Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 26 de marzo 2008

197º y 149°

Expediente Nº 1981-08

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008, por los abogados Roberto Taricani Lozada y F.S.T., inscritos en el Inpreabogado núms. 36.232 y 41.267, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano A.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.589.772, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de febrero del corriente, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por razones de alevosía en grado de complicidad bajo la figura de cooperador material, sancionado en el artículo 405.1 en relación con el artículo 84.2, ambos del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 14 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de febrero 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado A.R.P., realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 19 de ese mismo mes y año, al ciudadano A.F.P.C., decretándole, una vez finalizada la referida audiencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por razones de alevosía en grado de complicidad bajo la figura de cooperador material, sancionado en el artículo 405.1 en relación con el artículo 84.2, ambos del Código Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

…De manera que con estos elementos ha quedado establecido en forma preliminar que el ciudadano A.F.P.C., conocido como CUCHILLO, aunado, con el propio reconocimiento hecho en su declaración durante la audiencia, quien en forma voluntaria libre de todo apremio y con las formalidades de ley, efectivamente manifiesta haber conducido la moto en las condiciones manifestadas por los testigos del hecho, por lo que en forma preliminar existen elementos suficientes para considerar la participación del imputado en el hecho, como la persona que manejaba la moto en la cual se desplazaba junto al ciudadano conocido como SHAGGY, quien accionó un arma de fuego dando muerte al ciudadano ROCA C.J., e hiriendo al adolescente YOSNAI PINTO momentos cuando se trasladaban por el Sector Monte Piedad en un vehículo tipo moto el cual aparentemente es de su propiedad. Bajo esta perspectiva, y habiendo sido modificada la precalificación dada a los hechos, se considera la existencia de un hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO POR RAZONES DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, BAJO LA FIGURA DE COOPERADOR MATERIAL, que merece pena Privativa de libertad… y que por lo reciente de su comisión… no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… De igual manera se considera que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano PUENTES COLMENARES A.F., fue autor o partícipe de los hechos punibles descritos en el capítulo anterior. En este sentido, este Tribunal observa que, a los autos cursan los siguientes elementos de convicción:…(omissis)… Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de febrero de 2008… Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano PAEZ MARTÍNEZ JULIO CÉSAR… Acta De Entrevista de fecha 20 de Febrero de 2008, rendida por el menor YOSNAI PINTO...(omissis)… Así las cosas, considera este Tribunal, que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano PUENTES COLMENARES A.F., conocido como CUCHILLO fue la persona que manejaba la moto en la cual se desplazaba junto al ciudadano conocido como SHAGGY, quien accionó un arma de fuego dando muerte al ciudadano ROCA C.J., e hiriendo al adolescente YOSNAI PINTO momentos cuando se trasladaban por el Sector Monte Piedad en un vehículo tipo moto el cual aparentemente es de su propiedad… Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte de los ciudadanos antes mencionados, fundamentándose en los siguientes elementos: 1°.- De acuerdo a la pena que prevé el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 2°, ambos del Código Penal… por lo que se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga, por parte del referido ciudadano, con el objeto de lograr la impunidad de los delitos por él cometidos, evitando la sanción que la Ley establece para su autor. 2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, se aprecia como el accionar del imputado se dirigió a lesionar intereses especialmente tutelados por el Estado como resulta la vida y la integridad personal de la víctima, lo cual denota de confirmarse la alta peligrosidad para la sociedad y la distorsión de valores del imputado. Por otra parte, considera este Tribunal, que nos encontramos en presencia de la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto de las actuaciones como de la propia manifestación del imputado se desprende, que el imputado conoce el sitio de residencia de la víctima, así como su posible entorno familiar, lo cual nos permite establecer que estamos en presencia de la grave sospecha de que este ciudadano pueden (sic) influir en la víctima y testigos, para no lograr la búsqueda de la verdad, lo cual se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, donde prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez de Control para determinar la materialización del peligro de fuga…(omissis)… Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PUENTES COLMENARES A.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 27 de febrero de 2008, los abogados Roberto Taricani Lozada y F.S.T., en su condición de defensores del ciudadano A.F.P.C., recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.D.G.B., (sic) por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:…(omissis)… En tal sentido podemos evidenciar, que el acta de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto (sic) mismo. La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, y a las actas de entrevistas, irregulares por demás, levantadas en primer término a testigos REFERENCIALES de los hechos, como lo es el caso del Tío (sic) del hoy occiso, ciudadano J.C.P.M., y levantadas a MANO al menor YOSNAI PINTO, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes. Con respecto a los elementos de “convicción” señalados por el Ministerio Público, es necesario acotar, que el investigador público no reparó en detalles EXTREMADAMENTE CURIOSOS, que ponen en tela de juicio la legitimidad de dichos “testimonios”, así tenemos:1.- El ciudadano J.C.P.M., Tío del occiso J.R., afirma haber llegado hasta el carro conducido por su sobrino y haber oído sus últimas palabras, las cuales fueron:…(omissis)… tal afirmación se CONTRADICE en primer término con el Acta Policial suscrita por el Cabo Primero ORANGEL MEDINA, quien deja constancia de quienes eran los funcionarios que conformaban la comisión y en ningún momento aparece un funcionario de nombre CAMACHO ARQUÍMEDES, de igual forma indica que ya estaban sacando al herido del vehículo pero que LLEGÓ SIN SIGNOS VITALES AL HOSPITAL; de igual forma se contradice con el dicho del menor YOSNAI PINTO, quien es enfático al indicar:… por lo que resulta imposible que el testigo analizado haya podido hablar con su sobrino, pues éste ya estaba muerto para el momento en que se afirma haber tenido la conversación. 2.- De igual forma resulta contradictorio el dicho del referido testigo, quien afirma que nuestro patrocinado FUE DETENIDO PORQUE ÉL SE LO PIDIÓ A LOS FUNCIONARIOS, al señalar:…, tal aseveración se contradice con lo expuesto en el Acta Policial, donde entre otras cosas se deja constancia de:… 3.- De igual forma, resultó IRRELEVANTE para el Ministerio Público de que el supuesto DISPARADOR, es decir el HOMICIDA MATERIAL HAYA HUIDO A PIE, y nuestro patrocinado SE HAYA QUEDADO EN LA ESCENA DEL SUCESO, es más ayudó a subir al occiso al vehículo que lo trasladó al hospital, y NO HUYO COMO HACEN LOS VERDADEROS CRIMINALES, por la sencilla razón de que él como TAXISTA, simplemente prestaba un servicio y se vio sorprendido por la acción de su “cliente”. De lo que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no demostró la comisión de uno o varios delitos, o acreditó la comisión de un hecho punible, no se señalan los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible o de varios, y ni siquiera se molestó en indicar las circunstancias, que a su juicio, harían pensar sobre la posibilidad del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose a indicar las normas contempladas en el Código Adjetivo, sobre las que deberían fundamentarse el fallo. Ninguna de estas circunstancias constituyeron óbice para el Tribunal para (sic) decretar la medida en los términos en que le fuera solicitada, amén de carecer de cualquier tipo de sustento, sin ni siquiera suplir las faltas del Ministerio Público; motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestro patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de dicha Acta y de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano A.F.P. (sic) COLMENARES, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada. Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 29C-10602-08, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado. Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:…(omissis)…; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que el ciudadano A.F.P. (sic) COLMENARES se encuentra detenido, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos. 3) sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza. Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos…(omissis)… Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem (sic), al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas…(omissis)… Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación… El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”. Pero no tomo (sic) en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma que reza:…(omissis)… Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi patrocinado es un hombre venezolano por nacimiento, todos sus familiares residen en la ciudad de Caracas, y no cuenta con recursos económicos, ni siquiera para visitar otra población, y jamás ha salido de la República; a tal efecto me permito acompañar copias simples, para que una vez cotejadas con sus originales sean certificadas, y agregadas a los autos, de documentación varia que demuestra el arraigo del imputado en el país… Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestro patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 3ro., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO

Previo a la resolución del recurso interpuesto el 27 de febrero de 2008, por los abogados Roberto Taricani Lozada y F.S.T., en su condición de defensores del ciudadano A.F.P.C., esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencias, ha verificado un vicio, no alegado por los recurrentes, que hace procedente declarar de oficio la nulidad absoluta del acto celebrado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de febrero de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por razones de alevosía en grado de complicidad bajo la figura de cooperador material, sancionado en el artículo 405.1 en relación con el artículo 84.2, ambos del Código Penal.

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 49.1 Constitucional, referente al quebrantamiento al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que, el imputado, en el acto de la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2008, no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, consta en autos, que el imputado A.F.P.C., fue objeto de aprehensión por parte Funcionarios adscritos a la Comisaría La Pastora, Distrito 17 de la Policía Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de los corrientes, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, por la presunta comisión del delito de homicidio.

Que, el 20 de febrero de 2008, fue presentado por el Representante del Ministerio Público, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en esa misma fecha tuvo lugar la audiencia señalada, celebrada en presencia del Representante del Ministerio Público, imputado y defensa, y una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, el Juzgado de Instancia estimó procedente decretar medida privativa de libertad conforme lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo partícipe del delito de homicidio calificado por razones de alevosía en grado de complicidad bajo la figura de cooperador material, sancionado en el artículo 405.1 en relación con el artículo 84.2, ambos del Código Penal.

No obstante lo anterior, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado A.J.R.P., durante la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2008, conforme lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no impuso al ciudadano A.F.P.C., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pudo constatar de la lectura del acta levantada a tales fines.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, lo siguiente:

“…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas…”. (Sentencia N° 548 de 28 de junio de 2001).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 757, de 27 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció respecto a este particular lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de oficio de “…la Audiencia Oral para Oír al Imputado (sic) de fecha 13 de octubre del año que discurre…” y ordenó “…realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció…”…(omissis)…

Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia Nº 548 de fecha 28 de junio de 2001…

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Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que al haber omitido, el Juzgado de Instancia, instruir al imputado en la audiencia celebrada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó el debido proceso y en consecuencia su derecho a la defensa, contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 Constitucional.

En base a lo expuesto, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 20 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido al ciudadano A.F.P.C., conforme lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón a la nulidad decretada, se ordena realizar nueva audiencia conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la presente compulsa, quien decidirá acerca de la medida cautelar que deba imponérsele al imputado así como el procedimiento a seguir, debiendo prescindir de los vicios advertidos. Y así se decide.

El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto fundado dictado en esa misma fecha con ocasión a la medida privativa acordada. Y así se decide.

Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como el acta de 26 de febrero de 2006, mediante el cual el imputado de autos revoca a la Defensa Pública que lo asistió en el acto anulado y nombra a los abogados recurrentes, quienes aceptaron y se juramentaron a tales fines, ello a objeto de garantizar la defensa técnica en la audiencia que ha de celebrarse en virtud de la nulidad decretada. Y así también se decide.

Dado el alcance de la nulidad decretada, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los motivos de impugnación alegados por los recurrentes en el escrito recursivo. Y así se declara.

OBSERVACIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Observa con preocupación esta Alzada, que el abogado A.J.R.P., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, no haya impuesto al ciudadano A.F.P.C., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2008, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido desde el año 2001, en jurisprudencia pacífica y reiterada, la obligatoriedad por parte de los Jueces de Control, de advertir a los imputados en las audiencias de calificación de flagrancia de dichas medidas alternativas. En base a ello, considera oportuno esta Alzada apercibir al referido operador de justicia para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de errores que van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la nulidad absoluta de la audiencia oral para oír al imputado celebrada el 20 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido al ciudadano A.F.P.C., conforme lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el referido acto.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuida a un Juzgado de Control distinto al Vigésimo Noveno, quien deberá recabar al recibo de la presente incidencia la causa original para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto.

Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto que tome debida nota de las observaciones indicadas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

C.C.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

C.C.P.

Exp: Nº 1981-08

YC/MAC/CSP/cp

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