Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

La sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE C. A., cuyo principal accionista es la Gobernación del Estado Sucre y está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fecha 18 de febrero de 1994 bajo el N° 9, folios del 25 al 46, tomo A-22, demandó, mediante apoderado, la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 14 de enero de 2005 (Exp. N° 021-04-02-00001), en la cual se ordenó el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE SUCRE (SINTRABOPUERSU)

Conjuntamente, se presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada de abstención, alegándose en la demanda que “se persigue con la medida cautelar, evitar que se produzcan gravámenes irreparables o de difícil reparación a los intereses de mi representada, Puertos de Sucre C. A.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se ratificó el pedimento de dichas medidas cautelares, aduciendo que el Sindicato ha introducido un proyecto de convención colectiva. Lo mismo se hizo el 26 de septiembre de 2005, jurándose la urgencia de un pronunciamiento, “toda vez que podrían presentarse situaciones que pongan en peligro la paz laboral de la Empresa y su normal desenvolvimiento”.

Siendo, entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, el tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Motivación para decidir

De autos se evidencia que el recurso de nulidad ya fue admitido y se publicó y consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Igualmente, el artículo 21, aparte vigésimo primero, eiusdem, prevé como cautela específica en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares la suspensión de tales efectos, siempre que el solicitante “preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Igualmente, de manera general, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Segunda

En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.

Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.

Tercera

Ahora bien, se alega y consta en copia certificada que el sindicato cuya inscripción se impugna ha introducido un proyecto de convención colectiva. Si se obligara a la recurrente a discutir ese proyecto con un ente sindical cuya existencia legal misma puede quedar afectada por una declaratoria con lugar de la acción de nulidad, se estaría creando una situación irreversible por la sentencia definitiva: es decir, a falta de providencia cautelar, podría quedar obligada la accionante a contratar con un sindicato de existencia cuestionada. Por lo demás, no se observa que la demanda sea ostensiblemente infundada o temeraria, tanto que, por la apariencia de buen derecho, se le dio admisión. De modo que penetrado de la situación y sin hacer juicio sobre la pretensión, el tribunal considera procedente que se acuerde una medida cautelar proporcional.

Sin embargo, dada la jurada urgencia de la medida, no se acordará la suspensión de efectos de la inscripción del sindicato SINTRAPOPUERSU, por cuanto exigiría la estimación, fijación y constitución de caución para garantizar las resultas del juicio. Con fundamento en el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, por apreciarse que no es equivalente a la pretensión de fondo. A todo evento, dicha medida –dada su naturaleza- siempre sería reversible, si las circunstancias procesales así lo imponen.

II

Decisión

En fuerza de las antecedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre abstenerse de tramitar o suspender la tramitación –de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Puertos de Sucre (SINTRABOPUERSU), inscrito en esa Inspectoría en fecha 14 de enero de 2005 bajo el N° 719, folio 43 del Libro de Registro de Sindicatos, ello mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada por Puertos de Sucre C. A. Notifíquese a la Inspectora del Trabajo en el Estado Sucre, con sede en Cumaná, y anéxese copia certificada de la decisión. Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

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