Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 14 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº A-607-03.-

PARTE AGRAVIADA: PUCCI ELENA E ISTURIZ TOMAS, Concejales Principal y Suplente del Municipio Urdaneta- Cúa, Estado Miranda, J.A.Z. miembro de la Junta Parroquial de Nueva Cúa; F.C. vecino de la Parroquia Nueva Cúa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.993.750, 5.514.276, 4.275.839 y 15.507.799 y otros.-

PARTE AGRAVIANTE: BLOQUE UNIDO DE TRANSPORTE DE LOS VALLES DEL TUY, representado por el ciudadano O.T.P. como Presidente y como Directivo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R. L.-

MOTIVO DEL JUICIO: A.C.

NARRATIVA

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por declinatoria de competencia ante este Tribunal fundamentándose para ello en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el que los ciudadanos: E.P., T.E. ISTURIZ Concejales Principal y Suplente del Municipio Urdaneta de Cúa del Estado Miranda, J.A.Z. miembro de la Junta Parroquial de Nueva Cúa, F.C. vecino de la Parroquia Nueva Cúa y otros, solicitan A.C., contra la amenaza de paro de transporte y de un trancazo de vías, acción esta ejercida por el Bloque Unido de Transporte de los Valles del Tuy, representados por el ciudadano O.T.P. como Presidente quien es también Directivo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R. L., y convocado para el día lunes 11 de agosto de 2003.

El Tribunal para proceder a la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

El p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos alegados como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.

En este sentido, interpreta este Tribunal, que las conductas que los recurrentes consideran lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una amenaza de paro de transporte y de un trancazo de vías según publicación de prensa en el diario LA VOZ de fecha 10 de agosto de 2003 pagina 3, en la cual se anuncian tales acciones, considerando que esa amenaza de acción debe ser evitada porque afectaría el ejercicio de derechos constitucionales tales como: Trabajo artículo 87; salud artículo 83; educación artículo 102 así como los demás derechos humanos establecidos en el Titulo III de la Constitución Nacional (Sic). Asimismo manifiestan los solicitantes del amparo que la mencionada amenaza de paro de transporte y de trancazo la ejecutarán el día lunes 11 de agosto de 2003, lo que igualmente se corrobora de la información que aparece publicada en el diario LA VOZ la cual cursa al expediente al folio diez (10).-

Ahora el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).-

Entonces, para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Esto en virtud que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. Ya que la acción de amparo siguiendo al tratadista SAGUEZ atiende al pasado exclusivamente en función del presente, es decir, lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.-

Y siendo que a la fecha de recibo del presente amparo procedente del Juzgado del Municipio Lander, por declinatoria de competencia, ya ha cesado la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por los solicitantes, forzoso es para este Tribunal declararlo INADMISIBLE IN LIMINI LITIS.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de Amparo “…También procede contra hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”, lo que concatenado con el artículo 6°, numeral 1° eiusdem, el cual se refiere a la cesación de la vulneración, cuando fija en su articulado, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla - Así se Declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de A.C., incoada por los ciudadanos: E.P., T.E. ISTURIZ, J.A.Z. Y F.C., los dos primeros Concejal Principal y Suplente del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el tercero miembro principal de la Junta Parroquial de Nueva Cúa, y el cuarto vecino de la Parroquia Nueva Cúa, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nro. V-6.993.750, V-5.514.276, V-4.275.839 y V-15.507.799, respectivamente, y otros, por la presunta violación de los artículos 87, 83, 102 y los derechos establecidos en el Titulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del BLOQUE UNIDO DE TRANSPORTE DE LOS VALLES DEL TUY, representado por el ciudadano: O.T.P., quien es directivo también de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos Constitucionales, se ordena la consulta de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º Independencia y 144º Federación.

LA JUEZ,

DRA. J.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.Z..-

En esta misma fecha y previos formalismo legales siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30PM), se publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR