Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 13 de mayo de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3031-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto primero por los Defensores Públicos Penales Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abgs. L.U. y A.I., respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados O.J. SOTILLO ULACIO, JAKSON J.T.A., C.A.A.R., J.A.B.H. y D.J.G.B. y segundo por el profesional del derecho D.F.E., en su condición de defensor privado de los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 2 de mayo de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 4 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 1 de abril de 2011, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 38 al 68 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados VILLAMIZAR Q.E.A., VILLAMIZAR TORRES J.A., SOTILLO ULACIO O.J., ARAGUA L.A.J., MORA BALZA C.A., H.B.J.A., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A. y G.B. (sic) JOSÉ, a la cual se opuso la Defensa, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado para decidir previamente debe verificar en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, efectivamente nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, los cuales son establecidos el de mayor entidad el cual es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como un delito imprescriptible como lo establece en nuestra Constitución Nacional en el artículo 271, no se encuentra evidentemente prescrito… En cuanto al Peligro de Fuga para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, atendiendo pues que en esta oportunidad se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR Q.E.A., VILLAMIZAR TORRES J.A., SOTILLO ULACIO O.J., ARAGUA L.A.J., MORA BALZA C.A., H.B.J.A., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A. y G.B. (sic) JOSÉ, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados en este acto siendo que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se corresponde con un delito de lesa humanidad, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES… compartiendo tal discernimiento esta Instancia ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación y conservación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerarla como dosis personal, de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complementa con las características de pluralidad la declaración de lo que de manera subsecuente y las resultas de la investigación fiscal, comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa, argumentación que encuentra asidero entre otras en la sentencia de la propia Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO… por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR Q.E.A., VILLAMIZAR TORRES J.A., SOTILLO ULACIO O.J., ARAGUA L.A.J., MORA BALZA C.A., H.B.J.A., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A. y G.B. (sic) JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contra se la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; igualmente en cuanto al artículo 252.2 referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que el imputado puede incidir negativamente en el comportamiento de los testigos para que se comporten de manera desleal con la investigación, por lo que se declara procedente y ajustado de derecho la solicitud del Ministerio Público…

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-II-

DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 69 al 94 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

Omissis.

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR Q.E.A., VILLAMIZAR TORRES J.A., SOTILLO ULACIO O.J., ARAGUA L.A.J., MORA BALZA C.A., H.B.J.A., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A. y G.B. (sic) JOSÉ, este Tribunal las acoge y comparte al considerar que los hechos descritos en actas y narrados en este se subsumen en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se evidencia la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal… basados en los elementos de convicción que fueron traídos a esta audiencia en la cual se individualiza la conducta asumida por los imputados toda vez que presuntamente la sustancia fue incautada en el lugar donde se encontraban, en las condiciones que indican que sería distribuida posteriormente dado su almacenamiento…

Omissis.

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados presuntamente se encuentra vinculados con la comisión de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, lo cual se desprende de:

Omissis.

Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito imputado con un delito de lesa humanidad, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES…

Omissis.

Compartiendo tal discernimiento esta Instancia ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación y conservación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerarla como dosis personal, de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complementado con las características de pluralidad en la declaración de los funcionarios policiales y de los testigos del procedimiento, y que de manera subsecuente y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa, argumentación que encuentra asidero entre otras en la sentencia de la propia Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO…

Omissis.

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga…

Omissis.

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que se contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN como un delito de LESA HUMANIDAD.

Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses difusos de la humanidad y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 íbidem, hace plausible la existencia de una fundada sospechosa (sic) que el accionar de los imputados pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.

Omissis.

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR Q.E.A., VILLAMIZAR TORRES J.A., SOTILLO ULACIO O.J., ARAGUA L.A.J., MORA BALZA C.A., H.B.J.A., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A. y G.B. (sic) JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al recurso de apelación planteado por los Defensores Públicos Penales Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abgs. L.U. y A.I., respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados O.J. SOTILLO ULACIO, JAKSON J.T.A., C.A.A.R., J.A.B.H. y D.J.G.B., observa esta alzada que sus argumentos son los siguientes:

Omissis.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permiten llegar a la convicción que mis asistidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran que avistaron en el suelo adyacente al grupo de ciudadanos un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con naranja, donde se lee “BABY TRONIC” en letras de color a.c., haciéndoles referencias a los ciudadanos retenidos quien era el propietario del mencionado bolso, manifestando los mismos en presencia de los tres ciudadanos testigos que no era nadie, por lo que procedieron a abrirlo y el mismo contenía la siguiente evidencia de interés criminalístico: (según Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia)…

Omissis.

(Se observa muy claro que esta droga fue sembrada por los funcionarios aprehensores y que el Tribunal no tomó esto en cuenta para su posterior decisión y no constaba hasta los momentos una experticia realizada a la supuesta sustancia psicotrópica incautada a los fines de determinar el peso, cantidad y pureza).

El Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores y tres testigos que uno de ellos de nombre C.C. aduce lo siguiente: “que en el piso donde están los muchachos habían varios bolsos y los policías preguntaron a los muchachos que les estaban haciendo la revisión corporal a que persona le pertenecían lo bolsos y sobro uno de color negro y ninguno respondió a quien le pertenecía…”, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis asistidos, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mis defendidos la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCIÓN (sic), ya que el Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control señala como argumento de fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados… lo siguiente: “…decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha sostenido que constituye un delito de lesa humanidad…

Omissis.

El juez de instancia al momento de emitir sus pronunciamientos consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos in comento, encuadra perfectamente en el ilícito supra citado, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de los cuales se extrae la ocurrencia del tipo objetivo, requisito este que se debe acreditar tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer extremo para luego proceder a analizar si se encuentran satisfechos lo numerales 2º y 3º de la norma adjetiva antes señalada y de esta manera proceder a imponer al ciudadano a una Medida Cautelar sea privativa o sustitutiva de Libertad.

En este sentido, considera esta Defensa que el Juez de Control de este Circuito Judicial, debió proceder a verificar si la medida cautelar privativa de libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, se ajusta o no a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Es por ello que esta Defensa delibera que la decisión emanada por el Juzgado a-quo, se encuentra en contravención con el sagrado derecho a la defensa, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público al momento de hacer su alegatos solicito la medida judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, y es por ello que esta Defensa rebatió los argumentos necesarios para desestimar la medida privativa de libertad, toda vez que en la audiencia de presentación de los imputados solicitó la Nulidad Absoluta de la aprehensión por haber sido un procedimiento irrito ya que no riela en las actas del proceso que uno de nuestros defendidos ciudadano J.A.B.H., quien posee documentación Colombiana, quien no tiene documentación Venezolana por no ser ciudadano Venezolano y que se encuentra de visita en nuestra República y que para el momento de realizar la aprehensión la vindicta pública a quien le corresponde por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Pactos y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, realizar la correspondiente NOTIFICACIÓN CONSULAR al Consulado de la República de Colombia, quien no lo realizó y además fue avalado por la Juez de marras, violentando de esa forma garantías consagradas en el artículo 44 de la Carta Magna…

Omissis.

Por lo que a criterio de esta representación mal pudo el Juez de Control sin analizar y fundamentar jurídicamente el por que consideró que la conducta de nuestros defendidos encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, y proceder a imponerlo de una Medida Judicial Privativa de Libertad, violando flagrantemente el debido proceso, que comprende entre otros el derecho a la defensa e igualdad de partes, consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal penal, al subrogarse una función que le es encomendada exclusivamente al titular de la acción penal y al conceder lo solicitado con franca desventaja para la Defensa, al existir no una contraparte sino dos contrapartes (Fiscal y Tribunal), derivándose de las actas ciudadanos magistrados, la imposibilidad de acreditar el primer y menos el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic).

A este respecto la sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.d.M.d.L., de fecha 28-09-2004, expediente 314, (caso T.J.G.O. y Sikiu del Valle García Ollarves…

Omissis.

Se tiene pues, que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos SOTILLO ULACIO O.J., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A., J.A.B.H. y D.J.G.B., no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control; y en base a la jurisprudencia supra mencionada el dicho de los funcionarios actuantes sólo es un elemento incriminatorio, que no es suficiente para considerar demostrado algún hecho punible y menos participación de persona alguna en el mismo, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo seria NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es DISTRIBUIR criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Omissis.

Por lo cual al no acreditarse con ningún elemento de convicción que nuestros asistidos sean traficantes, distribuidores, transportistas, ocultadores de sustancias de ilícito comercio, por lo cual no puede jurídicamente equipararse la presunta droga con una relación de subordinación a las redes que manejan la industria trasnacional ilícita de psicotrópicos, con otros delitos de simple tenencia o posesión, mas aun cuando la cantidad supuestamente incautada como se observa en las actas del proceso, la misma es irrisoria siendo que la experiencia nos ha enseñado que pudiéramos estar provisionalmente en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo procedente, y así se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en facultad judicial amparada en el principio IURI NOVIT CURIA, se modifique la calificación jurídica a la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no poder ajustarse la presunta conducta de los imputados dentro del tipo especial del citado artículo 31 de la Ley Especial Antidrogas.

Estos funcionarios aprehensores no son técnicos expertos en materia de pesaje, pureza y esencia de la supuesta sustancia incautada, aunado a ello que si realizáramos la conversión del pesaje aproximado de la Droga de kilogramos a gramos obtendríamos un peso neto que al distribuirlos entre los nueve (9) imputados arrojaría menos cantidad para cada uno y procedería el cambio de la calificación jurídica a la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad de la aprehensión por violación de los artículos 44 y 49 Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal penal y 230 ejusdem y se ordene la libertad sin restricciones para mis defendidos.

Omissis.

Por otra parte la misma Sala Constitucional en sentencia numero 1927 de fecha 14-8-02…

Omissis.

Por otra parte, de todos es conocida la posición que al respecto tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 del expediente 04-3028, en el caso del General Poggioli con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…

Omissis.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR revocando la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control… y en consecuencia le sea acordada a nuestros representados… LA L.P.S.R. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En cuanto al medio recursivo planteado segundo por el profesional del derecho D.F.E., en su condición de defensor privado de los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., se desprende de su escrito lo siguiente:

Omissis.

La Juez A quo… lastimosamente… no analizó bajo ningún concepto las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos mis representados, toda vez, que la ciudadana Juez lo que hizo fue efectuar un simple copi-page de otro caso penal llevado a personas distintas tal vez por el mismo delito, situación que lamentablemente ocurre en la Administración de Justicia, donde se puede constatar cual es tratamiento (sic) que le dan los supervisores y garantes de los derechos que le asisten a todas las personas sindicadas de delito y donde esté en juego y en manos del Juez su Libertad.

Y ello así toda vez que la Juez por no efectuar verdaderamente el análisis correspondiente al caso que nos ocupa logramos percatarnos…

Omissis.

Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones no surge ningún indicio, ni menos aún algún elemento para que la Juzgadora señale con tanta vehemencia y seguridad que los supuestos elementos que fueron traídos a esta audiencia sirven para individualizar la conducta asumida por los imputados.

Por lo que considera esta defensa, que en el acta policial se señaló que supuestamente fueron aprehendidos un grupo de personas y que adyacente al grupo se encontró un bolso de material sintético de color negro y naranja, este señalamiento estima esta defensa que no es suficiente para individualizar la conducta de las nueve (09) personas aprehendidas más cuando a ninguna de ellas se aprehendió detentando dicho bolso, aunado al hecho que de la revisión corporal que efectúan a los aprehendidos no se les incautó elementos de interés criminalístico.

De forma inverosímil señala la Juez…

De que partes de las actuaciones determina la Juez esto, razón por la cual presiente esta defensa que el auto motivado que acompaña a esta decisión no pertenece a este caso en particular.

Y ello es así toda vez, que el AUTO MOTIVADO POR SERPARADO (sic) que debe efectuar la Juez, esta deja asentado literalmente lo siguiente:

Omissis.

En que parte de estas actuaciones aparecen los ciudadanos YORAIDA J.B.S. y J.A.C.M., como imputados, como es posible que se atente contra la Majestad del roll de un Juez de esta manera, como esperar que se le garanticen los derechos a mis defendidos cuando lo que obtiene del Órgano Jurisdiccional es una decisión montada en otros hechos similares, como es posible que se juegue de esta manera con el segundo derecho más preciado de todo ser humano.

Es acaso que mis defendidos por su nacionalidad son tan indignos para la Juez A quo que no son merecedores que se analice y acredite verdaderamente la conducta desplegada por ellos, cuando se observa del acta que da inicio a la presente investigación penal es que se halló adyacente a un supuesto grupo de personas un bolso, contentivo de droga, donde los funcionarios actuantes no pudieron determinar la propiedad de dicho bolso, involucrando en este procedimiento a todo transeúnte que portaba por las adyacencia.

Entonces ciudadanos Magistrados, al estar en presencia de una decisión que fue un copi-page, de otro caso el cual mantenía la misma precalificación jurídica, esta Defensa no tiene claro cuál es el grado de participación de mis representados, lo expuesto por la Juzgadora de Instancia crea a todas luces incertidumbre jurídica ya que los hechos se inician de forma confusa y contradictoria y al no ser a.d.m.s. y respetuosa por la Juez para crear convencimiento entre las partes en controversia, es un hecho determinante concluyente que estamos ante un auto que adolece de inmotivación y que viola lo consagrado en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

La argumentación utilizada por la Juzgadora de Instancia, evidentemente es insuficiente e insustancial, toda vez que la misma no analiza este caso en particular, sino otro con características similares.

Ciudadanos Magistrados no existe nexo de causalidad entre la acción desplegada por mis patrocinados… y el ilícito penal que se le pretenden atribuir, y al no existir el vinculo que una al sujeto con el hecho punible estamos ante la evidente situación que el ilícito penal no puede atribuírsele al imputado.

En atención estas circunstancias es que era necesaria y urgente la verdadera determinación de cuáles son esos hechos que hacen presumir la participación o no de los sujetos activos en el ilícito acaecido. Cuestión esta que a todas luces la Juez no realizó.

La resolución impugnada resulta a todo evento una burla a nuestra profesionalidad y conocimiento en la materia toda vez que la motivación efectuada por la Juez no trata de este caso en particular, sino un proceso penal llevado a personas distintas a los aprehendidos.

La juez en su fallo, indefectiblemente, hiso (sic) un copi-page tratando de decir que mis patrocinados son autores o participes en un hecho que ni tan siquiera se tomo (sic) la delicadeza inherentes a sus funciones como Juez de Control de analizar el presunto injusto delito imputado por el Ministerio Público, siendo que se les precalificó un delito de tal gravedad y que establece un quantum tan alto, los cuales privó de su libertad sin efectuar el respectivo raciocinio. Tal vez su decisión lejos de ser proba fue tomada como una decisión que sería riesgoso y tal vez mal visto, dictar un fallo conforme a derecho, ya que esto sería objeto de malsanos comentarios como por ejemplo –vistes se dictó una libertad en el delito de tráfico de sustancias psicotrópicas-.

El presente caso, puede semejarse en cuanto a su esencia a una causa penal, la cual fue conocida por nuestro M.T., en donde si bien es cierto, los hechos no se parecen, el mismo nos hace referencia a un procesado que fue absuelto por qué se comprobó lo siguiente:

Omissis.

La acción desplegada por la Juez de Instancia, son precursores de un sinfín de incertidumbres, e injustos jurídicos procesales, ya que del mismo no se desprende cual es el grado de participación de mis patrocinados par acreditarles la comisión de un hecho punible de gravedad como el que hoy nos ocupa, más aún cuando no se puedo determinar la propiedad del supuesto bolso incautado. Tomar una determinación como está (sic) bajo las circunstancias acaecidas lesiona los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos… representando un fallo injusto.

Por los motivos anteriormente expuestos, solicito de la d.C.d.A., que al momento de abocarse al conocimiento y estudio de la presente causa penal, determine si del fallo impugnado se desprende el grado de participación de los ciudadanos… asimismo solicito de la Corte se aparte del criterio que el grado de participación de la (sic) personas en la presunta comisión de un delito, deberá determinarse al momento de celebrarse la audiencia preliminar, ya que de ser así se incumple con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia cuando este señala que los juzgadores están obligados a expresar suficientemente, razonadamente y congruentemente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida de coerción personal, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraría, ya que el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental.

Omissis.

Por último solicito en cuanto a esta primera denuncia, la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la falta de motivación del fallo, toda vez que de los señalamientos expuestos por la d.J.d.I. al no pertenecer al presente proceso penal, se atentan contra la disposición contenida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a nuestra Jurisprudencia y doctrina patria.

Omissis.

En atención a la falta de motivación en la que incurrió la Juez de Instancia al momento de determinar que se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia la falta de argumentación y motivación, para acreditar la autoridad o participación de mis patrocinados en el hecho ilícito que pretenden atribuirles, razón por la cual solicito de esta d.C.d.A., ANULE LA DECISIÓN DICTADA…

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-IV-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Y.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa de los subiudices, en el cual alegó lo siguiente:

Omissis.

En el presente caso la juzgadora examinó los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y considero que existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo, estima la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados… podrían ser autores o participes de los referidos hechos punibles, al apreciar los elementos presentados por la Fiscalía…

Omissis.

Acta Policial, suscritas (sic) por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, quienes señalaron la circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizados (sic) por ellos donde resultó aprehendido varios ciudadanos entre ellos… los ciudadanos antes referidos, incautándole sustancia ilícita y otros elementos que rodean la comisión del delito y que fueron señalados con anterioridad, todos ellos indican los requerimientos del artículo 250 numeral 2º del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por otra parte de conformidad con el ordinal 3º del artículo 250 ejusdem, consideró el tribunal que se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga y obstaculización de investigación conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 de la ley adjetiva penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y sobre todo el daño social causado, aunado a los criterios vinculantes establecidos por la sala constitucional, en la sentencia Nº 1728 de fecha 10-12-2009, expediente 09/0923 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde indica que al estar satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 250 (sic) del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en casos vinculados a delitos de drogas, no esta permitida el otorgamiento de una Medida de Coerción Personal distinta a la Privación de Libertad.

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación…

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-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que en el caso particular de marras, corren insertos dos recursos de apelación, el primero de ellos planteado por los profesionales del derecho L.U.B. y A.I.B., en representación de los derechos de sus patrocinados SOTILLO ULACIO O.J., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A., J.A.B.H. y D.J.G.B.; y el segundo, presentado por el abogado D.F.E., quien asiste a los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., ello en contra de la resolución judicial fechada 1 de abril del año que discurre, que acordó decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.

En el medio impugnativo consignado por los abogados L.U.B. y A.I.B., en representación de los derechos de sus patrocinados SOTILLO ULACIO O.J., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A., J.A.B.H. y D.J.G.B. se desprende claramente que los aspectos cuestionados de la resolución judicial dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se refieren concretamente a cuestionar, en primer término que no existen elementos suficientes que permitan llegar a la convicción de que sus representados hayan tenido participación en los hechos investigados, pues solo existe el dicho de los funcionarios policiales mediante un acta policial de aprehensión.

Refieren que la decisión impugnada es inmotivada pues no existen razonamientos de hecho y de derecho a los efectos de cumplir con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así las disposiciones legales contenidas en los artículos 173, 246 y 256 eiusdem.

Mencionan que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal de la recurrida, violentaron la norma establecida en el artículo 44.2 de la Carta Fundamental, al obviar la notificación consular a la República de Colombia, en el caso de la detención del imputado J.A.B.H..

Efectúan sus apreciaciones relativas a la calificación jurídica de los hechos y requieren el cambio de la considerada por el Tribunal de la Primera Instancia a la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, toda vez que la cantidad incautada, “dividida entre los nueve detenidos” arrojaría menos porción para cada uno de ellos.

Solicitan finalmente la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Democrática y 248, 243, 8 y 9 de la ley adjetiva penal, requiriendo la libertad sin restricciones de sus representados.

En el recurso de apelación consignado por el abogado D.F.E., quien asiste a los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., se observa claramente que sus denuncias están dirigidas en impugnar la resolución judicial del Tribunal de la Primera Instancia, al considerar en primer término que la misma es inmotivada, toda vez que se trata de un “…simple copi-page….”, dado que la recurrida no sólo no expresa de manera clara y precisa cual es la participación de sus representados en el hecho investigado, toda vez que no existe nexo causal entre la acción de sus patrocinados y el ilícito penal que se les pretende atribuir, aunado a que la propiedad del bolso contentivo de la presunta droga no se pudo determinar, por lo que estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Denuncia igualmente que la referida decisión judicial es inmotivada, toda vez que al tratarse de un “…simple copi-page….”, la recurrida menciona en la misma a dos personas que no tienen participación alguna en el presente proceso penal, lo que evidencia palmariamente la denuncia relativa a este aspecto y que atenta contra “…la profesionalidad y conocimiento en la materia toda vez que la motivación efectuada por la juez no trata de este caso en particular, sino un proceso penal llevado a personas distintas a los aprehendidos…”.

Requiere la nulidad de la decisión impugnada y el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus patrocinados.

Vistos los escritos impugnativos, procederá esta Alzada a resolver conjuntamente los puntos que guarden similitud, el primero de ellos a la ausencia de motivación de la resolución judicial que acordó el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad y el segundo, referido a la ausencia de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, para luego de ello resolver separadamente las otras denuncias que no sean equivalentes.

Así, esta Alzada observa lo siguiente:

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por ambos apelantes, este Órgano Colegiado ha constatado que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados, se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (69) al (94) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó a los imputados de la siguiente manera:

……VILLAMIZAR Q.E.A.. Titular de la cedula de identidad Nº E-93.764.105, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 26/08/1981, de 29 años de edad, estado civil Concubinato, hijo de G.T.Q. (V) Y J.A.V. 8F) de profesión u oficio. Comerciante, laborando en el edificio Insamar, en Sabana Grande Caracas, residenciado en la avenida F.S., Casa nº 5, cerca del Centro empresarial, teléfono. 0426-393-83-00 (concubina) (sic)

VILLAMIZAR TORRES J.A.. Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 30/07/19815 de 25 años de edad, estado civil Soltero, hijo de CARMEN TORRES (V) Y J.V. (F) de profesión u oficio. Comerciante, residenciado en la SILSA PRIMER PLAN CALLE 24 CASA VERDE, teléfono. No posee.(sic)

SOTILLO ULACIO O.J.. Titular de la cedula de identidad Nº 14.016.010, de nacionalidad Venezolana natural de Falcón, nacido en fecha 30/05/1980, de 30 años de edad, estado civil, soltero, hijo de G.j. ulacio (V) Y J.C.S. (f) de profesión u oficio. Mensajero, residenciado en Guatire Urbanización Parque alto, residencias las lomas, apartamento A4-51, estado Miranda. Teléfono. 00212-898.30.92 y 0412-594.03.69. (sic)

J.A.B.H., de nacionalidad Colombiano, nacido en Cali, en fecha 05-12-1983, de 27 años de edad, de estado civil en soltero, hijo de L.H. (V) y de J.O. BOLAÑOS (F), IDOCUMENTADO de profesión u oficio Comerciante, residenciado La silsa, primer plan la 24 casa verde, Caracas, Teléfono no tiene.(sic)

TORRES A.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.662.120, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 27/11/1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.A. (V) y J.A. (V), de profesión u oficio buhonero, residenciado: Calle el Cristo, Av. Solano, Pensión sin nombre, diagonal a la clínica Vidmed, teléfono: 0412/294.0837.(sic)

C.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.479, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 10/03/1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Danelis Rojas (V) y C.A. (V), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado: Av. San Martín, Urbanización la Quebradita I, edificio 11, piso 17, pato. 02, teléfono: 0416/012.59.06.(sic)

G.B.D.J., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 15-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil en soltero, hijo de M.P.B. (V) y de F.J.G. (V), titular de la cédula de identidad V-19.066.804 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en los Magallanes de Catia, sector I.M.A., calle la cierra, casa N° 38, Caracas, Teléfono 0412-5677956….(sic)

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados de marras SOTILLO ULACIO O.J., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A., J.A.B.H., D.J.G.B., E.A.V.Q. y J.A.V.T., explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.

En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, estableciendo al efecto lo que a continuación se señala:

….al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION como un delito de LESA HUMANIDAD.

Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses difusos de la humanidad y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal…

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Finalmente la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión para los aludidos imputados, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

En lo que respecta al segundo argumento similar planteado por los abogados de los encausados de autos, referido específicamente a la ausencia de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta instancia superior que de las actas originales que conforman la presente causa penal, contrariamente a lo afirmado por la defensa, si se desprende la pluralidad indiciaria a que hace alusión la norma establecida en el aludido dispositivo legal, y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:

1) Acta de Aprehensión Flagrante, suscrita por el Detective J.R., adscrito al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 7 y su vto., y 8y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… se constituyó Comisión… hacia la Jurisdicción de este Despacho, con la finalidad de lograr la ubicación, Identificación y el desmantelamiento total o parcial de las distintas Bandas Delictivas que azotan a la Ciudadanía; una vez estando en la avenida F.S.L., parroquia El Recreo… específicamente adyacente al local comercial Locatel, fuimos abordados por varias ciudadanas una de ella dijo llamarse C.A.P., miembro de un consejo comunal de la Parroquia el recreo, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, manifestando con mucha preocupación y nerviosismo, que en la misma avenida, específicamente en la calle el Cristo, adyacente a la Clínica Vidamed, en la vía pública, se encuentra varios sujetos quienes integran una peligrosa Banda Delictiva apodada “LOS (sic)MAQUINITAS”, dedicada al consumo y distribución de drogas, así como al robo en la vía pública en el boulevard de Sabana Grande y sus zonas adyacentes, utilizando la fuerza física. Obtenida dicha información y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta la referida calle adyacente a la Clínica Vidamed… previa identificación como funcionarios… logramos avistar a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia Policial, tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual los abordamos quedando identificados cada uno… trataron de introducirse en un local comercial sin nombre visible que funge como restaurate, razón por la cual hubo que hacerse (sic) uso de la fuerza física para lograr la detención de los mismos. Acto seguido el Funcionario… se hizo acompañar de los ciudadanos C.C., J.I. y L.R.… a quien luego de explicarles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento en servir como testigo en dicho procedimiento, de igual formal el Funcionario… en presencia de los tres testigos, procedieron a realizar la revisión corporal… no logrando incautarles ninguna evidencia de interés Criminalístico, así mismo los Funcionarios avistaron en el suelo adyacente al grupo de ciudadanos un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con naranja, donde se lee “BABY TRONIC” en letras de color a.c., haciéndoles referencias a los ciudadanos retenidos quien era el propietario del mencionado bolso, manifestando los mismo (sic) en presencia de los tres ciudadanos testigos que no era de nadie, por lo que procedieron a abrirlo y el mismo contenía la siguiente evidencia de interés Criminalístico: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color naranja, contentiva a su vez de una hoja de papel periódico con dos (02) trozos compactos de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso (presunta marihuana), envueltos con cinta adhesiva de color azul, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo a su vez de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillos, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco (presunta cocaína), y ciento ochenta y seis (186) pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco sellados en sus extremos, contentivos de un polvo blanco (presunta droga)… procedí a decretar la detención flagrante de todos los ciudadanos…”.

2) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano L.R., ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 27 y su vto., y 28 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… me dirigía a Sabana Grande realizar (sic) una diligencia personal, me pararon uso funcionarios con chaquetas y gorras del C.I.C.P.C y me dijeron de una manera educada que si le podía prestar la colaboración de servirle como testigo en una revisión corporal a varios ciudadanos que iban a realizar cerca de la zona; luego que me pidieron el favor nos dirigimos juntos a otros dos muchachos a quien también les pidieron la colaboración de ser testigos a la Avenida F.S.L., con calle el Cristo, adyacente a la clínica VIDAMED, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, después en presencia de los dos muchachos y en la mía, les pidieron sus cedulas y los revisaron a uno por uno, en eso uno de lo policías estaba revisando y en el piso donde estaban los muchachos había varios bolsos de diferentes colores y marcas y los policías preguntaron a los muchachos que les estaban haciendo la revisión corporal a que persona les pertenecía los bolso (sic) y sobro uno negro y ninguno respondió de quien era, luego lo abrieron y se observo que tenía veintiún (21) paquetes como cebollitas color amarillos con negro con un polvo blanco cada uno que era droga, dos (02) pedazos grandes de marihuana, varios pitillos de color rojo con blanco con un polvo blanco que era droga… SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de la revisión en el área donde se realizaba la inspección fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Si, un bolso negro que tenía varios tipos de droga”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la evidencia incautada que a continuación se le coloca de vista y manifiesto… 1.- BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CON ANARANJADO, DONDE SE LEE “BABY TRONIC” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NARANJA, EN EL INTERIOR DE LA MISMA UNA HOJA DE PAPEL PERIÓDICO CON DOS (02) TROZOS COMPACTOS DE DE (sic) RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDO DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), ENVUELTOS CON CINTA ADHESIVA COLOR AZUL, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, ATADOS CADA UNO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO Y BLANCO, ATADOS CON UNA LIGA COLOR AMARILLO, SELLADOS CADA UNO EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA)? CONTESTO: “Si, es la evidencia que se encontró”…”.

3)Acta de Entrevista, realizada al ciudadano C.C., ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 29 y su vto., y 30 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… me dirigía a mi casa luego de salir de mi lugar de trabajo ubicado en Sabana Grande, me pararon unos funcionarios con chaquetas y gorras del C.I.C.P.C y me dijeron de una manera educada que si le podía prestar la colaboración de servirle como testigo en una revisión corporal que iba a realizar a varias personas cerca de la zona; luego que me pidieron el favor nos dirigimos junto a otros dos señores a quienes también les pidieron la colaboración de ser testigos a la Avenida F.S.L., con calle el Cristo, adyacente a la Clínica VIDAMED, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, después en presencia de los dos muchachos y en la mía, les pidieron la cédulas y los revisaron, en eso uno de los policía estaba revisando y en el piso donde estaban los muchachos habían varios bolos y los policías preguntaron a los muchachos que les estaban haciendo la revisión corporal a que persona le pertenecían los bolsos y sobro uno de color negro y ninguno respondió a quien le pertenecía, lo abrieron y se observo que tenía dos (02) pedazos de marihuana, veintiún (21) bolsitas de color amarillos con negro con mas polvo blanco cada uno, que también era droga y varios pitillos de color rojos con blanco con un polvo blanco que era droga, después me dijeron que los acompañara hasta este Despacho para tomarme una entrevista… SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de la revisión en el área donde se realizaba la inspección fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la evidencia incautada que a continuación se le coloca de vista y manifiesto… 1.- BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CON ANARANJADO, DONDE SE LEE “BABY TRONIC” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NARANJA, EN EL INTERIOR DE LA MISMA UNA HOJA DE PAPEL PERIÓDICO CON DOS (02) TROZOS COMPACTOS DE DE (sic) RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDO DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), ENVUELTOS CON CINTA ADHESIVA COLOR AZUL, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, ATADOS CADA UNO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO Y BLANCO, ATADOS CON UNA LIGA COLOR AMARILLO, SELLADOS CADA UNO EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA)? CONTESTO: “Si, es la evidencia que se encontró”…”.

4) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.I., ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 31 y su vto., y 32 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… venía de mi trabajo, cuando me abordaron unos funcionarios de este Cuerpo Policial y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo ya que iban a hacer un procedimiento en la avenida F.S., luego nos trasladamos a la Avenida F.S.L. con calle El Cristo… donde conjuntamente con los funcionarios fuimos… y cuando llegamos al lugar vimos a varios hombres como sospechosos y cuando los funcionarios les dieron la voz de alto se pusieron nerviosos y en presencia de otros dos testigos, comenzaron revisarlos a cada uno de ellos, encontrando un bolso negro y adentro tenía droga, luego los funcionarios me trajeron a esta Oficina con las personas que fueron detenidas… SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo de la detención de las personas? CONTESTO: “Si, por la droga que encontraron los funcionarios”… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto … 1.- BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CON ANARANJADO, DONDE SE LEE “BABY TRONIC” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NARANJA, EN EL INTERIOR DE LA MISMA UNA HOJA DE PAPEL PERIÓDICO CON DOS (02) TROZOS COMPACTOS DE DE (sic) RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDO DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), ENVUELTOS CON CINTA ADHESIVA COLOR AZUL, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, ATADOS CADA UNO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO Y BLANCO, ATADOS CON UNA LIGA COLOR AMARILLO, SELLADOS CADA UNO EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA COCAÍNA? CONTESTO: “Si, eso fue lo que encontraron los funcionarios en el grupo de muchachos”…”.

5) Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, suscrita por los funcionarios J.R. y J.P., adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 33 de las actuaciones originales, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“… de conformidad con lo establecido en el Artículo 190º de la “LEY ORGÁNICA DE DROGA”, dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, DONDE SE L.B. TRONIC CONTENTIVO DE: 1.- ciento ochenta y seis (186) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, SELLADOS CADA UNO EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. (COCAINA), CON UN PESO APROXIMADO DE 0.020 KILOGRAMOS, 2.- UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDA EN SU INTERIOR VEINTI UNA (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLOS Y NEGRO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), CON UN PESO APRXIMADO DE 0.025 KILOGRAMOS, 3.- DOS (02) TROZOS COMPACTOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), ENVUELTOS EN UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CON UN PESO APROXIMADO DE 0,185 KILOGRAMOS, a varios de los pitillos (Cocaína) se le realizo la prueba de orientación denominada Narco test, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que nos indica que presuntamente estamos en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína…”.

6)Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 53 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y que quedaron en resguardo y custodia del funcionario J.R., adscrito al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal de los subiudices, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual quedó debidamente fundamentado en la resolución judicial que riela a los folios (69) al (94) del cuaderno de incidencias, la cual cumple de manera cabal con las exigencias previstas en el artículo 254 eiusdem, tal y como se indicó ut supra.

Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada a los subiudices se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que en el proceso de marras, se encuentra ya en la fase intermedia y las consideraciones relativas a la culpabilidad o no de los imputados de autos, será dilucidada en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.

Resueltos como han sido los dos puntos coincidentes planteados en los recursos de apelación presentados tanto por los abogados L.U.B. y A.I.B., en representación de los derechos de sus patrocinados SOTILLO ULACIO O.J., TORRES A.J.J., ANGULO ROJAS C.A., J.A.B.H. y D.J.G.B. y por el abogado D.F.E., quien asiste a los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos individuales de cada caso en particular.

Así, tenemos que los abogados L.U.B. y A.I.B. plantearon en su escrito recursivo que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal de la recurrida, violentaron la norma establecida en el artículo 44.2 de la Carta Fundamental, al obviar la notificación consular a la República de Colombia, en el caso de la detención del imputado J.A.B.H..

En efecto, observa esta Alzada que el imputado J.A.B.H., manifestó en la audiencia de presentación de detenidos ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali y residenciado en Venezuela hace cuatro años con pasaporte pero sin documentación venezolana. En este sentido, conforme a la previsión de ley contenida en el numeral 2 del artículo 44 de la Carta Democrática, siempre deberá observarse la notificación consular prevista en los tratados internacionales, verificándose de las actas originales que conforman la presente causa penal, que efectivamente el Tribunal de Control obvió la aludida participación, siendo ello necesario a los efectos del control de los ciudadanos que se encuentran detenidos a la orden de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante tal omisión, no acarrea consecuencia alguna sobre el decreto de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el aludido imputado y menos aún tiene incidencia alguna a los efectos de decretar una nulidad absoluta sobre la aprehensión del mismo y su presunta participación en los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal de Control, siendo que a la presente fecha ya ha sido acusado por el Ministerio Fiscal de manera formal mediante la presentación del acto conclusivo.

De tal suerte que se insta al Tribunal de Control a que proceda de manera inmediata a notificar lo conducente a las autoridades consulares correspondientes, en lo que respecta al imputado J.A.B.H. y su actual detención. Y así se ordena expresamente.

El último aspecto referido por los impugnantes L.U.B. y A.I.B., se encuentra vinculado con la calificación jurídica de los hechos y requieren el cambio de la considerada por el Tribunal de la Primera Instancia a la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, toda vez que la porción incautada, “dividida entre los nueve detenidos” arrojaría menos cantidad para cada uno de ellos.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que, por una parte, la prueba de orientación practicada a la sustancia presuntamente incautada excede de dos gramos de cocaína y de veinte de marihuana y por la otra, que las consideraciones relativas a la calificación jurídica, corresponderá en la primera audiencia formal de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, ya que en el caso de marras se presentó como acto conclusivo una acusación en contra de los subiudices y la experticia químico-botánica arrojó un peso de 155 gramos con 400 miligramos de marihuana y 36 gramos con 669 miligramos de cocaína.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

En lo que respecta al argumento planteado por el abogado D.F.E. en representación de los derechos de los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., referido a que la resolución judicial impugnada es inmotivada, toda vez que se trata de un “…simple copi-page….”, y en la misma se mencionan a dos personas que no tienen participación alguna en el presente proceso penal, observa esta Alzada que de la decisión publicada in extenso que acordó el decreto de la medida de coerción personal que pesa en contra de los subiudices, efectivamente la recurrida, al efectuar un análisis sobre los delitos de droga y el peligro de fuga, erróneamente citó a dos ciudadanos que ciertamente no guardan relación con el caso de marras; no obstante ello, tanto en la motivación plasmada en la audiencia de presentación de detenidos como la establecida en la decisión impugnada, no deja dudas a esta Alzada que la misma está referida sin lugar a equívocos, entre otros, a los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., constituyendo tal hecho denunciado, un error material no plausible por esta Alzada, pero no lo suficiente para decretar la nulidad absoluta de la decisión cuestionada, instando al tribunal de la recurrida a que en sucesivas decisiones, sea cautelosa ante situaciones de esta naturaleza. Y así se observa expresamente.

Finalmente y en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión cuestionada por parte de todos los recurrentes así como el decreto de la libertad plena de sus asistidos o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello con base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, debe señalar esta Alzada que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad de los imputados de autos sino que constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

Es por ello que la medida de coerción personal decretada a los hoy encausados obedece exclusivamente, entre otros de los principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto primero por los Defensores Públicos Penales Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abgs. L.U. y A.I., respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados O.J. SOTILLO ULACIO, JAKSON J.T.A., C.A.A.R., J.A.B.H. y D.J.G.B. y segundo por el profesional del derecho D.F.E., en su condición de defensor privado de los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto primero por los Defensores Públicos Penales Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abgs. L.U. y A.I., respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados O.J. SOTILLO ULACIO, JAKSON J.T.A., C.A.A.R., J.A.B.H. y D.J.G.B. y segundo por el profesional del derecho D.F.E., en su condición de defensor privado de los imputados E.A.V.Q. y J.A.V.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N°3031-2011 (Aa) S-6

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