Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.R.P.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: O.E.C.R..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 26 de febrero de 2009 el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.914.502, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido el día 03 de marzo de 2009 se admitió la querella, se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la querella interpuesta, y se solicitó el expediente administrativo del querellante. En fecha 20 de mayo de 2009 el abogado O.E.C.R., Inpreabogado Nº 92.855, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

El actor solicita el pago de la cantidad de treinta y nueve mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (BsF. 39.236,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Pide además que se ordene el pago de la cantidad de sesenta y cuatro mil veintidós bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF. 64.022,67), por concepto de interés de mora desde el 01 de enero de 2006 fecha de egreso de su representado, hasta el 03 de diciembre de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. Así mismo solicita que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde el 26 de febrero de 2009, fecha de interposición de la querella, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual pide se practique una experticia complementaria del fallo.

El 27 de mayo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de junio de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial del querellante y la abogada Libis M.M.M., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República; en ese mismo acto ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de julio de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.).

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicha audiencia. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial del querellante señala que su representado prestó servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 01 de octubre de 1980 hasta el 01 de enero de 2006, fecha ésta última en la cual egresó del organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente V/Aula. Que en fecha 03 de diciembre de 2008 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento un mil trescientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (BsF. 101.393,02), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de ciento cuarenta mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (BsF. 140.629,33).

El apoderado judicial del actor reclama una diferencia en el pago de los intereses acumulados, la cual -dice- viene dada como consecuencia del error en el cálculo del interés acumulado. En ese sentido señala que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 03 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, la tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones “es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual…”, por lo que afirma que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la Administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error. Afirma que la Administración determinó que el interés acumulado era de tres mil ochocientos veinte bolívares con noventa céntimos (BsF. 3.820,90), sin embargo, al aplicar la fórmula con base a la tasa nominal anual, se tiene que el interés acumulado es de cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 5.238,64) por lo que la diferencia por este concepto es de un mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos (BsF. 1.417,74). Que ese error luego incide en los intereses adicionales, para dar una diferencia de veintisiete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 27.965,18).

Por su parte el Sustituto de la Procuradora General de la República niega la pretensión de diferencia de prestaciones sociales señalando que la parte actora incurre en un error, al exponer que el Ministerio querellado utiliza la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva, pues es precisamente ésta la fórmula empleada por su representado, conforme se puede observar en la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Que a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. Que en el presente caso se observa de la planilla de cálculo que anexó la parte actora al escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales, las cuales son calculadas precisamente con la tasa que proporciona el Banco Central de Venezuela para realizar tales cálculos en la Administración Pública; afirma que la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal como es aducido en el libelo de la querella ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho que el representante legal del querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la fórmula empleada por la administración no era la correcta.

Así mismo, no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por el apoderado judicial del actor, en el sentido que en su criterio, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre si mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura o anatosismo.

En ese orden de ideas el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que éstos sólo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, de allí que la interpretación realizada por parte del representante judicial del querellante no se ajusta a la voluntad del legislador al momento de sancionar la norma, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales; señala que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Que por ese concepto el Ministerio determinó la cantidad de sesenta mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (BsF. 60.678,37), y que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sus cálculos determinan que el interés adicional es de ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 88.643,55), lo que hace que se genere una diferencia de veintisiete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 27.965,18). Para decidir al respecto observa el Tribunal, que tal como se mencionara ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses adicionales, esto como bien lo asevera el apoderado judicial de la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo un doble descuento por concepto de anticipo, argumenta al efecto que, en el anexo marcado “D” en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 72.011,97 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 71.861,97. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00, en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00…”. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega que se haya realizado el doble descuento alegado por la parte actora, toda vez que de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 13 al 15 del expediente judicial); igualmente se verifica que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones sociales aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante insiste en demandar particularizadamente una diferencia en el pago de los intereses acumulados del régimen vigente, argumenta al efecto que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de once mil quinientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (BsF. 11.585,74) y al efectuar correctamente el cálculo del interés se tiene que el interés acumulado es de dieciocho mil ochocientos setenta bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 18.870,18), por lo que la diferencia por este concepto es de siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BsF. 7.284,44). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que el representante legal del querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la fórmula empleada por la administración no era la correcta por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor señala que, de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representado un descuento de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 2.418,93) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, pero que es el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. En tal sentido el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza tal argumento, afirmando que efectivamente el actor solicitó y recibió dicho anticipo. Al respecto este Tribunal constata que lo afirmado por el representante de la Procuraduría General de la República no fue probado, esto es, no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que el querellante halla solicitado la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 2.418,93) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio del querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce para ello, que su representado fue jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir del 1° de enero de 2006, y fue sólo el 03 de diciembre de 2008 cuando le fue pagada la cantidad de ciento un mil trescientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (BsF. 101.393,02) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que el actor fue jubilado el 01 de enero de 2006 y fue sólo el 03 de diciembre de 2008 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia simple del cheque emitido por el Ministerio querellado al efecto inserto al folio 08 del expediente judicial, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2006, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 03 de diciembre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ciento un mil trescientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (BsF. 101.393,02), monto este último que sumado a la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 2.418,93) por concepto del descuento indebidamente realizado al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de ciento tres mil ochocientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 103.811,95), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, el Tribunal estima improcedente dicha petición, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.914.502, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 03 de diciembre de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 2.418,93) por concepto del descuento indebidamente realizado al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de enero de 2006 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento tres mil ochocientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 103.811,95), que es el resultado de sumar la cantidad de ciento un mil trescientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (BsF. 101.393,02), que fuera el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 2.418,93), por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de los intereses de la diferencia de prestaciones sociales, que según el querellante se le adeuda por el mal empleo de la fórmula en el cálculo de los mismos, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 22 de julio de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

EXP. 09-2416

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