en bajo relieve donde se lee: “MOD.92FS-CAL.9 PARABELLUM-PATENTED READ MANUAL BEFORE USE.” Sistema de seguro conformado por una palanca móvil ubicada en el lateral izquierdo y derecho en la parte externa del cajón de los mecanismos, el cual bloquea el disparador y carro y una palanca del mismo lado que bloquea el carro. Dicha arma posee un cargador de metal diseñado para alojar diecisiete balas calibre 9mm, aprovisionado con cinco balas del mismo calibre. Las piezas se encuentran usadas en regular estado de conservación y mantenimiento. 2.-Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-A130, elaborado en material sintético de color gris, presenta en su parte posterior una etiqueta interna donde se lee “FCCID: A3LSCHA130, 06.06 02802576630, IC2750F6”. El mismo posee su respectiva pila marca SAMSUNG, serial AA5A516QS/1-. Presenta buen funcionamiento al encender y apagar, se observa que para ingresar al sistema operativo del mismo se debe ingresar una clave de bloqueo. 03.-Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color vino tinto, presenta en su parte posterior una etiqueta interna donde se lee “FCC: IHDT56FJ1 00192C2D74FO” Se observa un chip de color blanco el cual presenta inscripción “DIGITEL GSM 89580-20705-17181-6649F” El mismo posee su respectiva pila marca MOTOROLA, modelo BR50 Presenta buen funcionamiento al encender y apagar, se observa que para ingresar al sistema operativo del mismo se debe ingresar una clave de bloqueo. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, realice un minucioso estudio microscópico de las piezas suministradas utilizando instrumentos de medición lupas de aumento, lámparas, logrando establecer las siguientes: Conclusiones: en base al estudio realizado podemos concluir: 1.-La pieza peritada, descrita en el numeral uno, corresponde a un arma de fuego, que en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. Esta se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; 2.- Las piezas descritas en el numeral dos y tres corresponden a aparatos que permite la comunicación verbal, escrita y grafica, entre dos o más personas que posean sistemas similares. Por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prosiguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A. y SOLORZANO M.A. y los testigos víctima C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M. y el ciudadano LORENZON R.L.G. y por el experto C.S.C.E., se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano experto A.H.A.C., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto en el juicio oral y público indicó que ciertamente es su firma la que suscribe la experticia 9700-113-AR-366 de fecha 07-11-2007 y que fue el quien, donde se le ordeno practicar EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a unas piezas que guardan relación con las actas procesales distinguidas con el número H-657-486, que se instruye por antes este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y expediente identificado con el número 15F1-1642-07, nomenclatura de esa representación fiscal. En tal sentido rindo a usted el presente informe, a los fines legales que juzgue pertinentes. Motivo: a los efectos propuestos nos fue solicitado una Experticia de Avaluó Real, según oficio distinguido COM el número 15F1-1796-2007, de fecha 07-11-2007, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el examen en mención versa sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su valor real que de conformidad con el Código Orgánico de procedimientos penales, allí se establece que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es el organismo autorizado para realizar dichas experticias y fui comisionado por el fiscal primero del ministerio público Exposición: las piezas peritadas resultaron ser: galletas dulce oreo, galletas dulces newton, galletas integrales Hony bran, galletas integrales cracker bran, galletas frukty bran, mayonesa, bebida en polvo clight, bebida en polvo kollaid, bebida en polvo tang, queso fundido untable, cheez whiz, galleta salada club social, mezcla en polvo para gelatina, cada una fue enumerada por renglones, indicando la cantidad de las cajas y su valor. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial, se realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas mencionadas, utilizando para tal fin; lámparas, lentes de aumento e instrumentos de medición entre otros, se verifico el valor cotejándolo con facturas distinguidas con los números: 136064, 136065, 136067, 136068, 136069, de la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A consignadas por el ciudadano L.R.L.G., cedula de identidad Nº V-8.834.087, Director de Transporte Livan C:A, logrando establecer las siguientes: conclusiones: en base al estudio a la pieza recibida podemos concluir: 01.- las piezas peritadas antes descritas, se valoraron de la siguiente manera: sub-total: 100.093.722,00 Bs.; IVA 9% 8.774.636,26 Bs.; se realiza para saber el valor de la pieza cuestionada en este caso el Total neto: 108.868.358, 26 Bs.; 02.-se contabilizan la cantidad de mil setecientos treinta y cinco cajas; 03.-Se consigna al presente informe, copias fotostáticas de facturas antes mencionadas y utilizadas para la relación de la presente experticia; 04.-la mercancía antes descrita y peritada se encuentra en calidad de depósito a la orden de la prenombrada representación fiscal, en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL Nº5, DESTACAMENTO Nº56, TERCERA COMPAÑIA, PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el que realizo el decomiso fue la Guardia, ellos la llevan se verifica todo lo necesario y una vez culminado mi estudio se deja constancia y se les devuelve, garantizando la cadena de custodia. En cuanto a la Inspección Técnica Nº 2549, expediente Nº H-657.486, de fecha 07-08-2007, inserta en el folio (76), segunda pieza, el mismo expuso que ciertamente era su firma y fue realizada por su persona, siendo las cuatro horas (04:00 p.m.) de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Detective Á.A., adscrito a esta subdelegación de Los Teques en: ESTACIONAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº5, DESTACAMENTO Nº56, TERCERA COMPAÑÍA, SECTOR LA CUMACA, PARACOTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lugar en el cual se acordó realizar una inspección técnica para dejar constancia de las características del vehículo y sus condiciones,; en tal sentido se procede dejando constancia de lo siguiente: “en el prenombrado estacionamiento, se encuentran aparcados dos vehículos automotores que al ser inspeccionados presentan las siguientes características: Vehículo 01 marca: Ford, modelo: Cargo 815, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, año: 2007, serial de motor: 30221534, serial de carrocería:8YTV2UHG078A10450, placas: 96YJAF. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, no evidencia de signo de violencia en la cerradura al abrir las compuertas traseras, el vehículo se encuentra cargado con gran cantidad de cajas de cartón contentiva de productos alimenticios, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento. Vehículo 2: marca: Ford, modelo: Cargo 815, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, año: 2006, serial de motor: 30215487, serial de carrocería: 8YTV2UHG468A36886, placas: 68ASAL. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, no evidencia de signo de violencia en la cerradura al abrir las compuertas traseras, el vehículo se encuentra cargado con gran cantidad de cajas de cartón contentiva de productos alimenticios, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, esta experticia son prontas y oportunas a tener conocimiento se comisiona, en otros casos si es otro organismo esperamos que nos pongan conocimiento mediante oficio, se le debe dar un número de expediente son controles a fin de seguir la investigación en otro caso que se pueda relacionar, no puedo determinar el valor probatorio, porque no me corresponde, solo hablo del uso, conservación y mantenimiento, y su función es dejar constancia del sitio del suceso, con la inspección que tipo de evidencias, elementos recabé de interés criminalistico, en cuanto al reactivo digito pulgar no se le realizo, por cuanto fue modificado, y la orden fue practicar una experticia de avaluó real a la mercancía recuperada y una inspección técnica a los vehículos.

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano experto A.H.A.C., se corresponde con la declaración rendida por el funcionario SOLORZANO M.A. y BETANCOURT P.J.A. y los testigos víctima y ESCOBAR FUENTES J.M. y LORENZON R.L.G., y el experto C.C. en lo siguiente: 1.- Que efectivamente existían los vehículos que fueron objeto del robo. 2.- Que los vehículos fueron debidamente inspeccionados en el Comando de la Guardia nacional. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los ciudadanos PARRA S.J.C. y R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que fue el que practico la Inspección en situ de los vehículos, así como practico la experticia a los mismo.

    Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el experto ciudadano A.H.A.C.,, se encuentra adminiculada Inspección Técnica Nº 2549, expediente Nº H-657.486, de fecha 07-08-2007, inserta en el folio (76), segunda pieza “se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Detective Á.A., adscrito a esta subdelegación de Los Teques en: ESTACIONAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº5, DESTACAMENTO Nº56, TERCERA COMPAÑÍA, SECTOR LA CUMACA, PARACOTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lugar en el cual se acordó realizar una inspección técnica; en tal sentido se procede dejando constancia de lo siguiente: “en el prenombrado estacionamiento, se encuentran aparcados dos vehículos automotores que al ser inspeccionados presentan las siguientes características: Vehículo 01 marca: Ford, modelo: Cargo 815, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, año: 2007, serial de motor: 30221534, serial de carrocería:8YTV2UHG078A10450, placas: 96YJAF. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, no evidencia de signo de violencia en la cerradura al abrir las compuertas traseras, el vehículo se encuentra cargado con gran cantidad de cajas de cartón contentiva de productos alimenticios, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento. Vehículo 2: marca: Ford, modelo: Cargo 815, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, año: 2006, serial de motor: 30215487, serial de carrocería: 8YTV2UHG468A36886, placas: 68ASAL. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, no evidencia de signo de violencia en la cerradura al abrir las compuertas traseras, el vehículo se encuentra cargado con gran cantidad de cajas de cartón contentiva de productos alimenticios, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, y a la Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-113-AR-366, de fecha 07-11-2007, inserto en el folio (72) de la segunda pieza, y de Inspección Técnica Nº 2549, expediente Nº H-657.486, de fecha 07-08-2007. Motivo: a los efectos propuestos nos fue solicitado una Experticia de Avaluó Real, según oficio distinguido COM el número 15F1-1796-2007, de fecha 07-11-2007, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el examen en mención versa sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su valor real. Exposición: las piezas peritadas resultaron ser: galletas dulce oreo, galletas dulces newton, galletas integrales Hony bran, galletas integrales cracker bran, galletas frukty bran, mayonesa, bebida en polvo clight, bebida en polvo kollaid, bebida en polvo tang, queso fundido untable, cheez whiz, galleta salada club social, mezcla en polvo para gelatina, cada una fue enumerada por renglones, indicando la cantidad de las cajas y su valor. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial, se realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas mencionadas, utilizando para tal fin; lámparas, lentes de aumento e instrumentos de medición entre otros, se verifico el valor cotejándolo con facturas distinguidas con los números: 136064, 136065, 136067, 136068, 136069, de la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A consignadas por el ciudadano L.R.L.G., cedula de identidad Nº V-8.834.087, Director de Transporte Livan C:A, logrando establecer las siguientes: conclusiones: en base al estudio a la pieza recibida podemos concluir: 01.- las piezas peritadas antes descritas, se valoraron de la siguiente manera: sub-total: 100.093.722,00 Bs.; IVA 9% 8.774.636,26 Bs.; Total neto: 108.868.358, 26 Bs.; 02.-se contabilizan la cantidad de mil setecientos treinta y cinco cajas; 03.-Se consigna al presente informe, copias fotostáticas de facturas antes mencionadas y utilizadas para la relación de la presente experticia; 04.-la mercancía antes descrita y peritada se encuentra en calidad de depósito a la orden de la prenombrada representación fiscal, en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL Nº5, DESTACAMENTO Nº56, TERCERA COMPAÑIA, PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario BETANCOURT P.J.A. y SOLORZANO M.A. y los testigos víctima C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M. y el ciudadano LORENZON R.L.G. y por el experto C.S.C.E. y A.H.A.C., se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano experto MELENDES NIETO L.M., adscrito a la Guardia Nacional la cual también se aprecia y se valora, por cuanto en el juicio oral y público indicó que el realizó la Experticia de Reconocimiento sin número de los dos Vehículos, inserta en el folio (35) pieza II, la cual, se realizo en fecha 01-11-2007, por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, a los fines de dejar constancia de la legalidad de los seriales, Características de los vehículos a que se dedican esos vehículos como es la descarga mercancía o objetos, a los vehículos les tomo las impronta y veo si esta solicitada ya que Solo examinó lo seriales no características internas o externas, y el mismo, siendo las 10:30 efectivo militar C/2Do (GNB) MELENDEZ NIETO LUIS suficientemente en auto expuso comparezco ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA FORD, MODELO CARGO 815, CLASE CAMION, TIPO FURGON, PLACAS 68A-SAL, S/CARROCERIA 8YTV2UHG468A36886, COLOR BLANCO, S/MOTOR 30215487, AÑO 2006, USO CARGA, PERITAJE: MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad, B. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 con sede en la zona Industrial de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: A- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos, 8YTV2UHG468A36886, la cual se encuentra ubicada en el parar de la puerta izquierda, del vehículo a objeto de estudio, se observa durante la expertita de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel criptografiado o punto de aguja), presenta en su sistema de fijación dos 02 (remanches), de aluminio grande por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 2.-Que la placa identificadora denominada Vin, signada con los caracteres alfanuméricos 8YTV2UHG468A36886, la cual va ubicada en el tablero o panel de instrumento lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para su fijación, observándose que dicha placa se encuentra fijada con dos remaches pequeño tipo florecita de aluminio, sistema de fijación troquel criptografiado o punto de aguja utilizado por dicha planta, pudiendo determinarse que dicho Placa se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.-Que serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 6-A36686, el cual se encuentra estampado en la cara externa de riel izquierdo, parte superior debajo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia, que dicho serial presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel Criptografiado o punto de aguja) y lugar de ubicación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 4.-Que la placa del serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30215487, el cual va ubicada en el comportamiento del motor cara externa lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa del motor presenta características propia de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA por lo que se determina que dicha placa del motor se encuentra en estado ORIGINAL; NOTA: se le efectuó llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), informándonos que dicho vehículo en mención se encuentra sin novedad; CONCLUSIONES: 1.-Que la placa del serial carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL; 2.- que la palca Vin esta ORIGINAL; 3.- Que el serial de chasis esta ORIGINAL; 4.-Que la placa del motor esta ORIGINAL; LA SEGUNDA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta en la pieza II, folio (40), se realizo en fecha 01-11-2007, por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, siendo las 11:10 efectivo militar C/2Do (GNB) MELENDEZ NIETO LUIS suficientemente en auto expuso comparezco ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA FORD, MODELO CARGO 815, CLASE CAMION, TIPO FURGON, PLACAS 96YJAF, S/CARROCERIA 8YTV2UHG078A10450, COLOR BLANCO, S/MOTOR 30221534, AÑO 2007, USO CARGA, PERITAJE: MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad, B. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 con sede en la zona Industrial de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: A- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos, 8YTV2UHG078A10450, la cual se encuentra ubicada en el parar de la puerta izquierda, del vehículo a objeto de estudio, se observa durante la expertita de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel criptografiado o punto de aguja), presenta en su sistema de fijación dos 02 (remanches), de aluminio grande por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 2.-Que la placa identificadora denominada Vin, signada con los caracteres alfanuméricos 8YTV2UHG078A10450, la cual va ubicada en el tablero o panel de instrumento lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para su fijación, observándose que dicha placa se encuentra fijada con dos remaches pequeño tipo florecita de aluminio, sistema de fijación troquel criptografiado o punto de aguja utilizado por dicha planta, pudiendo determinarse que dicho Placa se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.-Que serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 7-A10450, el cual se encuentra estampado en la cara externa de riel izquierdo, parte superior debajo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia, que dicho serial presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel Criptografiado o punto de aguja) y lugar de ubicación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 4.-Que la placa del serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30221534, el cual va ubicada en el comportamiento del motor cara externa lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa del motor presenta características propia de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA por lo que se determina que dicha placa del motor se encuentra en estado ORIGINAL; NOTA: se le efectuó llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), informándonos que dicho vehículo en mención se encuentra sin novedad; CONCLUSIONES: 1.-Que la placa del serial carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL; 2.- que la palca Vin esta ORIGINAL; 3.- Que el serial de chasis esta ORIGINAL; 4.-Que la placa del motor esta ORIGINAL, Lo siguiente: “ Es un caso de unos vehículos robados, los agarraron los compañeros y el fiscal del Ministerio Público me mando hacer las experticias, por ser experto, el mismo indicó que Limpia donde están los seriales, se le echa carbón, tomo un adhesivo y luego lo pego en una hoja, y toma la impronta que es Trasladar un serial de su origen a un papel, y va a una hoja que forma parte de la experticia y la finalidad es ve si estaban solicitados, no presentando ninguna solicitud.

