Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de julio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: G.P., V.C., J.A. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 6.375.967, 23.067.773, 11.386.871 y 9.486.545, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V. y J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 92.832 y 83.493, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL: EXCAVADORA U. M., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre del año 2000, bajo los Nos. 33 al 36, Tomo 108, y otras.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: M.E.M.N., Z.E., A.E.A.S., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 68.072, 112.984 y 57.540, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001810.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes (actora y codemandada), contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos G.P., V.C., J.A. y A.R., contra la Sociedad Mercantil Excavadora U.M., C.A., y otras.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21/04/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose en dos oportunidades la lectura del dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para hacerlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que, sus representados comenzaron a prestar sus servicios para la empresa Excavadora U.M., C.A., en la siguiente manera: G.P.: el día 25/05/2009, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de primera; V.C.: el día 10/08/2009, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de segunda; J.A.: el día 11/05/2009, desempeñando el cargo de ayudante mecánico diesel; y el ciudadano A.R.: el día 29/09/2008, desempeñando el cargo de chofer de tercera; en este sentido alega, que durante la relación de trabajo los actores cumplian con una jornada laboral desde las 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. de lunes a jueves y los días viernes desde las 7:00 a.m. a 1:45 p.m.; asimismo indica, que a lo largo de la relación laboral los accionantes fueron recibieron diversos aumentos de salarios conforme a lo establecido en las convenciónes colectivas del sector de la construcción, siendoq que los actores percibieorn los siguientes salarios: G.P., salario inicial diario de Bs. 90,00, desde el día 01/05/2010 de Bs. 112,50 y por último desde el día 01/05/2011 de Bs. 140,63; V.C., salario inicial de Bs. 69,25, desde el 01/05/2010 de Bs. 112,50 y por último desde el 01/05/2011 de Bs. 108,20; I.A. salrio inicial de Bs. 58,46, desde el 01/05/2010 de Bs. 73,08 y desde el 01/05/2011 de Bs. 91,34; A.R. salario inicial de Bs. 46,23, desde el 01/05/2009 de Bs. 55,48, desde el 01/05/2009 de Bs. 86,69; alega que el último salario mensual normal de los demandantes eran los siguientes: G.P., Bs. 4.781,25; V.C., Bs. 3.678,91; I.A., Bs. 3.105,69; y A.R., Bs. 2.947,38. respectivamente; señala que la empresa demandada no les cancelo a los ciudadanos G.P. y I.A. aumentos de salarios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción para el periodo 2007-2009, señalando que si lo hizo con los ciudadanos V.C. y A.R.. Señala, que en el mes de enero del año 2011, la situación de los trabajadores se vio afectada en virtud que la empresa les dejo de pagar los salarios, cesta ticket y demás beneficios contractuales y legales, por tales motivos, los trabajadores de la empresa acudieron a la Inspectoría del Trabajo J.R.N., con sede en Guatire, siendo que fucnionarios de la referida inspectoría se trasladaron a la sede de la empresa y dejaron constancia que los trabajadores no han cobrado sus salarios ni demás beneficios laborales desde en el periodo 09/05/2011 hasta el 02/08/2011, sin embargo, en esa oportunidad se llegó a un acuerdo la cual consistia en que la empresa le cancelaría los salarios a los trabajadores los conceptos y montos adeudados; refiere que la empresa demandada ha venido vendiendo progresivamente sus maquinarias, sin cumplir el acuerdo de pagar los salarios de los trabajadores, y que por tales motivos, los trabajadores decidieron acudir a la nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento de cobro de prestaciones, beneficios laborales e indemnización por despido, el cual cursa en el expedienbte N° 030-2011-03-00901; siendo que en el acto de contestación del procedimiento administrativo el representante de la empresa La Excavadora UM, C.A., reconoció la existencia de las relaciones de trabajo, sin embargo, manifestó que no tenia liquidez para cumplir con sus obligaciones laborales, por tales motivos, la representación de la parte actor indica que conforme a la normativa laboral vigente el día 08/08/2011 se materializo el retiro justificado de los trabajadores accionantes. En este orden de ideas, señala la representación judicial de la parte actora que el presente caso se esta en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hay un vinculo de solidaridad entre la sociedad mercantil La Excavadora UM, C.A., y las sociedades mercantiles: Promotora Casarapa, C.A., Desarrollos Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Promotora Parque la Vega, C.A., e Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A., por cuanto estas empresa suscribieron un contrato de obra, el cual fue autenticado por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en razñon de ello solicita se declare la existencia de una unidad económica entre las empresas La Excavadora UM, C.A., Promotora Casarapa, C.A., Desarrollos Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Promotora Parque la Vega, C.A., e Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A, respectivamente. Ahora bien, en vista de todo lo anterior, procede a reclamar, en en nombre del ciudadano G.P. los siguientes montos y conceptos: diferencia de salario, causado por falta de pago del aumento de salario según convención colectiva de trabajo 2007-2009, Bs. 42,82; diferencia en el pago de día sábado laborado, Bs. 3,89; diferencia en el pago del día domingo laborado, Bs. 7,79; diferencia en el pago de bono de asistencia mensual, Bs. 42,82; cesta tickets no cancelados periodos 2009 al 2011, Bs. 4.959,00; contribución para útiles escolares no cancelada, Bs. 3.262,50; bono especial y único por la firma de la convención colectiva de la construcción periodo 2010-2012, Bs.350,00; vacaciones y bono vacacional no cancelado en periodods 2009 al 2011, Bs. 6.562,50; utilidades periodos 2009 al 2011, Bs. 18.890,63; prestación de antigüedad generada durante la relación laboral, Bs. 27.186,38; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.576,76; falta de pago de los salarios en el periodo concedido a la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, Bs. 15.046,88; la indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo derogada), Bs. 20.671,88; indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 13.781,25 y salarios retenidos por empresa La Excavadora UM, C.A.., desde el día 08/05/2011 hasta el día 08/08/2011, Bs. 12.656,25. señalando como monto total demandado por el ciudadano G.P., la cantidad de Bs. 127.998,50. En relación al ciudadano V.C., reclama los siguientes montos y conceptos: cesta tickets no cancelados periododos 2009 al 2011, Bs. 4.959,00; contribución para útiles escolares no cancelada, Bs. 2.510,31; bono especial y único por la firma de la convención colectiva de la construcción periodo 2010-2012, Bs.350,00; vacaciones y bono vacacional no cancelado periodos 2009 al 2011, Bs. 5.049,48; utilidades correspondiente a los años 2009 al 2011, Bs. 14.535,29; prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, Bs. 18.969,02; intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 2.850,34; falta de pago de los salarios en el periodo concedido a la empresa por la Inspectoría del Trabajo, Bs. 11.577,73; indemnización por despido (125 de la Ley Organica del Trabajo derogada), Bs. 10.603,91; indemnización sustitutiva de preaviso, de Bs. 10.603,91; y por salarios retenidos por la empresa La Excavadora UM, C.A.., desde el día 08/05/2011 hasta el día 08/08/2011, Bs. 