Decisión nº PJ0112011000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 07 de abril de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001642

PARTE DEMANDANTE: Y.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 7.584.657.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.S.M. y J.J.Q.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.920 y 144.933 respectivamente (folios 35 al 38).

PARTE DEMANDADA: JOHNSON & J.D.V., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 58, Tomo 23-A y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a Valencia, Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, bajo el N° 1, Libro de Registro N° 67 y por refundición en un solo documento de su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 1982, bajo el No.14, Tomo 136 C.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P.M., WESLWY SOTO, S.S., I.F., E.G., R.N. y L.F.A.J. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 149.966, 186.539 y 141.899 respectivamente (Folios 53 al 56, 58 al 61, 74, 267 al 270).

MOTIVO: Beneficios Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Y.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 7.584.657, contra la sociedad de comercio JOHNSON & J.D.V., este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 31 de marzo de 2014, declarando: Parcialmente con lugar la demanda que por Beneficios Sociales incoara la ciudadana Y.P.F. contra JOHNSON & J.D.V..

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 34):

- Que es trabajadora activa de la sociedad mercantil JOHNSON & J.D.V. S.A.

- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/09/1988 desempeñando a la fecha de interposición de la demanda el cargo de Operador Técnico III, en el departamento de Manufactura, Grupo de trabajo “B”.

- Que devenga un salario básico diario de Bs. 143,97.

- Que la empresa en fecha 04/06/2001, estableció una jornada semanal de trabajo, la cual denominó “12 x 12”, que consistía en la estructuración de los trabajadores en 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboraban jornadas continuas.

- Que se sustituyó una jornada de trabajo de tres turnos rotativos de lunes a viernes, que contemplaba sábado y domingo como días de descanso.

- Que la empresa consideró para el cambio referido, que sus procesos de producción estaban enmarcados en la categorización de procesos continuos y por turnos.

- Que esta modalidad se vio obligada a laborar jornadas que excedía 4 y 5 horas diarias en exceso, laborando en exceso 1.536,50 horas extraordinarias y 51 domingos, en el lapso comprendido entre el 4 de junio de 2001 hasta el 29 de junio de 2003.

- Que tales jornadas no fueron canceladas en su oportunidad por considerar la accionada que formaban parte de la jornada normal de trabajo.

- Que en fecha 30 de Junio de 2003, fue sustituido el esquema de trabajo descrito, por uno denominado “2x2x2”; manteniendo 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboraban los días domingos, bajo una programación de tres (3) turnos rotativos.

- Que el esquema consistía en trabajar 2 días en un tercer turno con un horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., descansando 2 días seguidos, para continuar laborando 2 días en el primer turno, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., para seguidamente laborar 2 días en un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., independientemente del día de la semana.

- Que en el lapso comprendido entre el 30/06/2003 y el 31/12/2004, laboró en exceso a la jornada laboral legal, 64,00 horas extraordinarias, así como 55 domingos como parte de la jornada normal de trabajo.

- Que las horas extraordinarias como los domingos laborados, no fueron pagados en su oportunidad.

- Que desde el 01/01/2005 hasta el momento de interposición de la demanda, la empresa sustituyó el esquema de trabajo anteriormente descrito, por uno nuevo denominado “3x3x3”, manteniendo los cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboran los días domingos, bajo una programación de 3 turnos rotativos.

- Que el primer turno se ubica en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m. y un tercer turno en un horario comprendido entre la 10:00 p.m. y las 06:00 a.m.

- Que se ha mantenido ubicado en el grupo de trabajo “B”, conservando una rotación de 3 días consecutivos en segundo turno, 3 días consecutivos en primer turno, 2 días de descanso, para luego trabajar 3 días consecutivos en tercer turno, descansando un día para comenzar nuevamente el ciclo de rotación descrito.

- Que en consecuencia, cuando labora 2° y 1° turno está sometido a una labor continua de 6 días consecutivos de trabajo.

- Que en el lapso de tiempo comprendido entre enero del año 2005 hasta el 26 de Junio de 2011, laboró en exceso a la jornada laboral 279,50 horas extraordinarias, así como 213 Domingos como parte de la jornada normal de trabajo, los cuales se adeudan.

- Que reclama el incremento establecido en las cláusulas 5, 10 de la Convención Colectiva.

- Que reclama las incidencias en las vacaciones conforme a la cláusula 6 y 64 de la Convención Colectiva.

- Que reclama las incidencias en las utilidades conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva.

- Que reclama el pago de las siguientes cantidades:

Concepto Recargo Días Total

Trabajo en día feriado o domingo 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010 300% 319 35.771,70

Horas extraordinarias 2002-2011 90% y 135% 9.697,24

Tiempo de viaje 2002-2008 2.826,33

Inclusión de los beneficios en el promedio de vacaciones 2002-2010 8.270,31

De la no inclusión de los beneficios y vacaciones en las utilidades 2002-2011 18.867,36

De la no inclusión de los beneficios en la prestación de antigüedad 14.857,15

Intereses sobre la prestación de antigüedad 10.926,91

Intereses moratorios 82.197,39

183.414,40

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 207 al 219):

La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, iniciada en fecha 6 de septiembre de 1988, desempeñándose en el cargo de Operador técnico III, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.048,12.

Salvo lo expuesto anteriormente, negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:

- Niega que en el año 2001 se hubiere sustituido tres turnos rotativos de lunes a viernes, negando que hubiera establecido una jornada semanal denominada 12 x 12 y que se hubiere obligado a la actora a laborar 4 y 5 horas en exceso.

- Alegó que en el supuesto negado que se estableciera una prestación de servicios superior a 8 horas diarias, no significa que las mismas correspondan a horas extraordinarias.

- Alega que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 198 al 206 regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales.

- Niega que la actora hubiere laborado los días domingos y en el supuesto negado que se estableciera la prestación de servicio en día domingo, la misma correspondía al servicio durante la jornada ordinaria de trabajo.

- Niega que la actora haya laborado fuera de los límites correspondientes a la Ley e invoca el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva.

- Niega que en el año 2003 se hubiere establecido una jornada de trabajo denominada 2x2x2.

- Niega que en el mes de enero de 2005 se hubiere establecido una jornada de trabajo denominada 3x3x3.

- Niega que adeude pago alguno por concepto de horas extras.

- Alega que las empresas conocidas como de proceso continuo, es legalmente válido que los trabajadores presten servicio en días domingos, siempre que se les garantice el día de descanso legal semanal en un día diferente de la semana.

- Niega que se encuentre obligada en virtud del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que está condicionada por lo establecido en el artículo 240 ejusdem, hecho que no es aplicable para el caso de Johnson.

- Alega que se evidencia de la Convención Colectiva existe una obligación convencional de suministro de transporte desde el período 2007-2010.

- Niega que adeude monto alguno por concepto de vacaciones y utilidades.

- Niega el pago por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto esta no es exigible mientras se encuentre en curso la relación de trabajo.

- Niega que adeude las cantidades demandadas.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la de manda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por la actora en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

La demandada admitió la fecha de inicio del vínculo laboral, cargo desempeñado, último salario, por lo que tales hechos no requieren su demostración. Corresponde a la parte actora demostrar su labor en días domingos, feriados y horas extraordinarias. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

-DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Se encentran dentro de las presunciones, que pueden ser valoradas por el juez como conclusión de orden lógico derivadas de una concatenación de los hechos.

-DE LAS INSTRUMENTALES:

Riela al folio 39, instrumental marcada “B” referida a recibo de pago de fecha 26/06/2011, en el cual se aprecia un salario básico diario de Bs. 134,93 con pago de los siguientes rubros: Salario básico diurno, salario básico nocturno, pago feriado, descanso semanal I, bono nocturno mixto, tiempo de viaje y recargo domingo laborado, no objetada por la parte demandada, motivo por el cual queda firme el hecho contenido en el mismo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 40, instrumental marcada “C” referida a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, con sello y firma, de fecha 28 de junio de 2011, tal instrumental nada aporta a la controversia, por no ser un hecho debatido la relación de trabajo, ni el salario devengado por la actora, resultando impertinente, por lo que debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 87 al 105, instrumentales marcadas de la “A1” a la “A22” referidas a copias simples de programación de horarios cuarto turno 2001-2011. La parte demandada las impugna por no ser originales y no tener firma ni sello. Las referidas instrumentales carecen de valor probatorio, por no estar suscrita, ni sellada por la demandada en consecuencia no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, aunado que se tratan de copias fotostáticas cuya autenticidad no fue demostrada con asistencia de otro medio de prueba, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 106 al 109, instrumentes marcadas “B1 a la B4”, constituidas por copias fotostáticas, en el cual se describen solicitudes efectuadas por trabajadores a la demandada, requiriendo entrega de horario de trabajo contenida en la convención colectiva de trabajo 2010-2013. La parte demandada las impugna por ser copias simples y no referirse a hechos controvertidos. Se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su certeza no se constata con originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

Riela a los folios 110 al 140, instrumentes marcadas “C1 a la E7”, constituidas por copias de Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, 2007-2010. Se trata de un instrumento normativo no susceptible de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

Riela a los folios 141 al 152, instrumentales marcadas “F1 a la J4” referida a recibos de pago, no objetadas por la parte demandada, motivo por el cual quedan firmes los hechos contenidos en los mismos, emitidos en períodos semanales en febrero, marzo y septiembre 2009, junio, octubre y noviembre 2010, con el pago de los siguientes conceptos: Pago feriado semana santa, salario básico diurno, salario básico nocturno, descanso semanal, tiempo de viaje, bono nocturno mixto, descanso contractual, útiles escolares, ajuste semana, bonificación integrada, día adicional feriado, permiso remunerado, permiso deporte, recargo domingo laborado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 153 y 156, instrumentales marcadas “K1 a K4” referida a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100, tales instrumentales nada aportan a la controversia, por no ser un hecho debatido la relación de trabajo, ni el salario devengado por la actora, resultando impertinente, por lo que debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 157 y 158, referida a un informe realizado por la Licenciada María José Sánchez, contentivo de los intereses de mora adeudados por la empresa, no suscrita, ni sellada por la demandada en consecuencia no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

-DE LAS TESTIMONIALES:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.M., JALMER E.P.M., C.A.B., L.P. y R.G.V.A., titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.192.677, V- 13.213.642, V- 7.538.265, V- 10.987.893 y V- 4.454.955, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida inspección judicial en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

- Horarios de trabajo debidamente sellados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo.

- Existencia de programación de turnos rotativos y continuos de trabajo, así como la estructuración en grupos de trabajo “A”, “B”, “C” y “D”.

- Fecha desde que se labora en la empresa el sistema de rotación de 3x3x3.

- Verificar en el departamento de nómina lo siguiente:

• La existencia del pago “0111 Recargo domingo laborado” en la semana que terminó el 31/10/2010.

• Fórmula de cálculo del tiempo de viaje.

• Número de horas de bono nocturno cuando el trabajador labora 2° y 3er turno pagados a través del concepto de nómina 0019 “Bono nocturno mixto”.

Riela a los folios 253 al 255, resultas de inspección judicial en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

- Se consignó un ejemplar de Convención Colectiva para el período 2010-2013.

- Que los horarios de trabajo no existen, solamente se encuentran los establecidos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva 2010-2013.

- Se dejó constancia que la demandada no facilitó la información requerida por el Tribunal a los fines de la inspección.

- Ante tal negativa este Tribunal concluyó lo siguiente: Vista la negativa de colaboración de la empresa con este Tribunal, el Tribunal se reserva la apreciación de los puntos no inspeccionados en la definitiva.

Vista la negativa por parte de la empresa demandada en colaborar con la inspección judicial, este Tribunal no puede pasar por alto dicha conducta, la cual considera como una obstaculización ostensible en el desenvolvimiento normal del proceso, lo que obliga a extraer elementos de convicción de la conducta procesal asumida por la parte demandada al momento de la práctica de inspección.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga al Juez Laboral la potestad para aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados, en los supuestos de falta a la lealtad y probidad en el proceso, al asumir conductas inapropiadas que afecten la majestad de la justicia, todo lo cual forma parte de los poderes discrecionales del juez, indispensables en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales, decisiones ésta consideradas irrecurribles.

Es de advertir que este Tribunal ha comparecido a la misma empresa a realizar actuaciones judiciales como las del caso de marras obteniendo una colaboración por parte de la demandada, no obstante en fecha 05 de junio de 2013 la conducta de la accionada fue distinta, en tal sentido, se apercibe a la demandada de evitar en el futuro actitudes negativas y que obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de lo contrario se considerará como una conducta negativa, reiterada y recurrente que obligue a esta juzgadora a imponer sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en pleno ejercicio de los poderes discrecionales conferidos por la Ley. Así se establece.

En consecuencia se constata la existencia de una programación de jornadas laborales ejecutadas en turnos rotativos y continuos de trabajo identificados en grupos “A”, “B”, “C” y “D”, así como el pago del recargo del domingo laborado al 31/10/2010.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

-DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS:

Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, el mérito favorable no es más que la aplicación del principio de comunidad de la prueba y no alude a un medio de prueba específico.

-DE LAS INSTRUMENTALES:

Riela al folio 163, instrumental marcada “A”, constituida por un recibo de nómina diaria a favor de Y.P., de fecha 30 de julio de 2009, no objetado debidamente por la contraparte, en el cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 6.700,00, por concepto de bono único de carácter no salarial, según los términos del Acta Convenio firmado por la empresa con el Sindicato el día 22 de julio de 2009, dicho bono fue acordado por la empresa a fin de precaver cualquier reclamación o conflicto relativo a la retroactividad en el pago de los días feriados y sus efectos salariales, el cual el actor reconoce y acepta, quedando entendido que en caso de reclamos la cantidad recibida será imputable a cualquier suma que le correspondiese por concepto de remuneración de los días feriados o por cualquier efecto salarial sobre el cálculo de vacaciones, antigüedad, utilidades, horas extras, bonos por trabajo en horario mixto o nocturno, ayuda alimentaria, recargo por trabajos en día feriado legal o contractual o en día de descanso compensatorio y en cualquier otro pago que corresponda con anterioridad al Acta Convenio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 164 al 185, instrumentales marcadas “B y C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7 y D8”, constituidas por una notificación remitida por la demandada al actor el incremento de salario y constancias de disfrute de vacaciones, solicitud de vacaciones y recibos de pago de vacaciones, que devienen en impertinente, al no ser un hecho controvertido la prestación de servicios para la demandada, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 186 al 205, instrumentales marcadas “E1, E2, E3, E4, E5, E6, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13 y F14”, constituidas por recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, que deviene en impertinente, al no ser un hecho controvertido el pago de utilidades e intereses sobre prestaciones, toda vez que lo que se reclama es el pago de las incidencias generadas por el impago de beneficios, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

-DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libro Oficio No. 3560/2013, dirigido al Banco Venezolano de Crédito. Cuyas resultas corren a los folios 239 al 252, de la información remitida se desprende que en sus registros existe una cuenta asignada a la ciudadana Y.P.F., cuenta corriente N° 0104-0055-49-0550012480, en la cual la empresa demandada realiza los aportes salariales y otros beneficios contractuales. No se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no referirse a hechos controvertidos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

En el caso de marras la accionante señala que es trabajadora activa de la sociedad mercantil JOHNSON & J.D.V. S.A., iniciando sus labores en fecha 06 de septiembre de 1988, desempeñando como último cargo el de Operador Técnico III, en el departamento de Manufactura, Grupo de trabajo “B”, devengando un salario básico diario de Bs. 143,97. Refiere que la empresa durante tres períodos organizó el cumplimiento de la jornada denominados 12 x 12 a partir de la fecha 04/06/2001, 2x2x2 a partir del día 30 de Junio de 2003 y 3 x 3 x 3 desde el 01/01/2005, en cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, laborando los días domingos, bajo una programación de 3 turnos rotativos. De igual manera señala que dichos cambios se produjeron por considerar la empresa que sus procesos de producción estaban enmarcados en la categorización de procesos continuos y por turnos, por lo que fue conminado a laborar 4 y 5 horas en exceso de las legales diariamente. Indica que las jornadas extraordinarias y los días domingos laborados no fueron canceladas en su oportunidad por considerar la accionada que formaban parte de la jornada normal de trabajo, motivo por el cual demanda el incremento establecido en las cláusulas 5, 10 de la Convención Colectiva y las incidencias en las vacaciones conforme a la cláusula 6 y 64 de la Convención Colectiva y en las utilidades conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva.

La demandada por su parte admitió la relación de trabajo, su fecha de inicio, cargo y salario, negando las sustituciones de las jornadas semanales y que en el supuesto negado que se estableciera una prestación de servicios superior a 8 horas diarias, niega que las mismas correspondan a horas extraordinarias, se excepciona fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 198 al 206 la cual regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales, rechazó que el actor hubiere laborado los días domingos y en el supuesto negado que se estableciera la prestación de servicio en día domingo, la misma correspondía al servicio durante la jornada ordinaria de trabajo, rechaza que se encuentre obligada en virtud del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza que adeude cantidad alguna al actor.