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano experto MELENDEZ NIETO LUIS, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario SOLORZANO M.A. y BETANCOURT P.J.A. y los testigos víctima C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M. y LORENZON R.L.G., y los expertos C.C. y A.H.A.C. en lo siguiente: 1.- Que efectivamente existían los vehículos que fueron objeto del robo. 2.- Que los vehículos fueron debidamente inspeccionados por el Comando de la Guardia Nacional. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los ciudadanos PARRA S.J.C. y R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que fue el que practico la Inspección en situ de los vehículos, así como practico la experticia a los mismo.

    Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el experto ciudadano MELENDEZ NIETO LUIS, se encuentra adminiculada Experticia de Reconocimiento sin número, donde dejó constancia de: PERITAJE: MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad, B. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 con sede en la zona Industrial de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: A- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos, 8YTV2UHG468A36886, la cual se encuentra ubicada en el parar de la puerta izquierda, del vehículo a objeto de estudio, se observa durante la expertita de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel criptografiado o punto de aguja), presenta en su sistema de fijación dos 02 (remanches), de aluminio grande por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 2.-Que la placa identificadora denominada Vin, signada con los caracteres alfanuméricos 8YTV2UHG468A36886, la cual va ubicada en el tablero o panel de instrumento lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para su fijación, observándose que dicha placa se encuentra fijada con dos remaches pequeño tipo florecita de aluminio, sistema de fijación troquel criptografiado o punto de aguja utilizado por dicha planta, pudiendo determinarse que dicho Placa se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.-Que serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 6-A36686, el cual se encuentra estampado en la cara externa de riel izquierdo, parte superior debajo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia, que dicho serial presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel Criptografiado o punto de aguja) y lugar de ubicación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 4.-Que la placa del serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30215487, el cual va ubicada en el comportamiento del motor cara externa lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa del motor presenta características propia de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA por lo que se determina que dicha placa del motor se encuentra en estado ORIGINAL; NOTA: se le efectuó llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), informándonos que dicho vehículo en mención se encuentra sin novedad; CONCLUSIONES: 1.-Que la placa del serial carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL; 2.- que la palca Vin esta ORIGINAL; 3.- Que el serial de chasis esta ORIGINAL; 4.-Que la placa del motor esta ORIGINAL; LA SEGUNDA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta en la pieza II, folio (40), se realizo en fecha 01-11-2007, por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, siendo las 11:10 efectivo militar C/2Do (GNB) MELENDEZ NIETO LUIS suficientemente en auto expuso comparezco ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA FORD, MODELO CARGO 815, CLASE CAMION, TIPO FURGON, PLACAS 96YJAF, S/CARROCERIA 8YTV2UHG078A10450, COLOR BLANCO, S/MOTOR 30221534, AÑO 2007, USO CARGA, PERITAJE: MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad, B. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 con sede en la zona Industrial de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: A- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos, 8YTV2UHG078A10450, la cual se encuentra ubicada en el parar de la puerta izquierda, del vehículo a objeto de estudio, se observa durante la expertita de reconocimiento, que la misma es la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel criptografiado o punto de aguja), presenta en su sistema de fijación dos 02 (remanches), de aluminio grande por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 2.-Que la placa identificadora denominada Vin, signada con los caracteres alfanuméricos 8YTV2UHG078A10450, la cual va ubicada en el tablero o panel de instrumento lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para su fijación, observándose que dicha placa se encuentra fijada con dos remaches pequeño tipo florecita de aluminio, sistema de fijación troquel criptografiado o punto de aguja utilizado por dicha planta, pudiendo determinarse que dicho Placa se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.-Que serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 7-A10450, el cual se encuentra estampado en la cara externa de riel izquierdo, parte superior debajo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia, que dicho serial presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel Criptografiado o punto de aguja) y lugar de ubicación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en estado ORIGINAL; 4.-Que la placa del serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30221534, el cual va ubicada en el comportamiento del motor cara externa lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa del motor presenta características propia de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA por lo que se determina que dicha placa del motor se encuentra en estado ORIGINAL; NOTA: se le efectuó llamado al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), informándonos que dicho vehículo en mención se encuentra sin novedad; CONCLUSIONES: 1.-Que la placa del serial carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL; 2.- que la palca Vin esta ORIGINAL; 3.- Que el serial de chasis esta ORIGINAL; 4.-Que la placa del motor esta ORIGINAL. Por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima las deposiciones de los ciudadanos SOKUI YURANCI MOLINA TORREALBA, J.A.S.M. Y R.G., a solicitud de la Defensa Pública, aunado al hecho que el Tribunal agotó las vías necesarias para su comparecencia, mediante Mandato de Conducción, según se evidencia de acta policial anexa al oficio No. 9700-270-1470 de fecha 19-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tejerías, Estado Miranda, cursante a la pieza VIII del expediente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera con fundamento al principio del Iura Novit curia, que quedó demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados ciudadanos PARRA S.J.C. Y R.A.C.E., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que los mismos son autores responsables de los delitos de: PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y la conducta desplegada por el acusado ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M. y LORENZON R.L.G..

