Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; Treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

PARTE ACTORA: P.B., M.V., C.G., P.G., J.G., H.L., EMIZAEL MARAVER, L.P., B.S., J.C., A.V., R.S. y M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 1.414.942, 913.412, 2.979.855, 2.075.929, 2.071.499, 935.879, 807.729, 1.972.509, 2.112.978, 1.865.622, 246.505, 2.160.090 y 3.559.258, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.D., S.M. y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.837 y 62.670.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000847

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.B. y Otros contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 09 de julio de 2008, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pautada en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 16/07/2008, se fijó para el viernes 23 de septiembre de 2008, a las 8:45 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.

Llevada a cabo la audiencia en la oportunidad correspondiente, en fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro del lapso de Ley, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora adujo que en virtud de los años de servicio que sus representados dedicaron a servir a nuestro país a través de la extinta del Estado llamada Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), se hicieron acreedores de sus respectivas jubilaciones a medida de que se les fueron originando; que dicha empresa fue objeto de una declaración de quiebra, lo que trajo como consecuencia que sus representados fueron obligados en fecha 21/12/1995 a renunciar al derecho a cobrar una pensión de jubilación digna para mantener su vejez; renuncia fue negociada a través del Síndico de la fallida en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Este del Ministerio del Trabajo, debidamente homologada y aportada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Solicita que la República Bolivariana de Venezuela Por órgano del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. F. 3.701.300,78 (Bs. 3.701.300.786,74), de acuerdo a los siguientes términos: 1.- Que incorpore a sus representados al sistema de jubilaciones de las que son acreedores, y que las mismas sean aumentadas proporcionalmente cada vez que el Ejecutivo se pronuncie por aumento. 2.- Que se les pague las siguientes cantidades: a los ciudadanos P.B. y M.V. le corresponde a cada uno la cantidad de Bs. F. 56.790,61 (Bs. 56.790.610,74) y a los ciudadanos C.G., P.G., J.G., H.L., Emizael Maraver, L.P., B.S., M.V., J.C., A.V., R.S. y M.R., la cantidad de Bs. F. 158.238,56 (Bs. 158.238.566,75), Bs. F. 63.695,58 (Bs. 63.995.582,66), Bs. F. 191.946,58 (Bs. 191.946.580,92), Bs. F 58.893.15 (Bs. 58.893.150,41), Bs. F 141.761,06 (Bs. 141.761.067,55), Bs. F 230.288,95 (Bs. 230.288.955,62), Bs. F 136.595,56 (Bs.136.595.569,56) y Bs. F 66.420,84 (Bs.66.420.847,31). Que para el momento de la ejecución de la demanda se actualicen todos los intereses desde el 30/05/2007 y se calcule la respectiva indexación.

Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República, alegó la falta de cualidad de la República para ser llamada a este juicio, ya que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) era una empresa del Estado, en virtud de lo cual su constitución, organización y funcionamiento estaban sometidas a las disposiciones de derecho privado que rigen a toda sociedad mercantil a través del Código de Comercio y sus trabajadores estaban sujetos al derecho privado de trabajo, siendo que sus beneficios laborales se regían por una contratación colectiva. Que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, no era accionista de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), toda vez que el Fondo de inversiones de Venezuela es quien ostentaba la condición de accionista mayoritario. Que su representada no debió ser llamada al presente juicio, ya que no es accionista de la Compañía Anónima de Navegación (CAVN), ya que posee una personalidad jurídica distinta a la República, responde a una necesidad práctica de mantener una individualidad jurídica, patrimonial, financiera y presupuestaria al momento de ejercer sus funciones, convirtiéndose en sujetos de derechos y obligaciones, capaces de adquirir, demandar y ser demandados y en general realizar actos jurídicos frente a terceros distinto de la República, en consecuencia, solicita que se declare la falta de cualidad en relación de su representado. De igual forma opone la defensa de cosa juzgada, por haberse celebrado un acuerdo transaccional entre la asociación civil sin f.d.l.d.j. de la CAVN (ASOJUCAVN) y la Sindicatura de la Quiebra de la empresa Estatal, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los previsto en el artículo 3° parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Como defensa subsidiaria, opone la prescripción de la acción sin que ello en modo alguno pueda ser entendido como una aceptación expresa del vínculo laboral entre los ciudadanos que hoy demandan contra la República Bolivariana de Venezuela, que los mismos no prestaron servicios para su representada, debido a que ellos presuntamente son jubilados de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación, ya que las acciones para reclamar el beneficio de la jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil , es decir de tres (03) años, la cual en el caso concreto debe computarse desde la fecha de la transacción y la homologación, esto es el día 20 de diciembre de 1995, en virtud de lo cual, solicita de forma subsidiaria se declare la prescripción de la acción.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 03/06/2008, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, al considerar que la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) que es la persona jurídica para la cual los actores prestaron sus servicios y de la cual egresaron por motivo de jubilación, es una persona jurídica estatal conformada por normas de derecho privado, es decir, sujeta a lo establecido en sus estatutos sociales y a lo contemplado en la disposiciones del Código de Comercio, aún cuando, la mayoría del capital accionario pertenezca a la Nación, no obstante, la parte accionante interpuso su demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que a juicio del a-quo, no es la persona contra quien se debió ejercitar concretamente un derecho o poder jurídico, motivo por el cual, consideró procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de legitimación para sostener el presente juicio. Así se establece.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos indicando primeramente que en la audiencia de juicio la abogada S.M. compareció a la misma sin poder alguno que acreditara su representación, por lo que el a-quo consideró la misma no se encontraba presente; que la representación de la demandada no apeló al respecto, por lo que considera que no hay fundamentos validos por parte de la demandada y que en consecuencia considera que al no comparecer la demandada a la audiencia no valen los argumentos de la contestación; que el a-quo basó su sentencia en el artículo 38 del estatuto, que tal alegato no fue expuesto por la demandada por lo que el a-quo incurrió en ultrapetita; que CAVN fue objeto de quiebra en el año 1995, que CAVN siempre estuvo adscrita al Ministerio y en consecuencia considera que existe responsabilidad por parte del Estado; que la Ley Orgánica de Administración Central es posterior a la quiebra de CAVN y por lo tanto no le es aplicable; que los accionantes se encontraban en calidad de jubilados cuando CAVN quebró y que para dejar de pagar la pensiones en el año 1995 firmaron una transacción ante la Inspectoría. Por su parte la representación judicial de la demandada (abogada S.M.) adujo que el a-quo señaló que en el presente asunto operan las prerrogativas del estado; que si compareció a la audiencia pero que hubo una omisión y no aparecía en el poder; así mismo continuó sus alegatos solicitando se ratifique la sentencia recurrida.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y, según sea el caso determinar si los actores tienen derecho a reclamar los conceptos demandados. Así se establece.-

En razón de lo anterior, éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Marcadas “A” y “B” que corren insertos del folio 03 al 30 del Cuaderno de Recaudos Único del expediente, copia simple del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la transacción efectuada entre la asociación sin f.d.l.d.j. de la CAVN y la sindicatura de la quiebra de la CAVN y el auto de homologación de la misma; documentales a las que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas por la parte a la que se les opuso. De las mismas se desprende que entre la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y la Asociación Civil Sin F.d.L.d.J. de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (ASOJUCAVN) se celebró una transacción en la cual acordaron que los jubilados recibirían, como en efecto recibieron la cantidad de Bs. F 800.000,00 (Bs. 800.000.000,00) cantidad ésta integrada con fondos provenientes de la masa de acreedores y del fideicomiso del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la CAVN, conviniendo que en dicho pago declarando que dentro de los derechos comprendidos en la transacción están las pensiones de jubilación, diferencias en revisión y homologación de pensiones, beneficios de hospitalización, cirugía y servicios médicos quirúrgicos, bono compensatorio, retribución para el ahorro, ajuste por inflación, también quedan comprendidos cualquier indemnización que corresponden o correspondan a los jubilados por la ejecución de los convenios colectivos o hasta la expiración del término previsto en dichos acuerdos y en definitiva todos los conceptos, indemnizaciones, bonos, gratificaciones o percepciones de cualquier naturaleza que conforme a los contratos o a la ley, le pudieran corresponder a los jubilados; que comprende a la vez cualquier consecuencia indirecta que le pudiera surgir en relación a reclamos o demandas que pudieran intentar los jubilados suscribientes de la transacción, o por la asociación de jubilados, o por cualquier causahabiente universal o particular de las anteriores personas. Dicho acuerdo fue homologado en fecha 20/12/1995 por la Inspectora del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Marcada “C” que riela inserta del folio 31 al 37 del Cuaderno de Recaudos Único del expediente, copia simple de la nómina del personal Jubilado, emitido por la Sindicatura de la quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), documental a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnados por la parte a la que se le opuso. De estas documentales se desprende que los ciudadanos P.B., J.C., C.G., P.G., J.G., H.L., Emizabel Maraver, L.P., M.R., R.S., B.S., M.V. y A.V.P., se encontraban en la nómina del personal jubilado de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN). Así se establece. -

Marcadas “D” y “E” que rielan insertas del folio 38 al 40 del Cuaderno de Recaudos Único del expediente, copia simples de la Gaceta Oficial No. 35.809 de fecha 03/10/1995, en la cual está publicado el Decreto No. 866 de la Presidencia de la República, con relación a la quiebra de la Línea Aeropostal Venezolana, C.A., documental que se desecha por ser la precitada Línea Aérea un tercero ajeno a presente controversia. Así se establece.-

Que corre inserta a los folios 41 al 60 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de los estatutos de la empresa C.A. Venezolana de Navegación (CAVN), a las que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) es una sociedad mercantil, con patrimonio y personalidad jurídica propia, que tiene por objeto la explotación industrial de la navegación fluvial, que para todos los fines legales la compañía se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas, que el capital de la empresa se encuentra dividido de la siguiente manera el Fondo de Inversiones de Venezuela 54%, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 43,45%, el Ministerio de Hacienda un 2%, el Ministerio de la Defensa 0,07%, Diques y Astilleros Nacionales C.A 0,06% y la Transportadora Marítima Venezolana S.A 0,02%, que en caso de liquidación es la asamblea quien nombrara los liquidadores, que mientras este pendiente la liquidación no se extinguirá la personalidad jurídica de la compañía, y que todo lo no previsto se sujetara a las disposiciones de código de comercio. Así se establece.-

Promovió la documental marcada con la letra “G” que riela inserta del folio 61 al 93 del cuaderno de recaudos único del expediente, copia simple del contrato colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y la Asociación Nacional de Empleados (ANDE), que constituye ley material (la cual se presume debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “B” que riela del folio 95 al 100 del cuaderno de recaudos único del expediente, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), a la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 15/07/1994 se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, en la cual se dejó sentado que el capital accionario es el siguiente: el Fondo de Inversiones de Venezuela 99,86%, el Ministerio de la Defensa 0,07%, Diques y Astilleros Nacionales C.A la cantidad de 0,06% y Transportadora Marítima Venezolana S.A 0,01%. Así se establece.

Que rielan insertos del folio 101 al 153 del Cuaderno de Recaudos Único del expediente, copias simples del oficio DAGE 1736, contentivo del Recurso de Reconsideración emanado del Ministerio de Infraestructura y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/02/2004, la cual declaro inadmisible el recurso de nulidad incoado por la asociación civil comité pro-defensa jubilados CAVN contra el acto administrativo dictado por la hoy demandada, que a su vez había negado la solicitud de reinserción al sistema jubilatorio del Ministerio de Infraestructura. Así se establece.-

Promovió la documental marcada con la letra “F” que corre inserta del folio 154 del cuaderno de recaudos único del expediente, original de comunicación emanada del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dirigida a la Coordinadora Integral de Asuntos Laborales, Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la negativa de la hoy demandada a reinsertar en el sistema jubilatorio del Ministerio de Infraestructura, a los ex trabajadores de CAVN. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, en virtud de ello no tiene este Juzgador materia que a.A.s.e..-

Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cuyas resultas corren insertas del folio 157 al 164 de la pieza principal del expediente, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la composición accionaria de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), analizada por esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas rielan insertas a los folios 141 y 142 del expediente, mediante la cual el organismo administrativo informa que la transacción suscrita entre los actores y la Compañía Anónima Venezolana de Navegación no reposa en los archivos de la Inspectoría, ya que los mismos por razones de espacio se encuentran archivados sólo expedientes vigentes desde el año 2005 hasta la presente fecha. Así se establece.-

Corre inserto del folio 109 al 120 de la pieza principal del expediente, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no ser de las que contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituye doctrina alguna a ser tomada en cuenta por este Juzgador. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Con fundamento en la narrativa expuesta y analizadas como han sido las pruebas contenidas en el expediente, observa esta Alzada que la pretensión de los actores está basada en la solicitud de incorporación por parte de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al sistema de Jubilaciones, por haber prestado servicios para la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación, donde fueron jubilados, al haber cumplido los requisitos contractuales para ser beneficiarios de ese derecho.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada ha alegado, en principio la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) fue una empresa de derecho privado, con patrimonio y personalidad jurídica propia, siendo que aún cuando sus accionistas hayan formado parte de la Administración Pública Central, ello no implica que por ese hecho se subroguen o conviertan en patrono de los hoy demandantes, pues CAVN era una empresa cuya constitución, organización y funcionamiento estaban sometidos a las disposiciones de derecho privado. En segundo lugar opone la cosa juzgada de acuerdo con el acta transaccional que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo; y en tercer y último lugar, alegó en forma subsidiaria, la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, es necesario acotar lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. A.M.U. señaló que “…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión N° 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

..‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(.....)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(.....)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado (…..), al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado (…..), que declaró sin lugar la demanda por (…) incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil (…..), cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales así como de el análisis de las precitadas doctrinas, se puede concluir que la demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que así se desprende del acervo probatorio cursante a los autos a saber; los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), que establecen que CAVN era una sociedad mercantil, dotada de personalidad jurídica y de patrimonio propio y sometido a normas de derecho privado, regido en tal sentido por la disposiciones del Código de Comercio y que su capital accionario se encuentra suscrito por el Fondo de Inversiones de Venezuela como accionista mayoritario, el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, el Ministerio de la Defensa y otros entes Públicos que conforman la minoría; que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) tiene por objeto la explotación industrial de la navegación fluvial; que en caso de liquidación es la asamblea quien nombrara los liquidadores; que mientras este pendiente la liquidación no se extinguirá la personalidad jurídica de la compañía; y que todo lo no previsto se sujetara a las disposiciones de código de comercio, no evidenciándose que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura haya fungido directa o indirectamente como patrono o que se haya subrogado por un acto jurídicamente valido en garante solidario de las obligaciones asumidas por CAVN para con sus trabajadores, ni que por virtud de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ninguna otra Ley, sea la Republica la que deba responder de las reclamaciones intentadas por los extrabajadores de CAVN, pues no existe instrumento jurídico alguno que así lo disponga . Así se establece.-

En abono a lo anterior, no puede dejar de señalarse que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) fue sometida a un procedimiento de quiebra que comprendió la liquidación de los bienes de la misma, entre los cuales se encontraba el fideicomiso constituido con el objeto de cubrir el pago de las jubilaciones, estando la administración de dichos bienes en manos de los síndicos de la quiebra, quienes en todo caso eran quienes representaban a la fallida empresa, la cual por cierto, mientras estuviere pudiente la liquidación no extinguía su personalidad jurídica (articulo 36 de los estatutos), por lo que efectivamente el legitimado pasivo en cuya cabeza recaía la obligación de pagar lo relativo a las pensiones de jubilación de los accionantes era la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), era la propia CAVN quien estaba representaba por los síndicos de la quiebra. Así se establece.-

Igualmente este Juzgado observa que la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) es la persona jurídica para la cual los actores prestaron sus servicios y de la cual egresaron por motivo de jubilación, siendo que como empresa del estado estaba regida por sistema mixto, en lo que respecta a sus trabajadores por normas de derecho privado, vale decir, sujeta a lo establecido en sus estatutos sociales y las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo, no siendo relevante, en líneas generales, que la mayoría del capital accionario pertenezca a la Nación, toda vez que al tener personalidad jurídica propia conforme lo prevé el artículo 19 del Código Civil, CAVN se hizo sujeto de derechos y obligaciones y por tanto responsable de los actos que realizara durante su funcionamiento, mientras que con respecto a la responsabilidad de los accionistas aplica lo previsto en el Código de Comercio en su artículo 201 ordinal 3º así como lo indicado en el primer párrafo de su parte in fine, por lo que al intentar la parte actora la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, erró, pues a juicio de este Juzgador, la misma no es la persona contra quien se debe ejercitar la presente acción, toda vez que no es la legitimada pasiva, motivo por el cual considera esta Alzada procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de legitimación para sostener el presente juicio. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.B. y Otros contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

WG/IR/ADR/

Exp. N°: AP21-R-2008-000847.

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