Decisión nº 463 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000031

I

PARTES

PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, tomo 87-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: T.D.J.H., M.A.D.S., CRISBEL QUIJADA Y F.P.L.M. , abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 57.324, 166.396, 81.221 y 144.249, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ente desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

TERCERO INTERESADO: Á.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.310.468.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 271/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00395, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), en contra del ciudadano Á.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.310.468.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

II

SÍNTESIS

En fecha 02 de agosto del año 2011, la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, tomo 87-A-Sgdo, interpuso Demanda de Nulidad, mediante apoderado judicial, profesional del derecho M.C.R., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.375, en contra de la P.A. Nº 271/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00395, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), en contra del ciudadano Á.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.310.468, quien se desempeña en dicha entidad con el cargo de Receptor.

La referida demanda se interpuso inicialmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual, mediante decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo del estado Vargas.

Recibida en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), se admite la presente demanda ordenándose la notificación a todos los involucrados.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), se recibe el expediente administrativo, de parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el martes diez (10) de julio de ese mismo año.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13-3972, de fecha 17 de octubre de 2013.

En este sentido, una vez concluido el lapso correspondiente para la presentación de informes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:

Que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia impugnada, incurre en una palpable falta de consideración de los alegatos esgrimidos por la demandante y sobre las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, especialmente cuando señala que los anexos A, B y C, correspondientes a originales de Actas de Abandono Laboral, de fecha 30/04/2010; 03 y 04/05/2010, respectivamente, suscritas todas por los ciudadanos A.V., D.T.D. y L.R.V., de las cuales ninguna fue objeto de impugnación, no le otorgó valor probatorio, sobre el argumento de que los mencionados ciudadanos no acudieron a ratificar el contenido de tales documentos conforme lo prevén los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, al restarle mérito probatorio a unos documentos al errar en la valoración de las pruebas.

Del mismo modo, denuncia el actor el vicio de falso supuesto de hecho que afecta a la referida P.A., porque de haber apreciado el Inspector del Trabajo las actas marcadas como anexos A, B y C, habría quedado demostrado en los autos que el ciudadano Á.J.R. se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 30/04/2010, 03 y 04/05/2010, siendo distinta la decisión, no quedándoles otra opción al Inspector que declarar el abandono o la inasistencia al trabajo de forma injustificada del trabajador. Por lo que, quedando así configurado el falso supuesto, solicita se declare con lugar la presente demandad de nulidad.

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la oportunidad fijada a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso; se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante los profesionales del derecho T.H. y M.D.S.; de la comparecencia de la representación del Ministerio Público en la persona del ciudadano J.A.S., Fiscal 88° con competencia en materia de Derecho y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ni la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado. Concedido el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, ésta ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el libelo.

VI

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DOCUMENTAL

En el Capítulo I:

  1. Promueve y hace valer para que surtan plenamente sus efectos legales, 03 Actas de Abandono Laboral de fecha 30 de abril del año 2012, 03 y 04 de mayo del año 2012, marcados letra “B”, “C” y “D”, cursante al folio ciento setenta y dos (172) al ciento cincuenta setenta y cuatro (174) del presente expediente.

    En el Capítulo II:

    PRUEBA DE TESTIGOS

  2. Promueve y hace valer, los testimonios de los ciudadanos: A.V., D.D. y L.R.V., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.177.571, V-5.576.492 y V 4.562.928.

    Observa esta sentenciadora que, las documentales promovidas así como las pruebas testimoniales hacen una sola prueba, no puede hacerse consideraciones de ambas por separado, por cuanto las testimoniales complementan la documental privada emanada de terceros conforme las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sobre las mismas se pronunciará este Tribunal en la motivación del presente fallo.

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicita se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que informe:

     Si ese Juzgado, emitió en fecha 05 de mayo del año 2010, una constancia de comparecencia a nombre del ciudadano Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.468, suscrita por la Secretaria abogada N.R..

