FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ, DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. FANNY COLMENARES GARCÍA Y ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, ACUSADOS: JORGE LUÍS ECHETO RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR COLMENAREZ HERRERA.

Número de resolución02
Fecha08 Octubre 2010
Número de expediente4421-10
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ, DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. FANNY COLMENARES GARCÍA Y ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, ACUSADOS: JORGE LUÍS ECHETO RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR COLMENAREZ HERRERA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 02

CAUSA Nº 4421-10

JUECES DE LA CORTE:

ABG. C.J.M. (PONENTE)

ABG. C.P.G.

ABG. J.A. RIVERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.L.E.R. Y J.C.C.H.

RECURRENTES: DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. F.C.G. Y ABG. A.J.L.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.S.

VÍCTIMA: BANCO MERCANTIL C.A

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2010.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2010, CONDENÓ a los ciudadanos J.L.E.R. Y J.C.C.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del BANCO MERCANTIL C.A. Contra la referida decisión los Abogados F.C.G. y A.J.L., en su carácter de Defensores Públicos, interpusieron Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones le dio entrada, designándole como ponente al Juez de Apelación Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se admitieron ambos Recursos de Apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2010, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Defensora Pública Abg. F.C.G. y los acusados J.C.C.H. y J.L.E.R.. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Defensor Público Abg. A.J.L. y del representante legal del Banco Mercantil, aún y cuando fueron citados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado G.A.S.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación (folios 182 al 191 de la primera pieza) contra los ciudadanos J.C.C.H. y J.L.E.R., por ser autores del siguiente hecho:

…el día lunes 14 de abril de 2008, en horas de la tarde, se presentaron en la sede del Banco Mercantil sucursal Acarigua, Estado Portuguesa, ubicado en la avenida Alianza entre calles 28 y 29 de esta ciudad, cuatro (4) sujetos quienes portando armas de fuego, someten a los vigilantes, clientes y empleados en la referida entidad bancaria, y bajo amenazas de muerte se apoderan de aproximadamente 40 mil bolívares fuertes que se encontraban en las taquillas de los cajeros y huyen del lugar, pero en ese instante llega una comisión policial en virtud de que se activaron los mecanismos de seguridad y a pocos metros de distancia logran capturar a cuatro (04) sujetos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Azul, Placas DAG-16A, incautándoseles a dos de ellos dos armas de fabricación casera, (chopos) adaptados al calibre 44 y una capsula, quedando identificados como: J.C.C.H., a quien se le encontró a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 44 mm, marca maiola, serial 20462 y una capsula del mismo calibre sin percutir, D.F. HERRERA SOTO, J.L.E.R., a quien también se le incautó a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44mm, siendo reconocido por una de las testigos en el acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21-04-08 en presencia del Juez de Control Nº 1, en la sede del CICPC como una de las personas que actúo en el robo del Banco Mercantil y KLEYBER R.M.H.

.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos J.C.C.H. y J.L.E.R., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.

En fecha 14 de Enero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar respecto al ciudadano J.L.E.R., ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dictando los siguientes pronunciamientos:

...1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado J.L.E.R., encuadra perfectamente dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO MERCANTIL.

2.- Se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de los Informes Periciales consistentes en las Experticias por ellas suscritas, por ser necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales fueron debidamente descritos en el capítulo cuarto de esta decisión. Así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa.

3.- Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JORGE ECHETO RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO MERCANTIL.

4.- Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada al acusado J.L.E.R., en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por cuanto por la pena a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por encontrarnos en presencia de un delito donde se realizo con amenaza a la vida, se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria emitir la compulsa correspondiente con respecto al asunto seguido a los ciudadanos J.C.C.H., D.F. HERRERA SOTO Y KLEYBER R.M.H., por cuanto este Tribunal acordó dividir la continencia de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2010, condenó a los ciudadanos J.L.E.R. Y J.C.C.H. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, expresando en su parte dispositiva lo siguiente:

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados J.L.E.R. y J.C.C.H., ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del BANCO MERCANTIL, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

No se condena en costa a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados J.L.E.R. y J.C.C.H., finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 14 de Abril del año 2018; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Se ordena la reclusión de los acusados en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde cumplirán la pena impuesta

.

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada F.C.G., en su carácter de Defensora Privada del acusado J.C.C.H., interpuso Recurso de Apelación señalando lo siguiente:

…Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de Juicio oral”, denuncio expresadamente el vicio el inmotivación e ilogicidad en que adolece fallo publicado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 21 de Junio del 2010, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan e explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO:

La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la juez, al momento de analizar la testimonial de los ciudadanos:

1.- M.N.S.P., testigo presencial, quien es (sic) su declaración fue muy clara al señalar: “Lo que poco recuerdo de ese día era en horas del mediodía y se escucho la voz es un atraco todos al suelo y eso sucedió demasiado rápido lo que recuerdo es que yo estaba trabajando en la caja uno y fue en horas del mediodía en el Banco Mercantil de Acarigua”…. Y a diferentes preguntas que le efectuara tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez, no manifestó nada a criterio de esta recurrente que aclarara la posible participación de mi defendido en la comisión del delito, es más según la conclusión a la que llega la Juzgadora con dicha declaración solo quedó acreditado que se cometió un robo en la Agencia del Banco en la cual ella era Cajera, sin aportar ningún elemento que convenciera a los presentes en la sala de juicio oral de la posible participación de mi defendido en la comisión del delito.

2.- WILIAN J.M.L.; Vigilante de la Agencia Bancaria, quien en su declaración manifestó: “Yo estaba en el banco era como la 01:30 p.m. a 01:45 p.m. yo estaba recostado en un machón en la parte de adentro del banco y veo un muchacho que estaba hablando por teléfono en la parte de atrás de las sillas me le acerque y le dije que por favor que saliera que no se podía hablar por teléfono dentro del Banco, el señor salió y cuando entro llevaba el revólver en la mano cuando volteo hacia la derecha yo quede de frente al machón y de espalda a las cajas en eso quede inmovilizado”. Al igual que la anterior testigo al deferentes (sic) preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la ciudadana Juez, no aportó ningún hecho concreto que pudiera permitir a las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible efectuado en el Banco.

3.- S.A.B.P., Funcionario Policial, actuante en el procedimiento policial en que resultó detenido J.C.C.H., quien entre otras cosas manifestó:… nos encontrábamos en labores de patrullaje en el perímetro centro al mando del cabo D.P. en la unidad móvil N° 3, donde recibimos un llamado por radio que en el Banco Mercantil de Acarigua estaban cometiendo un robo, nos dirigimos hasta el sitio donde verificamos y si era cierto que habían cometido el robo, salimos hacer una inspección por zona donde a la altura del restaurant el Paisa en la calle 27 entre 32 y 33 frente al restaurant el Paisa avistamos un vehiculo Fiat Uno de color azul donde encontramos a cuatros sujetos a bordo en actitud sospechosa, le aplicamos los artículos 205 y 207 del COPP para hacerle una inspección donde mi compañero Téllez Braulio revisando a dos de ellos encontró una escopeta de fabricación casera y ahí le aplicamos los artículos 125 y 126 del COPP y nos dirigimos al comando hacer las respectivas averiguaciones por lo ocurrido

. A distintas preguntas formalizadas por la representación Fiscal, la defensa y la ciudadana Juez, no aportó ningún hecho concreto que pudiera concatenar la detención de los ciudadanos con la comisión del robo al Banco Mercantil, ya que tanto en su declaración como en las respuestas que diera a las preguntas formuladas, no supo establecer una relación de causalidad entre la detención de las 4 personas y el robo al Banco Mercantil, por tanto dicho testigo solo pudo dar fe del procedimiento de aprehensión por un supuesto porte ilícito de arma de fuego, ya que no les fue incautado ningún otro objeto de permitiera involucrarlos con la comisión del robo en el Banco Mercantil de Acarigua.

A las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible efectuado en el Banco.

  1. - D.R.P.P.; Funcionario Policial, quien entre otras cosas declaro:… “ Y escuchamos una llamada por radio que se estaba efectuando un robo en el banco Mercantil, seguidamente nos apersonamos al sitio y a dos cuadras del banco Mercantil avistamos un vehículo Fiat de color azul en la calle 27 entre avenida 32 y 33 y avistamos a unos ciudadanos dentro del vehículo y procedimos a darle la voz de alto para su respectivo chequeo, eran cuatro sujetos en el vehículo procedimos a aplicarles el articulo 205 y 207 del COPP donde a dos de los sujetos se les hallo en su poder dos armas de fuego, después de que se le realizo el chequeo se procedió a trasladarlos hasta la comisaría”. Después de efectuarse varias preguntas por las partes el Funcionario respondió a los cual según el criterio de esta defensa no aportó elemento alguno que pudiera relacionar a mi defendido con la comisión del delito de robo cometido en el Banco Mercantil de Acarigua.

  2. - B.E.T.L.; Funcionario Policial, quien participó en el procedimiento policial mediante el cual resultó detenido mi defendido J.C.C.H., quien al rendir su declaración:… “en labores de patrullaje al mando del cabo primero D.P., la distinguido R.V., el agente S.B. y mi persona B.E.T.L. en labores de patrullaje escuchamos vía radio que en el banco Mercantil de Acarigua se estaba cometiendo un robo, procedimos a dirigirnos a dicho banco cuando llegamos al banco que nos encontramos a los vigilantes estaban en la parte de afuera del banco y nos hacen señas que los individuos salieron del banco y se fueron hacia la calle 28 y procedimos a seguir el camino hacia donde andaban ellos, buscamos en los carros miramos a las personas descartando a los sospechosos y como a dos cuadras en la calle 27 entre avenidas 32 y 33 avistamos un vehículo Fiat Uno, color azul cuyos individuos al notar que íbanos detrás de ellos se pusieron como nerviosos empezaron a mirar hacia atrás entonces el jefe de la comisión el cabo primero D.P. le da la voz de alto y les dice que por favor se estacionen hacia la derecha, se estacionan y se proceden a bajar del vehículo y se realiza la inspección del vehiculo y la revisión de persona de acuerdo 205 y 207 entonces yo mismo revise a dos de ellos y a uno le encontré en el pantalón en la parte de la cintura un arma de fabricación casera del lado derecho y reviso al otro sospechoso y le consigo una escopeta de vigilancia,….” Con el dicho de este testigo solo quedó demostrado que hubo un procedimiento policial en el cual resultó detenido mi defendido J.C.C.H., y que le fue incautado un arma de fuego y por esa razón fue llevado a la Comisaría para averiguaciones Como es obvio con esta declaración no se logró demostrar la posible participación de mi defendido en la comisión del delito de Robo al Banco Mercantil de Acarigua, sólo dejó constancia como lo señalé anteriormente de la detención de mi defendido, por tanto no podría a través de ella vincular a mi defendido con el delito imputado.

  3. - O.J.P.S.: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien solo se limitó a reconocer en su contenido y firma la experticia que le hiciera al vehiculo Marca Fiat Uno, año 1996, tipo sedan, cuatro puertas, de color azul, placas DAG-16A y que el mismo no está y sólo recibió un memorándum donde le indican que el mismo estaba relacionado con un delito contra la propiedad. Al igual que el testigo anterior nada aporta este órgano de prueba para estimar o relacionar a mi defendido J.C.C.H., con la comisión del delito de robo al Banco Mercantil, por tanto no debió dársele valor alguno.

  4. - R.B.R.A.; A quien se le puso de manifestó el acta de reconocimiento que corre inserta al folio 104 al 106 de la primera pieza de la causa a los fines de que verifique y reconozca su firma y señaló en su declaración: “Es mía firma que corre inserta al folio 106 de la primera pieza de la causa. Lo que logro recordar es que fue como a horas del mediodía dieron voz de un asalto, no recuerdo nada mas, eso fue hace mucho tiempo”. Durante toda su deposición para nada esta testigo señala de manera alguna a mi defendido como posible participante del asalto efectuado al Banco Mercantil en el cual la testigo se desempeñaba como Cajera para el momento en que ocurrieron los hechos. Y la declaración de esta testigo la ciudadana juez considera que se determinó que mi defendido participó en la comisión del delito de robo a mano armada, lo cual no concuerda ya que no existe ningún otro elemento que hagan presumir dicha participación.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sorprende a esta defensa cuando la ciudadana Juez al señalar los fundamentos por los cuales llegó al convencimiento de que mi defendido J.C.C.H., participó en la comisión del delito de robo a mano armada al Banco Mercantil, se refiere sólo a indicios, es decir, a la prueba indiciaria, como únicos elementos probatorios para que la sentencia deviniera en Condenatoria.

Esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24-04-2005 en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual señala: “La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analice en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados;…. A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, y que no forman plena prueba y que no fueron apreciados como tales, para establecer sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo a mano armada. A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que favorece a mi defendido.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

SEGUNDO

La decisión de la Juez de Juicio, es ilógica, por cuanto al basar su condena solo en indicios, sin que estos sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de mi defendido en la comisión del delito de robo a mano arma al Banco Mercantil de Acarigua, dado que para que se llegue a esta conclusión tanto la doctrina y nuestra legislación han establecido requisitos o reglas que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de querer condenar a una persona solo por indicios.

Al respecto existen diferentes autores de nuestro derecho penal que han realizados estudios sobre la prueba indiciaria y los requisitos y elementos que deben tomarse en cuenta para llegar al convencimiento a través de indicios de que la persona acusada sea responsable o participe en la comisión del delito de robo a mano armada. Al respecto el Dr. Devis Echandía, expone: para que esa certidumbre pueda ser adquirida con fundamento en los indicios que aparezcan plena y válidamente comprobados, es indispensable que se tome en cuenta un cúmulo de requisitos que sintetiza así:

  1. - La conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado.

  2. - Que se haya descartado la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la causalidad o el azar.

  3. - Que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes.

  4. - Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios contingentes) y el indicado.

  5. - Que se trate de una pluralidad de indicios si son contingentes.

  6. - Que los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes.

  7. - Que no existan contra-indicios que no puedan descartarse razonadamente.

  8. - Que se hayan eliminado razonablemente alas otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos informantes de la conclusión adoptada.

    Igualmente señala Framarino, para que los indicios puedan tener fuerza y eficacia probatoria, debe ser incuestionable su validez, deben ser suficientes para otorgarle al Juez la indubitable convicción sobre la necesaria certeza del hecho que se investiga. Todo indicio debe tener una significación probatoria, debido a la conexión lógica que lo relaciona con el hecho que se investiga, pero ese contenido varía respecto de cada uno y el conjunto formado por varios, desde el mínimo hasta el máximo grado en escala imposible de predeterminar, salvo cuando se trata del caso excepcional de un indicio necesario, entendiéndose por tal el quede manera infalible demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado.

    Según este autor, para la valoración de la prueba de indicios, señala que debe cumplir 3 requisitos fundamentales, los cuales se mencionan a continuación:

    a.- La existencia jurídica: Debe estar plenamente comprobado el hecho indicador, que no haya lugar a dudas sobre la existencia y que este tenga alguna significación probatoria en relación con el hecho investigado.

    b.- La Validez de la prueba: Las pruebas de los hechos indicadores, no debe adolecer de nulidad, de manera que la forma como llegue al proceso debe ser conforme a la ley sin menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, en su promoción, admisión y evacuación; las misma deben ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias así como haberse respectado el derecho de control y contracción de la prueba.

    c.-Eficacia probatoria: La existencia de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado, que esta relación no sea producto del azar. Pluralidad de indicios. La no existencia de pruebas que contraríen los hechos indiciarios.

    Al analizar lo antes acotado por dicho autor, se puede llegar a la siguiente conclusión:

    a.- La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria en otra presunción.

    b.- Los hechos constituye de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente comprobados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    En le (sic) caso que nos ocupa no se puede entender que la ciudadana Juez, haya condenado a J.C.C.H., con el solo dicho de los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión, dado que aparte de estos órganos de prueba no existe ningún otro elemento que puede relacionar a mi defendido con la comisión del delito de robo a mano armada al Banco Mercantil, ya que con esta decisión se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, derecho constitucional que debe respectarse en todo y cada estado de la causa.

    Por otra parte Manzini dijo que la Fuerza probatoria de los indicios, desde el punto de vista puramente lógico, es nula, toda vez que de dos premisas de las que una sea problemática (premisa mayor: presunción relativa) y la otra aseverativa (premisa: menor: circunstancia indicante), no se puede sacar una conclusión cierta, ya que las presunción obtenible sigue a la premisa problemática.

    Pero en lo que al Derecho procesal interesa, o sea en lo que se refiere a la libre convicción del juez, aclara Manzini que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier prueba y que será mayor o menor según el nexo lógico entre la circunstancia indicante y el hecho a probar, además que el efecto de este nexo lógico se halla en los indicios negativos, que la circunstancia indicante pueda ser probada y cierta en si misma.

    Hago todas estas referencia para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez de Juicio Nº 3 condenó a mi defendido, sólo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en el juicio oral y público fue la aprehensión de mi defendido J.C.C.H., ya que al juicio sólo acudieron los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento policial indicando que a mi defendido se le incautó un arma de fuego, sin quedar bien establecido que tipo de arma, ya que al debate oral no acudió ningún experto ni testigo que a través de su declaración se pudiera acreditar la existencia de las armas incautadas, así a través de dichos de testigos que suponen que se llevaron el dinero, pero ni siquiera la victima en este caso Banco Mercantil, trajo algún elemento a la investigación que permitiera determinar el cuerpo del delito del robo, elemento tan importante y fundamental en la comisión de cualquier delito. Y como es sabido por los operadores de justicia, al no demostrase el Cuerpo del Delito, es innecesario entrar a conocer la posible participación o no del acusado en la comisión del delito de robo a mano armada. Actualmente estamos en presencia de un proceso penal acusatorio y para llegar al convencimiento de la participación de un ciudadano en la comisión de un delito éste debe quedar demostrado con plena prueba, es decir, que el Ministerio Público debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público estuvo muy lejos de lograrlo, ya que en el desarrollo del presente debate oral y público no consiguió desvirtuar dicho principio, pues la Fiscalía cuando presentó su escrito Acusatorio no alcanzó ni siquiera ofrecer suficientes elementos de convicción y medios probatorios para demostrar en el transcurso del juicio oral y público el cuerpo del delito en el robo como lo es el objeto robado, es decir, para haber sido una entidad bancaria la victima en la presente comisión del delito de robo, nunca se supo que fue lo sustraído, por referencia de los testigos que asistieron al juicio se supone que fue dinero, pero no hubo un Avalúo ni siquiera prudencial, para más o menos tener una idea de lo supuestamente robado, y en un juicio oral y público ya no podemos estar juzgando a cualquier persona solo sobre suposiciones, se deben tener hechos concretos, incluyendo el cuerpo del delito, y sobre todo en la comisión del delito de robo a mano armada, como li pretende ver la ciudadana Juez, al establecer una sentencia condenatoria solo con indicios, los cuales ni siquiera se puede decir que existe una relación entre ellos para que de alguna forma puede establecerse que pueden llegar a ser plena prueba.

    Tal ilogicidad en la que ocurrió la juzgadora de juicio al señalar dentro de la doctrina y jurisprudencia que cita para en base a ella establecer su convencimiento interno para considerar que mi representado participó en la comisión del delito de Robo a mano armada, cita una Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 21-07-2005, Sent. Nº 469, Sala de Casación Penal, en el cual el Magistrado señala: …En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que es posible basar una presunción en otra ….”. Subrayado por la Juzgadora al señalarlo como cimiento para fundamentar su valoración de los indicios y llegar al convencimiento que mi defendido participó en la comisión del delito de robo a mano armada a la Agencia del Banco Mercantil de Acarigua, al realizar un análisis de la jurisprudencia citada por la juzgadora, la misma es muy clara cunado el Magistrado señala que en los casos de delitos considerados por nuestra legislación como de lesa humanidad, podría llegar a una Sentencia Condenatoria, basada en la prueba indiciaria, por considerar dicha Sala de la Casación Penal que es muy difícil en estos casos lograr la plena prueba o la prueba directa. A criterio de esta defensa en el caso que nos ocupa no debe aplicarse dicha opinión jurisprudencial ya que se está juzgando un delito común, como lo es el robo a mano armada, y muy lejos está de los delitos considerados como de lesa humanidad, y justamente es un tipo penal que para se desvirtúe el principio de la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido, se requiere de la plena prueba y deben probarse en la sala de juicio oral tanto el cuerpo del delito como la participación de los acusados.

    La valoración de cualquier medios de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el articulo 22 en concordancia con el articulo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

    Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso de Apelación cuando la Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desviar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    Para concluir durante todo el proceso el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo por la supuesta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no quedó demostrado durante el debate oral y público, ya que con los medios probatorios evacuados en la sala de juicio no se logró demostrar la participación de mi defendido en la comisión del delito de Robo a mano armada, aun peor, ni siquiera se demostró el cuerpo del delito, ya que no se tuvo conocimiento durante el debate que fue lo sustraído por las personas que supuestamente cometieron en robo en el Banco Mercantil de Acarigua.

    En virtud de lo expuesto esta defensa considera que en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la comisión del delito de Robo a mano armada, por cuanto no se demostró el cuerpo del delito, y menos aún la posible participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del mismo.

    Con relación a la valoración de la prueba de indicios en Venezuela, la jurisprudencia indica en sentencia Nº 875 del 22 ded Junio de 2000, expediente Nº C-00-014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesarios la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente, acreditado en autos…..

    SOLUCIÓN PRETENDIDA

    Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por su parte el Abogado A.J.L., en su carácter de Defensor Público del acusado J.L.E.R., interpuso igualmente Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:

    …omissis…

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

    Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de Juicio oral”, denuncio expresadamente el vicio el inmotivación e ilogicidad en que adolece fallo publicado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 21 de Junio del 2010, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan e explanan seguidamente.

    Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

    PRIMERO:

    La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la juez, al momento de analizar la testimonial de los ciudadanos:

    1.- M.N.S.P., testigo presencial, quien es (sic) su declaración fue muy clara al señalar: “Lo que poco recuerdo de ese día era en horas del mediodía y se escucho la voz es un atraco todos al suelo y eso sucedió demasiado rápido lo que recuerdo es que yo estaba trabajando en la caja uno y fue en horas del mediodía en el Banco Mercantil de Acarigua”…. Y a diferentes preguntas que le efectuara tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez, no manifestó nada a criterio de esta recurrente que aclarara la posible participación de mi defendido en la comisión del delito, según la conclusión a la que llega la Juzgadora con dicha declaración solo quedó acreditado que se cometió un robo en la Agencia del Banco en la cual ella era Cajera, sin aportar ningún elemento que convenciera a los presentes en la sala de juicio oral de la posible participación de mi defendido en la comisión del delito.

    2.- WILIAN J.M.L.; Vigilante de la Agencia Bancaria, quien en su declaración manifestó: “Yo estaba en el banco era como la 01:30 p.m. a 01:45 p.m. yo estaba recostado en un machón en la parte de adentro del banco y veo un muchacho que estaba hablando por teléfono en la parte de atrás de las sillas me le acerque y le dije que por favor que saliera que no se podía hablar por teléfono dentro del Banco, el señor salió y cuando entro llevaba el revólver en la mano cuando volteo hacia la derecha yo quede de frente al machón y de espalda a las cajas en eso quede inmovilizado”. Al igual que la anterior testigo al deferentes (sic) preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la ciudadana Juez, no aportó ningún hecho concreto que pudiera permitir a las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible efectuado en el Banco, lo que es dable destacar de la misma es que en su declaración refiere “el señor salió y cuando llevaba el revólver en la mano” que contraría todo lo señalado respecto de las armas que presuntamente portaba nuestro defendido al momento en que dicen los policías que declararon en juicio, cuando expresaron que a nuestro defendido, J.L.E.R., tenía en la cintura, una escopeta. Siendo que ningún testigo, sólo este vigilante vio a una persona con un revólver, nadie refiere la tenencia de los que actuaron de armas largas.

    3.-S.A.B.P., Funcionario Policial, actuante en el procedimiento policial en que resultó detenido J.L.E.R., quien entre otras cosas manifestó:… nos encontrábamos en labores de patrullaje en el perímetro centro al mando del cabo D.P. en la unidad móvil N° 3, donde recibimos un llamado por radio que en el Banco Mercantil de Acarigua estaban cometiendo un robo, nos dirigimos hasta el sitio donde verificamos y si era cierto que habían cometido el robo, salimos hacer una inspección por zona donde a la altura del restaurant el Paisa en la calle 27 entre 32 y 33 frente al restaurant el Paisa avistamos un vehiculo Fiat Uno de color azul donde encontramos a cuatros sujetos a bordo en actitud sospechosa, le aplicamos los artículos 205 y 207 del COPP para hacerle una inspección donde mi compañero Téllez Braulio revisando a dos de ellos encontró una escopeta de fabricación casera y ahí le aplicamos los artículos 125 y 126 del COPP y nos dirigimos al comando hacer las respectivas averiguaciones por lo ocurrido

    . A distintas preguntas formalizadas por la representación Fiscal, la defensa y la ciudadana Juez, no aportó ningún hecho concreto que pudiera concatenar la detención de los ciudadanos con la comisión del robo al Banco Mercantil, ya que tanto en su declaración como en las respuestas que diera a las preguntas formuladas, no supo establecer una relación de causalidad entre la detención de las 4 personas y el robo al Banco Mercantil, por tanto dicho testigo solo pudo dar fe del procedimiento de aprehensión por un supuesto porte ilícito de arma de fuego, ya que no les fue incautado ningún otro objeto de permitiera involucrarlos con la comisión del robo en el Banco Mercantil de Acarigua, y menos a las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible efectuado en el día, hora y lugar señalado.

    4.- D.R.P.P.; Funcionario Policial, quien entre otras cosas declaro:… “ Y escuchamos una llamada por radio que se estaba efectuando un robo en el banco Mercantil, seguidamente nos apersonamos al sitio y a dos cuadras del banco Mercantil avistamos un vehículo Fiat de color azul en la calle 27 entre avenida 32 y 33 y avistamos a unos ciudadanos dentro del vehículo y procedimos a darle la voz de alto para su respectivo chequeo, eran cuatro sujetos en el vehículo procedimos a aplicarles el articulo 205 y 207 del COPP donde a dos de los sujetos se les hallo en su poder dos armas de fuego, después de que se le realizo el chequeo se procedió a trasladarlos hasta la comisaría”. Después de efectuarse varias preguntas por las partes el Funcionario respondió a los cual según el criterio de esta defensa no aportó elemento alguno que pudiera relacionar a mi defendido con la comisión del delito de robo cometido en el Banco Mercantil de Acarigua.

    5.- B.E.T.L.; Funcionario Policial, quien participó en el procedimiento policial mediante el cual resultó detenido mi defendido J.L.E.R., quien al rendir su declaración:… “en labores de patrullaje al mando del cabo primero D.P., la distinguido R.V., el agente S.B. y mi persona B.E.T.L. en labores de patrullaje escuchamos vía radio que en el banco Mercantil de Acarigua se estaba cometiendo un robo, procedimos a dirigirnos a dicho banco cuando llegamos al banco que nos encontramos a los vigilantes estaban en la parte de afuera del banco y nos hacen señas que los individuos salieron del banco y se fueron hacia la calle 28 y procedimos a seguir el camino hacia donde andaban ellos, buscamos en los carros miramos a las personas descartando a los sospechosos y como a dos cuadras en la calle 27 entre avenidas 32 y 33 avistamos un vehículo Fiat Uno, color azul cuyos individuos al notar que íbanos detrás de ellos se pusieron como nerviosos empezaron a mirar hacia atrás entonces el jefe de la comisión el cabo primero D.P. le da la voz de alto y les dice que por favor se estacionen hacia la derecha, se estacionan y se proceden a bajar del vehículo y se realiza la inspección del vehiculo y la revisión de persona de acuerdo 205 y 207 entonces yo mismo revise a dos de ellos y a uno le encontré en el pantalón en la parte de la cintura un arma de fabricación casera del lado derecho y reviso al otro sospechoso y le consigo una escopeta de vigilancia,….” Con el dicho de este testigo solo quedó demostrado que hubo un procedimiento policial en el cual resultó detenido mi defendido J.L.E.R., y que le fue incautado un arma de fuego y por esa razón fue llevado a la Comisaría para averiguaciones. Como es obvio con esta declaración no se logró demostrar la posible participación de mi defendido en la comisión del delito de Robo al Banco Mercantil de Acarigua, sólo dejó constancia como lo señalé anteriormente de la detención de mi defendido, por tanto no podría a través de ella vincular a mi defendido con el delito imputado.

    6.- O.J.P.S.: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien solo se limitó a reconocer en su contenido y firma la experticia que le hiciera al vehiculo Marca Fiat Uno, año 1996, tipo sedan, cuatro puertas, de color azul, placas DAG-16A y que el mismo no está y sólo recibió un memorándum donde le indican que el mismo estaba relacionado con un delito contra la propiedad. Al igual que el testigo anterior nada aporta este órgano de prueba para estimar o relacionar a mi defendido J.L.E.R., con la comisión del delito de robo al Banco Mercantil, por tanto no debió dársele valor alguno.

    7.- R.B.R.A.; A quien se le puso de manifestó el acta de reconocimiento que corre inserta al folio 104 al 106 de la primera pieza de la causa a los fines de que verifique y reconozca su firma y señaló en su declaración: “Es mía firma que corre inserta al folio 106 de la primera pieza de la causa. Lo que logro recordar es que fue como a horas del mediodía dieron voz de un asalto, no recuerdo nada mas, eso fue hace mucho tiempo”. Durante toda su deposición para nada esta testigo señala de manera alguna a mi defendido como posible participante del asalto efectuado al Banco Mercantil en el cual la testigo se desempeñaba como Cajera para el momento en que ocurrieron los hechos. Y la declaración de esta testigo la Ciudadana juez considera que se determinó que mi defendido participó en la comisión del delito de robo a mano armada, lo cual no concuerda ya que no existe ningún otro elemento que hagan presumir dicha participación. La Juzgadora, en la decisión cuestionada a través del presente recurso, pretende convertir un indicio dándole cariz de prueba documental, al acta de reconocimiento realizada como acto de investigación siendo que no porque haya sido incorporado a través de su lectura ese acto se convirtió en el debate probatorio en prueba, cuando ella no describe a la persona que dijo haber conocido en abril de 2008, solo reconoció su firma, y ese no fue una prueba documental, sino un acto de investigación y no es prueba anticipada, por lo que se cuestiona que le haya dado eficacia probatoria a dicho acto de investigación, en razón de la citada declaración vertida en la sala de juicio cuando la testigo declara que no recuerda los hechos, que no recuerdo los rasgos fisonómicos de la persona que dijo haber reconocido en la fase de investigación por lo que al pretender darle eficacia probatoria al acta de reconocimiento como si fuere prueba documental, se vicia el proceso, fundándola en una prueba no traída al mismo con arreglo a los reglas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y así se denuncia.

    Ahora bien, llama la atención a esta defensa, que cuando la ciudadana Juez al señalar los fundamentos por los cuales llegó al convencimiento de que nuestro defendido J.L.E.R., participó en la comisión del delito de robo a mano armada al Banco Mercantil, se refiere sólo a indicios, es decir, a la prueba indiciaria, como únicos elementos probatorios para que la sentencia deviniera en Condenatoria.

    Esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24-04-2005 en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual señala: “La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analice en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados;…. A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, y que no forman plena prueba y que no fueron apreciados como tales, para establecer sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo a mano armada. A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que favorece a mi defendido.

    La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

    SEGUNDO:

    La decisión de la Juez de Juicio, es ilógica, por cuanto al basar su condena solo en indicios, sin que estos sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de mi defendido en la comisión del delito de robo a mano arma al Banco Mercantil de Acarigua, dado que para que se llegue a esta conclusión tanto la doctrina y nuestra legislación han establecido requisitos o reglas que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de querer condenar a una persona solo por indicios.

    Al respecto existen diferentes autores de nuestro derecho penal que han realizados estudios sobre la prueba indiciaria y los requisitos y elementos que deben tomarse en cuenta para llegar al convencimiento a través de indicios de que la persona acusada sea responsable o participe en la comisión del delito de robo a mano armada. Al respecto el Dr. Devis Echandía, expone: para que esa certidumbre pueda ser adquirida con fundamento en los indicios que aparezcan plena y válidamente comprobados, es indispensable que se tome en cuenta un cúmulo de requisitos que sintetiza así:

    1.- La conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado.

    2.- Que se haya descartado la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la causalidad o el azar.

    3.- Que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes.

    4.- Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios contingentes) y el indicado.

    5.- Que se trate de una pluralidad de indicios si son contingentes.

    6.- Que los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes.

    7.- Que no existan contra-indicios que no puedan descartarse razonadamente.

    8.- Que se hayan eliminado razonablemente alas otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos informantes de la conclusión adoptada.

    Igualmente señala Framarino, para que los indicios puedan tener fuerza y eficacia probatoria, debe ser incuestionable su validez, deben ser suficientes para otorgarle al Juez la indubitable convicción sobre la necesaria certeza del hecho que se investiga. Todo indicio debe tener una significación probatoria, debido a la conexión lógica que lo relaciona con el hecho que se investiga, pero ese contenido varía respecto de cada uno y el conjunto formado por varios, desde el mínimo hasta el máximo grado en escala imposible de predeterminar, salvo cuando se trata del caso excepcional de un indicio necesario, entendiéndose por tal el quede manera infalible demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado.

    Según este autor, para la valoración de la prueba de indicios, señala que debe cumplir 3 requisitos fundamentales, los cuales se mencionan a continuación:

    a.- La existencia jurídica: Debe estar plenamente comprobado el hecho indicador, que no haya lugar a dudas sobre la existencia y que este tenga alguna significación probatoria en relación con el hecho investigado.

    b.- La Validez de la prueba: Las pruebas de los hechos indicadores, no debe adolecer de nulidad, de manera que la forma como llegue al proceso debe ser conforme a la ley sin menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, en su promoción, admisión y evacuación; las misma deben ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias así como haberse respectado el derecho de control y contracción de la prueba.

    c.- Eficacia probatoria: La existencia de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado, que esta relación no sea producto del azar. Pluralidad de indicios. La no existencia de pruebas que contraríen los hechos indiciarios

    .

    Al analizar lo antes acotado por dicho autor, se puede llegar a la siguiente conclusión:

    a.- La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria en otra presunción.

    b.- Los hechos constituye de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente comprobados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    En le (sic) caso que nos ocupa no se puede entender CÓMO la ciudadana Juez, haya condenado a J.L.E.R., con el solo dicho de los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión, dado que aparte de estos órganos de prueba no existe ningún otro elemento que puede relacionar a mi defendido con la comisión del delito de robo a mano armada al Banco Mercantil, ya que con esta decisión se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, derecho constitucional que debe respectarse en todo y cada estado de la causa.

    Por otra parte Manzini dijo que la Fuerza probatoria de los indicios, desde el punto de vista puramente lógico, es nula, toda vez que de dos premisas de las que una sea problemática (premisa mayor: presunción relativa) y la otra aseverativa (premisa: menor: circunstancia indicante), no se puede sacar una conclusión cierta, ya que las presunción obtenible sigue a la premisa problemática.

    Pero en lo que al Derecho procesal interesa, o sea en lo que se refiere a la libre convicción del juez, aclara Manzini que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier prueba y que será mayor o menor según el nexo lógico entre la circunstancia indicante y el hecho a probar, además que el efecto de este nexo lógico se halla en los indicios negativos, que la circunstancia indicante pueda ser probada y cierta en si misma.

    Se toman todas estas referencia para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Juez de Juicio Nº 3 condenó a nuestro defendido, sólo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en el juicio oral y público fue la aprehensión de J.L.E.R., dado que, al juicio oral y publico, sólo acudieron los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento policial indicando que a mi defendido se le incautó un arma de fuego, sin quedar bien establecido que tipo de arma, ya que al debate oral no acudió ningún experto ni testigo que a través de su declaración se pudiera acreditar la existencia de las armas incautadas, así como tampoco se señalo, y menos se estableció, cual fue el objeto del robo, sólo a través de dichos de testigos que suponen que se llevaron el dinero, pero ni siquiera la victima en este caso Banco Mercantil, trajo algún elemento a la investigación que permitiera determinar el cuerpo del delito del robo, elemento tan importante y fundamental en la comisión de cualquier delito. Y como es sabido por los operadores de justicia, al no demostrase el Cuerpo del Delito, es innecesario entrar a conocer la posible participación o no del acusado en la comisión del delito de robo a mano armada. Actualmente estamos en presencia de un proceso penal acusatorio y para llegar al convencimiento de la participación de un ciudadano en la comisión de un delito éste debe quedar demostrado con plena prueba, es decir, que el Ministerio Público debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público estuvo muy lejos de lograrlo, ya que en el desarrollo del presente debate oral y público no consiguió desvirtuar dicho principio, pues la Fiscalía cuando presentó su escrito Acusatorio no alcanzó ni siquiera ofrecer suficientes elementos de convicción y medios probatorios para demostrar en el transcurso del juicio oral y público el cuerpo del delito en el robo como lo es el objeto robado, es decir, para haber sido una entidad bancaria la victima en la presente comisión del delito de robo, nunca se supo que fue lo sustraído, por referencia de los testigos que asistieron al juicio se supone que fue dinero, pero no hubo un Avalúo ni siquiera prudencial, para más o menos tener una idea de lo supuestamente robado, y en un juicio oral y público ya no podemos estar juzgando a cualquier persona solo sobre suposiciones, se deben tener hechos concretos, incluyendo el cuerpo del delito, y sobre todo en la comisión del delito de robo a mano armada, como lo pretende ver la ciudadana Juez, al establecer una sentencia condenatoria solo con indicios, los cuales ni siquiera se puede decir que existe una relación entre ellos para que de alguna forma puede establecerse que pueden llegar a ser plena prueba.

    Tal ilogicidad en la que ocurrió la juzgadora de juicio al señalar dentro de la doctrina y jurisprudencia que cita para en base a ella establecer su convencimiento interno para considerar que mi representado participó en la comisión del delito de Robo a mano armada, cita una Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 21-07-2005, Sent. Nº 469, Sala de Casación Penal, en el cual el Magistrado señala: …En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que es posible basar una presunción en otra….”. Subrayado por la Juzgadora al señalarlo como cimiento para fundamentar su valoración de los indicios y llegar al convencimiento que mi defendido participó en la comisión del delito de robo a mano armada a la Agencia del Banco Mercantil de Acarigua, al realizar un análisis de la jurisprudencia citada por la juzgadora, la misma es muy clara cunado el Magistrado señala que en los casos de delitos considerados por nuestra legislación como de lesa humanidad, podría llegar a una Sentencia Condenatoria, basada en la prueba indiciaria, por considerar dicha Sala de la Casación Penal que es muy difícil en estos casos lograr la plena prueba o la prueba directa. A criterio de esta defensa en el caso que nos ocupa no debe aplicarse dicha opinión jurisprudencial ya que se está juzgando un delito común, como lo es el robo a mano armada, y muy lejos está de los delitos considerados como de lesa humanidad, y justamente es un tipo penal que para se desvirtúe el principio de la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido, se requiere de la plena prueba y deben probarse en la sala de juicio oral tanto el cuerpo del delito como la participación de los acusados.

    La valoración de cualquier medios de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el articulo 22 en concordancia con el articulo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

    Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, cuando la juez de la recurrida aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desviar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    Vale acotar que, durante todo el proceso el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo por la supuesta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no quedó demostrado durante el debate oral y público, ya que con los medios probatorios evacuados en la sala de juicio no se logró demostrar la participación de mi defendido en la comisión del delito de Robo a mano armada, aun peor, ni siquiera se demostró el cuerpo del delito, ya que no se tuvo conocimiento durante el debate que fue lo sustraído por las personas que supuestamente cometieron en robo en el Banco Mercantil de Acarigua.

    En virtud de lo expuesto esta defensa considera que en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la comisión del delito de Robo a mano armada en grado de Coautoría, por cuanto no se demostró el cuerpo del delito, y menos aún la posible participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del mismo.

    Con relación a la valoración de la prueba de indicios en Venezuela, la jurisprudencia indica en sentencia Nº 875 del 22 ded Junio de 2000, expediente Nº C-00-014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesarios la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente, acreditado en autos…..

    SOLUCIÓN PRETENDIDA

    Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación a los recursos interpuesto.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Revisada como ha sido ambos recursos de apelación, interpuesto por los Abogados F.C.G. y A.J.L., Defensores Públicos de los acusados J.C.C.H. y J.L.E., se observa que dichos escritos han sido redactados con la misma fundamentación, con expresión de las mismas denuncias y el mismo petitorio; razón por la cual, la providencia que aquí se dicte resolverá ambos recursos en conjunto. ASÍ SE DECIDE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes Abogados F.C.G. y A.J.L. denuncian que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la Juez A quo no logró determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación realizada a los acusados, puesto que las pruebas recepcionadas no arrojaron responsabilidades, asimismo, indican los apelantes que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad al establecer el juicio de condena, mediante la valoración de pruebas indiciarias que no son concurrentes y no cumple con las reglas indispensables para establecer la veracidad de los hechos a través de este particular tipo de valoración de los medios probatorios como son los indicios.

    Pues bien, los recurrentes al fundamentar la primera denuncia, es decir, la falta de motivación de la sentencia, señalan previa cita textual de las declaraciones rendidas por los testigos que sus deposiciones no aportaron hechos concretos que determinaran la participación de sus defendidos en el hecho punible efectuado en el Banco Mercantil de Acarigua, ni aportaron elementos que relacionaran a los mismos con el delito imputado, por lo que no se encuentran llenos los extremos para dictar una sentencia condenatoria.

    Ahora bien, es necesario resaltar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    De este modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia que la misma: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    El método para la valoración de las pruebas no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Acoplando éstos presupuestos ya estudiados a la causa bajo examen, puede observarse al folio treinta y cinco (35) y siguientes de la tercera pieza, auto de apertura a juicio, en el cual fueron admitidos la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: Expertos O.G., O.J.P., L.J. y Y.G., testigos Montilla L.W.J., R.D.R.D., Parada Parada Sorielana Ramona, Canelón Rivas M.B., M. deR.G.O., Bastardo Delgado J.M., S.P.M.N., Díaz C.A. delV., R.A.R.B., Mújica H.A. delV., Cabo Segundo Paredes Dennis, Agente Briceño Silvio, Dtgdo. R.V. y Agente Telles B.E., pruebas documentales referentes al acta de inspección técnica Nº 1040 y acta de reconocimiento en rueda de individuos, así como evidencia material consistente en arma de fuego.

    A las sesiones de juicio oral y público comparecieron de las pruebas testimoniales los ciudadanos M.N.S.P., Filian J.M.L., S.A.B.P., D.R.P.P., B.E.T.L., R.B.R.A.; de los expertos el funcionario O.J.P. y para finalizar fueron recepcionadas las pruebas documentales.

    En cuanto a la valoración de dichas pruebas el tribunal señaló:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  9. -) De la declaración de la testigo M.N.S.P.:

    Con dicha testimonial que emana de una testigo presencial, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado lo siguiente:

    1.- Que aproximadamente hace dos años, entre las 12:00 y 1:00 horas del mediodía, se perpetró un robo en la sede del banco mercantil donde trabaja como cajera, que varios sujetos ingresaron al banco, señalando uno de ellos que era un atraco, y que debieron estar armados.

    2.- Que estaban funcionando seis (06) cajas porque era la hora del mediodía.

    3.- Que se llevaron el dinero de las cajas, pero no recuerda la cantidad.

    4.- Que a su lado se encontraba su compañera de trabajo R.R..

    Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio

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  10. -) De la declaración del testigo W.J.M.L.:

    Con dicha testimonial que emana de un testigo presencial, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado lo siguiente:

    1.- Que aproximadamente entre las 1:30 y 1:45 horas de la tarde, se perpetró un robo en la sede del banco mercantil donde trabaja como vigilante, que varios sujetos ingresaron al banco, y fue apuntado por uno de ellos un revólver calibre 38 mm.

    2.- Que se encontraba prestando seguridad a la entidad Bancaria sin ningún tipo de arma.

    3.- Que se llevaron el dinero de las cajas.

    4.- Que para el momento de los hechos no se encontraba el otro vigilante.

    Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio

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  11. -) De la declaración del testigo S.A.B.P.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario aprehensor, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado lo siguiente:

    1.- Que cuando el testigo se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro centro como integrante de una comisión policial al mando del cabo D.P. en la unidad móvil Nº 3, recibieron un llamado por radio que en el Banco Mercantil de Acarigua estaban cometiendo un robo, y habiéndose dirigido hasta el sitio se verifico que habían cometido un robo.

    2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados J.L.E.R. y J.C.C.H., es decir, que fueron detenidos en fecha 14 de Abril del año 2008, como a la 01:40 de la tarde, a la altura del restaurant el Paisa en la calle 27, entre 32 y 33 frente al restaurant el Paisa, cuando se trasladaban en un vehículo Fiat Uno de color Azul claro, con placa 16A.

    3.- El conocimiento referencial que el Robo había sido perpetrado por cuatro (04) sujetos aproximadamente que habían huido y habían tomado hacia la calle 32 de Acarigua.

    4.- Que la comisión policial está integrada por cuatro funcionarios, al mando del cabo primero D.P., Agente Téllez Braulio, distinguido R.V. y el testigo.

    5.- Que se encontraban en el perímetro centro cerca de la Plaza Bolivar de la ciudad de Acarigua y que tardaron de 03 a 04 minutos aproximadamente en llegar a la Entidad bancaria.

    6.- Que la inspección la practicó el Agente B.T. y se incautaron dos armamentos de fabricación casera, uno de ellos era de cacha de madera y el otro era una maiola adaptada al calibre 44 cromada.

    7.- Que la función del testigo era resguardar el sitio.

    8.- Que los acusados J.L.E.R. y J.C.C.H., iban en la parte trasera del vehiculo, en compañía de otros sujetos, observándoles una actitud nerviosa, ya que eran cuatro personas de sexo masculino en un vehiculo.

    9.- Que la aprehensión la practican en principio por la posesión de las armas de fuego.

    El referido testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta su versión

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  12. -) De la declaración del testigo D.R.P.P.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario aprehensor, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado lo siguiente:

    1.- Que cuando el testigo se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro centro como integrante de una comisión policial, recibieron un llamado por radio que en el Banco Mercantil de Acarigua estaban cometiendo un robo, y habiéndose dirigido hasta el sitio se verifico que habían cometido un robo.

    2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados J.L.E.R. y J.C.C.H., es decir, que fueron detenidos en fecha 14 de Abril del año 2008, como a la 01:40 de la tarde, a la altura del restaurant el Paisa en la calle 27, entre 32 y 33 frente al restaurant el Paisa, cuando se trasladaban en un vehículo Fiat Uno de color Azul claro, con placa 16A.

    3.- El conocimiento referencial que el Robo había sido perpetrado por varios sujetos que habían huido y habían tomado hacia la calle 27 y 28 de Acarigua.

    4.- Que la comisión policial está integrada por cuatro funcionarios, al mando del Testigo, Agente Téllez Braulio, distinguido R.V. y S.B..

    5.- Que se encontraban en el perímetro centro Sector El Palito de la ciudad de Acarigua y que tardaron de 03 a 05 minutos aproximadamente en llegar a la Entidad bancaria.

    6.- Que a los acusados J.L.E.R. y J.C.C.H., se le incautaron dos armas de fuego tipo escopeta, un chopo y una escopeta de vigilancia.

    7.- Que a los ocupantes del vehículo se les observó una actitud nerviosa, ya que eran cuatro personas de sexo masculino en un vehiculo, se miraban unos con otros.

    8.- Que la aprehensión la practican en principio por la posesión de las armas de fuego

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    El referido testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta su versión.

  13. -) De la declaración del testigo B.E.T.L.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario aprehensor, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado lo siguiente:

    1.- Que cuando el testigo se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro centro como integrante de una comisión policial al mando del cabo D.P., recibieron un llamado por radio que en el Banco Mercantil de Acarigua estaban cometiendo un robo, y habiéndose dirigido hasta el sitio se verifico que habían cometido un robo.

    2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados J.L.E.R. y J.C.C.H., es decir, que fueron detenidos en fecha 14 de Abril del año 2008, como a la 01:40 de la tarde, a la altura del restaurant el Paisa en la calle 27, entre 32 y 33 frente al restaurant el Paisa, cuando se trasladaban en un vehículo Fiat Uno de color Azul claro, con placa 16A.

    3.- El conocimiento referencial que el Robo había sido perpetrado por varios sujetos que habían huido y habían tomado hacia la calle 27 de Acarigua.

    4.- Que la comisión policial está integrada por cuatro funcionarios, al mando del cabo primero D.P., Agente S.B., distinguida Vicdelia Ramos y el testigo, que se trasladaban en dos vehiculo motos.

    5.- Que se encontraban en el perímetro centro Sector el Palito de la ciudad de Acarigua y que tardaron de 04 a 05 minutos aproximadamente en llegar a la Entidad bancaria.

    6.- Que la inspección la practicó el testigo y se incautaron dos armas de fuego, un arma de fabricación casera que se le incauto al acusado J.L.E.R., y el arma de fuego tipo escopeta de vigilante al acusado J.C.C..

    7.- Que observó una actitud nerviosa, ya que eran cuatro personas de sexo masculino en un vehiculo.

    8.- Que la aprehensión la practican en principio por la posesión de las armas de fuego.

    El referido testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta su versión

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  14. -) De la declaración del experto O.J.P.S.:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de un vehiculo clase automóvil, modelo Fiat Uno, año 1996, tipo sedan, cuatro puertas, de color azul, placas DAG-16A.

    2.- Que los seriales y las placas que identifican e individualizan al vehiculo se encuentran en estado original.

    3.- Que el vehiculo fue verificado ante el SIIPOL y el mismo no se encontraba solicitado, aun cuando como se desprende del memo a través del cual solicitaron la experticia que el vehiculo guarda relación con un expediente que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de de la existencia legal y del estado de los seriales y las placas que individualizan e identifican al vehículo peritado

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  15. -) De la declaración de la testigo R.B.R.A.:

    Con dicha testimonial que emana de una testigo presencial adminiculada a la documental consistente al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante del folio 104 al 106 de la primera pieza de la causa, y que fuera incorporada por su lectura, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado lo siguiente:

    1.- Que aproximadamente en horas del mediodía, se perpetró un robo en la sede del banco mercantil donde trabaja como cajera, que varios sujetos ingresaron al banco, señalando uno de ellos que era un atraco.

    2.- Que el acusado J.L.E.R., fue una de las personas que estaba en el robo del banco.

    3.- Que en la actualidad no recuerda las características de la persona reconocida por la testigo en la Rueda de Individuos, ello en razón de que trabaja con muchos clientes y a diario observas muchos rostros.

    Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio

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    PRUEBAS DOCUMENTALES

  16. -) Del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 21/04/2008:

    Con dicha documental quedó acreditado el reconocimiento que hiciera la testigo del acusado ciudadano J.L.E.R., como una de las personas que estaba en el robo del Banco, habiendo previamente manifestado dicho testigo que el que entró en su caja era un señor gordito el otro señor muchacho que estaba en la otra caja era delgado, estaba del lado de afuera, habiéndose llevado ese reconocimiento en fecha 21 de Abril del año 2008, con la formalidades de ley, como lo es la solicitud del Ministerio Público, suministrando previamente el testigo las características de la persona a ser reconocida, y colocando a la persona a ser reconocida acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante, encontrándose el acusado debidamente representado por su defensor, tal como lo establecen los artículo 230, 231 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose obtenido e incorporado dicho medio de prueba lícitamente al proceso, tal como lo estipula el artículo197 Eíusdem, en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio para acreditar el reconocimiento del acusado J.L.E.R., como uno de los partícipes del ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Banco Mercantil

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  17. -) Del Acta de Inspección Técnica Nº 1040, de fecha 14/04/2008:

    Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia del sitio del suceso, y las características del mismo, quedó establecido que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una Entidad de Ahorro y Préstamo, presentaba iluminación artificial de buena intensidad y se colectaron evidencias de interés criminalístico, lográndose hacer polvo adherentes en superficies lisas, realizando un levantamiento de huella de calzado y dactilares sobre mesón de la caja N° 02; atribuyéndosele pleno valor jurídico, por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de tal circunstancia

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    Una vez apreciado los anteriores extractos referentes a las valoraciones que la Juez de Juicio dio a cada uno de los medios de pruebas recepcionados en las audiencias de juicio oral y privado, vale acotar que fueron recepcionados tres (3) de los diez (10) testigos presenciales promovidos por el Ministerio Público, los demás testimonios los rindieron los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, con excepción del experto O.J.P.S. quien practicó la experticia a un vehículo. Igualmente, se evidencia que los referidos testigos fueron valorados y acreditado sus dichos expresamente en los puntos que resultaron trascendente para el debate probatorio y que fue estimada las cualidades subjetivas que presentaron los testigos en sus deposiciones. No obstante, también se puede constatar que los expertos O.G., J.L. y Y.G., quienes practicaron la experticia, el primero de ellos, a las armas de fuego incautadas y los dos últimos a la inspección técnica del sitio del suceso, no comparecieron al debate y aún así la inspección técnica fue valorada como prueba documental, obviando que se trata de una inspección ocular practicada en la fase preparatoria y no una prueba anticipada, por lo cual era indispensable que los funcionarios que la realizaron concurrieran al juicio para su ratificación y así surtir eficacia probatoria.

    En cuanto a este último punto, R.R. (2008), en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., sostiene:

    …hay que distinguir entre la prueba documental con prueba documentada –intraprocesal-. Es posible que las diligencias de investigación arrojen algunas pruebas como: confesión, acta de reconocimiento, órdenes judiciales de intervención, fotografías, etc., que se recojan en actas escritas o grabaciones. Esto es prueba documentada, y se deberá presentar conforme lo establece la ley procesal penal. Mientras que prueba documental es aquella que tiene una existencia independiente al proceso investigativo y es de procedencia externa al proceso y en la cual hay una manifestación ideológica, expresión del pensamiento humano, bien por una de las partes o terceros, que pueden incriminar o exculpar al imputado…

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    Los actos de investigación se registran en actas, que es lo que se llama documentar. Sólo tienen la función de registrar las actividades, quedando claro que las actas de investigación no pueden ser consideradas como documentos públicos que obren contra el imputado, pues, para que tenga efectos su contenido debe ser expuesto en la audiencia oral y ratificado por los testigos, expertos, de manera tal que se dé el contradictorio. En conclusión la prueba documental de la inspección técnica no debió ser valorada, puesto que no es una de las pruebas contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura.

    Prosiguiendo con la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia expone en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral, extrayendo las deposiciones de los testigos, así como las respuestas resultante del interrogatorio practicado por las partes que le merecen relevancia para el establecimiento de los hechos, más sin embargo no indica qué señalamiento de los testigos le merecieron valor probatorio para determinar que los acusados son los responsables del hecho punible.

    De seguido, al acreditar que el hecho ocurrió en la entidad Bancaria utilizó como fundamento la inspección ocular practicada por los funcionarios J.L. y Y.G., quienes no comparecieron al Juicio Oral y Público, contraviniendo la norma establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se trataba de una prueba anticipada, mucho menos de una prueba documental, por tal motivo no podía ser incorporada por su lectura ni otorgarle eficacia probatoria como ya se expresó anteriormente.

    Sobre este particular hace referencia la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el voto concurrente expresado en la Sentencia N° 153, de fecha 25/03/2008, Sala de Casación Penal, mediante el cual señaló:

    Así, claramente establece la Ley Adjetiva Penal, que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial.

    En el caso de la incorporación de una experticia, como prueba, ésta sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339.1 eiusdem, antes transcrito.

    Por ello expreso mi desacuerdo, en relación a lo afirmado por la Sala, de que la prueba testimonial del experto no evacuada en el debate oral y público por incomparecencia “…no limitó o desvirtuó la validez de la experticia, como prueba pudiendo ser valorada en consecuencia por el tribunal de instancia”, ya que según mi concepto, darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Es imprescindible conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339, señala de manera puntual, cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras. Así entonces, las únicas experticias que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura son aquéllas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada

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    Consecuentemente al entrar a analizar la Juez de Juicio la participación y responsabilidad del acusado J.L.E.R., se evidencia que el fundamento extraído que conllevó a la recurrida a determinar la responsabilidad de este ciudadano fue el reconocimiento en rueda de individuos practicado en la fase preparatoria, oportunidad en la cual la ciudadana R.B.R.A. manifestó reconocer a dicho ciudadano y que al exhibírsele la referida acta en el debate ésta ratificó su contenido y firma, más sin embargo, igualmente aludió que sólo recordaba la hora y que al entrar estos sujetos a la entidad bancaria dieron voz de un asalto, nada más por haber ocurrido hace mucho tiempo, y a preguntas realizadas por las partes en relación a los hechos respondió que no recordaba. Esta prueba fue adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, para lo cual se citó textualmente sus declaraciones e interrogatorios, sin indicar qué de sus dichos le apuntó a establecer la responsabilidad de J.L.E.R., ciudadano al cual le fue incautada presuntamente un arma de fuego al momento de su aprehensión, sin que se acreditara este hecho, puesto que las expertos que realizaron las experticias a las armas de fuego incautadas no fueron recepcionados durante el debate.

    En cuanto al análisis de la participación y responsabilidad del acusado J.C.C.H., la juzgadora estableció su juicio de condena, a través de indicios, identificando el hecho conocido y los hechos indicadores, reflejando lo siguiente:

    (…)

    “HECHO DESCONOCIDO: ¿Participó el acusado J.C.C.H. en la perpetración del Robo A Mano Armada, llevado a cabo en el Banco Mercantil, en fecha 14 de Abril del año 2008, en horas del mediodía?.

    HECHOS INDICADORES:

    1. Que el acusado J.C.C.H., fue aprehendido en compañía del acusado J.L.E.R., cuando se trasladaban ambos en un vehículo Fiat Uno de color azul; lo cual está acreditado con las testimoniales de los ciudadanos S.A.B.P., quien señaló en su declaración: “Eso fue el 14 de abril como a la 01:40 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el perímetro centro al mando del cabo D.P. en la unidad móvil N° 3, donde recibimos un llamado por radio que en el Banco Mercantil de Acarigua estaban cometiendo un robo, nos dirigimos hasta el sitio donde verificamos y si era cierto que habían cometido el robo, salimos hacer una inspección por zona donde a la altura del restaurant el Paisa en la calle 27 entre 32 y 33 frente al restaurant el Paisa avistamos un vehiculo Fiat Uno de color azul donde encontramos a cuatros sujetos a bordo en actitud sospechosa, le aplicamos los artículos 205 y 207 del COPP para hacerle una inspección donde mi compañero Téllez Braulio revisando a dos de ellos encontró una escopeta de fabricación casera y ahí le aplicamos los artículos 125 y 126 del COPP y nos dirigimos al comando hacer las respectivas averiguaciones por lo ocurrido”. A preguntas del Fiscal quien interrogo al testigo: otra ¿pudiera usted explicar la actitud sospechosa de los sujetos que ustedes detuvieron? respondió: si, cuando vamos a detener el vehículo se veían nerviosos y cuando le dimos la voz de alto se sintieron presionados y cuando vimos varios vehículos en la zona y vimos que en ese habían cuatro personas estos al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, otra ¿tiene conocimiento que los sujetos que asaltaron el banco se llevaron dinero? respondió: si, dicen que si robaron pero que no sabían la cantidad exacta todavía, otra ¿en el momento en que ustedes detienen a esas personas le incautaron dinero y diga si ese vehículo estaba estacionado o estaba circulando? Respondió: ellos venían circulando pero no le encontramos nada de dinero, otra ¿recuerda las personas que usted aprendió ese día en compañía de su superior D.P.? respondió: si, otra ¿se encuentra alguna de ellas en esta sala? Respondió: si, (señalo a los dos acusados); el funcionario D.R.P.P.; quien señaló en su declaración: “Eso fue el 14-04-2008 me encontraba de patrullaje en el perímetro centro como a la 01:40 horas de la tarde, y escuchamos una llamada por radio que se estaba efectuando un robo en el banco Mercantil, seguidamente nos apersonamos al sitio y a dos cuadras del banco Mercantil avistamos un vehículo Fiat de color azul en la calle 27 entre avenida 32 y 33 y avistamos a unos ciudadanos dentro del vehículo y procedimos a darle la voz de alto para su respectivo chequeo, eran cuatro sujetos en el vehículo procedimos a aplicarles el articulo 205 y 207 del COPP donde a dos de los sujetos se les hallo en su poder dos armas de fuego, después de que se le realizo el chequeo se procedió a trasladarlos hasta la comisaría”. A preguntas del Fiscal quien interrogo al testigo: otra ¿esas personas que usted observo en ese momento se encuentra presente en esta sala de juicio? respondió: si, otra ¿pudiera señalarla y manifestarle a cada quien qué tipo de arma se le incauto si lo recuerda? respondió: a ellos dos que se encuentran aquí presentes se les incauto dos armas tipo escopeta, un chopo y una escopeta de vigilancia, otra ¿cuando llegan al banco Mercantil le informaron si esos sujetos se habían llevado cierta cantidad de dinero? Respondió: solamente nos dijeron que acaban de cometer un robo pero no dijeron la cantidad exacta; y el funcionario B.E.T.L.; quien señalo en su delación: “Eso fue el 14-04-2008 a la 01:40 de la tarde, en labores de patrullaje al mando del cabo primero D.P., la distinguido R.V., el agente S.B. y mi persona B.E.T.L. en labores de patrullaje escuchamos vía radio que en el banco Mercantil de Acarigua se estaba cometiendo un robo, procedimos a dirigirnos a dicho banco cuando llegamos al banco que nos encontramos a los vigilantes estaban en la parte de afuera del banco y nos hacen señas que los individuos salieron del banco y se fueron hacia la calle 28 y procedimos a seguir el camino hacia donde andaban ellos, buscamos en los carros miramos a las personas descartando a los sospechosos y como a dos cuadras en la calle 27 entre avenidas 32 y 33 avistamos un vehículo Fiat Uno, color azul cuyos individuos al notar que íbanos detrás de ellos se pusieron como nerviosos empezaron a mirar hacia atrás entonces el jefe de la comisión el cabo primero D.P. le da la voz de alto y les dice que por favor se estacionen hacia la derecha, se estacionan y se proceden a bajar del vehículo y se realiza la inspección del vehiculo y la revisión de persona de acuerdo 205 y 207 entonces yo mismo revise a dos de ellos y a uno le encontré en el pantalón en la parte de la cintura un arma de fabricación casera del lado derecho y reviso al otro sospechoso y le consigo una escopeta de vigilancia, en ese momento pensamos que guardaban relación con el robo del banco y procedimos a trasladarnos a la comisaría J.A.P. para la averiguación se y quedaron a la orden del departamento de investigaciones de la Comisaría de Páez”. A preguntas del Fiscal interrogo al testigo: ¿recuerda a las personas a las que le practico la detención y le incauto las armas de fuego? Respondió: si, otra ¿se encuentran personas parecidas en el recinto del tribunal con esas características de las personas que usted detuvo? Respondió: si, otra ¿las pudiera señalar? Respondió: si, (señalo a los acusados), otra ¿está completamente seguro que esas son las personas que detuvo el 14-04-2008? respondió: sí señor, otra ¿está en capacidad de indicar a quien incauto el arma de fabricación casera y a quien el arma de vigilante? respondió: si, otra ¿indique a quien le incauto el arma de fabricación casera? Respondió: a él (señalo al acusado J.L.E.R.), otra ¿a quién le incauto el arma de vigilante? respondió: a él (señalo al acusado J.C.C.), otra ¿cuando ustedes le practican la requisa a los ciudadanos también revisan el vehículo donde ellos andaban? respondió: si lo revisamos, otra: ¿en esa revisión no encontraron algún objeto que guardara relación con el robo en el banco Mercantil? respondió: no se encontró nada.

    2. Que el acusado J.L.E.R., fue reconocido por una testigo presencial y empleada como una de las personas que perpetró el Robo en la entidad Bancaria, lo cual está acreditada con la declaración de la ciudadana R.B.R.A.; quien en su condición de cajera de la Entidad Bancaria víctima del Robo, reconoció en su contenido y firma el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que corre inserta al folio 104 al 106 de la primera pieza de la causa, documental que fuera incorporada por su lectura al Juicio, señalando en su declaración: “Es mía firma que corre inserta al folio 106 de la primera pieza de la causa. Lo que logro recordar es que fue como a horas del mediodía dieron voz de un asalto, no recuerdo nada mas, eso fue hace mucho tiempo”. A preguntas del Fiscal quien interrogo a la testigo: ¿ratifica el contenido de esa Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que se le acaba de dar lectura? respondió: si. A preguntas del defensor Abg. A.L. quien interrogo a la testigo: ¿de acuerdo a lo que usted acaba de ratificar en el acta de reconocimiento, usted recuerda el lugar donde se encontraba el día de los hechos el ciudadano que usted reconoció? respondió: no recuerdo eso paso hace mucho tiempo, otra ¿usted recuerda las características físicas de ese ciudadano que usted dijo haber reconocido en esa acta de reconocimiento en Rueda de Individuos? respondió: no, otra ¿usted recuerda si ese ciudadano que dijo haber reconocido en esa acta se acerco a usted y a la caja? respondió: no recuerdo. A Preguntas del Tribunal: ¿recuerda usted aproximadamente cuantas personas en esa oportunidad ingresaron al banco para perpetrar el delito de robo? respondió: no recuerdo, solo recuerdo que un muchacho se acerco y salto por mi caja a verificar lo que tenia ahí, otra ¿recuerda si a su compañero que tenia bien a la derecha o la izquierda le llego alguien en esa oportunidad? respondió: no recuerdo, otra ¿qué considera usted que influye que no recuerde en el día de hoy los hechos ocurridos en esa oportunidad y que usted presencio? Respondió: eso pasó hace mucho tiempo y uno trabaja con muchos clientes y ve a diario rostros diferentes y no recuerdo, otra ¿ha tenido ingerencia de alguien con ocasión de este juicio, la han amenazado o ha sentido intimidación para declarar en este juicio? respondió: no.

    3. Que la aprehensión de ambos acusados se practica a pocos momentos de cometerse el Robo en la entidad Bancaria y cerca del lugar de los hechos; está acreditada con la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos S.A.B.P., quien señaló en su declaración: A preguntas del Fiscal quien interrogo al testigo: otra ¿recuerda las personas que usted aprehendió ese día en compañía de su superior D.P.? respondió: si, otra ¿se encuentra alguna de ellas en esta sala? Respondió: si, (señalo a los dos acusados); el funcionario D.R.P.P.; quien señaló en su declaración: A preguntas del Fiscal quien interrogo al testigo: otra ¿esa persona que usted observo en ese momento se encuentra presente en esta sala de juicio? respondió: si, otra ¿pudiera señalarla y manifestarle a cada quien qué tipo de arma se le incauto si lo recuerda? respondió: a ellos dos que se encuentran aquí presentes se les incauto dos armas tipo escopeta, un chopo y una escopeta de vigilancia, otra ¿cuando llegan al banco Mercantil le informaron si esos sujetos se habían llevado cierta cantidad de dinero? Respondió: solamente nos dijeron que acaban de cometer un robo pero no dijeron la cantidad exacta; y el funcionario B.E.T.L.; quien señalo en su delación: A preguntas del Fiscal interrogo al testigo: ¿recuerda a las personas a las que le practico la detención y le incauto las armas de fuego? Respondió: si, otra ¿se encuentran personas parecidas en el recinto del tribunal con esas características de las personas que usted detuvo? Respondió: si, otra ¿las pudiera señalar? Respondió: si, (señalo a los acusados), otra ¿está completamente seguro que esas son las personas que detuvo el 14-04-2008? respondió: sí señor.

    4. Que al acusado J.C.C.H., se le incautó un arma de fuego, con la declaración del funcionario aprehensor B.E.T.L.; quien señalo en su delación: “Eso fue el 14-04-2008 a la 01:40 de la tarde, en labores de patrullaje al mando del cabo primero D.P., la distinguido R.V., el agente S.B. y mi persona B.E.T.L. en labores de patrullaje escuchamos vía radio que en el banco Mercantil de Acarigua se estaba cometiendo un robo, procedimos a dirigirnos a dicho banco cuando llegamos al banco que nos encontramos a los vigilantes estaban en la parte de afuera del banco y nos hacen señas que los individuos salieron del banco y se fueron hacia la calle 28 y procedimos a seguir el camino hacia donde andaban ellos, buscamos en los carros miramos a las personas descartando a los sospechosos y como a dos cuadras en la calle 27 entre avenidas 32 y 33 avistamos un vehículo Fiat Uno, color azul cuyos individuos al notar que íbamos detrás de ellos se pusieron como nerviosos empezaron a mirar hacia atrás entonces el jefe de la comisión el cabo primero D.P. le da la voz de alto y les dice que por favor se estacionen hacia la derecha, se estacionan y se proceden a bajar del vehículo y se realiza la inspección del vehiculo y la revisión de persona de acuerdo 205 y 207 entonces yo mismo revise a dos de ellos y a uno le encontré en el pantalón en la parte de la cintura un arma de fabricación casera del lado derecho y reviso al otro sospechoso y le consigo una escopeta de vigilancia, en ese momento pensamos que guardaban relación con el robo del banco y procedimos a trasladarnos a la comisaría J.A.P. para la averiguación se y quedaron a la orden del departamento de investigaciones de la Comisaría de Páez”. A preguntas del Fiscal interrogo al testigo: ¿recuerda a las personas a las que le practico la detención y le incauto las armas de fuego? Respondió: si, otra ¿se encuentran personas parecidas en el recinto del tribunal con esas características de las personas que usted detuvo? Respondió: si, otra ¿las pudiera señalar? Respondió: si, (señalo a los acusados), otra ¿está completamente seguro que esas son las personas que detuvo el 14-04-2008? respondió: sí señor, otra ¿está en capacidad de indicar a quien incauto el arma de fabricación casera y a quien el arma de vigilante? respondió: si, otra ¿indique a quien le incauto el arma de fabricación casera? Respondió: a él (señalo al acusado J.L.E.R.), otra ¿a quién le incauto el arma de vigilante? respondió: a él (señalo al acusado J.C.C.), otra ¿cuando ustedes le practican la requisa a los ciudadanos también revisan el vehículo donde ellos andaban? respondió: si lo revisamos, otra: ¿en esa revisión no encontraron algún objeto que guardara relación con el robo en el banco Mercantil? respondió: no se encontró nada, adminiculadas a las testimoniales de los funcionarios S.A.B.P., y D.R.P.P., quienes presenciaron la incautación del arma de fuego en posesión del acusado, resultando contestes en este aspecto, siendo criterio reiterado de la Jurisprudencia patria que el extremo de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de su uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnico de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y, por tanto, resultar imposible la identificación y exámen técnico de las mismas; siendo válida tal postura para dar por acreditado con las testimoniales antes referidas la posesión de las armas de fuego por parte del acusado al momento de su aprehensión, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, y el hecho de que el Experto O.G. no haya comparecido a ratificar su dictamen en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a las armas incautadas en posesión de los acusados, no implica que no se acredite su posesión, tal experticia es requisito indispensable a los efectos de establecer la existencia y el tipo de arma de fuego para determinar si se trata de las de prohibido porte, a los fines de acreditar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como delito independiente al delito de Robo Agravado, tal como lo prevé la parte final de encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, cuando establece: “…, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”; resultando a criterio de quién aquí decide la posesión de un arma de fuego por parte del acusado J.C.C.H., al momento de su aprehensión en situación de flagrancia.

      Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

      V.G. citado por el autor S.C. señala:

      La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

      (Ob, Cit. Pag. 40).

      Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

    5. El acusado ciudadano J.C.C.H. fue aprehendido en compañía del acusado J.L.E.R., a pocos momentos de los hechos y cerca del lugar de los hechos.

    6. El acusado J.L.E.R., fue reconocido por una testigo presencial como uno de los perpetradores del hecho.

    7. Al ciudadano J.C.C.H. le fue incautada un arma de fuego al momento de su aprehensión.

      Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora la siguiente máxima de experiencias;

    8. Si alguien se encuentra en compañía de otra persona la cual es reconocida como uno de los autores de un delito a pocos minutos de cometerse y cerca del lugar, vale decir en situación de flagrancia; y además ambos armados, implica también indefectiblemente su participación en el hecho, es menos probable que por casualidad se hayan encontrado de manera inmediata posterior al hecho.

    9. Un Robo a una Entidad Bancaria resulta materialmente imposible que sea perpetrado por una sola persona, ello en razón de que deben ser sometidas muchas personas (personal, clientes y vigilante (s) de seguridad) y evitar ser frustrada la acción delictiva.

    10. Así mismo para poder someter y constreñir a tantas personas deben utilizarse varias armas

      Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.C.C.H., es coautor responsable del Robo perpetrado en la Entidad Bancaria por ello es culpable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del BANCO MERCANTIL.

      En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.C.C.H., en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del BANCO MERCANTIL, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide”.

      En atención a ello, se hace necesario abordar lo referente al indicio y lo que en doctrina se conoce como prueba indiciaria. Sobre este particular se tiene que indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber. La mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Por otra parte, Devis Echandía (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, comenta que el indicio es: “Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos”. En este sentido el autor Rivera Morales (2008), agrega que el indicio dentro de la actividad probatoria es el concreto pensando que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio. En conclusión, se puede afirmar que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo-deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo.

      La prueba indiciaria también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según Rives Seva (1999) en su autoría “La Prueba en el P.P.”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).

      En cuanto a la valoración probatoria comenta P.O.M. (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.

      Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado:

      Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí

      .

      Observa esta Corte que acertadamente la Juzgadora estableció el hecho desconocido y los hechos indicadores, con apoyo de los medios de prueba recepcionados durante el debate, concluyendo con base a las máximas de experiencia las circunstancias ciertas que le merecían convicción para determinar la participación de este segundo co-acusado, empero, resulta igualmente evidente que los medios de prueba que le inducieron a éstas conjeturas son las declaraciones de los funcionarios aprehensores de los cuales extrajo textualmente sus declaraciones y respuestas dadas en el interrogatorio sin puntualizar las circunstancias que le resultan relevante para establecer tales indicios, asimismo, al tomar como fundamento la declaración de la testigo R.B.R. lo hizo en relación a la ratificación del contenido y firma del reconocimiento en rueda de individuos practicado en la fase preparatoria, puesto que ésta ciudadana manifestó en todo momento no recordar nada con excepción de la hora y la voz de asalto al momento de lo ocurrido. Del mismo modo, en el último hecho indicador hace referencia a la incautación a este acusado del arma de fuego, convicción extraída de una declaración de un funcionario aprehensor y no de las experticias practicadas a las armas incautadas, en razón de que dichos expertos no comparecieron al Juicio, todo lo cual, le reduce la eficacia probatoria a los indicios deducidos y no complementan la conclusión de tales pruebas indiciarias.

      Resulta oportuno agregar el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional en relación a las facultades y cargas de las partes, cuya relevancia se materializa en el debate oral y público, al respecto en sentencia Nº 707, de fecha 02/06/2009, considerado lo siguiente:

      “Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Subrayado de la Corte).

      La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

      Con base en todo lo anterior, esta Instancia Superior concluye que tal y como lo anuncian los recurrentes la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando determinada la existencia del delito ni la participación o no de los acusados. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, en relación a la segunda denuncia referente a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, alegan los recurrentes que la sentencia recurrida resulta ilógica al establecer mediante indicios la culpabilidad de sus defendidos cuando éstos no cumplen con los requisitos fundamentales para ser valorados y para otorgarle plena eficacia probatoria.

      En efecto la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se reconoce según lo refiere el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en que:

      La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

      . (P.163).

      Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

      Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según lo que sostiene la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez, entonces, tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. De acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal, por lo que una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

      Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen qué ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

      En el caso bajo estudio puede vislumbrarse que la juzgadora al declarar responsable al acusado J.C.C.H., lo hizo por medio de pruebas indiciarias apoyadas en los medios de prueba acreditadas en el debate oral y público, cuya estructura de los indicios recogidos se encuentra bien conformada, no obstante, tales hechos acreditados por los medios de pruebas valorados no conducen a obtener la certeza de lo que se pretende probar, siendo explicado con anterioridad que varios de los hechos indiciarios no quedaron plenamente comprobados, lo que podría conllevar a que la conclusión no resulte compatible con la premisa mayor que sería el establecimiento de los hechos y con la premisa menor que resultaría ser la responsabilidad y participación del acusado.

      De los anteriores planteamientos se deduce que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación e ilogicidad de la sentencia recurrida, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando determinada la existencia del delito ni la participación o no de los acusados, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por los apelantes; es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, publicada en fecha 21 de junio de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.C.G. Y A.J.L., en su carácter de Defensores Públicos; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicada en fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos J.C.C.H. Y ECHETO R.J.L., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría; en perjuicio del Banco Mercantil C.A; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de origen para su posterior distribución.

      Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez de Apelación Presidente,

      Abg. C.J.M.

      (Ponente)

      El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

      Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

      El Secretario,

      Abg. R.C.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario.-

      Exp.-4421-10

      CJM/

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