Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-010705

ASUNTO: EP01-P-2009-010705

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIO: ABG. C.R.G.

ALGUACILES: A.N.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: R.A.B.M. ,venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.201.403, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización A.N.B., Av. 2da Casa Nº 11 Barinas Estado Barinas.

DELITO: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio.

QUERELLANTE: D.A.P.P..

ABG. QUERELLANTE: ABG. C.D.C.

ABG. DEFENSOR QUERELLADO: ABG. SIANNY MURILLO

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-010705, seguida al acusado R.A.B.M. ,venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.201.403, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización A.N.B., Av. 2da Casa Nº 11 Barinas Estado Barinas, a quien el ciudadano D.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.098.729, presentó Querella Acusatoria, en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que en virtud de que no haber sido posible la celebración de una Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Martes Diecinueve (19) de Julio de dos mil diez, Se acordó la Apertura a Juicio todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 413 del C.O.P.P. es todo.

Se declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la parte Querellante ciudadano D.A.P.P., y le concedió el derecho al ABG. C.D.C., quien explanó oralmente la Querella , de la manera Siguiente: “El ciudadano R.A.B.M., con el fin de cancelarme una deuda contraída con anterioridad originada por la venta de una mercancía que le realice, procedió inicialmente el día 13 de Agosto de 2009 a girar a mi favor un cheque de fecha 13 de Agosto de 2009, contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal; números 68001390, por el monto de quince mil quinientos veinte bolívares (Bs 15.520,00); manifestándome al momento de la emisión del mismo cheque, que podía dirigirme a la entidad bancaria a presentarlos al cobro de inmediato.

Oída la manifestación efectuada por el mencionado ciudadano procedí al segundo día hábil siguiente, es decir, Lunes 17 de Agosto de 2009 a dirigirme a la entidad Bancaria Banesco, en la cual poseo mi cuenta corriente personal y realice el respectivo deposito del mencionado cheque, pasando por la cámara de compensación el día 20 de Agosto de 2009 (es decir setenta y dos horas después) y siendo devuelto el mismo por girar sobre fondos no disponibles, de esta manera inmediatamente procedo a llamar telefónicamente al ciudadano R.A.B.M., para explicarle la situación y me comento que le diera unos días para pagarme la totalidad del monto del cheque en cuestión.

Posteriormente a ello, y aun el acusado debiendo el monto de este Primer cheque, procedió en fecha 03 de Septiembre de 2009, a retirarme y yo a despacharle otra cantidad de mercancía y el referido ciudadano me pago con otro cheque contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, numero 12001394, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 15.550,00); manifestando al momento de la emisión del mismo cheque, que podía dirigirme a la entidad bancaria a presentarlos (ambos) al cobro inmediato, procediendo el día 04 de Septiembre de 2009, para hacer efectivo el mencionado efecto bancario, por cuentea corriente N 0105-0759-60-1759000620 a la cual pertenece a los (02) cheques, no poseía los fondos suficientes para cubrir los montos.

Tomando en cuenta esta situación procedí a efectuar en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas a dicho ciudadano para que procediera a la cancelación de dicha deuda, pero jamás mostró interés en depositar el dinero suficiente para cubrir el monto de los cheques que había girado a mi favor, generándose la misma actitud hasta la fecha de presentación de la presente acusación penal. Vista esta situación, estando en tiempo hábil, es decir, siete (07) de septiembre de 2009, la notaria publica primera del Estado Barinas practico el correspondiente levantamiento de protesto de dicho cheque, dejando expresa constancia de los siguientes particulares: A) la causa por la cual los mencionados cheques N 68001390 y 12001394 no fueron cancelados es por fondos insuficientes, en la cuenta corriente N 0105-0759-60-1759000620. B) La firma comparada con la presentada coincide con la registrada en la institución bancaria y C) el titular de dicha cuenta es el ciudadano R.A.B.M., quien es el único titular y persona autorizada para girar sobre la misma, a tal efecto consigno en originales marcado con la letra “A” “B” y “C” la actuación practicada, conjuntamente con los cheques en cuestión; a los fines de sirvan de elementos de convicción en los cuales fundamento la presente acción. Por estos hechos, es que procedí a presentar formal querella y una vez narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada Abg. SIANNY MURILLO, quien expuso: “Manifiesta que en conversación que tuve con mi representado el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la admisión de los hechos , razón por la cual solicito muy respetuosamente que el mismo sea escuchado, Es todo”.

Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Reforma con el artículo 376 del C.O.P.P. correspondiente a Admisión de los Hechos y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, al querellado acusado ciudadano R.A.B.M. ,venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.201.403, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización A.N.B., Av. 2da Casa Nº 11 Barinas Estado Barinas, manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Querella fue admitida por el Tribunal en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del R.A.B.M. ,venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.201.403, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización A.N.B., Av. 2da Casa Nº 11 Barinas Estado Barinas. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado R.A.B.M. ,venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.201.403, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización A.N.B., Av. 2da Casa Nº 11 Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado R.A.B.M., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron: “…En fecha día 13 de Agosto de 2009 a girar a mi favor un cheque de fecha 13 de Agosto de 2009, contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal; números 68001390, por el monto de quince mil quinientos veinte bolívares (Bs 15.520,00); manifestándome al momento de la emisión del mismo cheque, que podía dirigirme a la entidad bancaria a presentarlos al cobro de inmediato.

Oída la manifestación efectuada por el mencionado ciudadano procedí al segundo día hábil siguiente, es decir, Lunes 17 de Agosto de 2009 a dirigirme a la entidad Bancaria Banesco, en la cual poseo mi cuenta corriente personal y realice el respectivo deposito del mencionado cheque, pasando por la cámara de compensación el día 20 de Agosto de 2009 (es decir setenta y dos horas después) y siendo devuelto el mismo por girar sobre fondos no disponibles, de esta manera inmediatamente procedo a llamar telefónicamente al ciudadano R.A.B.M., para explicarle la situación y me comento que le diera unos días para pagarme la totalidad del monto del cheque en cuestión.

Posteriormente a ello, y aun el acusado debiendo el monto de este Primer cheque, procedió en fecha 03 de Septiembre de 2009, a retirarme y yo a despacharle otra cantidad de mercancía y el referido ciudadano me pago con otro cheque contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, numero 12001394, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 15.550,00); manifestando al momento de la emisión del mismo cheque, que podía dirigirme a la entidad bancaria a presentarlos (ambos) al cobro inmediato, procediendo el día 04 de Septiembre de 2009, para hacer efectivo el mencionado efecto bancario, por cuentea corriente N 0105-0759-60-1759000620 a la cual pertenece a los (02) cheques, no poseía los fondos suficientes para cubrir los montos.

Vista esta situación, estando en tiempo hábil, es decir, siete (07) de septiembre de 2009, la notaria publica primera del Estado Barinas practico el correspondiente levantamiento de protesto de dicho cheque, dejando expresa constancia de los siguientes particulares: A) la causa por la cual los mencionados cheques N 68001390 y 12001394 no fueron cancelados es por fondos insuficientes, en la cuenta corriente N 0105-0759-60-1759000620. B) La firma comparada con la presentada coincide con la registrada en la institución bancaria y C) el titular de dicha cuenta es el ciudadano R.A.B.M., quien es el único titular y persona autorizada para girar sobre la misma, a tal efecto consigno en originales marcado con la letra “A” “B” y “C” la actuación practicada, conjuntamente con los cheques en cuestión; a los fines de sirvan de elementos de convicción en los cuales fundamento la presente acción”,

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano D.A.P.P.. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del querellante, entre otras:

TESTIMONIALES:

1-. Testimonial Del Ciudadano Giuseepe Tota, C.Z. y R.S., por tener conocimientos de la emisión de los cheques, la deuda que tenia pendiente el querellado con el ciudadano D.P., el lugar donde realizo la entrega y la elaboración de los referidos cheques que me fueron otorgados y no cobrados.

DOCUMENTALES:

1-. Primer cheque, procedió en fecha 03 de Septiembre de 2009, a retirarme y yo a despacharle otra cantidad de mercancía y el referido ciudadano me pago con otro cheque contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, numero 12001394, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.550,00); y el segundo Cheque contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, Nº 68001390, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.520,00); de la cuenta corriente N 0105-0759-60-1759000620 a la cual pertenece a los (02) cheques, no poseía los fondos suficientes para cubrir los montos.

  1. - Documento Original de Protesto levantado de los mencionados cheques, cursante a los folios 10 al 16, levantado por la Notaría Publica Segunda.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano D.A.P.P.. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales.

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado para el acusado R.A.B.M., es la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, el cual prevé una pena de Uno (01) a Doce ( 12) Meses de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde Seis (06) Meses y Quince (15) días de Prisión, tomando en cuenta el limite inferior, es decir, Un (01) mes de Prisión , por cuanto no consta que posea antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y por la Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que será la pena que deberá cumplir el hoy acusado . Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la querella por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio. SEGUNDO: Se admite las pruebas Ofrecidas por la parte Querellante por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitió los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado R.A.B.M. ,venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.201.403, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización A.N.B., Av. 2da Casa Nº 11 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano D.P.P.. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 494 del Código de Comercio, 37 y 74 num. 4 del Código Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. N.O.C.J..

EL SECRETARIO.

ABG. C.R.G..

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