    Riela al folio 192 de la pieza uno (I) del expediente, Oficio Nº 3067-11, de fecha 01/08/2012, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el cual se da respuesta a la información solicitada. Al igual que con el resto del material probatorio promovido por la parte actora y admitido por este Tribunal, versa sobre materia de fondo ventilada ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre ello en la motivación del presente fallo.

    VII

    DEL ACTO DE INFORMES

    En fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consigna informes en la presente causa, en los cuales hace una relación sucinta de los hechos acontecidos en el Procedimiento Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ratificando lo alegado en el escrito libelar con relación a que el Inspector del trabajo no analizó los hechos planteados como tampoco las pruebas promovidas para sustentar su solicitud, tomando las documentales como reconocidas pero desechándolas en la definitiva por no haber sido ratificadas por quienes las suscribieron “incurriendo así, a su juicio, en el vicio de violación al principio de globalidad de la decisión o congruencia y exhaustividad de la decisión” que tampoco se pronunció el Inspector del Trabajo sobre el hecho que el trabajador nada probó para demostrar que su ausencia había sido justificada y no resolvió la situación planteada inicialmente. En este sentido, solicita que las pruebas que no fueron ratificadas en sede administrativa, sean consideradas y valoradas en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, que cumplieron con el deber de solicitar al Inspector del trabajo la autorización para despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral en cumplimiento de las normas y sus deberes legales como empleador pero no obtuvieron la respuesta deseada por parte del Inspector del Trabajo, por lo que concluye solicitando se declare con lugar la presente demanda de nulidad.

    Por su parte, la representación del Ministerio Público presentó opinión fiscal en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

    …En tal sentido, siendo que en el presente caso la parte recurrente denuncia que no fueron valoradas unas documentales aportadas en original, lasa (sic) cuales califican como documentos privados, suscritos por terceros ajenos al proceso, efectivamente tal y como fue señalado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, al no haber sido ratificado su contenido y firma mediante la prueba testimonial, en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que las mismas carece de valor probatorio.

    Por los motivos anteriormente expuestos, y en virtud de que esta vindicta pública no evidencia que el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. impugnada, se haya fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia, ni que se haya realizado una incorrecta interpretación de la norma o normas aplicadas, debe forzosamente solicitar que se desestime el alegato de falso supuesto planteado por la parte recurrente.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, tomo 87-A-Sgdo, en contra de la P.A. Nº 271/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00395, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta, incoado en contra del ciudadano Á.J.R., en la cual fue declarado sin lugar.

    Con respecto al caso de marras, en cuanto a la reclamación de la parte recurrente, se observa lo siguiente:

    Violación al principio de globalidad de la decisión

    Respecto a este vicio, manifiesta el demandante que incurre el Inspector del Trabajo al dictar la providencia impugnada, en el vicio de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, al restarle mérito probatorio a unos documentos al errar en la valoración de las pruebas, por falta de consideración de los alegatos esgrimidos por la demandante y sobre las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, especialmente cuando señala que los anexos A, B y C, correspondientes a originales de Actas de Abandono Laboral, de fecha 30/04/2010; 03 y 04/05/2010, respectivamente, suscritas todas por los ciudadanos A.V., D.T.D. y L.R.V., de las cuales ninguna fue objeto de impugnación, no le otorgó valor probatorio, sobre el argumento de que los mencionados ciudadanos no acudieron a ratificar el contenido de tales documentos conforme lo prevén los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

    . (Resaltado de esta Corte).

    Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.

    En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte accionante:

    … En tal sentido quien sustancia desecha las descritas documentales, en cuanto que las mismas no fueron ratificadas por los ciudadanos quienes las suscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), sobre la base de la acertada valoración de la prueba documental emanada de terceros que no son parte en el procedimiento, toda vez que a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

    A tenor de lo anteriormente señalado, para que un instrumento privado emanado por tercero pueda tener valor procesal, es necesario que ese mismo tercero venga al juicio en calidad de testigo y como tal ratifique las instrumentales como emanadas de él, para lo cual tienen que ser llamados a declarar en juicio, y mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios, ratificar los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar.

    En este sentido, subsumiendo el precepto anteriormente transcrito al caso de autos, se aprecia que el Inspector del Trabajo realizó una acertada valoración del medio promovido, toda vez que para que tuvieran dichas Actas valor probatorio, era necesario por imperio de la Ley, su ratificación por parte de los suscribientes de las mismas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

    Vicio de falso supuesto de Hecho

    En cuanto a dicho vicio, la parte recurrente manifiesta que el vicio de falso supuesto de hecho que afecta a la referida P.A., porque de haber apreciado el Inspector del Trabajo las actas marcadas como anexos A, B y C, habría quedado demostrado en los autos que el ciudadano Á.J.R. se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 30/04/2010, 03 y 04/05/2010, siendo distinta la decisión, no quedándoles otra opción al Inspector que declarar el abandono o la inasistencia al trabajo de forma injustificada del trabajador.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 01632 de fecha 30 de septiembre del año 2004, definió el falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

    Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 992 de fecha 20 de julio de 2011, señaló lo siguiente:

    Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    De acuerdo con la doctrina, el falso supuesto de hecho, ocurre en los siguientes supuestos:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    De acuerdo con lo antes citado, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que los mismos fueron apreciados e interpretados erróneamente por el funcionario; y el falso supuesto de derecho, es definido como la aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto o cuando a dicha norma se le da un sentido distinto al que tiene.

    En el caso que nos ocupa insiste esta jurisdicente que, analizado como ha sido todo el material cursante a los autos en el presente caso, en la confección del acto administrativo impugnado, no hubo tergiversación de los hechos alegados y tampoco en la valoración del material probatorio aportado al procedimiento administrativo por lo que no es posible para quien aquí decide declarar que ha habido falso supuesto. Así se decide.

    Especial mención merece dentro de este procedimiento, la situación particular en la cual la parte actora promueve para la presente demanda, las mismas pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, con la intención de que este despacho se pronuncie en la demanda de nulidad, sobre la solicitud de calificación de falta o lo que es lo mismo la solicitud de autorización para despedir a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, pretendiendo así que como los testigos no concurrieron en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para ratificar las documentales presentadas como prueba de lo alegado administrativamente, al concurrir ante este Despacho, mediante este procedimiento contencioso administrativo que no laboral, pudiera este juzgado autorizar dicho despido, como si tratara este procedimiento de demostrar en él lo que no pudo ser demostrado en sede administrativa.

    Al respecto se señala, que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad persigue controlar la legalidad de los actos de la administración, ventilamos aquí que la actuación de los órganos de la administración pública se ajusten a lo preceptuado por las normas que rigen la materia de que se trate, no debe considerarse los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, como una segunda instancia de las Inspectorías del Trabajo, el procedimiento ha sido diseñado para verificar que el acto administrativo se configure de conformidad con el principio de legalidad administrativa, y no puede entenderse que los órganos jurisdiccionales en estas funciones suplimos a la autoridad administrativa, por ello, ante las pruebas promovidas, mal puede darles valor probatorio este Juzgado porque nada prueban con respecto a los hechos debatidos en la presente demanda de nulidad, los cuales se refieren a los vicios específicos, tipificados y reconocidos por la ley de los cuales podría verse afectado el acto administrativo.

    En este sentido, en virtud que los vicios denunciados: Violación al principio de globalidad de la decisión y Falso Supuesto de hecho, no fueron demostrados en el presente juicio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por parte de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, tomo 87-A-Sgdo., en contra de la P.A. Nº 271/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00395, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), en contra del ciudadano Á.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.310.468. Así se decide.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por parte de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, tomo 87-A-Sgdo., en contra de la P.A. Nº 271/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00395, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), en contra del ciudadano Á.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.310.468.

SEGUNDO

Se Confirma la P.A.P.A. Nº 271/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00395, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS, S. A.), en contra del ciudadano Á.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.310.468.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al Ministerio Público y demás partes intervinientes en el presente procedimiento.

CUARTO

No se condena en costas.

Una vez notificadas todas las partes en el presente procedimiento, vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes intenten los recursos de que disponen por Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios y boletas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

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