Sentencia nº 06091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2005-4790

Mediante Oficio Nº 5SME/117-2005 de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por ajuste y homologación de la pensión de jubilación, incoaran los abogados J.D.J.D. y A.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544 y 98.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.O., portador de la cédula de identidad Nº 3.685.551, contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 29, Tomo 348-A.

Dicha remisión fue efectuada de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de Regulación de Jurisdicción interpuesta, vista la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de junio de 2005.

El 12 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la “consulta”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2005, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los abogados J.D.J.D. y A.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.O., supra identificados, demandaron a la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA S.A.), para que a su representado le sea acordado el ajuste y homologación de la pensión de jubilación. En dicho escrito la representación judicial de la parte actora señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

-Que el 31 de agosto de 1992, se le comunicó a su representado que, en su condición de jubilado, a partir de dicha fecha resultaba acreedor del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

-Que desde el año 1993 la empresa demandada ha cumplido con las obligaciones, “violando las normas tanto de carácter legal como las de carácter contractual, con ocasión a la homologación y su respectivo ajuste al momento en que se modifico (sic) el régimen de remuneración.”.

-Que en virtud de haber “resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para que le sean reconocidos y honrados los derechos aplicables a la jubilación o pensión”, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA S.A.), a los fines que acuerde el respectivo ajuste y homologación de la pensión de su representado.

-Finalmente, la representación judicial de la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones seiscientos catorce mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 50.614.542,52).

Luego, por auto de fecha 8 de marzo de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual correspondió conocer por distribución la presente causa, admitió la demanda, ordenando practicar la citación de la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República; asimismo, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2005, el abogado E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.139, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA S.A.), opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de los autos, con fundamento en que “las reclamaciones colectivas en el ámbito laboral, se tramitan por el procedimiento administrativo previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”, y por tanto, corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer del caso sub iúdice. Asimismo, solicitó al Tribunal “subsidiariamente, declare su incompetencia, por tratarse de un conflicto de intereses colectivos, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.

Por decisión del 7 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró improcedentes las solicitudes de falta de jurisdicción y declinatoria de competencia formuladas por la representación judicial de la parte demandada, indicando a tal efecto lo siguiente:

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa seguidamente a hacer las observaciones pertinentes:

1) Se evidencia del libelo de demanda en el párrafo segundo del vuelto del folio 1 lo siguiente:

...omissis...

2) Existen varias causas ventilándose por ante los nuevos Tribunales del Trabajo, en donde las partes actoras, con alegatos de hecho y de derecho de igual tenor, solicitan que el beneficio de jubilación al cual tienen derecho por acuerdo contractual, les sea ajustado y se les cancelen las diferencias adeudadas por estos conceptos, en algunos de esos expedientes sustanciados por este Juzgado, la parte accionada C.V.G ALCASA, ha acordado con los accionantes, primero la suspensión de la causa, y en definitiva la solución efectiva de la controversia, a través de la figura de la transacción laboral; vemos ahora, que la parte accionada arguye la falta de jurisdicción del Tribunal, a la par que aduce que la acción que aquí se ventila es propia de los conflictos colectivos del trabajo y que en caso de ser declarado con lugar, se le estaría infringiendo el derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso.

... omissis...

3) Ahora bien, la doctrina tradicional ha considerado como conflictos de intereses los que se plantean entre trabajadores y patronos por la modificación o creación de condiciones de trabajo, mientras que los de derecho se fundamentan en diferencias relacionadas con la aplicación o interpretación de las normas convencionales o legales que rigen las relaciones de trabajo,...

... omissis...

4) Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 336 las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a criterio de este Juzgador, en el presente caso no se subsumen los hechos y derechos narrados en tales atribuciones, verificándose en el segundo aparte del artículo 262 que la competencia en materia laboral fue asignada a la Sala de Casación Social. De igual forma el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competencia de los Tribunales del Trabajo...´Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos...’.

Quien Juzga, por aplicación de lo anteriormente transcrito concluye, que las solicitudes de Falta de Jurisdicción o declinatoria de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizadas por la representación de la parte accionada son improcedente (sic), por cuanto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que es el competente para conocer de la presente causa; ya que lo que se persigue a través de esta demanda es la aplicación de un derecho nacido con ocasión de normas de carácter legal y contractual como lo son los ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que el accionante; aunado al hecho que nos encontramos frente a un conflicto individual, cuya consecuencia o efecto, derivado de la pretensión que se actúa, únicamente alcanza a quien interviene como sujeto en el (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

.

Mediante diligencia, en fecha 9 de junio de 2005, la representación judicial de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA S.A.), solicitó regulación de jurisdicción y presentó escrito de solicitud de regulación de la competencia.

Posteriormente, el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, expuso:

...vista la diligencia (...) mediante la cual ejerce recurso de Regulación de Jurisdicción, este Juzgado procede, en atención a lo establecido en el art. 59 (parte in fine) y 62 del Código de Procedimiento Civil, a remitir el presente expediente a la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...

.

En la misma fecha remitió el expediente a esta Sala.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe advertir esta Sala que el presente expediente fue remitido con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2005, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que se expuso lo siguiente:

...Vista la decisión de este Tribunal en la cual se declara improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, en este acto ejerzo el Recurso de Regulación de Jurisdicción y pido se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se decida la incidencia...

Ahora bien, con vista a las actas procesales que conforman el expediente, constata esta Sala que corresponde pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y no sobre una “consulta”, pues además también opuso regulación de competencia (Ver folios 50, 51 y 52), por lo que, es sobre dicha solicitud que este M.T. pasará a pronunciarse, en los siguientes términos:

La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales del accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representada por el ajuste de la pensión de jubilación.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de regulación de competencia, aprecia la Sala que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior a ambos jueces en la Circunscripción...

Del contenido de la norma citada se infiere que el Tribunal Supremo de Justicia sólo conocerá del recurso de regulación de la competencia cuando es planteado un conflicto negativo y los tribunales involucrados no tienen un superior común, lo cual no ocurrió en el caso, en consecuencia, a esta Sala no le corresponde emitir un pronunciamiento en relación a la referida solicitud.

Sin embargo y sin pretender desconocer el contenido de la norma antes citada y en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros aspectos implica que no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, esta Sala establece que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1) EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.O., anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.

2) Que corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 7 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06091.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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