A los fines de decidir lo conducente, se refiere lo siguiente:

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

HORAS EXTRAORDINARIAS 2002/2011:

La parte demandante señala que fue conminada a laborar horas extraordinarias, con jornadas en exceso de 1.536,50, 64 y 279,60 horas extraordinarias, por lo cual reclama su pago.

En la jornada denominada “2x2x2” trabajaba 2 días en un tercer turno con un horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., descansando dos días seguidos, para continuar laborando 2 días en el primer turno, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., para seguidamente laborar 2 días en un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., señalando que desde el 30 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, laboró 0,5 horas de tiempo extraordinario nocturno, cada vez que laboró en el tercer turno.

En la jornada denominada denominado “3x3x3”, señala que trabaja una rotación de 3 días consecutivos en segundo turno, 3 días consecutivos en primer turno, 2 días de descanso para luego trabajar 3 días consecutivos en tercer turno, descansando un día, por lo que cuando labora 2do y 1er turno está sometido a una labor continua de 6 días consecutivos de trabajo.

La accionada niega que adeuda horas extraordinarias al actor, amparándose en el contenido de los artículos 198 al 206, en el cual señala se regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales.

A tal efecto, cabe destacar que la accionada no niega de manera absoluta que el actor hubiere prestado durante jornadas extraordinarias, sino que la Ley permite el exceso de tales horas en tanto y en cuanto el promedio en 8 semanas no supere el límite legal.

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 199 y 201 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

  1. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

  2. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

  3. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

  4. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

  5. Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

  6. Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

    En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán medíante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.

    En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.

    Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

    Lo establecido en los artículos precedentemente expuestos, no es otra cosa que la denominada “jornada flexible”, aplicables para aquellas entidades de trabajo continuo, no susceptibles de interrupción por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales, como en el caso que nos ocupa, en razón de ello se establece los turnos rotativos.

    La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2001 (RODRIGO P.B. y C.W.M.), respecto a los artículos 199 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

    (…..) De otro lugar, en el caso previsto en el contenido del artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración de la jornada de trabajo se puede prolongar en determinadas labores, tales como, en trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites de la jornada ordinaria, trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de los productos utilizados o comprometen el resultado del trabajo, también en aquellos casos donde el trabajo es indispensable para coordinar la labor de equipos que se relevan, trabajos para la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas, trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año y trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

    De lo anterior, se puede evidenciar, que la prolongación de la jornada de trabajo en esos casos, responde a circunstancias excepcionales, en las cuales se requiere un desempeño extraordinario por parte del trabajador. No obstante, es necesario, destacar que el desempeño de esa jornada extraordinaria no es obligatoria, señalándose en el texto del artículo que se “podrá” prolongar la jornada, aplicándose el mismo tratamiento que a la extraordinaria. Ello así, debe insistir esta Sala en que la negativa del trabajador a cumplir la jornada extraordinaria no debe considerarse como una falta en su trabajo, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el contenido del artículo 90 señala expresamente “[n]ingún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”, por lo que siempre será facultativo del trabajador, realizar dichas jornadas, y en caso de negativa, el patrono tendrá que optar por otra solución, como aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir tales jornadas. Además, si la jornada a cumplir es la comprendida en el horario nocturno, debe recordarse que la misma no podrá exceder de treinta y cinco horas semanales, tal y como lo dispone el mencionado artículo 90. En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es, a juicio de esta Sala, contraria a la Constitución. Así se declara.

    (…)

    El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajos continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá “exceder de los límites díarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardía, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada díaria más prolongada, pero que en un período de tiempo -8 semanas- no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria. De allí, que la disposición en análisis no resulta inconstitucional. Así se declara.(…)

    De lo anterior se extrae que la prolongación de la jornada de trabajo en los supuestos previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, obedecen a circunstancias excepcionales, y el desempeño de esa jornada extraordinaria no es obligatoria, pudiendo el trabajador negarse por lo que el patrono deberá aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir tales jornadas, con el apercibimiento que la jornada en el horario nocturno, no podrá exceder de 35 horas semanales.

    Respecto al contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria, requiriéndose a tal efecto que la prolongación se efectúe en períodos de ocho semanas.

    Se aprecia en la presente causa que la jornada laboral desarrollada por el trabajador se corresponde a la denominada “jornada flexible”, por lo que, en principio puede exceder de 8 horas diarias y 44 horas semanales para la jornada diurna y 7 horas diarias y 35 horas semanales para la jornada nocturna.

    Ahora bien, para el supuesto conocido como jornada flexible, debe atenderse que bajo ninguna circunstancia las horas trabajadas en un período de 8 semanas podrá exceder el promedio de los límites legales, 44 horas diurnas semanal y 35 horas nocturnas semanal, de tal manera que si tomamos 44 horas semanales x 8 semanas nos da un total de 352 horas diurnas en el período de ocho semanas y si tomamos 35 horas semanales x 8 semanas nos da un total de 280 horas en el período de 8 semanas.

    Por cuanto la parte demandada no desvirtuó las jornadas que dice la actora haber laborado, se toma como cierto las mismas y pasa este Tribunal a determinar si en períodos de 8 semanas las horas laboradas exceden de las horas legales:

    En primer lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro inserto en el libelo de demanda al vuelto del folio uno, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante las primeras ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 12 x 12, a título ilustrativo así:

    Cada jornada de trabajo era de 12 horas.

    Jornada 12 x 12. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas

    Diurno lunes, 04 de junio de 2001 Laboró 12,00

    martes, 05 de junio de 2001 Laboró 12,00

    miércoles, 06 de junio de 2001 Libre 0,00

    jueves, 07 de junio de 2001 Libre 0,00

    viernes, 08 de junio de 2001 Laboró 12,00

    sábado, 09 de junio de 2001 Laboró 12,00

    domingo, 10 de junio de 2001 Laboró 12,00

    nocturno lunes, 11 de junio de 2001 Libre 0,00

    martes, 12 de junio de 2001 Libre 0,00

    miércoles, 13 de junio de 2001 Laboró 12,00

    jueves, 14 de junio de 2001 Laboró 12,00

    viernes, 15 de junio de 2001 Libre 0,00

    sábado, 16 de junio de 2001 Libre 0,00

    domingo, 17 de junio de 2001 Libre 0,00

    Nocturno lunes, 18 de junio de 2001 Laboró 12,00

    martes, 19 de junio de 2001 Laboró 12,00

    miércoles, 20 de junio de 2001 Laboró 12,00

    jueves, 21 de junio de 2001 Libre 0,00

    viernes, 22 de junio de 2001 Libre 0,00

    sábado, 23 de junio de 2001 Laboró 12,00

    domingo, 24 de junio de 2001 Laboró 12,00

    Diurno lunes, 25 de junio de 2001 Libre 0,00

    martes, 26 de junio de 2001 Libre 0,00

    miércoles, 27 de junio de 2001 Libre 0,00

    jueves, 28 de junio de 2001 Laboró 12,00

    viernes, 29 de junio de 2001 Laboró 12,00

    sábado, 30 de junio de 2001 Libre 0,00

    domingo, 01 de julio de 2001 Libre 0,00

    Nocturno lunes, 02 de julio de 2001 laboró 12,00

    martes, 03 de julio de 2001 laboró 12,00

    miércoles, 04 de julio de 2001 laboró 12,00

    jueves, 05 de julio de 2001 Libre 0,00

    viernes, 06 de julio de 2001 Libre 0,00

    sábado, 07 de julio de 2001 Laboró 12,00

    domingo, 08 de julio de 2001 Laboró 12,00

    Diurno lunes, 09 de julio de 2001 Libre 0,00

    martes, 10 de julio de 2001 Libre 0,00

    miércoles, 11 de julio de 2001 Libre 0,00

    jueves, 12 de julio de 2001 Laboró 12,00

    viernes, 13 de julio de 2001 Laboró 12,00

    sábado, 14 de julio de 2001 Libre 0,00

    domingo, 15 de julio de 2001 Libre 0,00

    Nocturno lunes, 16 de julio de 2001 Laboró 12,00

    martes, 17 de julio de 2001 Laboró 12,00

    miércoles, 18 de julio de 2001 Laboró 12,00

    jueves, 19 de julio de 2001 Libre 0,00

    viernes, 20 de julio de 2001 Libre 0,00

    sábado, 21 de julio de 2001 Laboró 12,00

    domingo, 22 de julio de 2001 Laboró 12,00

    Diurno lunes, 23 de julio de 2001 Libre 0,00

    martes, 24 de julio de 2001 Libre 0,00

    miércoles, 25 de julio de 2001 Libre 0,00

    jueves, 26 de julio de 2001 Laboró 12,00

    viernes, 27 de julio de 2001 Laboró 12,00

    sábado, 28 de julio de 2001 Libre 0,00

    domingo, 29 de julio de 2001 Libre 0,00

    Total días en 8 semanas 336,00

    Lo anterior arroja un total de 336 horas laboradas por el trabajador en un período de ocho semanas, computado desde el 04 de junio de 2001 hasta el 29 de julio de 2001, que al dividirse entre 8 semanas arroja un promedio de 42 horas de trabajo semanal.

    En segundo lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro al vuelto del folio dos, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante las primeras ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 2x2x2, a título ilustrativo así:

    Cada turno era de 8 horas de trabajo:

    1er turno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.

    2do turno desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.

    3er turno desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

    Jornada 2x2x2. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas

    1. lunes, 30 de junio de 2003 Laboró 8,00

    2. martes, 01 de julio de 2003 Laboró 8,00

    3. miércoles, 02 de julio de 2003 Laboró 8,00

    4. jueves, 03 de julio de 2003 Laboró 8,00

    5. viernes, 04 de julio de 2003 Laboró 8,00

    6. sábado, 05 de julio de 2003 Laboró 8,00

      domingo, 06 de julio de 2003 Descanso 0,00

      lunes, 07 de julio de 2003 Descanso 0,00

    7. martes, 08 de julio de 2003 Laboró 8,00

    8. miércoles, 09 de julio de 2003 Laboró 8,00

    9. jueves, 10 de julio de 2003 Laboró 8,00

    10. viernes, 11 de julio de 2003 Laboró 8,00

    11. sábado, 12 de julio de 2003 Laboró 8,00

    12. domingo, 13 de julio de 2003 Laboró 8,00

      lunes, 14 de julio de 2003 Descanso 0,00

      martes, 15 de julio de 2003 Descanso 0,00

    13. miércoles, 16 de julio de 2003 Laboró 8,00

    14. jueves, 17 de julio de 2003 Laboró 8,00

    15. viernes, 18 de julio de 2003 Laboró 8,00

    16. sábado, 19 de julio de 2003 Laboró 8,00

    17. domingo, 20 de julio de 2003 Laboró 8,00

    18. lunes, 21 de julio de 2003 Laboró 8,00

      martes, 22 de julio de 2003 Libre 0,00

      miércoles, 23 de julio de 2003 Libre 0,00

    19. jueves, 24 de julio de 2003 Laboró 8,00

    20. viernes, 25 de julio de 2003 Laboró 8,00

    21. sábado, 26 de julio de 2003 Laboró 8,00

    22. domingo, 27 de julio de 2003 Laboró 8,00

    23. lunes, 28 de julio de 2003 laboró 8,00

    24. martes, 29 de julio de 2003 laboró 8,00

      miércoles, 30 de julio de 2003 Descanso 0,00

      jueves, 31 de julio de 2003 Descanso 0,00

    25. viernes, 01 de agosto de 2003 Laboró 0,00

    26. sábado, 02 de agosto de 2003 laboró 8,00

    27. domingo, 03 de agosto de 2003 laboró 8,00

    28. lunes, 04 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    29. martes, 05 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    30. miércoles, 06 de agosto de 2003 Laboró 8,00

      jueves, 07 de agosto de 2003 Descanso 0,00

      viernes, 08 de agosto de 2003 Descanso 0,00

    31. sábado, 09 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    32. domingo, 10 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    33. lunes, 11 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    34. martes, 12 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    35. miércoles, 13 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    36. jueves, 14 de agosto de 2003 Laboró 8,00

      viernes, 15 de agosto de 2003 Descanso 0,00

      sábado, 16 de agosto de 2003 Descanso 0,00

    37. domingo, 17 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    38. lunes, 18 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    39. martes, 19 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    40. miércoles, 20 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    41. jueves, 21 de agosto de 2003 Laboró 8,00

    42. viernes, 22 de agosto de 2003 Laboró 8,00

      sábado, 23 de agosto de 2003 Descanso 0,00

      domingo, 24 de agosto de 2003 Descanso 0,00

      Total días en 8 semanas 328,00

      En el período de ocho semanas cursante desde el 30 de junio de 2003 hasta el 24 de agosto de 2003, el trabajador laboró un total de 328 horas que al dividirlas entre las ocho semanas arroja un promedio de 41 horas semanales.

      En tercer lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro al folio tres y su vuelto, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 3x3x3, a título ilustrativo así:

      Cada turno era de 8 horas de trabajo:

      1er turno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.

      2do turno desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.

      3er turno desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

      Jornada 3x3x3. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas

    43. lunes, 21 de marzo de 2011 Laboró 8,00

    44. martes, 22 de marzo de 2011 Laboró 8,00

      miércoles, 23 de marzo de 2011 Descanso 0,00

      jueves, 24 de marzo de 2011 Descanso 0,00

    45. viernes, 25 de marzo de 2011 Laboró 8,00

    46. sábado, 26 de marzo de 2011 Laboró 8,00

    47. domingo, 27 de marzo de 2011 Laboró 8,00

      lunes, 28 de marzo de 2011 Descanso 0,00

    48. martes, 29 de marzo de 2011 Laboró 8,00

    49. miércoles, 30 de marzo de 2011 Laboró 8,00

    50. jueves, 31 de marzo de 2011 Laboró 8,00

    51. viernes, 01 de abril de 2011 Laboró 8,00

    52. sábado, 02 de abril de 2011 Laboró 8,00

    53. domingo, 03 de abril de 2011 Laboró 8,00

      lunes, 04 de abril de 2011 Descanso 0,00

      martes, 05 de abril de 2011 Descanso 0,00

    54. miércoles, 06 de abril de 2011 Laboró 8,00

    55. jueves, 07 de abril de 2011 Laboró 8,00

    56. viernes, 08 de abril de 2011 Laboró 8,00

      sábado, 09 de abril de 2011 Descanso 0,00

    57. domingo, 10 de abril de 2011 Laboró 8,00

    58. lunes, 11 de abril de 2011 Laboró 8,00

    59. martes, 12 de abril de 2011 Laboró 8,00

    60. miércoles, 13 de abril de 2011 Laboró 8,00

    61. jueves, 14 de abril de 2011 Laboró 8,00

    62. viernes, 15 de abril de 2011 Laboró 8,00

      sábado, 16 de abril de 2011 Descanso 0,00

      domingo, 17 de abril de 2011 Descanso 0,00

    63. lunes, 18 de abril de 2011 laboró 8,00

    64. martes, 19 de abril de 2011 laboró 8,00

    65. miércoles, 20 de abril de 2011 Laboró 8,00

      jueves, 21 de abril de 2011 Descanso 0,00

    66. viernes, 22 de abril de 2011 Laboró 8,00

    67. sábado, 23 de abril de 2011 laboró 8,00

    68. domingo, 24 de abril de 2011 laboró 8,00

    69. lunes, 25 de abril de 2011 Laboró 8,00

    70. martes, 26 de abril de 2011 Laboró 8,00

    71. miércoles, 27 de abril de 2011 Laboró 8,00

      jueves, 28 de abril de 2011 Descanso 0,00

      viernes, 29 de abril de 2011 Descanso 0,00

    72. sábado, 30 de abril de 2011 Laboró 8,00

    73. domingo, 01 de mayo de 2011 Laboró 8,00

    74. lunes, 02 de mayo de 2011 Laboró 8,00

      martes, 03 de mayo de 2011 Descanso 0,00

    75. miércoles, 04 de mayo de 2011 Laboró 8,00

    76. jueves, 05 de mayo de 2011 Laboró 8,00

    77. viernes, 06 de mayo de 2011 Laboró 8,00

    78. sábado, 07 de mayo de 2011 Laboró 8,00

    79. domingo, 08 de mayo de 2011 Laboró 8,00

    80. lunes, 09 de mayo de 2011 Laboró 8,00

      martes, 10 de mayo de 2011 Descanso 0,00

      miércoles, 11 de mayo de 2011 Descanso 0,00

    81. jueves, 12 de mayo de 2011 Laboró 8,00

    82. viernes, 13 de mayo de 2011 Laboró 8,00

    83. sábado, 14 de mayo de 2011 laboró 8,00

      domingo, 15 de mayo de 2011 Descanso 0,00

      Total días en 8 semanas 328,00

      En el período de ocho semanas cursante desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2011, el trabajador laboró un total de 328 horas que al dividirlas entre las ocho semanas arroja un promedio de 41 horas semanales.

      Se tomo a título ilustrativo ocho semanas de trabajo en cada uno de los esquemas de trabajo implementados por grupos y en turnos rotativos, al computarse todos y cada uno de los períodos comprendidos en ocho semanas se observa que no supera las horas límites autorizadas o legales de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo, ni de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición de la demanda, según el cual el trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

  7. La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

  8. En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

  9. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Lo que permite concluir que resulta improcedente el reclamo de pago de horas extraordinarias de trabajo, por cuanto la jornada diaria no excede de 12 horas diarias, en cada período de siete días disfruta por lo mínimo de un día de descanso, dos y hasta tres días de descanso y el total de las horas trabajadas en un lapso de 8 semanas no excede de los límites legales. Así se establece.

    TIEMPO DE VIAJE 2002-2008:

    Reclama el accionante el beneficio de tiempo de viaje con carácter remunerativo, señalando que le era otorgado por uso y costumbre por la empresa desde el año 2001 y posteriormente fue recogido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2010.

    A tal efecto cabe mencionar el contenido del beneficio de transporte en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001:

    TRANSPORTE:

    La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público colectivo a la hora de salida, a los trabajadores que labores en el segundo turno.

    Igualmente se compromete la Empresa a estudiar la posibilidad de incrementar este beneficio a otros turnos y en cuanto al número de unidades.

    Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004:

    TRANSPORTE:

    La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público colectivo a la hora de salida, a los trabajadores que labores en el segundo turno.

    Igualmente se compromete la Empresa a estudiar la redistribución de las rutas en otros turnos.

    Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007:

    TRANSPORTE:

    La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público y colectivo para los trabajadores de la manera siguiente:

    Para los trabajadores que laboren en el primer turno y el tercer turno, se le garantiza el transporte a la entrada del turno. Para los trabajadores que laboren en el segundo turno, se les garantiza el transporte a la salida del turno. Igualmente se compromete la empresa a estudiar la redistribución de las rutas de otros turnos.

    Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo aplicable ratione temporis, establece:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    Se evidencia entonces que la empresa demandada ha estado convencionalmente obligada a garantizar transporte a sus trabajadores, lo cual quedó establecido en las convenciones colectivas de trabajo desde 1999 hasta el 2007, ahora bien, para que sea procedente con carácter remunerativo, es menester que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo como jornada efectiva y se sustituya por un pago de la remuneración correspondiente, último supuesto que no se evidencia de las actas procesales, esto es, no se evidencia que el empleador y el sindicato hubiesen suscrito algún acuerdo mediante el cual se hubiese decidido no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva sustituida por una remuneración, por lo cual hace improcedente tal reclamo. Así se establece.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

    La parte actora reclama la cantidad de Bs. 14.857,15 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, ahora bien, la relación de trabajo se mantiene vigente entre la accionante y la accionada, por lo cual no es admisible la reclamación por tal concepto, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses sólo es posible al concluir la relación de trabajo. Así se establece.

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    -DOMINGOS LABORADOS:

    Se declara procedente el reclamo por concepto de días domingos laborados, condenándose el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.639,97), procedencia que surge en base a las siguientes consideraciones:

    Considera quien decide que la prestación del servicio durante los días domingos no es un hecho controvertido, así como no resulta controvertido que existen cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, de donde la actora pertenece al grupo “B”, laborando en turnos rotativos, corroborado así en inspección judicial, por lo que ha de dilucidarse la procedencia o no del recargo contractual por haberlos laborado, dado que la empresa accionada se excepciona en que su proceso de producción es necesariamente continuo.

    Reclama el actor el incremento contractual por domingo laborado desde el 4 de junio del año 2001 hasta el 31 de octubre de 2010, por lo cual se debe hacer referencia a dos momentos o tiempo, toda vez que las disposiciones que regulan el descanso semanal se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis en los artículos 211 al 218, en los artículos 114 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999) y en los artículos 88 al 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).

    En la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, se establece:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  10. Los domingos;

  11. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  12. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  13. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  14. Razones de interés público;

  15. Razones técnicas; y

  16. Circunstancias eventuales….”

    De lo anterior se concluye que todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los días feriados, encontrándose entre estos a los días domingos, no obstante, aún cuando durante los días feriados se suspende la prestación del servicio, excepcionalmente se permite el trabajo durante tales días cuando las actividades de la entidad de trabajo no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.

    Ahora bien, los supuestos de hecho en la presente causa se sucedieron en dos momentos: Bajo la eficacia y validez del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en fecha 25 de enero de 1999 y el vigente en fecha 28 de abril de 2006, por lo cual, debe considerarse el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

    En consecuencia ninguna Ley tiene efecto retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, en atención a la regla “tempus regit actum”, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas y vigentes.

    En atención a lo anterior los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, se va a regir por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) a partir del 28 de abril de 2006 se regirá por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

    De las diversa Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre JOHSON & J.D.V., S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JOHSON & J.D.V., S.A., se extrae que las labores son ejercidas por rotación las cuales implican que las máquinas laboran durante los siete días a la semana, tal como se establece en la cláusula 11 de la Convención Colectiva vigente para el período 2001/2004, 2004/2007, cláusula 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007/2010 y cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente para el período 2010/2013:

    (….) este sistema de rotación implica que la maquinaria laborará los siete (7) días a la semana y que los Trabajadores afectados descansarán uno (1) o dos (2) días según sea el caso (…)

    Se sobreentiende entonces, que la empresa demandada ejerce una actividad no susceptible de interrupción por razones técnicas.

    El artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:

    Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

  17. En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían medíante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;

  18. En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;

  19. Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;

  20. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;

  21. Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;

  22. Las explotaciones agrícolas y pecuarias;

  23. En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;

  24. El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;

  25. En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;

  26. En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;

  27. En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;

  28. En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;

  29. Los trabajos de refinación;

  30. La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,

  31. Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

    En cuanto a la remuneración del día domingo trabajado en aquellas empresas de actividades continuas y por ende no susceptible de interrupción se observa lo siguiente:

    El artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable a los días domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, establecía lo siguiente:

    Articulo 114°

    Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Como premisa general se tiene que el día domingo no debe ser laborado, no obstante, siendo la actividad realizada por la demandada no susceptible de interrupción por razones técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período de domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, tales domingos se consideran como jornadas normales de trabajo, por tratarse de una entidad que no puede interrumpir sus servicios o actividad de producción, de tal manera que para el actor los domingos trabajados en el mencionado período no se consideran como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo, de donde se concluye que no le es aplicable, el recargo demandado para los días domingos laborados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006. Y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los domingos trabajados entre el 28 de abril del año 2006 y el 31 de octubre de 2010, se modifica la consecuencia jurídica, toda vez que, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece lo siguiente:

    Artículo 88

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se mantiene la premisa general de la no laboralidad del día domingo considerado como día de descanso semanal, de igual manera se mantiene la excepción de la no suspensión de la labor en día domingo para aquellas empresas no susceptible de interrupción, disfrutando el trabajador su día de descanso semanal en un día distinto de la semana, sin embargo, en cuanto a la remuneración se modifica la consideración de jornada ordinaria de trabajo y se sustituye estableciéndose el pago del recargo para el trabajo en día feriado con derecho al salario correspondiente a ese día y adicionalmente al que le corresponda por razón del trabajo realizado.

    En la presente causa, por cuanto la accionada no demostró haber pagado al trabajador el recargo por el día domingo trabajado en el período 28 de abril del año 2006 y el 31 de octubre de 2010, se declara procedente el mismo, en base a las siguientes a consideraciones:

    La cláusula 10 de la Convenciones Colectiva de Trabajo, vigente para los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010 en cuanto al pago por trabajo en día de descanso legal, establece lo siguiente:

    La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en su día de descanso legal el trescientos por ciento (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponde al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido cuatro (4) horas o más, la empresa concederá al trabajador un día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario básico; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de cuatro (4) horas, la empresa concederá medio (½) día de descanso compensatorio remunerado de descanso en la semana siguiente todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales, la empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea, EL TRESCIENTOS POR CIENTO (300%), sobre el salario básico por hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su día feriado legal o contractual

    .

    Le corresponde al actor conforme a la cláusula antes transcrita únicamente al pago al 300% sobre el salario básico por hora trabajadas, durante los días domingos laborados entre el 28 de abril del año 2006 y el 24 de octubre de 2010, no desvirtuados por la accionada, así:

    172 domingos trabajados, conforme a los días y salario establecidos en el libelo de demanda, no desvirtuados por la accionada, cuyo cálculo se obtiene de multiplicar el salario diario por 300%, el resultado corresponde al pago adeudado por cada domingo trabajado, totalizando la cantidad de Bs. 29.339,97, segregados así:

    Jornada Dominical Salario diario básico (Bs.) Recargo Salarial Causado (Bs.) Equivalente al 300% del Salario básico diario

    domingo, 30 de abril de 2006 23,85 71,55

    domingo, 07 de mayo de 2006 25,85 77,55

    domingo, 14 de mayo de 2006 25,85 77,55

    domingo, 21 de mayo de 2006 25,85 77,55

    domingo, 28 de mayo de 2006 25,85 77,55

    domingo, 04 de junio de 2006

    domingo, 11 de junio de 2006 25,85 77,55

    domingo, 18 de junio de 2006 25,85 77,55

    domingo, 25 de junio de 2006 25,85 77,55

    domingo, 02 de julio de 2006

    domingo, 09 de julio de 2006

    domingo, 16 de julio de 2006 27,15 81,45

    domingo, 23 de julio de 2006 27,15 81,45

    domingo, 30 de julio de 2006 27,15 81,45

    domingo, 06 de agosto de 2006 27,15 81,45

    domingo, 13 de agosto de 2006 27,15 81,45

    domingo, 20 de agosto de 2006 27,15 81,45

    domingo, 27 de agosto de 2006

    domingo, 03 de septiembre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 10 de septiembre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 17 de septiembre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 24 de septiembre de 2006

    domingo, 01 de octubre de 2006

    domingo, 08 de octubre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 15 de octubre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 22 de octubre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 29 de octubre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 05 de noviembre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 12 de noviembre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 19 de noviembre de 2006

    domingo, 26 de noviembre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 03 de diciembre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 10 de diciembre de 2006 27,15 81,45

    domingo, 17 de diciembre de 2006

    domingo, 24 de diciembre de 2006

    domingo, 31 de diciembre de 2006

    domingo, 07 de enero de 2007 27,15 81,45

    domingo, 14 de enero de 2007 37,15 111,45

    domingo, 21 de enero de 2007 37,15 111,45

    domingo, 28 de enero de 2007 37,15 111,45

    domingo, 04 de febrero de 2007 37,15 111,45

    domingo, 11 de febrero de 2007

    domingo, 18 de febrero de 2007 37,15 111,45

    domingo, 25 de febrero de 2007 37,15 111,45

    domingo, 04 de marzo de 2007 37,15 111,45

    domingo, 11 de marzo de 2007

    domingo, 18 de marzo de 2007

    domingo, 25 de marzo de 2007 37,15 111,45

    domingo, 01 de abril de 2007 39,65 118,95

    domingo, 08 de abril de 2007 39,65 118,95

    domingo, 15 de abril de 2007 39,65 118,95

    domingo, 22 de abril de 2007 39,65 118,95

    domingo, 29 de abril de 2007 39,65 118,95

    domingo, 06 de mayo de 2007

    domingo, 13 de mayo de 2007 39,65 118,95

    domingo, 20 de mayo de 2007 39,65 118,95

    domingo, 27 de mayo de 2007 39,65 118,95

    domingo, 03 de junio de 2007

    domingo, 10 de junio de 2007

    domingo, 17 de junio de 2007 39,65 118,95

    domingo, 24 de junio de 2007 39,65 118,95

    domingo, 01 de julio de 2007 39,65 118,95

    domingo, 08 de julio de 2007 39,65 118,95

    domingo, 15 de julio de 2007 39,65 118,95

    domingo, 22 de julio de 2007 39,65 118,95

    domingo, 29 de julio de 2007

    domingo, 05 de agosto de 2007 39,65 118,95

    domingo, 12 de agosto de 2007 39,65 118,95

    domingo, 19 de agosto de 2007 39,65 118,95

    domingo, 26 de agosto de 2007

    domingo, 02 de septiembre de 2007

    domingo, 09 de septiembre de 2007 39,65 118,95

    domingo, 16 de septiembre de 2007 39,65 118,95

    domingo, 23 de septiembre de 2007 39,65 118,95

    domingo, 30 de septiembre de 2007 39,65 118,95

    domingo, 07 de octubre de 2007 46,24 138,72

    domingo, 14 de octubre de 2007 46,24 138,72

    domingo, 21 de octubre de 2007

    domingo, 28 de octubre de 2007 46,24 138,72

    domingo, 04 de noviembre de 2007 46,24 138,72

    domingo, 11 de noviembre de 2007 46,24 138,72

    domingo, 18 de noviembre de 2007

    domingo, 25 de noviembre de 2007

    domingo, 02 de diciembre de 2007 46,24 138,72

    domingo, 09 de diciembre de 2007 46,24 138,72

    domingo, 16 de diciembre de 2007 46,24 138,72

    domingo, 23 de diciembre de 2007

    domingo, 30 de diciembre de 2007

    domingo, 06 de enero de 2008 46,24 138,72

    domingo, 13 de enero de 2008 46,24 138,72

    domingo, 20 de enero de 2008 46,24 138,72

    domingo, 27 de enero de 2008 46,24 138,72

    domingo, 03 de febrero de 2008 46,24 138,72

    domingo, 10 de febrero de 2008

    domingo, 17 de febrero de 2008

    domingo, 24 de febrero de 2008 46,24 138,72

    domingo, 02 de marzo de 2008 46,24 138,72

    domingo, 09 de marzo de 2008 46,24 138,72

    domingo, 16 de marzo de 2008 46,24 138,72

    domingo, 23 de marzo de 2008 46,24 138,72

    domingo, 30 de marzo de 2008 46,24 138,72

    domingo, 06 de abril de 2008

    domingo, 13 de abril de 2008 51,78 155,34

    domingo, 20 de abril de 2008 51,78 155,34

    domingo, 27 de abril de 2008 51,78 155,34

    domingo, 04 de mayo de 2008

    domingo, 11 de mayo de 2008

    domingo, 18 de mayo de 2008 51,78 155,34

    domingo, 25 de mayo de 2008 51,78 155,34

    domingo, 01 de junio de 2008 51,78 155,34

    domingo, 08 de junio de 2008 51,78 155,34

    domingo, 15 de junio de 2008 51,78 155,34

    domingo, 22 de junio de 2008 51,78 155,34

    domingo, 29 de junio de 2008

    domingo, 06 de julio de 2008 51,78 155,34

    domingo, 13 de julio de 2008 51,78 155,34

    domingo, 20 de julio de 2008 51,78 155,34

    domingo, 27 de julio de 2008

    domingo, 03 de agosto de 2008

    domingo, 10 de agosto de 2008 51,78 155,34

    domingo, 17 de agosto de 2008 51,78 155,34

    domingo, 24 de agosto de 2008 51,78 155,34

    domingo, 31 de agosto de 2008 51,78 155,34

    domingo, 07 de septiembre de 2008 51,78 155,34

    domingo, 14 de septiembre de 2008 51,78 155,34

    domingo, 21 de septiembre de 2008

    domingo, 28 de septiembre de 2008 51,78 155,34

    domingo, 05 de octubre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 12 de octubre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 19 de octubre de 2008

    domingo, 26 de octubre de 2008

    domingo, 02 de noviembre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 09 de noviembre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 16 de noviembre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 23 de noviembre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 30 de noviembre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 07 de diciembre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 14 de diciembre de 2008

    domingo, 21 de diciembre de 2008 57,69 173,07

    domingo, 28 de diciembre de 2008

    domingo, 04 de enero de 2009 57,69 173,07

    domingo, 11 de enero de 2009 57,69 173,07

    domingo, 18 de enero de 2009

    domingo, 25 de enero de 2009 57,69 173,07

    domingo, 01 de febrero de 2009 57,69 173,07

    domingo, 08 de febrero de 2009 57,69 173,07

    domingo, 15 de febrero de 2009 57,69 173,07

    domingo, 22 de febrero de 2009 57,69 173,07

    domingo, 01 de marzo de 2009 57,69 173,07

    domingo, 08 de marzo de 2009

    domingo, 15 de marzo de 2009 57,69 173,07

    domingo, 22 de marzo de 2009 57,69 173,07

    domingo, 29 de marzo de 2009 57,69 173,07

    domingo, 05 de abril de 2009

    domingo, 12 de abril de 2009

    domingo, 19 de abril de 2009 64,61 193,83

    domingo, 26 de abril de 2009 64,61 193,83

    domingo, 03 de mayo de 2009 64,61 193,83

    domingo, 10 de mayo de 2009 64,61 193,83

    domingo, 17 de mayo de 2009 64,61 193,83

    domingo, 24 de mayo de 2009 64,61 193,83

    domingo, 31 de mayo de 2009 64,61 193,83

    domingo, 07 de junio de 2009 64,61 193,83

    domingo, 14 de junio de 2009 64,61 193,83

    domingo, 21 de junio de 2009 64,61 193,83

    domingo, 28 de junio de 2009

    domingo, 05 de julio de 2009

    domingo, 12 de julio de 2009 64,61 193,83

    domingo, 19 de julio de 2009 64,61 193,83

    domingo, 26 de julio de 2009 64,61 193,83

    domingo, 02 de agosto de 2009 64,61 193,83

    domingo, 09 de agosto de 2009 64,61 193,83

    domingo, 16 de agosto de 2009 64,61 193,83

    domingo, 23 de agosto de 2009

    domingo, 30 de agosto de 2009 64,61 193,83

    domingo, 06 de septiembre de 2009 64,61 193,83

    domingo, 13 de septiembre de 2009 64,61 193,83

    domingo, 20 de septiembre de 2009

    domingo, 27 de septiembre de 2009

    domingo, 04 de octubre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 11 de octubre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 18 de octubre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 25 de octubre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 01 de noviembre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 08 de noviembre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 15 de noviembre de 2009