    Analizando el delito, podemos observar: el Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo está integrado por:

    Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que el otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice…

    En el presente caso, los acusados fueron encontrados dentro del vehículo manejando los mismos, vehículos estos que minutos antes había sido objeto de robo, aunado al hecho que al preguntarle el Guardia Nacional sobre el contenido del camión, los mismos no tenían conocimiento de la mercancía que transportaban, en consecuencia, cada uno de los acusados R.A.C. Y PARRA S.J.C., se encontraban manejando un camión, hecho este que no fue desvirtuado por la defensa, vehículo proveniente de un Robo realizado en la Autopista Regional del Centro, específicamente en el parador “El Cortez” tal como se evidenció de las declaraciones rendidas en esta sala de juicio por los ciudadanos C.M.F.S., C.M.W.E., quienes eran los conductores de los referidos vehículos y a quien se los despojaron, aunado a ello la declaración del ayudante J.M.E.F., quienes sufrieron la acción por parte de personas que no se llegó a identificar del Robo de los referidos Vehículos, propiedad del ciudadano F.R.G.. La existencia de los vehículos quedó plenamente demostrada con las experticias 9700-113-AR-366 practicada los vehículos por parte del Funcionario A.A. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, así como la experticia sin numero realizada por el funcionario MELENDEZ NIETO LUIS adscrito a la Guardia Nacional