12.656,25, señalando como monto total demandado por el ciudadano G.P., la cantidad de Bs. 91.747,27. En el caso del ciudadano Abreu Isidro reclama los siguientes montos y conceptos: diferencia de salario que se causo por la falta de pago del aumento de salario que según convención colectiva 2007-2009, Bs. 45,62; diferencia en el pago de día sábado laborado, Bs. 4,15; diferencia en el pago del día domingo laborado, Bs. 8,29; diferencia en el pago de bono de asistencia mensual, Bs. 45,62; cesta tickets no cancelados periodos 2009 al 2011, Bs. 4.959,00; contribución para útiles escolares no cancelada, Bs. 2.119,18; bono especial y único por la firma de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, Bs.350,00; vacaciones y bono vacacional no cancelado periodos 2009 al 2011, Bs. 4.262,71; utilidades correspondiente a los periodos 2009 al 2011, Bs. 12.270,51; prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, Bs. 17.659,06; intereses sobre la prestación de antigüedad, de Bs. 2.972,86; falta de pago de los salarios en el periodo que se le concedió a la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, Bs. 9.773,78; la indemnización por despido (125 de la Ley Organica del Trabajo derogada) Bs. 8.951,69; indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 8.951,69 y por salarios retenidos por empresa La Excavadora UM, C.A.., desde el 08/052011 hasta el 08/08/2011, Bs. 8.220,94, señalando como monto total demandado por el ciudadano Abreu Isidro, la cantidadde Bs. 80.549,46. En lo que respecta al ciudadano A.R. reclama los siguientes montos y conceptos: cesta tickets no cancelados periodos 2009 al 2011, Bs. 4.959,00; contribución para útiles escolares no cancelada, Bs. 2.011,15; bono especial y único por la firma de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, la suma de Bs.350,00; vacaciones y bono vacacional, periodos 2009 al 2011, Bs. 4.045,42; utilidades correspondiente al periodo 2009 al 2011, Bs. 11.645,02; prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, Bs. 20.402,36; intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 4.344,08; falta de pago de los salarios en el periodo que se le concedió a la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, Bs. 9.275,56; indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo derogada), Bs. 12.743,06; indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 8.495,38; y por salarios retenidos por la empresa La Excavadora UM, C.A.., desde el 08/05/2011 hasta el 08/08/2011, la suma de Bs. 7.801,88; señalando como monto total demandado por el ciudadano A.R., la cantidadde Bs. 86.072,89; por todo lo anterior estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 386.368,13, asimismo solicita se condene al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, admitió los siguientes hechos: la solidaridad existente entre varias empresas y su representada, en virtud de la inherencia y conexidad que existió entre las empresa mencionadas en el escrito libelar, señalando, que suscribió contratos de obras con la empresa Promotora Casarapa, C.A.; asimismo admite como cierto que entre los accionantes y su representada existieron relaciones de trabajo, las cuales iniciaron en las siguientes fechas con diferentes cargos y sueldos: G.P., fecha de inicio: 25 de mayo del 2009, cargo: operador de primera, último salario diario: Bs. 112,50; V.C., fecha de inicio: 10 de agosto del 2009, cargo: operador de segundo, último salario diario: Bs. 86,56; J.I., fecha de inicio: 11 de mayo del 2009, cargo: ayudante de mecánico diesel, último salario diario: Bs. 73,08; y A.R., fecha de inicio: 29 de septiembre del 2008, cargo: chofer de tercera, último salario diario: Bs. 69,35; en este orden de ideas negó: que la relación de trabajo haya terminado el día 08 de mayo del año 2011, señalando, que lo cierto es que las relaciones de trabajo culminaron el día 17 de enero del año 2011, tal y como se dejo establecido en la Inspectoría del Trabajo competente; alega que las relaciones de trabajo culminaron por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, ya que el grupo de empresa que compone a Promotora Casarapa, fue intervenido por parte del Estado, tal y como se evidencia de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/2011 y 10/05/2011, dictadas en el expediente AA-50-T-2011-0211; alega que en virtud que la actividad principal de la empresa La Excavadora UM era la derivada de los contratos de obra que se suscribieron con Promotora Casarapa y dado que esta empresa fue intervenida por el Estado la mandante no tenia ninguna fuente de ingreso, en razón de ello, se vio obligada a extinguir los contratos de trabajo que tenia con los trabajadores, ya que no tenia la posibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales y por lo tanto se debe tener como cierto que las relaciones de trabajo culminaron por un hecho ajeno a la voluntad de las partes; asimismo rechaza que la causa por la cual termino las relaciones de trabajo hayan sido la de retiro justificado, señalando, que el motivo verdadero es por el hecho del príncipe que imposibilitó a la demandada a seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales; niegan que la empresa el día 08/05/2011, haya efectuado un pago por salario ya que desde en fecha 17/01/2011, los trabajadores no estaban prestando sus servicios para Excavadora UM, por lo tanto la empresa no estaba obligada a pagar salario. Rechaza, que la empresa tenga que conceder los aumentos de salarios para mayo del 2011, los cuales fueron estipulados en la reunión normativa laboral de esa época, ya que para esa fecha los accionantes no prestaban servicios para la empresa; niega los salarios señalados por los actores en su libelo de la demanda ya que los salarios reales son los siguientes: G.P., Bs. 112,50; V.C., Bs. 86,56; J.I., Bs. 73,08; y A.R., Bs. 69,35; negó que el bono de asistencia forme parte del salario normal de los trabajadores; rechazó que se les adeude a los trabajadores monto alguno por concepto de útiles escolares, ya que la empresa siempre cumplió con esta obligación; negó que los trabajadores tenga derecho a unas diferencias de salarios no canceladas en base a diferencia de salarios no pagados, ya que para el 01 de mayo del 2011 los actores no prestaban servicios para la empresa por cuanto había sido intervenida; contradijo que se les adeude a los trabajadores los montos reclamados por concepto de beneficio de alimentación señalados en el libelo, ya que la empresa siempre cumplió cabalmente con el pago de esta obligación, sin embargo, reconoce que les adeuda unos montos por este concepto; rechazó que los trabajadores tengan derecho a pago alguno por el concepto de bono especial y único a la firma del contrato colectivo. Niega que a los trabajadores se les adeude monto alguno por las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), ya que la relación de trabajo realmente se extinguió por el hecho del príncipe, sin embargo, señala que los trabajadores tendrían derecho al pago de la indemnización establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazó que se les adeude a los demandantes la indemnización prevista en el artículo 47 de la Reunión Normativa Laboral, ya que esta cláusula no establece la procedencia de la misma en el caso de que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad de las partes como es en el presente caso, que la relación de trabajo culmino por el hecho del príncipe. Niega y rechaza que se les adeude a los trabajadores monto alguno por concepto de salarios retenidos; por otra parte reconoce adeudar a los accionantes el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones del año 2011, utilidades del año 2010 y 2011, bono de asistencia del mes de diciembre del 2010, bono de comida del mes de diciembre del 2010, dotación del año 2010, aporte por útiles escolares y pago de la cláusula 147 del Contrato Colectivo; por último solicita que la presente contestación a la demanda sea declarada con lugar y que se acuerden todos los pedimentos contenidos.

El a-quo, en sentencia de fecha 26/11/2013, declaro: “…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos J.A., G.P., A.R. y V.C. contra la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A, COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., y PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que apelaba por cuanto la recurrida estableció como fecha de finalización de la relación laboral el 08 de mayo de 2011, obviando analizar la documental consistente en copia de expediente administrativo, en la cual la demandada admite que en fecha 02 de agosto 2011, los accionantes eran trabajadores activos de la Sociedad Mercantil La Excavadora U.M., C.A., por lo que este reconocimiento debió observarlo el a quo y establecer que la fecha de finalización era el 02/08/2011; solicitando sea declarada con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte la representación de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que en el presente caso la causa de terminación de la relación de trabajo fue por un hecho del príncipe y no un despido injustificado, toda vez que fueron intervenidas las empresas del grupo CASARAPA, la cual era la principal causa de ingreso, para ese momento, de la Sociedad Mercantil La Excavadora U.M., C.A., siendo que entre ella y el grupo, mediaba una relación de inherencia y conexidad, pues su mandante estaba realizando movimientos de tierra, siendo esta la circunstancia por la cual cesaron los contratos de trabajo; razón por la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sea modificada la sentencia apelada.

Vista la forma como fue circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 296 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: convenciones colectiva de trabajo de la industria de la construcción correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 02 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos correspondientes a los periodo 2009 al 2011, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano G.P., de los cuales de desprende: fecha de ingreso 25/05/09, cargo desempeñado: operador de equipo pesado de primera; salarios, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, menos deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos por concepto de liquidaciones de vacaciones y utilidades correspondientes a los periodo 2009 y 2010, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano G.P., de los cuales se desprende: salario para el año 2009, Bs. 90, 00 y para el año 2010, Bs. 112, 50; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes al folio 37 al 42 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos correspondientes a los periodo 2009 y 2010, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano V.C., de los cuales de desprende: fecha de ingreso 10/08/09, cargo desempeñado: operador de equipo de segunda; salarios, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, menos deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: copia de recibo liquidación de vacaciones correspondientes a los periodo 2010, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano V.C., del cual se desprende: salario para el año 2010, Bs. 86, 56; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 37 al 77 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos correspondientes a los periodo 2009 al 2011, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano J.A., de los cuales de desprende: fecha de ingreso 11/05/09, cargo desempeñado: operador de equipo pesado de primera; salarios, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, menos deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 78 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: copia de recibo liquidación de vacaciones correspondientes a los periodo 2010, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano J.A., del cual se desprende: salario para el año 2010, Bs. 73, 08; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 80 al 144 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos correspondientes a los periodo 2009 al 2011, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano A.R., de los cuales de desprende: fecha de ingreso 29/09/08, cargo desempeñado: chofer tercera; salarios, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, menos deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 149 y 150 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos por concepto de liquidaciones de vacaciones y utilidades correspondientes a los periodo 2009 y 2008, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano A.R., de los cuales se desprende: salario para el año 2008, Bs. 46, 23 y para el año 2010, Bs. 55, 48; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 151 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: registro de asegurado a nombre del ciudadano A.R., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte del la sociedad mercantil La Excavadora UM, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 62 al 109 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copias de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, bajo el expediente Nº 030-2011-03-00901, copia de contrato presentado y notariado por ante la Notaria 39º del Municipio Libertador, de la cual se desprende contrato suscrito por la empresa Promotora Casarapa, C.A., y La excavadora UM, C.A.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicito la exhibición de: 1. Contrato de obra autenticado por ante al Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 19 de agosto del 2008, inserto en el N° 9, tomo 208, de los libros de autenticaciones; 2.- Valuaciones causadas con ocasión del contrato de obra; y 3.- Comprobantes de pagos de la valuación causada con ocasión del contrato de obra; al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a representación judicial de la parte demandada con referencia a la exhibición, exhibiendo en original las documentales señaladas Nº 1 y 2, las cuales corren insertas a los folios 61 al 96 de la pieza Nº 2), de la cual desprenden: condiciones que pactaron las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A, y La Excavadora UM, C.A., con motivo del contrato de obra de movimientos de tierra, que se encuentra ubicada en la Segunda Etapa Guión B Guión I de la Urbanización Ciudad Casarapa, ciudad de Guarenas, Estado Miranda; valuaciones hechas por la empresa La Excavadora UM, C.A., a la empresa Promotora Casarapa, C.A., se evidencia las proformas presentadas por la realización del contrato de movimiento de tierras que se va a realizar en la Urbanización Ciudad Casarapa, ciudad de Guarenas, estado Miranda; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la exhibición de la solicitud marcada Nº 3, peticionada en el auto de admisión de pruebas, manifestó la representación judicial que no podía realizar la exhibición correspondiente por cuanto no existe pago alguno, sobre este particular este Juzgado observa que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en su solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en la norma procesal, ya que no acompaño con su solicitud ni copia simple de dichos documentos ni señalo de manera especifica el contenido de los mismos. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 04 al 106 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: recibos de pagos correspondientes a los periodo 2009 al 2011, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano G.P., de los cuales de desprende: fecha de ingreso 25/05/09, cargo desempeñado: operador de equipo pesado de primera; salarios, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, menos deducciones de ley; recibos de pagos por concepto de bono asistencia; recibos por suministros/dotaciones y útiles escolares, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 107 y 108 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: recibos de pagos por concepto de liquidaciones de vacaciones y utilidades correspondientes a los periodo 2009 y 2010, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano G.P., de los cuales se desprende: salario para el año 2009, Bs. 90, 00 y para el año 2010, Bs. 112, 50; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Promovió documentales cursantes al folio 112 al 196 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: recibos de pagos correspondientes a los periodo 2009 y 2010, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano V.C., de los cuales de desprende: fecha de ingreso 10/08/09, cargo desempeñado: operador de equipo de segunda; salarios, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, menos deducciones de ley; recibos por suministros/dotaciones y útiles escolares, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 197 y 198 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: recibos de liquidaciones de vacaciones correspondientes a los periodos 2009 y 2010, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano V.C., del cual se desprende: salario para el año 2009, Bs. 69, 25 y 2010, Bs. 86, 56 y recibo por préstamo de fecha 19/11/2010, por la cantidad de Bs. 500, 00; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 04 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 4, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos correspondientes a los periodo 2009 al 2011, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano J.A., de los cuales de desprende: fecha de ingreso 11/05/09, cargo desempeñado: operador de equipo pesado de primera; salarios, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, menos deducciones de ley; recibos por suministros/dotaciones y útiles escolares; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 171 al 174, 184 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 4, de la cual se evidencia: recibos de liquidaciones de vacaciones correspondientes a los periodos 2008, 2009 y 2010, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del J.A., del cual se desprende: salario para el año 2008, Bs. 44, 29; 2009, Bs. 58, 46 y 2010, Bs. 73, 08; y recibos por préstamo de fecha 06/08/2009, 10/07/2009 y 17/07/2009, por la cantidad total de Bs. 6.000, 00; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 04 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 5, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos correspondientes a los periodo 2009 al 2011, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano A.R., de los cuales de desprende: fecha de ingreso 29/09/08, cargo desempeñado: chofer tercera; salarios, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, menos deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 162 al 164 del cuaderno de recaudos Nº 5, de la cual se evidencia: copias de recibos de pagos por concepto de liquidaciones de vacaciones y utilidades correspondientes a los periodo 2008, 2009 y 2008, emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., a nombre del ciudadano A.R., de los cuales se desprende: salario para el año 2008, Bs. 46, 23; 2009, Bs. 55, 48, y para el año 2010, Bs. 55, 48; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 27, del cuaderno de recaudos Nº 6 de la cual se evidencia: copia de contratos de obra de movimiento de tierra suscritos por las empresas Promotora Casarapa, C.A., y La Excavadora UM, C.A., de las cuales se desprenden, condiciones pactadas por las partes para la ejecución de la obra y valuaciones presentadas por la empresa La Excavadora UM a la empresa Promotora Casarapa con motivo de la obra de movimiento de tierras; folios 28 al 97, de la cual de evidencia copias de facturas y recibos de transferencias emitidos por la empresa Todo Ticket a la empresa La Excavadora UM, de las cuales se desprende ordenes de pago que le suministro la empresa demandada a la empresa, correspondiente al beneficio de alimentación; planillas de pago y relación de personas emitidos por la empresa Sodexo BBVA Banco Provincial; folios 98 al 119, de las cuales se evidencia copia de ordenes de compra de uniforme emitidas por la empresa La Excavadora UM, C.A., y facturas emitidas por diversas empresas que suministran uniformes y material de seguridad industrial a nombre de la empresa La Excavadora UM, de las cuales se desprende compras efectuadas por la empresa demandada relacionadas con uniformes y material de seguridad industrial; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la declaración de parte.

Parte actora.

El ciudadano G.P., manifestó que su relación laboral termino el 08 de mayo del 2011, porque ya la empresa no cancelo mas nada, señalo que en vista a la falta de pago acudieron a la Inspectoría del Trabajo para hacer la denuncia correspondiente. También señala que los pagos los hacían semanalmente, pero esto fue hasta mayo que fue el mes cuando les dejaron de cancelar, en esa oportunidad el ingeniero les dijo que no tenían más dinero para pagarles. Indica el actor que el siempre acudió a la empresa a cumplir horario, incluso seguía yendo después de que le dejaron de pagar, el iba a estar sentado en la oficina o sino en el taller, sin embargo, esto fue hasta el mes de mayo, que fue cuando el jefe les dijo que no fueran más y que el los llamaba cuando tuvieran el dinero para pagarles, pero hasta la fecha no lo llamo más. Expresa que la obra era en ciudad Casarapa. El horario que cumplía era de 7 de la mañana hasta la tarde, este horario lo cumplió como mes y pico después que le dejaron de pagar. El actor señala que el 08 de mayo, el jefe los mando para su casa y por eso el decidió ir con otro señor a la Inspectoría del Trabajo, hasta ese día fue a la empresa.

Mientras que el ciudadano A.R., señaló que la relación de trabajo culminó el 02 de agosto de 2011, cuando decidieron él y un grupo de trabajadores acudir a la Inspectoría del Trabajo a poner la denuncia; señala que ellos decidieron a poner la denuncia sobre el pago de los pasivos laborales para la empresa les pagara lo que les correspondían. Continúa expresando que en el mes de mayo se hicieron una serie de reuniones y el jefe de la empresa les dijo que no tenían dinero para pagarles y mando a los trabajadores para la casa, luego los volvieron a llamar para que cumplieran el horario, en este horario lo que hacían era ponerse a limpiar el taller y hacer tareas que no eran las inherentes a los cargos, pero esto lo hacían para mantenerlos en la empresa cumpliendo horario; ya cuando no podían hacer más nada teniendo a todos los trabajadores en la empresa fue cuando les dijeron que se fueran. Expresa que la última semana que le pagaron fue la del mes de mayo, luego que le pagaron les dijeron a todos que se fueran para sus casas, porque cuando tengan el dinero los iban a estar llamando para ir cancelándole a cada uno, sin embargo, por estar confiando en la buena voluntad de los jefes fue que dejaron pasar tantos meses ya después de tanto tiempo decidieron ir a la Inspectoría del Trabajo a poner la denuncia, pero fue en el mes de mayo, la fecha en que recibieron el último pago

En el caso del ciudadano V.C., en primer lugar, manifestó que ha tenido los mismos problemas que sus compañeros, cuando le preguntaron la fecha en que termino la relación no manifestó una fecha precisa aduciendo que no la recordaba señala que culminó 09 de agosto de 2009, luego señala que el 11 de agosto de 2009, luego señala que en esa fecha comenzaron, sin embargo, manifestó que la relación de trabajo finalizo de la siguiente forma, primero, el patrono les dijo a todos los trabajadores que se fueran para su casa, luego de unos días los volvió a llamar para que a cumplieran el horario de 7 a 5 de la tarde, sin embargo, este no les pagaba, señala que ellos iban a limpiar al taller a cortar monte y hacer otras cosas que no tienen nada que ver que sus cargos. Expresa que desde que empezaron a hacer las tareas que no eran suyas, la empresa no les cancelaba sus salarios, esto fue aproximadamente en un periodo de mes y medio. El actor indico que acudió con otros compañeros a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran los cálculos de sus prestaciones sociales.

Parte demandada.

Señala que de acuerdo a la información suministrada ya el 17 de enero del 2011, ya no hay actividad en la empresa, pero es hasta mayo del 2011, es que se realizaron los últimos pagos a los trabajadores y no pudieron seguir cumpliendo con sus obligaciones, pero ya desde mayo del 2011 hasta agosto del 2011, la situación era critica y la empresa no tenia más ingresos, por eso es que se mantiene que la relación duró hasta mayo, más de allí es insostenible.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

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Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por la parte actora es contrario a derecho, al carecer del sustento necesario para su virtualidad, observándose que al respecto sostienen que la recurrida estableció como fecha de finalización de la relación laboral el 08 de mayo de 2011, obviando analizar la documental consistente en copia de expediente administrativo, en la cual la demandada admite que en fecha 02 de agosto 2011, los accionantes eran trabajadores activos de la Sociedad Mercantil La Excavadora U.M., C.A.; al respecto, vale señalar que tal argumento, por si solo, no desvirtúa los hechos con los cuales el a quo soportó su decisión (y que comparte esta alzada), a saber; que dada la forma como se trabó la litis, quedó admitido que la Sociedad Mercantil La Excavadora U.M., C.A. pagó a sus trabajadores el salario hasta el 08 de mayo de 2011, no obstante, no realizarse de forma efectiva la labor por la cual fueron contratados, toda vez que se produjo la intervención, por parte del Estado, del grupo CASARAPA (contratante) y ello afectó la continuación de la obra donde los trabajadores realizaban la labor por cuenta de la Sociedad Mercantil La Excavadora U.M., C.A., (contratista y patrono), la cual, sin embargo, decidió extender el vinculo laboral hasta el 08 de mayo de 2011, cuando pone fin al vinculo in comento, siendo que la anterior circunstancia no fue desvirtuada, por lo que se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por su parte, la representación de la parte demandada apelante, en líneas generales, solicitó que se estableciera que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por un hecho del príncipe y no un despido injustificado, toda vez que fueron intervenidas las empresas del grupo CASARAPA, la cual era la principal causa de ingreso de la Sociedad Mercantil La Excavadora U.M., C.A., para ese momento; al respecto se indica que lo peticionado por la parte demandada es contrario a derecho, al carecer del sustento necesario para su virtualidad, toda vez que, tal argumento, por si solo, tampoco desvirtúa los hechos con los cuales el a quo soportó su decisión (y que comparte esta alzada), a saber; que la intervención no fue directamente contra la precitada sociedad mercantil, no pudiendo en tal sentido alegarse, sin mas, que el precitado hecho implica la rotura del vinculo laboral por un hecho del príncipe, pues de autos se observa (y no es un hecho controvertido) que posterior a la intervención, la demandada decidió extender el vinculo laboral hasta el 08 de mayo de 2011, amen que tampoco demostró con pruebas fehacientes que tal actividad era su principal fuente de ingreso (dinero), para ese momento, por lo que se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo resuelto por el a quo, transcribiéndose a continuación la sentencia recurrida, solo en su parte motiva:

Que “…En primer lugar debe este Juzgado señalar que la parte actora interpone la presente acción contra la empresa La Excavadora U.M., C.A. y solidariamente demanda al grupo de empresas conformado por Promotora Casarapa, C.A. y solidariamente a las empresas Desarrollos Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A. e Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A., ahora bien, la parte codemandada La Excavadora U.M., C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señala que efectivamente existe solidaridad entre las codemandas en virtud de que existe entre ellas inherencia y conexidad, y solicita se declare la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas, al respecto observa esta Juzgadora que Promotora Casarapa, C.A., Desarrollos Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A. e Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A. no dieron contestación a la demanda por lo que siendo que las mismas forman un litisconsorcio pasivo, en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes, en este caso por La Excavadora U.M., C.A. se extiende a los litisconsortes contumaces. Siendo así dado el reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la solidaridad entre las codemandadas por la inherencia y conexidad existente entre las mismas, queda fuera de los hechos controvertidos la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Así se decide.-

Asimismo quedó fuera de los hechos controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes, el cargo ejercido por cada uno de ellos y el último salario devengado por cada uno de ellos. Asimismo reconoce que le adeuda a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos:

Al ciudadano G.P. reconoce que le adeuda los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011, utilidades 2010, utilidades 2011, bono de asistencia diciembre 2010, bono comida diciembre 2010, dotación 2010, útiles escolares, cláusula 47.

Al ciudadano J.A. reconoce que le adeuda los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011, utilidades 2010, utilidades 2011, bono comida diciembre 2010, dotación 2010, útiles escolares, cláusula 47.

Al ciudadano V.C. reconoce que le adeuda los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011, utilidades 2010, utilidades 2011, bono comida diciembre 2010, dotación 2010, útiles escolares, cláusula 47.

Al ciudadano A.R. reconoce que le adeuda los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011, utilidades 2010, utilidades 2011, bono de asistencia diciembre 2010, bono comida diciembre 2010, dotación 2010, útiles escolares, cláusula 47.

Habiéndose señalado los hechos que se encuentran fuera de los hechos controvertidos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los hechos que efectivamente se encuentran controvertidos, así tenemos que:

En primer lugar pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la fecha de culminación de la relación laboral, a este respecto pasa a señalar lo siguiente: la parte actora alega que La Excavadora U.M., C.A. pagó a sus trabajadores el salario hasta el 08 de mayo de 2011, sustentado en el acuerdo verbal de mantener la vigencia de la relación laboral y pagar los salarios que se siguieran causando, en la primera oportunidad en que se solventara los problemas económicos, posteriormente señala que al interponer el 08 de agosto de 2011 reclamo ante la inspectoría del trabajo se dio por concluida la relación laboral por retiro justificado. Ahora bien, al respecto la parte demandada alega que la relación laboral culminó en fecha 17 de enero de 2011, y que la misma culminó por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, y que ese hecho ajeno se trataba del hecho del príncipe en virtud de la intervención por parte del Estado del Grupo de empresas que componen Promotora Casarapa. Ahora bien, respecto de la demandada principal La Excavadora U.M. se evidencia que la misma no puede alegar la existencia del hecho del príncipe en virtud que aun y cuando esta tuviese relaciones contractuales con Promotora Casarapa, La Excavadora U.M. resulta ser una empresa independiente de aquella, en tal sentido siendo que la intervención no fue directamente contra La Excavadora U.M., no puede esta alegar dicho hecho como fundamento en el incumplimiento de los conceptos laborales, asimismo se observa que posterior a la intervención de dicho grupo de empresas la demandada siguió pagando el salario hasta el 08 de mayo de 2011, tal y como es señalado por la parte actora en su libelo y es reconocido por la demandada en la audiencia oral. Ahora bien, dada la controversia suscitada entre las partes este Juzgado observa que se puede extraer de las declaraciones de parte, y del libelo, se puede concluir que la relación laboral culminó el 08 de mayo de 2011, en virtud que los accionantes señalan en líneas generales que después del último pago los mandaron para su casa y que les dijeron que cuando tuvieran el dinero les pagarían, es decir a partir de aquí esta Juzgadora considera que culminó la relación laboral, siendo que hasta dicha fecha fue la prestación de servicios ya que la parte demandada mando a los trabajadores para su casa como señalan los accionantes, hasta ese momento se encontraban a disposición y bajo la subordinación de la demanda en tal sentido hasta esa fecha se causaron los salarios, cesando así la relación laboral. Así se decide.-

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la parte actora pretende la aplicación de la convención colectiva en su cláusula 46 en la cual se establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010. Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente pretende el pago de los 2 días adicionales acumulativos que establecía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, observa este Juzgado que la parte pretende la aplicación de dos normas que regulan el pago del mismo concepto, estando este Juzgado obligado a aplicar aquella que en su conjunto sea mas beneficiosa para el trabajador, no pudiendo aplicar simultáneamente ambos regimenes. Siendo así observa esta Juzgadora que el régimen más beneficioso para los trabajadores reclamantes es el establecido en la Convención Colectiva, por lo que en atención a la misma deberá calcularse el referido concepto, asimismo en lo referente a los intereses sobre prestación de antigüedad, la misma deberá ser calculada en base a lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula colectiva numero 46, que establece que los intereses serán los generados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional reclamados, la parte actora reclama todas las vacaciones y bonos vacacionales, habidos durante la relación laboral de los accionantes, en base a lo establecido en el artículo 43 de la convención colectiva el cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 43

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo respecto a las Utilidades reclamadas, la parte actora reclama las utilidades correspondientes a todo el tiempo de servicio en base a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA 44

UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

Contribución de útiles escolares, dicho reclamo se hace por todo el tiempo de servicio en base a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA 19

CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último.

Respecto al beneficio de alimentación los accionantes reclaman todos y cada uno de los conceptos como si nunca hubiesen sido cancelados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA 16

INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma treinta (0,30) de una (1) Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y el cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la Cláusula instituida "Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

E. El beneficio previsto en esta Cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dicho concepto fue reconocido por la parte demandada, en tal sentido dicho concepto se encuentra fuera de los hechos controvertidos. Respecto a las indemnizaciones reclamadas del artículo 125 las mismas establecen lo siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Respecto a la oportunidad de pago de las prestaciones reclaman el pago de la cláusula 47 de la convención colectiva desde el 09 de agosto de 2011 hasta el día 25 de noviembre de 2011, la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 47

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Ahora bien, siendo que la relación laboral culminó en fecha 08 de mayo de 2011, dicho concepto resulta procedente desde el 09 de mayo de 2011. Así se decide.-

La especificación de lo que le corresponde a cada trabajador por los conceptos anteriores se determinara de seguidas.

Con respecto al concepto Bono especial y único a la firma del contrato colectivo, la parta actora, cada uno de los accionantes reclaman la cantidad de Bs. 350,00 el cual se encontraba previsto en la disposición final del contrato colectivo, y el cual establecía lo siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

BONO ESPECIAL Y ÚNICO

Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010.

Ahora bien, se evidencia a los folios 09 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente y en el folio 36 del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente el pago que se le hizo al ciudadano G.P. por este concepto.

En el folio 144 del cuaderno de recaudos número tres (3), el pago que le hizo la empresa al actor por el concepto de bono único al ciudadano V.C..

En el folio 38 del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, el pago que le hizo por el concepto de bono único al ciudadano J.I.A..

En el folio 107 del cuaderno de recaudos número dos (2) y en el folio 42 del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, el pago que le hizo la demandada por el concepto de bono único al ciudadano A.R..

En tal sentido visto que a cada uno de los accionantes les fue cancelado la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono único, este Juzgado declara improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos G.P. y Abreu Isidro la parte actora reclama una diferencia salarial por concepto de un aumento del 25% previsto para el mes de mayo de 2011, ahora bien, efectivamente establecía el Contrato Colectivo la en su cláusula 40 el aumento de 25% a partir del primero de mayo de 2011 sobre el salario básico tabulador vigente para la fecha, en tal sentido siendo que la relación laboral culminó el 08 de mayo de 2011, y visto que para el primero de mayo de 2011, se hizo exigible dicho aumento, sin evidenciarse que el mismo haya sido efectivamente cancelado, se condena el pago del mismo, en tal sentido siendo que el último salario del ciudadano G.P. fue de Bs. 112,50 diarios y del ciudadano J.I. fue de Bs. 73,08, aplicando el aumento del 25% le correspondía al ciudadano G.P. la cantidad diaria de Bs. 140,63 y al ciudadano J.I. le correspondía Bs. 91,35 diarios. Siendo así le corresponde al ciudadano G.P. la cantidad de Bs. 225,04 por los 8 días correspondientes al mes de mayo. Y al Ciudadano J.I. le corresponde la cantidad de Bs. 146,16 por los 8 días correspondientes al mes de mayo. Así se decide.-

Con respecto a los salarios retenidos, este Juzgado observa que siendo que se determinó que la relación laboral culminó el 08 de mayo de 2011, fecha en la cual se realizó el último pago según la afirmación realizada por la propia parte actora y reconocida por la demandada, dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos correspondientes a cada uno de los accionantes lo cual hace en los siguientes términos:

  1. - En el caso del ciudadano G.P. le corresponde los siguientes conceptos:

    En lo que respecta a la diferencia de salario por falta de pago en el aumento de salario decretado por convención colectiva, el mismo fue condenado a pagar ut supra por una cantidad de Bs. 225,04 por los 8 días correspondientes al mes de mayo. Correspondiéndole al accionante un último salario de Bs. 140,63.

    Por diferencia en el pago de bono de asistencia mensual, la parte accionante reclama en su petitorio la cantidad de Bs. 42,82 sin embargo no especifica de donde obtiene dicho monto, sin embargo siendo que la parte demandada reconoce que le adeuda dicho concepto, se condena el pago del mismo por el monto aceptado por la demandada de Bs. 495,00. Así se decide.-

    Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la parte demandada logro demostrar el pago de algunos meses correspondientes a dicho concepto según se evidencia del folio 31 al 97 del cuaderno de recaudos numero 6, en tal sentido, este Juzgado ordena se realizar una experticia contable, a los fines de que el experto tomando en cuenta la cláusula contractual numero 16, es decir por 0,35% de la unidad tributaria por jornada laborada de lunes a viernes para el año 2009, 0,40% para el año 2010 y 0,45% a partir del 2011, tomando en cuenta todo el lapso de vigencia de la relación laboral. Una vez el experto realice el calculo de los montos que por este concepto le corresponde al accionante deberá deducirse los montos que por este concepto ha cancelado la demandada según se desprende de los autos. Así se decide.-

    Por contribución para útiles escolares no cancelada, la parte reclama los mismos en atención a la cláusula colectiva anteriormente transcrita, a este respecto este Juzgado observa q al accionante se le canceló lo correspondiente al año 2009 por este concepto, sin embargo no se evidencia el pago de dicho concepto para el año 2010, en tal sentido le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 3.262,50, cantidad reclamada y que fue reconocida como adeudada por la demandada. Así se decide.-

    Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs. 350,00 el cual fue declarado improcedente ut supra.

    Por vacaciones y bono vacacional no cancelado en los años 2009, 2010 y 2011, a este respecto se observa de autos que a dicho ciudadano se le cancelo lo correspondiente a estos conceptos en los años 2009 y 2010, ahora bien, le correspondía por el periodo 2009-2010 75 días y fracción 2010-2011 le corresponde 73,3 días, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho, y de los montos que resulten a pagar por este concepto deberá deducirse los montos cancelados por dicho concepto según se evidencia del folio 107 al 108 del cuaderno de recaudos número tres (3), los montos 8.437,50 para el año 2010 y para el año 2009: 3.408,30. Así se decide.-

    Por utilidades le corresponde para el año 2009: 55,41 días, año 2010: 100 días y la fracción del 2011 en base a 33 días, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto tomar en cuenta el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, es decir diciembre del año 2010 y mayo de 2011 respectivamente a los fines de verificar el salario deberá el experto remitirse a los recibos de pago y con respecto al mes de mayo deberá tomarse en cuenta el salario condenado anteriormente de Bs. 140,63 en el cual se incluye el aumento salarial que no fue otorgado, al monto que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad de Bs. 4.725,00 la cual fue cancelada para el año 2009 según se desprende de folio 108 del cuaderno de recaudos numero 3 . Así se decide.-

    Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, no se evidencia que dicho concepto haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, 72 días para el primer año, 66 días para el segundo año, para un total de 138 días de antigüedad, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes, para lo cual deberá atender a los recibos de pago cursantes a los autos para observar el salario, y en caso de que no curse en autos, deberá la demandada suministrarle los recibos de pago, para la fecha requerida en caso de que no suministre los datos deberá tomarse en cuenta los datos señalados por la parte actora una vez obtenido el salario diario mensual deberá calcularse el salario integral bajo los siguientes parámetros: la alícuota de bono vacacional y utilidades a adicionar se calcularan en base a lo siguiente: Bono vacacional: año 2008 46 días anuales, año 2009 48 días anuales, año 2010, 58 días anuales, año 2011 63 días anuales, y las utilidades de la siguiente forma: año 2008 88 días anuales, año 2009: 90 días anuales, año 2010, 95 días anuales, y año 2011: 100 días anuales. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la oportunidad de pago por concepto de prestaciones, visto que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, le corresponde dicho concepto desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (siendo reclamada hasta dicha fecha), en tal sentido le corresponde al accionante lo equivalente al salario diario por cada día de retraso en el período antes señalado el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 45 días de salario a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a los salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra. Asi se decide.-

  2. - En el caso del ciudadano V.C. le corresponde los siguientes conceptos:

    Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la parte demandada logro demostrar el pago de algunos meses correspondientes a dicho concepto según se evidencia del folio 31 al 97 del cuaderno de recaudos numero 6, en tal sentido, este Juzgado ordena se realizar una experticia contable, a los fines de que el experto tomando en cuenta la cláusula contractual numero 16, es decir por es decir por 0,35% de la unidad tributaria por jornada laborada de lunes a viernes para el año 2009, 0,40% para el año 2010 y 0,45% a partir del 2011, tomando en cuenta todo el lapso de vigencia de la relación laboral. Una vez el experto realice el calculo de los montos que por este concepto le corresponde al accionante deberá deducirse los montos que por este concepto ha cancelado la demandada según se desprende de los autos. Así se decide.-

    Por contribución para útiles escolares no cancelada, la parte reclama los mismos en atención a la cláusula colectiva anteriormente transcrita, a este respecto este Juzgado observa q al accionante le corresponde la cantidad de 29 días a razón del último salario lo cual da un monto a pagar de Bs. 2.510, 24. Así se decide.-

    Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs. 350,00 el cual fue declarado improcedente ut supra.

    Por vacaciones y bono vacacional no cancelado, le corresponde por dicho concepto le corresponde para el periodo 2009-2010 75 días y la fracción del 2011, 59,9 días , el cual deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho, y de los montos que resulten a pagar por este concepto deberá deducirse los montos cancelados por dicho concepto según se evidencia del folio 197 del cuaderno de recaudos número tres (3) Bs. 6.492,00 por vacaciones del 2010 y Bs. 1873,21 por vacaciones pagadas en el año 2009. Así se decide.-

    Por utilidades le corresponde, fracción 2009 le corresponde 31,6 días, 2010:100 días, y fracción 2011: 33,33 días, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto tomar en cuenta el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, es decir diciembre del año 2009, 2010 y mayo de 2011 respectivamente a los fines de verificar el salario deberá el experto remitirse a los recibos de pago, del monto que resulte a pagar deberá deducirse Bs. 2.596,88 pagadas por utilidades en el año 2009 según se evidencia de folio 198 del cuaderno de recaudos numero 3. Así se decide.-

    Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, no se evidencia que dicho concepto haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, 72 días para el primer año, 48 para el segundo año para un total de 120 días, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes, para lo cual deberá atender a los recibos de pago cursantes a los autos para observar el salario, y en caso de que no curse en autos, deberá la demandada suministrarle los recibos de pago, para la fecha requerida en caso de que no suministre los datos deberá tomarse en cuenta los datos señalados por la parte actora una vez obtenido el salario diario mensual deberá calcularse el salario integral bajo los siguientes parámetros: la alícuota de bono vacacional y utilidades a adicionar se calcularan en base a lo siguiente: Bono vacacional: año 2008 46 días anuales, año 2009 48 días anuales, año 2010, 58 días anuales, año 2011 63 días anuales, y las utilidades de la siguiente forma: año 2008 88 días anuales, año 2009: 90 días anuales, año 2010, 95 días anuales, y año 2011: 100 días anuales.. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la oportunidad de pago por concepto de prestaciones, visto que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, le corresponde dicho concepto desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (siendo reclamada hasta dicha fecha), en tal sentido le corresponde al accionante lo equivalente al salario diario por cada día de retraso en el período antes señalado el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 45 días de salario a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a los salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra. Asi se decide.-

  3. - En el caso del ciudadano Abreu Isidro le corresponde los siguientes conceptos:

    En lo que respecta a la diferencia de salario por falta de pago en el aumento de salario decretado por convención colectiva, el mismo fue condenado a pagar ut supra por una cantidad de Bs. 146,16 por los 8 días correspondientes al mes de mayo. Correspondiéndole al accionante un último salario de Bs. 91,35.

    Por diferencia en el pago de bono de asistencia mensual, la parte accionante reclama en su petitorio la cantidad de Bs. 45,62 sin embargo no especifica de donde obtiene dicho monto, ahora bien respecto de dicho accionante la parte demandada no reconoció adeudar dicho concepto y siendo que el mismo resulta indeterminado se declara improcedente. Así se decide.-

    Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la parte demandada logro demostrar el pago de algunos meses correspondientes a dicho concepto según se evidencia del folio 31 al 97 del cuaderno de recaudos numero 6, en tal sentido, este Juzgado ordena se realizar una experticia contable, a los fines de que el experto tomando en cuenta la cláusula contractual numero 16, es decir por es decir por 0,35% de la unidad tributaria por jornada laborada de lunes a viernes para el año 2009, 0,40% para el año 2010 y 0,45% a partir del 2011, tomando en cuenta todo el lapso de vigencia de la relación laboral. Una vez el experto realice el calculo de los montos que por este concepto le corresponde al accionante deberá deducirse los montos que por este concepto ha cancelado la demandada según se desprende de los autos. Así se decide.-

    Por contribución para útiles escolares no cancelada, la parte reclama los mismos en atención a la cláusula colectiva anteriormente transcrita, a este respecto este Juzgado observa q la parte actora reclama Bs. 2.119,18, los cuales son reconocidos por la parte demandada, en tal sentido se condena el pago del mismo. Así se decide.-

    Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs. 350,00 el cual fue declarado improcedente ut supra.

    Por vacaciones y bono vacacional no cancelado, le corresponde por este concepto le corresponde por dicho concepto le corresponde para el periodo 2009-2010 75 días y fracción 2010-2011, 80 días, el cual deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho, y de los montos que resulten a pagar por este concepto deberá deducirse los montos cancelados por dicho concepto según se evidencia del folio 184 y 185 del cuaderno de recaudos número cuatro (4) Bs. 5.481 por vacaciones del 2010 y Bs. 3.799,90 por vacaciones pagadas en el año 2009. Así se decide.-

    Por utilidades le corresponde lo siguiente por la fracción 2009: 55,41 días, año 2010: 100 días y fracción 2011: 33,33 días, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto tomar en cuenta el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, es decir diciembre del año 2009 y 2010 y mayo de 2011 respectivamente a los fines de verificar el salario deberá el experto remitirse a los recibos de pago y con respecto al mes de mayo deberá tomarse en cuenta el salario condenado anteriormente de Bs. 91,35 en el cual se incluye el aumento salarial que no fue otorgado, al monto que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad de Bs. 5.261,40 la cual fue cancelada para el año 2009 según se desprende de folio 185 del cuaderno de recaudos numero 4 . Así se decide.-

    Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, no se evidencia que dicho concepto haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, 72 días para el primer año, 66 días para el segundo año, para un total de 138 días de antigüedad, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes, para lo cual deberá atender a los recibos de pago cursantes a los autos para observar el salario, y en caso de que no curse en autos, deberá la demandada suministrarle los recibos de pago, para la fecha requerida en caso de que no suministre los datos deberá tomarse en cuenta los datos señalados por la parte actora una vez obtenido el salario diario mensual deberá calcularse el salario integral bajo los siguientes parámetros: la alícuota de bono vacacional y utilidades a adicionar se calcularan en base a lo siguiente: Bono vacacional: año 2008 46 días anuales, año 2009 48 días anuales, año 2010, 58 días anuales, año 2011 63 días anuales, y las utilidades de la siguiente forma: año 2008 88 días anuales, año 2009: 90 días anuales, año 2010, 95 días anuales, y año 2011: 100 días anuales.. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la oportunidad de pago por concepto de prestaciones, visto que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, le corresponde dicho concepto desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (siendo reclamada hasta dicha fecha), en tal sentido le corresponde al accionante lo equivalente al salario diario por cada día de retraso en el período antes señalado el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 45 días de salario a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a los salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra. Así se decide.-

  4. - En el caso del ciudadano A.R. le corresponde los siguientes conceptos:

    Cesta tickets no cancelados, la parte demandada logro demostrar el pago de algunos meses correspondientes a dicho concepto según se evidencia del folio 31 al 97 del cuaderno de recaudos numero 6, en tal sentido, este Juzgado ordena se realizar una experticia contable, a los fines de que el experto tomando en cuenta la cláusula contractual numero 16, es decir por 0,35% de la unidad tributaria por jornada laborada de lunes a viernes para el año 2008, 2009, 0,40% para el año 2010 y 0,45% a partir del 2011, tomando en cuenta todo el lapso de vigencia de la relación laboral. Una vez el experto realice el calculo de los montos que por este concepto le corresponde al accionante deberá deducirse los montos que por este concepto ha cancelado la demandada según se desprende de los autos. Así se decide.-

    Por contribución para útiles escolares no cancelada, la parte reclama los mismos en atención a la cláusula colectiva anteriormente transcrita, a este respecto este Juzgado observa q la parte actora reclama Bs. 2.011,15, los cuales son reconocidos por la parte demandada, en tal sentido se condena el pago del mismo. Así se decide.-

    Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs. 350,00 el cual fue declarado improcedente ut supra.

    Por vacaciones y bono vacacional no cancelado, le corresponde por dicho concepto le corresponde para el periodo 2008-2009: 65 días, 2009-2010 75 días y la fracción del 2010- 2011, 59,9 días , el cual deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho, y de los montos que resulten a pagar por este concepto deberá deducirse los montos cancelados por dicho concepto según se evidencia del folio 162, 163 y 164 del cuaderno de recaudos número cinco (5) Bs. 5.201,25 por vacaciones del 2010, Bs. 3.606,20 por vacaciones pagadas en el año 2009 y Bs. 728,12 por vacaciones pagadas en el año 2008. Así se decide.-

    Por utilidades le corresponde, fracción 2008: 21,9 días, año 2009: 90 días, 2010:100 días, y fracción 2011: 33,33 días, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto tomar en cuenta el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, es decir diciembre del año 2008, 2009, 2010 y mayo de 2011 respectivamente a los fines de verificar el salario deberá el experto remitirse a los recibos de pago, del monto que resulte a pagar deberá deducirse Bs. 24.993,20 pagadas por utilidades en el año 2009 y 1.016,60 pagadas en el año 2008 según se evidencia de folio 163 y 164 del cuaderno de recaudos numero 5. Así se decide.-

    Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, no se evidencia que dicho concepto haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, 72 días para el primer año, 72 para el segundo año y 42 para el año en que culminó la relación laboral para un total de 186 días, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes, para lo cual deberá atender a los recibos de pago cursantes a los autos para observar el salario, y en caso de que no curse en autos, deberá la demandada suministrarle los recibos de pago, para la fecha requerida en caso de que no suministre los datos deberá tomarse en cuenta los datos señalados por la parte actora una vez obtenido el salario diario mensual deberá calcularse el salario integral bajo los siguientes parámetros: la alícuota de bono vacacional y utilidades a adicionar se calcularan en base a lo siguiente: Bono vacacional: año 2008 46 días anuales, año 2009 48 días anuales, año 2010, 58 días anuales, año 2011 63 días anuales, y las utilidades de la siguiente forma: año 2008 88 días anuales, año 2009: 90 días anuales, año 2010, 95 días anuales, y año 2011: 100 días anuales. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la oportunidad de pago por concepto de prestaciones, visto que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, le corresponde dicho concepto desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (siendo reclamada hasta dicha fecha), en tal sentido le corresponde al accionante lo equivalente al salario diario por cada día de retraso en el período antes señalado el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 90 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días de salario a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a los salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra. Asi se decide.-

    Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, a cada uno de los accionantes, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

    Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes el 16 de diciembre de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar a cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-05-2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    (…)

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos J.A., G.P., A.R. y V.C. contra la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A, COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., y PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Excavadora U.M. C.A., contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.P., V.C., J.A. y A.R., contra la Sociedad Mercantil La Excavadora U.M., C.A. y solidariamente a las Sociedades Mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Desarrollos Casarapa, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A., y Promotora Parque La Vega, C.A., respectivamente. CUARTO: SE ORDENA a las codemandadas a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte codemandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001810.

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