    domingo, 22 de noviembre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 29 de noviembre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 06 de diciembre de 2009 71,48 214,44

    domingo, 13 de diciembre de 2009

    domingo, 20 de diciembre de 2009

    domingo, 27 de diciembre de 2009

    domingo, 03 de enero de 2010

    domingo, 10 de enero de 2010

    domingo, 17 de enero de 2010 71,48 214,44

    domingo, 24 de enero de 2010 71,48 214,44

    domingo, 31 de enero de 2010

    domingo, 07 de febrero de 2010

    domingo, 14 de febrero de 2010 71,48 214,44

    domingo, 21 de febrero de 2010 71,48 214,44

    domingo, 28 de febrero de 2010 71,48 214,44

    domingo, 07 de marzo de 2010 71,48 214,44

    domingo, 14 de marzo de 2010 71,48 214,44

    domingo, 21 de marzo de 2010 71,48 214,44

    domingo, 28 de marzo de 2010

    domingo, 04 de abril de 2010 111,48 334,44

    domingo, 11 de abril de 2010 111,48 334,44

    domingo, 18 de abril de 2010 111,48 334,44

    domingo, 25 de abril de 2010

    domingo, 02 de mayo de 2010

    domingo, 09 de mayo de 2010 111,48 334,44

    domingo, 16 de mayo de 2010 111,48 334,44

    domingo, 23 de mayo de 2010 111,48 334,44

    domingo, 30 de mayo de 2010 111,48 334,44

    domingo, 06 de junio de 2010 111,48 334,44

    domingo, 13 de junio de 2010 111,48 334,44

    domingo, 20 de junio de 2010

    domingo, 27 de junio de 2010 111,48 334,44

    domingo, 04 de julio de 2010 111,48 334,44

    domingo, 11 de julio de 2010 111,48 334,44

    domingo, 18 de julio de 2010

    domingo, 25 de julio de 2010

    domingo, 01 de agosto de 2010 111,48 334,44

    domingo, 08 de agosto de 2010 111,48 334,44

    domingo, 15 de agosto de 2010 111,48 334,44

    domingo, 22 de agosto de 2010 111,48 334,44

    domingo, 29 de agosto de 2010 111,48 334,44

    domingo, 05 de septiembre de 2010 111,48 334,44

    domingo, 12 de septiembre de 2010

    domingo, 19 de septiembre de 2010 111,48 334,44

    domingo, 26 de septiembre de 2010 111,48 334,44

    domingo, 03 de octubre de 2010 120,48 361,44

    domingo, 10 de octubre de 2010

    domingo, 17 de octubre de 2010

    domingo, 24 de octubre de 2010 120,48 361,44

    29.339,97

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 29.339,97, no obstante, del documento cursante al folio 154, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2009, el actor recibió la cantidad de Bs. 6.700,00, por concepto de bono único de carácter no salarial, según los términos del Acta Convenio firmado por la empresa con el Sindicato el día 22 de julio de 2009, dicho bono fue acordado por la empresa a fin de precaver cualquier reclamación o conflicto relativo a la retroactividad en el pago de los días feriados y sus efectos salariales, el cual el actor reconoce y acepta, quedando entendido que en caso de reclamos la cantidad recibida será imputable a cualquier suma que le correspondiese por concepto de remuneración de los días feriados o por cualquier efecto salarial sobre el cálculo de vacaciones, antigüedad, utilidades, horas extras, bonos por trabajo en horario mixto o nocturno, ayuda alimentaria, recargo por trabajos en día feriado legal o contractual o en día de descanso compensatorio y en cualquier otro pago que corresponda con anterioridad al Acta Convenio.

    En consecuencia, a la cantidad establecida por días domingos laborados no pagados, se le deduce la cantidad recibida por el actor, esto es, Bs. 6.700,00 para un total de Bs. 22.639,97 cantidad que se ordena pagar. Y así se establece.

    -INCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS EN EL PROMEDIO DE VACACIONES:

    Se declara procedente el reclamo por concepto de la no inclusión de los días domingos laborados en el promedio de vacaciones, condenándose el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.386,43), procedencia que surge en base a las siguientes consideraciones:

    La cláusula 6 de las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2007 y cláusula 64 de la convención colectiva 2007-2010, establece:

    Convención Colectiva 2001-2004. Cláusula N° 6: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Sesenta y Ocho (68) días de salarios para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Sesenta y Nueve (69) días de salario para el segundo año y Setenta (70) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.

    En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la empresa, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, e vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago adicional por el día mencionado.”

    Convención Colectiva 2004-2007. Cláusula N° 6: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Setenta y Dos (72) días de salarios para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Setenta y Tres (73) días de salario para el segundo año y Setenta y Tres (73) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.

    En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la empresa, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, e vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago adicional por el día mencionado.”

    Convención Colectiva 2007-2010. Cláusula N° 64: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Setenta y Cinco (75) días de salario normal para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Setenta y Seis (76) días de salario para el segundo año y de Ochenta (80) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.

    En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador manifestará por escrito a la empresa su decisión de disfrutar o laborar su día o días adicionales de acuerdo a su tiempo de servicio. ”

    Así tomamos los datos alegados por el actor en su libelo, en cuanto a los domingos trabajados no desvirtuado por la accionada, computados a partir de la fecha en la cual se declara procedente el impago de los domingos y se obtiene lo siguiente:

    AÑOS Semana que termina Domingos Laborados Total 4 semanas Promedio Diario (28 Días) Días de Vacaciones según Convención Colectiva Diferencia en no pagada en Vacaciones

    2.006 26/11/2006 81,45 244,35 8,73 73,00 637,06

    03/12/2006 81,45

    10/12/2006 81,45

    17/12/2006 -

    2.007 25/11/2007 - 416,16 14,86 75,00 1.114,71

    02/12/2007 138,72

    09/12/2007 138,72

    16/12/2007 138,72

    2.008 30/11/2008 173,07 519,21 18,54 76,00 1.409,28

    07/12/2008 173,07

    14/12/2008 -

    21/12/2008 173,07

    2.009 29/11/2009 214,44 428,88 15,32 80,00 1.225,37

    06/12/2009 214,44

    13/12/2009 -

    20/12/2009 -

    2.010 28/11/2010 - 4.386,43

    05/12/2010 -

    12/12/2010 -

    19/12/2010 -

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.386,43, cantidad cuyo pago se ordena, Así se establece.

    -INCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS EN EL PROMEDIO DE UTILIDADES:

    Se declara procedente el reclamo por concepto de la no inclusión de los días domingos laborados en el promedio de utilidades, condenándose el pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.399,76), procedencia que surge en base a las siguientes consideraciones:

    La cláusula 8 de las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2007 y cláusula 63 de la convención colectiva 2007-2010, establecen:

    La empresa garantiza a los trabajadores de la nómina diaria que tengan un año de servicio ininterrumpido el pago de la suma equivalente a 120 días de salario durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. A los trabajadores que no tengan un (1) año de servicio completo, se le pagará en proporción a los meses efectivamente trabajados, el pago de dichas utilidades, se efectuará en el segundo viernes del mes de noviembre.

    Así tomamos los datos alegados por el actor en su libelo, en cuanto a los domingos trabajados no desvirtuado por la accionada, computados a partir de la fecha en la cual se declara procedente el impago de los domingos y se obtiene lo siguiente:

    Salario base Domingos Recargo descanso semanal Vacaciones y bono vacacional Total devengado para utilidades Total utilidades Factor 33,3333

    23,85 domingo, 30 de abril de 2006 71,55 71,55 23,85

    25,85 domingo, 07 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85

    25,85 domingo, 14 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85

    25,85 domingo, 21 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85

    25,85 domingo, 28 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85

    domingo, 04 de junio de 2006 0,00 - -

    25,85 domingo, 11 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85

    25,85 domingo, 18 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85

    25,85 domingo, 25 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85

    domingo, 02 de julio de 2006 0,00 - -

    domingo, 09 de julio de 2006 0,00 - -

    27,15 domingo, 16 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 23 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 30 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 06 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 13 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 20 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15

    domingo, 27 de agosto de 2006 0,00 - -

    27,15 domingo, 03 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 10 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 17 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15

    domingo, 24 de septiembre de 2006 0,00 - -

    domingo, 01 de octubre de 2006 0,00 - -

    27,15 domingo, 08 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 15 de octubre de 2006 - -

    27,15 domingo, 22 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 29 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 05 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 12 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15

    domingo, 19 de noviembre de 2006 0,00 - -

    27,15 domingo, 26 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 03 de diciembre de 2006 81,45 81,45 27,15

    27,15 domingo, 10 de diciembre de 2006 81,45 81,45 27,15

    domingo, 17 de diciembre de 2006 0,00 637,06 637,06 212,35

    domingo, 24 de diciembre de 2006 0,00 - -

    domingo, 31 de diciembre de 2006 0,00 - -

    27,15 domingo, 07 de enero de 2007 81,45 81,45 27,15

    37,15 domingo, 14 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15

    37,15 domingo, 21 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15

    37,15 domingo, 28 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15

    37,15 domingo, 04 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15

    domingo, 11 de febrero de 2007 0,00 - -

    37,15 domingo, 18 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15

    37,15 domingo, 25 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15

    37,15 domingo, 04 de marzo de 2007 111,45 111,45 37,15

    domingo, 11 de marzo de 2007 0,00 - -

    domingo, 18 de marzo de 2007 0,00 - -

    37,15 domingo, 25 de marzo de 2007 111,45 111,45 37,15

    39,65 domingo, 01 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 08 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 15 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 22 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 29 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65

    domingo, 06 de mayo de 2007 0,00 - -

    39,65 domingo, 13 de mayo de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 20 de mayo de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 27 de mayo de 2007 - -

    domingo, 03 de junio de 2007 0,00 - -

    domingo, 10 de junio de 2007 0,00 - -

    39,65 domingo, 17 de junio de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 24 de junio de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 01 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 08 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 15 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 22 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65

    domingo, 29 de julio de 2007 0,00 - -

    39,65 domingo, 05 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 12 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 19 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65

    domingo, 26 de agosto de 2007 0,00 - -

    domingo, 02 de septiembre de 2007 0,00 - -

    39,65 domingo, 09 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 16 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 23 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65

    39,65 domingo, 30 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65

    46,24 domingo, 07 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 14 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24

    domingo, 21 de octubre de 2007 0,00 - -

    46,24 domingo, 28 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 04 de noviembre de 2007 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 11 de noviembre de 2007 138,72 138,72 46,24

    domingo, 18 de noviembre de 2007 0,00 - -

    domingo, 25 de noviembre de 2007 0,00 - -

    46,24 domingo, 02 de diciembre de 2007 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 09 de diciembre de 2007 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 16 de diciembre de 2007 138,72 1.114,71 1.253,43 417,81

    domingo, 23 de diciembre de 2007 0,00 - -

    domingo, 30 de diciembre de 2007 0,00 - -

    46,24 domingo, 06 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 13 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 20 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 27 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 03 de febrero de 2008 138,72 138,72 46,24

    domingo, 10 de febrero de 2008 0,00 - -

    domingo, 17 de febrero de 2008 1.753,70 1.753,70 584,57

    46,24 domingo, 24 de febrero de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 02 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 09 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 16 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 23 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24

    46,24 domingo, 30 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24

    domingo, 06 de abril de 2008 0,00 - -

    51,78 domingo, 13 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 20 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 27 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78

    domingo, 04 de mayo de 2008 0,00 - -

    domingo, 11 de mayo de 2008 0,00 - -

    51,78 domingo, 18 de mayo de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 25 de mayo de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 01 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 08 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 15 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 22 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78

    domingo, 29 de junio de 2008 0,00 - -

    51,78 domingo, 06 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 13 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 20 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78

    domingo, 27 de julio de 2008 0,00 - -

    domingo, 03 de agosto de 2008 0,00 - -

    51,78 domingo, 10 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 17 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 24 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 31 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 07 de septiembre de 2008 155,34 155,34 51,78

    51,78 domingo, 14 de septiembre de 2008 1.608,89 1.608,89 536,30

    domingo, 21 de septiembre de 2008 0,00 - -

    51,78 domingo, 28 de septiembre de 2008 155,34 155,34 51,78

    57,69 domingo, 05 de octubre de 2008 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 12 de octubre de 2008 173,07 173,07 57,69

    domingo, 19 de octubre de 2008 0,00 - -

    domingo, 26 de octubre de 2008 0,00 - -

    57,69 domingo, 02 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 09 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 16 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 23 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 30 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 07 de diciembre de 2008 173,07 173,07 57,69

    domingo, 14 de diciembre de 2008 0,00 - -

    57,69 domingo, 21 de diciembre de 2008 173,07 1.409,28 1.582,35 527,45

    domingo, 28 de diciembre de 2008 0,00 - -

    57,69 domingo, 04 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 11 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69

    domingo, 18 de enero de 2009 0,00 - -

    57,69 domingo, 25 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 01 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 08 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 15 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 22 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 01 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69

    domingo, 08 de marzo de 2009 0,00 - -

    57,69 domingo, 15 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 22 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69

    57,69 domingo, 29 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69

    domingo, 05 de abril de 2009 466,03 466,03 155,34

    domingo, 12 de abril de 2009 0,00 - -

    64,61 domingo, 19 de abril de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 26 de abril de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 03 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 10 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 17 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 24 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 31 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 07 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 14 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 21 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61

    domingo, 28 de junio de 2009 0,00 - -

    domingo, 05 de julio de 2009 0,00 - -

    64,61 domingo, 12 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 19 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 26 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 02 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 09 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 16 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61

    domingo, 23 de agosto de 2009 0,00 - -

    64,61 domingo, 30 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 06 de septiembre de 2009 193,83 193,83 64,61

    64,61 domingo, 13 de septiembre de 2009 193,83 193,83 64,61

    domingo, 20 de septiembre de 2009 0,00 - -

    domingo, 27 de septiembre de 2009 0,00 - -

    71,48 domingo, 04 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 11 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 18 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 25 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 01 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 08 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48

    domingo, 15 de noviembre de 2009 0,00 - -

    71,48 domingo, 22 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 29 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 06 de diciembre de 2009 214,44 214,44 71,48

    domingo, 13 de diciembre de 2009 0,00 - -

    domingo, 20 de diciembre de 2009 0,00 1.225,37 1.225,37 408,46

    domingo, 27 de diciembre de 2009 0,00 - -

    domingo, 03 de enero de 2010 0,00 - -

    domingo, 10 de enero de 2010 0,00 - -

    71,48 domingo, 17 de enero de 2010 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 24 de enero de 2010 214,44 214,44 71,48

    domingo, 31 de enero de 2010 0,00 - -

    domingo, 07 de febrero de 2010 0,00 - -

    71,48 domingo, 14 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 21 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 28 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 07 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 14 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48

    71,48 domingo, 21 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48

    domingo, 28 de marzo de 2010 0,00 - -

    111,48 domingo, 04 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 11 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 18 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48

    domingo, 25 de abril de 2010 0,00 - -

    domingo, 02 de mayo de 2010 0,00 - -

    111,48 domingo, 09 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 16 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 23 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 30 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 06 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 13 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48

    domingo, 20 de junio de 2010 0,00 - -

    111,48 domingo, 27 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 04 de julio de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 11 de julio de 2010 334,44 334,44 111,48

    domingo, 18 de julio de 2010 0,00 - -

    domingo, 25 de julio de 2010 0,00 - -

    111,48 domingo, 01 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 08 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 15 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 22 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 29 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 05 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48

    domingo, 12 de septiembre de 2010 0,00 - -

    111,48 domingo, 19 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48

    111,48 domingo, 26 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48

    120,48 domingo, 03 de octubre de 2010 361,44 361,44 120,48

    domingo, 10 de octubre de 2010 0,00 - -

    domingo, 17 de octubre de 2010 0,00 - -

    120,48 domingo, 24 de octubre de 2010 361,44 361,44 120,48

    12.399,76

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 12.399,76, cantidad que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los importes salariales correspondiente a los domingos trabajados, los cuales se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a los demás conceptos demandados y acordados en el presente fallo, referidos a diferencia en el pago de vacaciones y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 08/08/2011 (folios 48-49), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 7.584.657, contra la sociedad de comercio JOHNSON & J.D.V., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios sobre los importes salariales y la indexación sobre los importes salariales y sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Abg. E.G.

    La Jueza

    La Secretaria

    Abg. M.L.M.

    En esta misma fecha 10:00am se dicto y publico la presente sentencia,

    Abg. M.L.M.

    La Secretaria

    GP02-L-2011-001642

    07/03/2014

    Eg/dc

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