    Así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al acusado R.A.C., le fue encontrada un arma de fuego, tal como lo manifestó el funcionario SOLORZANO M.A., a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público ¿Usted dice que fue incautada un arma de fuego? Contesto: Si, ¿Que marca? Contesto: P.B. ¿Quien hizo la inspección corporal? Contesto: Yo y a preguntas formuladas por el defensor Público Dr. M.C., ¿Usted hace referencia que al ciudadano Arguinzones le incauto el arma de fuego? Contesto: Si? Y a peguntas formuladas por el tribunal ¿Cuando hicieron la revisión al ciudadano Arguinzones, donde encontraron el arma de fuego? Contesto: En la cintura, ¿Le manifestó algo? Contesto: No”, arma esta que se encuentra demostrada su existencia con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario C.C., del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por lo que el artículo 277 del Código Penal es claro al establecer que “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…”, en el presente caso, el arma no le fue comisada dentro en la cintura del acusado R.A.C., por lo que está plenamente demostrado el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el referido artículo 277 del Código Penal. Ambos hechos se encuentran plenamente demostrado igualmente con las deposiciones de los funcionarios SOLORZANO M.A. Y BETANCOURT P.J., funcionarios actuantes quienes les dieron la voz de alto a los acusados en momento que se desplazaban por la Autopista Regional del Centro sentido hacia Caracas, KM-23 con los vehículos objeto del Robo, y que fue debidamente denunciados al momento que los verdaderos conductores lograron llegar al Comando de la Guardia Nacional y que al radiar los vehículos por los funcionarios aprehensores, resultaron ser los vehículos que los habían despojado minutos antes, si bien no se logró establecer que los ciudadanos acusados realizaron la comisión del Robo, los mismos se encontraron en posesión de los vehículos objeto del Robo realizado minutos antes.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado PARRA S.J.C., encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la conducta desplegada por el ciudadano R.A.C.E., encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M. y LORENZON R.L.G., cuando fueron aprehendidos en el momento que se desplazaban conduciendo los vehículos Cavas, por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo que al segundo de los acusados le fue encontrada en su pretina el arma de Fuego, marca Prieto Bereta, Razón por lo se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. I.L., Fiscal del Ministerio Público, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio itinerante, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los Abg. M.C. Y R.P., actuando en sus derechos de Defensores Privados de los ciudadano PARRA S.J.C. y R.A.C.E. respectivamente, toda vez que en las argumentaciones en su conclusiones, señalaron que ninguna de esas víctimas logro identificar a sus defendidos como los ciudadanos que participaron en el hecho, no los señalaron a ninguno de ellos como quienes llevaron a cabo dicha acción”, En tal sentido el delito por el cual son juzgados no es la acción principal de la cual fueron víctimas los ciudadanos C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M. y LORENZON R.L.G., quienes señalaron el delito principal, y sus defendidos son juzgados por el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y los mismos fueron detenido momento cuando conducían los camiones cava, vehículo este proveniente de un hecho por el cual no acusó la Fiscal del Ministerio Público y que no fue desvirtuado por los defensores. Así mismo el defensor R.P., en sus conclusiones manifestó: “…El Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a ello en sentencia número 465 de la Sala de Casación Penal por la Dra. M.M. de fecha 14/07/09 y que en líneas generales se señala que en un caso de drogas que no hubo testigos y que a fin de establecerse, debe determinarse el tipo penal en concreto es decir la tipicidad del delito y es en dado caso al Ministerio Público a quien le corresponde la carga probatoria y el derecho de presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado en el proceso por las pruebas llevadas al juicio; igualmente B.R.M.d.L. señala que bien el poder de los jueces es discrecional debiendo cumplir con una correcta postura y atenerse a lo alegado y probado durante el juicio es decir valorando las pruebas fehacientemente”, en atención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo de importancia destacar que si bien existe jurisprudencia y reiterada de la Sala de Casación Penal, entre otras, en las sentencias números 483 del 24-10-02 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 225 del 23-06-04, 345 del 28-09-04 y 406 del 02-11-04, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se sostiene el criterio de que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba sino simplemente un indicio de culpabilidad del justiciable, no es menos cierto que existe jurisprudencia más reciente, contenida en la sentencia Nº 407 del 10-08-06, con el voto salvado de la up supra mencionada Magistrada de la Sala de Casación Penal, que estableció que resulta insuficiencia probatoria para fundamentar una decisión judicial, las declaraciones de funcionarios que son apreciadas de forma aislada, toda vez que de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez posee la amplitud para apreciar los medios probatorios en forma individual, pero que, de una forma conjunta y razonada, le permita dejar plasmado en la sentencia, cómo se formó el criterio sobre el cual fundamenta la sentencia de absolución o condena.

    Quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio licito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el N.A.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedo plenamente comprobado la culpabilidad de los acusados PARRA S.J.C. y R.A.C.E., en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por la fiscal del Ministerio Público, tal como se a.e.l.p.m. del presente fallo.

    Las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

    La Jurisprudencia conforma una plataforma imprescindible en la cual el Juez puede soportar sus decisiones. Es así que considera esta Administradora de Justicia importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:

  15. - Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0150 de fecha 16/03/2000:

    … En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

  16. - Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente No.C07-0128 de fecha 26/06/2007:

    ...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...

    .

  17. - Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:

    … El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ?Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…

    .

  18. - Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:

    … Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

    .

  19. - Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007:

    … Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación de los ciudadanos PARRA S.J.C. y R.A.C.E. en el delito imputado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los teques, constituido unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados PARRA S.J.C. y R.A.C.E. por ser autor responsable del delito de: PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y la conducta desplegada por el acusado ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de C.M.W.E., C.M.F.S. y ESCOBAR FUENTES J.M. y LORENZON R.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v. y ASÍ SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    En cuanto al ciudadano PARRA S.J.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de tres (03) a cinco (05) ) años de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en cuatro (4) años, Ahora bien por cuanto la fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PARRA S.J.C., tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencias se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se le rebajara la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponda al presente hecho, quedando en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo queda sujeto a la pena accesoria de 1.- a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.

    En cuanto al ciudadano R.A.C.E., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de tres (03) a cinco (05) ) años de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en cuatro (4) años, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en cuatro (4) años. En virtud de la concurrencias de hechos punibles y de las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena del delito más graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado R.A.C.E., tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencias se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se le rebajara la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponda al presente hecho, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    Así mismo queda sujeto a la pena accesoria de 1.- a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 278 del Código penal, se ordena el decomiso y confiscación del arma y se destinará al Parque Nacional.

    No se condena al pago de las costas procesales, es decir se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 365 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano PARRA S.J.C., nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado civil casado, nacido en fecha 17-03-1978 , edad 31años, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.318.452, de profesión u oficio mecánico, hijo de V.S. (v) y J.P. (V), residenciado en: Sector Chapa, subiendo por la Guacamaya, parcela Nº 16, en la curva, La victoria, Estado Aragua, a cumplir la pena tres (03) años seis (06) meses por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiusdem. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena del ciudadano PARRA S.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02-05-2010

TERCERO

Se exonera al hoy condenado PARRA S.J.C.d. pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano R.A.C.E., nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, estado civil soltero, nacido en fecha: 11-11-1983, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad número V-17.969.420 de profesión u oficio obrero, hijo de G.A. (v) y C.R. (V), residenciado en: LA Victoria, Las Mercedes, sector 5, casa s/n, vereda uno, frente al liceo R.G.D., Estado Aragua, a cumplir la pena CINCO (05) años por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiusdem. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena del ciudadano R.A.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02-11-2012.

SEXTO

Se exonera al hoy condenado R.A.C.d. pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se decreta la detención de los ciudadanos R.A.C. Y PARRA S.J.C., hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, dejándose constancia que el mismo permanecerá detenido en el Internado Judicial del Rodeo a la orden de este Tribunal.

Publíquese, registrase y déjese copia debidamente

certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia Itinerante del Tribunal Primero itinerante de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. VIANNEY BONILLA

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR GARCIA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se público y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR GARCIA

Sent.

3U-112-08

20-7-2009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR