Sentencia nº RC.00361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007- 000329

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por Partición de Comunidad Hereditaria intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana F.M.P. deG., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.Á.S.A. y G.B.G. contra el ciudadano TOMASSO PUGLISI PLATANIA patrocinado por los abogados R.Á.B., C.D.M. y J.A.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 18 de enero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la oposición a la partición de comunidad hereditaria formulada por el demandado y con lugar la demanda, se confirmó la sentencia apelada, hubo condenatoria en costas al demandado.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4°, en concordancia con los artículo 244, 15 y 12 eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de contradicción en los motivos de hecho y de derecho.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…En lo tocante al medio probatorio fundamental constituido (sic) por la copia certificada otorgada en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda (…), la recurrida asienta varias veces que dicho instrumento “no fue impugnado en ninguna forma de derecho, vale decir, no fue tachado ni desconocido en su contenido”; y por la otra parte, dice que la oposición hecha por la parte que represento (al amparo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil) “con fundamento en que dicho documento no le era oponible y no surtía efecto según el artículo 1.924 del Código Civil, no puedes prosperar en derecho. Y así se decide”. Más adelante dice la recurrida: “De tal suerte que, no hay oposición a la partición, sino contradicción en cuanto al dominio de los bienes que pertenecen o fueron incluidos (sic) dentro del acervo hereditario”.

Los argumentos antes transcritos revelan contradicción en la recurrida, lo cual viola el ordinal 4°, art. 243 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Dicha contradicción consiste en que por un lado se establece que la parte que represento ni impugnó en ninguna forma de derecho el instrumento autenticado en Notaría Pública el 13 de Noviembre de 1995; por otro lado dice que no puede prosperar en derecho la oposición que la demandada hizo con fundamento en que dicho documento no le era oponible; y luego afirma “que no hay oposición, sino contradicción en cuanto al dominio de los bienes”. Precisamente el alegato del demandado fundado en que el documento autenticado en Notaría Pública no le era oponible, es la impugnación que él formula contra ese documento fundamental del juicio y por ello argumenta que el mismo no le puede ser opuesto, siendo precisamente esa impugnación la base jurídica de la oposición prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Parece haber una dicotomía inconciliable en los fundamentos del fallo que da lugar a que dicho fallo quede sin motivos objetivos y claros (…)

No hay duda que nuestra denuncia demuestra una contradicción objetiva sobre el punto referido al instrumento fundamental a que me vengo refiriendo, toda vez que la sentencia recurrida al mismo tiempo dice que la parte que represento no impugnó el referido instrumento y luego admite que la oposición del demandado no puede prosperar por la objeción hecha sobre dicho medio probatorio.

2.- Se violó el art. 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar en la recurrida la determinación de los motivos de hecho y de derecho en lo que se refiere a la validez y eficacia del instrumento fundamental autenticado en Notaría Pública el 13 de Noviembre de 1995. Esa no determinación resulta de la contradicción grave e inconciliable de los motivos del fallo en cuanto atañe a la validez y eficacia del instrumento a que me he referido en los párrafos precedentes, los cuales doy por reproducidos en éste (…)

3.- Infringe la recurrida el art. 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que el juzgador deba atenerse a lo alegado y probado en autos, específicamente en lo relativo al cuestionamiento del documento autenticado del 13 de Noviembre de 1995, pues su deber consistía en dejar clara y objetivamente motivada la estimación o valoración que en definitiva hizo de dicho medio probatorio, en perjuicio del recurrente, quien sí impugnó la validez o eficacia del mismo, lo cual devino en un equívoco del juzgador cuando éste asentó que la oposición hecha con fundamento en dicho documento no podía prosperar.

4.-Infringió la recurrida el art. 15 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que no garantizó el derecho de defensa del demandado, que es garantía constitucional consagrada en el art. 49 de la Ley Fundamental de la República. El derecho de defensa resultó violado en perjuicio de la parte recurrente por la evidente contradicción de los argumentos utilizados como motivos por el sentenciador en torno a la validez y eficacia del instrumento autenticado el 13 de Noviembre de 1995. Esa contradicción en los motivos hizo negatoria la defensa del demandado en su opocición (sic) sobre le carácter o cuotas alegadas por la actora y condujo al juzgador a valorar al instrumento en los términos antes señalados, con daño procesal para el recurrente…

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La Sala pasa pronunciarse observa:

El formalizante señala que la recurrida incurre en contradicción en los motivos de hecho y derecho, por cuanto por un lado establece que la parte que representa no impugnó en ninguna forma de derecho el instrumento autenticado en Notaría Pública el 13 de Noviembre de 1995; y, por otro lado dice que no puede prosperar en derecho la oposición que la demandada hizo, con fundamento en que dicho documento no le era oponible; y luego afirma “que no hay oposición, sino contradicción en cuanto al dominio de los bienes”.

Para mayor comprensión de la denuncia, se transcribe parte pertinente de la recurrida:

…Argumenta el coheredero demandado, que la parte actora pretende incluir dentro del acervo hereditario bienes y derechos que no fueron dejados por el causante GUISEPPE PUGLISI PUGLISI, como lo son la gran cantidad de materia prima, maquinarias, equipos y herramientas utilizadas para el giro comercial de la empresa FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., así como las construcciones realizadas sobre la parcela de terreno Ña Josefa, por lo que siendo él comunero por partes iguales sobre la parcela de terreno y las construcciones (galpones) construidos sobre la misma, su cuota parte tiene que ser respectada y no se puede incluir la totalidad de esos bienes o valores dentro del activo hereditario partible.

Esto significa que el coheredero demandado contradice la partición de la comunidad hereditaria por haberse incluido bienes que no pertenecen a dicha comunidad hereditaria o al menos en la proporción que se ha señalado. De tal suerte que, no hay oposición a la partición, sino contradicción en cuanto al dominio de los bienes que pertenecen o fueron incluidos dentro del acervo hereditario. Al respecto, cabe señalar que, en la partición de una comunidad hereditaria como el caso que nos ocupa, solamente podrán incluirse los bienes que conformen y sean parte del acervo hereditario, de suerte tal que, aquellos bienes que pertenecen a terceras personas, como la cantidad de materias prima, maquinarias, equipos y herramientas utilizadas para el giro comercial de la empresa FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., no integran o no forman parte del acervo hereditario a partir. Esa contradicción acerca del dominio común respecto de bienes que se hubieren incluido en la demanda de partición de comunidad hereditaria no implica, en modo alguno, que se haya impugnado la cuota hereditaria o la cualidad o condición de demandante. Y así se decide…

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Ahora bien, con respecto al vicio delatado, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 014 del 29 de enero de 2007, caso INVERSIONES TENT 93, C.A. contra INVERSIONES N.P.F.J., C.A., expediente No 05-815, señaló lo siguiente:

“…Entre los requisitos que debe contener la sentencia, se encuentra el de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

‘…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dijo lo siguiente:

‘...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

  1. Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso observa la Sala de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el juez al realizar el análisis de los motivos a través de los cuales el demandado fundamentó su oposición a la partición, llegó a la conclusión de que no estaba en discusión el carácter o cuota de los interesados, sino que existía una contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes incluidos por el actor dentro de su demanda, lo cual, lo llevó a excluir de la partición los referidos bienes, tal como se evidencia de la parte dispositiva de la sentencia.

Ahora bien, estima la Sala sin prejuzgar sobre lo acertado de dicho pronunciamiento, que el mismo fue debidamente motivado y que contrario a lo señalado por el recurrente, no existe contradicción alguna que haga susceptible al fallo de ser anulado por esa causa.

Por tal motivo, la presente denuncia de inmotivación por contradicción entre los motivos de hecho y de derecho debe ser desestimada. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° en concordancia con los artículo 244, 15 y 12 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…1.- Denuncio la violación del art. 243.5° eiusdem por faltar en la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas.

Este vicio formal de orden público consistió en lo siguiente:

a) La parte demandante en su libelo de demanda dice que “sobre dicha parcela el difunto edificó un Galpón”; e igualmente alega que el demandado “se encargó personalmente de la administración de todos los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante G.P.P.; y hasta la presente fecha… F.M.P. deG. no ha recibido cantidad alguna, correspondiente a su cuota-parte hereditaria proveniente de los frutos”.

b) El demandado a ese respecto contralegó lo siguiente: Que era absolutamente incierto que el difunto hubiera edificado dicho galpón “como pretendiendo que la totalidad del galpón hubiere sido dejado por el causante, y en consecuencia, formara parte del acervo hereditario”, y a este respecto mi mandante alegó y probó ser comunero por parte iguales con el difunto en la parcela de terreno a que se refiere la recurrida (…) y sobre la cual fue edificado el galpón. La prueba es la copia certificada del título de propiedad protocolizado del 13 de Noviembre de 1974, bajo el N° 33. Tomo 2, Protocolo Primero que corre en autos y el cual la recurrida en su dispositivo admite como demostración plena de que sólo la mitad de esa parcela de terreno forma parte del acervo hereditario. También negó terminantemente el demandado en su escrito de oposición que “él se hubiera hecho cargo de los bienes que conforman el acervo hereditario, administrándolos por su cuenta”.

Obsérvese que la recurrida ni en su parte motiva ni en su parte dispositiva consignó absolutamente nada en relación con las dos defensas antes señaladas, o sea, no estableció, en primer lugar, que efectivamente todas las bienhechurías o galpón construidos sobre la parcela de terreno en que el demandado es comunero con el causante por partes iguales, también son comuneras en la misma proporción a favor de quienes figuran como titulares legítimos de la parcela de terreno, razón por la cual era necesario que la recurrida dirimiera ese punto en beneficio de la exhaustividad del fallo; y en segundo lugar, era necesario que también se pronunciara concretamente sobre el hecho negado por el demandado de haber administrado él por sí sólo los bienes del activo hereditario. Nada de esto aparece establecido en la recurrida, motivo por el cual consideramos que el juzgador incurrió en el vicio in procedendum consistente en no emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre todos los puntos del debate de este juicio…

2. Violó la recurrida el art. 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar en ella la determinación prevista en el denunciado art. 243.5°, esto es, carecer de pronunciamiento expreso y preciso sobre pretensiones de la actora y excepciones o defensas del demandado sobre los puntos indicados en la denuncia precedente…

3. Fue violado el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador no se atuvo a la verdad de actas ni procuró conocerla en los límites de su oficio, siendo deber impretermitible suyo atenerse a lo alegado y probado en autos, en relación con los hechos alegados y contradichos por el demandado.

La parte recurrente hace énfasis en que las omisiones en que incurrió la recurrida con respecto a la comunidad por partes iguales sobre las bienhechurías y acerca de la responsabilidad que se le imputa por la supuesta administración del acervo hereditario, son relevantes y deben formar parte de la materia del pronunciamiento judicial. No sólo porque son derechos sustanciales del demandado, sino porque ellos pueden generar una responsabilidad civil o penal en perjuicio del demandado, en especial por lo que toca a la administración del acervo hereditario que falsamente se le imputa.

4. Fue violado igualmente el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se le garantizó al demandado el derecho de defensa que él hizo valer en la oposición a la partición, centrado alrededor de los alegatos referentes a la copropiedad del cincuenta por ciento (50%) sobre alas construcciones o bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno en la que él tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad; y en lo que respecta a la eventual responsabilidad legal que la demandante pretende atribuirle por la supuesta administración personal del activo hereditario….

.-

La Sala para decidir observa:

El formalizante alega el vicio de incongruencia negativa, por cuanto considera por una parte que la recurrida, ni en su parte motiva ni dispositiva, se pronunció con respecto a que efectivamente todas las bienhechurías o galpón construidos sobre la parcela de terreno en que el demandado es comunero con el causante por partes iguales, también son comuneras en la misma proporción a favor de quienes figuran como titulares legítimos de la parcela de terreno; y por otra, que era necesario que también se pronunciara concretamente sobre el hecho negado por el demandado de haber administrado él por sí sólo los bienes del activo hereditario.

Ahora bien, a los fines de verificar lo expuesto por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir lo expuesto por la parte actora en su libelo:

…DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL ACERVO HEREDITARIO…

…Omissis…

1.) La mitad (1/2) de una PARCELA DE TERRENO de configuración triangular, situada en el lugar denominado “Ña Josefa”…

…Omissis…

OBSERVACIONES:

La mencionada parcela fue adquirida por el Causante G.P.P. en comunidad con su hijo legítimo TOMASO PUGLISI PLATANIA (50% cada uno).

*Sobre dicha parcela el Difunto edificó un Galpón, donde funcionó durante mucho tiempo (en vida del Causante), una Sociedad Mercantil denominada “FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L.”.

…Omissis…

…DE LOS HECHOS…

Es el caso Ciudadano Juez, que desde el año de 1.978 (fecha en la cual se produce el deceso de G.P.P., el hermano de nuestra mandante TOMASO PUGLISI PLATANI, también Heredero Universal del De Cujus, (…) se encargó personalmente de la Administración de todos los Bienes Muebles e Inmuebles dejados por el Causante G.P.P.; y hasta la presente fecha, nuestra representada F.M.P. deG., no ha recibido cantidad alguna, correspondiente a su Cuota Parte Hereditaria, proveniente de los frutos (arrendamientos de apartamentos), dividendos (cuotas de Participación), ventas (de bienes muebles) o cualquier tipo de intereses derivados del CAUDAL HEREDITARIO.

Ante lo aseverado por la actora, el demandado se excepcionó indicando lo siguiente:

…FALSA ATRIBUCION INTEGRA DE PROPIEDAD DE BIENES DEL CAUSANTE G.P.P....

  1. - Alega el demandante refiriéndose a la parcela de terreno ubicada en “Ña Josefa”, Municipio Carrizal, que “sobre dicha parcela el difunto edifico un galpón”. Esto lo rechaza y contradice mi mandante en tanto en cuanto se pretende atribuirle al causante común la propiedad exclusiva del o de los galpones construidos sobre la indicada parcela de terreno.

    …Omissis…

    OTRAS DEFENSAS SUBSIDIARIAS

  2. - Es incierto que mi representado TOMASO PUGLISI PLATANIA se hubiese hecho cargo de la administración de todos los bienes que conforman el acervo hereditario…

    También es incierto que mi mandante haya o hubiera ejercido de forma exclusiva la administración de los bienes dejados por el de cujus o que él nunca hubiera presentado cuentas ni dejado de informar lo que correspondiera.

    Sobre el particular, la sentencia recurrida indicó:

    …Para decidir se observa:

    ...Omissis…

    …Argumenta el coheredero demandado, que la parte actora pretende incluir dentro del acervo hereditario bienes y derechos que no fueron dejados por el causante GUISEPPE PUGLISI PUGLISI, como lo son la gran cantidad de materia prima, maquinarias, equipos y herramientas utilizadas para el giro comercial de la empresa FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., así como las construcciones realizadas sobre la parcela de terreno Ña Josefa, por lo que siendo él comunero por partes iguales sobre la parcela de terreno y las construcciones (galpones) construidos sobre la misma, su cuota parte tiene que ser respetada y no se puede incluir la totalidad de esos bienes o valores dentro del activo hereditario partible.

    Esto significa que el coheredero demandado contradice la partición de la comunidad hereditaria por haberse incluido bienes que no pertenecen a dicha comunidad hereditaria o al menos en la proporción que se ha señalado. De tal suerte que, no hay oposición a la partición, sino contradicción en cuanto al dominio de los bienes que pertenecen o fueron incluidos dentro del acervo hereditario. Al respecto, cabe señalar que, en la partición de una comunidad hereditaria como el caso que nos ocupa, solamente podrán incluirse los bienes que conformen y sean parte del acervo hereditario, de suerte tal que, aquellos bienes que pertenecen a terceras personas, como la cantidad de materias prima, maquinarias, equipos y herramientas utilizadas para el giro comercial de la empresa FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., no integran o no forman parte del acervo hereditario a partir. Esa contradicción acerca del dominio común respecto de bienes que se hubieren incluido en la demanda de partición de comunidad hereditaria no implica, en modo alguno, que se haya impugnado la cuota hereditaria o la cualidad o condición de demandante. Y así se decide…

    .-

    …Omissis…

    Planteada en estos términos la controversia y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, para posteriormente pronunciarse sobre mérito de lo planteado.

    …Omissis…

    Las pruebas promovidas y traídas a los autos por la parte demandada, concernientes al debate o litis que se conformó en el presente procedimiento de partición de comunidad hereditaria, fueron las siguientes: Prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad mercantil Administradora Napolitano, S.R.L., a los fines de que informe desde cuando administra cuatro de 3 de los apartamentos que forman parte del acervo hereditario, si continúa administrándolos, y los montos percibidos por tal concepto, prueba cuyos resultados no constan a los autos y por tanto no puede emitirse un análisis o valoración. No obstante debe destacarse que esa prueba no aportaría nada a los efectos de la presente partición de comunidad hereditaria, pues lo que se buscaba demostrar era una circunstancia irrelevante para la determinación del carácter de las partes y de las cuotas hereditarias que se discuten en este procedimiento, lo que constituye el debate o discusión en un procedimiento como el que ocupa la atención del tribunal.

    Promovió la parte demandada prueba de exhibición con la finalidad de que la ciudadana F.M.P.P., exhibiera y consignare en autos original y/o copia firmada por ella del documento privado de fecha 23 de octubre de 1990 y dirigido a la Administradora Napolitano, S.R.L., (…); también promovió prueba de exhibición con respecto a la factura N° 0447 de noviembre de 1990, comprobatorio según el alegato del promovente del pago que hizo el demandado a la actora por la suma de Bs. 13.757.59 por concepto de cuota parte de los alquileres cobrados entre los meses de marzo de 1983 septiembre de 1990; y prueba libre de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 395, en la persona de F.M.P., para que informe sobre las sumas de dinero recaudadas desde el 17 de febrero de 1997 por el disfrute de un apartamento ubicado en la Calle Bolívar, edificio Grano de Oro, Municipio Chacao. Estos tres (3) medios probatorios, resultan irrelevantes en cuanto a la determinación del carácter hereditario de quienes integran este proceso de partición y, por ende, del análisis que se haga de los mismos no se arroja ningún elemento destinado a desvirtuar o demostrar ningún elemento o circunstancia determinante en las pretensiones alegadas por la parte actora o en las defensas alegadas por la demandada. En otras palabras, esos medios probatorios quizás ser valorados en un juicio de rendición de cuentas, pero no en el presente asunto en el cual se debate la partición de un conjunto de bienes que conformaron un patrimonio del causante y se discute acerca de la cuota que corresponde a uno de los condóminos y la comunidad sobre otros bienes que conforman ese patrimonio. No estando en presencia de un procedimiento de rendición de cuentas, tanto los alegatos que formularon ambas partes en sus oportunidades procesales (demanda y contestación), así como los elementos probatorios que promovieron y evacuaron para tales demostraciones, resultan impertinentes en este proceso y por tanto, deben desestimarse. Y así se decide…”.-

    Con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, expediente 06-1053, se pronunció estableciendo:

    “…Observa la Sala para decidir:

    El formalizante alega en su denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado respecto a lo alegado en la contestación de la demanda en relación a la cita de saneamiento de los ciudadanos Dr. G.C.C., M.L. y G.D.P..

    Respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala en sentencia N° 00679, de fecha 11 de agosto de 2006, expediente N° 05-768, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

    “…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

    En relación a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.C.J.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., indicó:

    …En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

    ...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

    .

    Ahora bien, a los fines de verificar lo expuesto por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación a la demanda respecto a la cita de saneamiento:

    …A todo evento y con el objeto de permitir a los señores adjudicatarios originales y ulteriores del inmueble rematado y cuya exclusiva propiedad corresponde a Corporación El Colegio C.A. en la actualidad, el derecho que justamente tienen de exponer cualesquiera otras razones que consideren adecuadas, solicitamos respetuosamente que sean citados en saneamiento, en este juicio, los señores Dr. G.C.C., M.L. y G.D.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. (…), respectivamente…

    .

    Por su parte la recurrida dejo sentado lo siguiente:

    Por auto de fecha 22 de marzo de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil (…), admitió la cita en garantía y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos G.C.C. , M.L. y G.D.P., librándose las compulsas respectivas en fecha 25 de marzo de 1995.

    En fecha 17 de mayo de 1995, los ciudadanos M.L. y G.C.C., consignaron escrito de contestación de la demanda de la cita en garantía.

    …Omissis…

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. R.A.T. quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio (…), en fecha 20 de diciembre de 2001, la cual declaró sin lugar la demanda. En virtud de la presente declaratoria se revoca dicho fallo en todas y cada una de sus partes y se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano R.A.T., en contra de la CORPORACIÓN EL COLEGIO C.A.; en consecuencia, se ordena a la CORPORACIÓN EL COLEGIO C.A., la reivindicación del inmueble del inmueble constituido por el lote de terreno rematado en fecha 09 de octubre de 1984, contentivo de UN MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (…) comprendidos dentro de los siguientes linderos: ….

    (Negrillas del texto).

    De lo antes trascrito se observa que la recurrida, aun cuando en la parte narrativa del fallo refiere el hecho de la citación de los terceros, ciudadanos G.C.C., M.L. y G.D.P., nada expresa o determina respecto a la suerte de la cita en saneamiento en el dispositivo de la sentencia, evidenciándose de esta manera la falta de pronunciamiento sobre un aspecto de necesaria resolución, alegado por una de las partes en el proceso.

    En vista de ello, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se concluye que en el presente caso, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante, al omitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, quebrantando con ello el principio de exhaustividad del fallo….”.-

    En este mismo orden de ideas y atendiendo a la doctrina supra, posición en contrario tenemos en el caso de autos, donde el juez de alzada emitió pronunciamiento expreso con respecto a los alegatos y defensas señalados por el formalizante como omitidos en la recurrida, al excluir de la partición los bienes que consideró no entraban dentro de aquellos que formaban parte del acervo hereditario.

    Por otra parte, resuelve de manera expresa, positiva y precisa sobre lo alegado por la actora y excepcionado por el demandado, en relación a la administración por parte del demandado de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad, señalando al respecto que en todo caso tales alegatos deben resolverse a través de un juicio de rendición de cuentas.

    En consecuencia, por cuanto de la recurrida se desprende que si hubo pronunciamiento sobre los argumentos en cuestión, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCION DE LEY

    ÚNICA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 1° del artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, por incurrir en el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de tales disposiciones, así como la infracción del artículo 15 de del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

    …La recurrida infringió por error de interpretación el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, a tenor del cual está sometido a la formalidad del registro todo acto entre vivos a título oneroso traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. En efecto: Está fuera de discusión entre las partes (así lo admite la recurrida) que el documento autenticado en Notaría Pública el 13 de Noviembre de 1995 contiene una venta o cesión de derechos inmobiliarios o de bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Este es el tipo de negocio jurídico al cual la Ley impone la publicidad registral (o publicidad declarativa) que, como lo dice la Sala Constitucional: “…si bien no constituye una formalidad ad sustantiam actus respecto de la compraventa de bienes inmuebles, es decir, esencial para la existencia del acto traslativo, si es un requisito de oponibilidad frente a terceros; de modo que los contratos o actos de adquisición de la propiedad inmobiliaria que no hayan sido registrados, no se pueden hacer valer ante terceros” …

    La recurrida dice lo contrario, pues en su criterio aquella cesión en documento autenticado y no registrado, es “absolutamente oponible al heredero demandado”, ya que en su entender no le desmejora ni desconoce sus derechos, ni se constituye en requisito necesario para demostrar la cuota hereditaria que se ha cedido o enajenado y porque el no estar registrado no desnaturaliza el acto negocial en él contenido.

    Semejante razonamiento de la recurrida equivale a errar en la interpretación del contenido y del alcance del artículo 1.920. 1° del Código Civil, pues siendo el objeto del referido instrumento autenticado por Notaría Pública la cesión de derechos inmobiliarios constitutivos del acervo hereditario, tal documento o acto necesita ante terceros la transcripción registral, de modo “que el título de adquisición se convierta en título eficaz erga omnes, toda vez que esa transcripción es carga para el adquirente y configura un caso de “publicidad necesaria: no existe publicidad facultativa”, pues de lo contrario la adquisición no consigue efectos frente a todos…

    …Omissis…

    4.- La recurrida también infringió el artículo 1.924 del Código Civil…

    El artículo de Ley violado consagra una vez más la llamada publicidad declarativa que en la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal “ sí es un requisito de oponibilidad frente a terceros, de modo que los contratos o actos de adquisición de la propiedad inmobiliaria que no hayan sido registrados, no se pueden hacer valer ante terceros”…

    Para la recurrida, en cambio, partiendo, según ella, de que el registro “no es un requisito ad sustantiam ni ad probationem” por ello tampoco es un requisito “necesario para demostrar la condición de heredero ni la cuota hereditaria que se ha cedido o enajenado”; (…) “ni la proporción de las cuotas que cedieron, no pueden dejarse sin efecto, ni pueden objetarse por el tercero no adquirente, por el solo hecho de no encontrarse registrado el documento contentivo del negocio jurídico por el cual se procedió a enajenar la cuota hereditaria entre los herederos; y así se decide”. En el criterio de la recurrida el sentido e interpretación del artículo 1.924 del Código Civil radica en “que los terceros ajenos a la negociación …(omissis)… tengan la certeza acerca de la cualidad y carácter de los enajenantes y que los derechos que tramite no desmejoran derechos que puedan tener dichos terceros sobre los bienes enajenados”.

    Los transcritos argumentos de la recurrida constituyen error de interpretación del contenido y alcance del citado artículo 1.924, lo que la lleva a otorgar plena validez y eficacia al documento autenticado en Notaría Pública el 13 de Noviembre de 1995 en cuanto atañe a la cesión o venta de derechos inmobiliarios del acervo hereditario partible, haciéndolo oponible al demandado.

    …Omissis…

    5.- Fue infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por falta aplicación, disposición según la cual el Juez debe garantizar el derecho de defensa y mantener a la parte en los derechos privativos de ella.

    En efecto: Cuando la recurrida, pese a reconocer que el demandado es un tercero en el contrato de cesión de derechos inmobiliarios, a que se contrae el instrumento meramente autenticado en Notaría (…), argumenta que el registro o protocolización del mismo (…) no es requisito necesario para demostrar la cuota hereditaria que se ha cedido o enajenado; o cuando expone que el aludido instrumento “no fue impugnado, tachado o desconocido” y que por ello “surte plenos efectos y le es absolutamente oponible al heredero demandado”, en esos términos y otros análogos que aparecen en la parte motiva del fallo la recurrida conculca el derecho de defensa del recurrente, quien en este sentido se funda en la inexistencia del título registrado que pautan inexorablemente los artículos 1.920. 1° y 1.924 del Código Civil. Se trata de un derecho de defensa privativo del recurrente que él hizo valer como demandado en la oposición a la partición.

    …Omissis…

    En otras palabras, habiendo el demandado impugnado el instrumento autenticado (…), debió la recurrida atribuirle al justo valor procesal que tal cuestionamiento tienen en este juicio. El demandado es un tercero en dicho contrato de cesión, razón por la cual es un derecho privativo suyo hacer valer la inoponibilidad de aquel instrumento por carecer del requisito formal de la publicidad registral. Pero aparte de ello la recurrida debió evitar el error de interpretación y alcance de las disposiciones de Derecho sustantivo en que también se fundamenta esta denuncia otorgándole a un instrumento, con violación de esas disposiciones legales, una eficacia y validez que él no tiene frente al demandado o tercero respecto de aquella operación jurídica. Por consiguiente, para resolver la controversia la recurrida debió interpretar los artículos 1.920.1° y 1.924 del Código Civil en su justo contenido y alcance en relación con los hechos debatidos. Según dicha justa interpretación, el instrumento autenticado (…) no es idóneo para justificar actos traslativos de propiedad sobre cuotas de derechos inmobiliarios y así debió declararlo la recurrida.

    7.- El error de juzgamiento por la recurrida la llevó a conferirle pleno valor jurídico a un documento fundamental de la acción, como es el que utilizó la actora para justificar un número de cuotas o partes del acervo hereditario acrecido por obra de la cesión que a ella le hicieron otras coherederas. Fue, pues, determinante de lo dispositivo en la sentencia este errado razonamiento mediante el cual se otorgó a la actora una titularidad de cuotas del acervo hereditario, sin eficacia ante el demandado. Tal juzgamiento resultó de la equivocada apreciación a favor de la actora del documento fundamental autenticado en Notaría Pública el 13 de Noviembre de 1995, el cual no se registró en la Oficina Subalterna competente antes de invocar aquella sediciente titularidad en sede judicial…

    .-

    Para decidir la Sala observa:

    En la presente denuncia, el formalizante con base a las normas delatadas como violadas, señala que la cesión de derechos hereditarios, no cumple con la exigencia que de manera imperativa impone la ley de cumplir con la formalidad registral y que siendo un tercero en dicha cesión, no le puede ser oponible.

    A tal efecto, la Sala considera pertinente transcribir el contenido de las normas denunciadas:

    “…Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca….”.

    …Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales….

    .

    Las disposiciones precedentemente transcritas determinan la obligatoriedad de la formalidad del registro para los actos en ella contenidos, específicamente en el ordinal cuya infracción fue delatada, para aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles, o como indica la norma, “… o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

    Ahora bien, para mayor comprensión de la denuncia, la Sala estima conveniente transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

    …La venta de la cuota hereditaria que haga uno de los coherederos a otro, conste en documento autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido y que el mismo no se encuentre registrado ante la oficina de registro correspondiente, no le desnaturaliza al acto negocial contenido en el mencionado documento ni la condición de heredero del vendedor o cedente, ni la condición de heredero del comprador o cesionario. Tampoco esa venta o cesión de la cuota hereditaria desmejora la condición de heredero del otro heredero que debe considerarse tercero en cuanto al negocio jurídico contenido en el documento, más no en la relación patrimonial hereditaria sobra la cual recayó el mismo, y así se decide.

    …Omissis…

    El derecho que deriva y le corresponde a los herederos que conforman la sucesión del señor G.P.P., no nace como fruto de una operación civil o mercantil o de la realización de un negocio jurídico o de un acto jurídico en el cual se haya manifestado libremente la voluntad o el consentimiento, sino que se origina por el hecho de la muerte del mencionado ciudadano G.P.P.. Asimismo, las cuotas hereditarias que corresponden a cada heredero sobre la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario de esa comunidad hereditaria se presume en parte iguales, salvo que se demuestre lo contrario, tal y como lo señala el artículo 760 del Código Civil.

    …Omissis…

    El registro o protocolización en la oficina de registro correspondiente del documento autenticado contentivo del negocio jurídico realizado entre los co-herederos para ceder o enajenar las cuotas hereditarias a otro heredero no se constituye, en consecuencia, en un requisito ad sustantiam ni ad probationem, necesario para demostrar la condición de heredero ni la cuota hereditaria que se ha cedido o enajenado. Esos elementos: la condición de herederas de las vendedoras, ni la porción de las cuotas que cedieron, no pueden dejarse sin efecto, ni pueden objetarse por el tercero no adquirente, por el solo hecho de no encontrarse registrado el documento contentivo del negocio jurídico por el cual se procedió a enajenar la cuota hereditaria entre los herederos; y así se decide.

    En otras palabras, a los efectos del heredero no adquirente de la cuota vendida por las herederas a otras de las herederas, o que se requiere acreditar es la condición de heredera de la enajenante y que la cuota que se enajena sea la que le corresponda a las enajenantes y que le fue trasmitida como consecuencia de la muerte del causante y con base a la relación de existencia de los demás coherederos…

    . (negrillas de la Sala).-

    En el presente caso, aún cuando la Sala se encuentra impedida de examinar el documento en cuestión en virtud de la forma como ha sido planteada la denuncia, se observa de la transcripción del fallo recurrido, que el acto celebrado y contenido en el referido instrumento, fue una venta de cuotas hereditarias, a través de la cual dos (2) de las coherederas del de cujus Guiseppe Puglisi Puglisi, enajenan a la ciudadana F.P.P. su cuota parte dentro de la comunidad.

    Debe resaltar la Sala que a esta forma de adquirir, la ley no le impone una formalidad solemne para su validez, pues basta con que acredite el carácter de heredera para que pueda ceder a otro causahabiente su cuota.

    Aún cuando de la naturaleza de la venta de las referidas cuotas se deriven derechos de propiedad sobre los inmuebles sujetos a partición, es ésta como tal (la partición), la que en todo caso, una vez concluida, esta indefectiblemente sujeta a la formalidad del registro, pues a través de ella queda determinado el porcentaje o alícuota que sobre los derechos de propiedad respecto de cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario, le corresponde a cada uno de los comuneros.

    Por ende, tal como fue señalado por la recurrida, la falta protocolización de un acto a través del cual simplemente se enajena o cede una cuota hereditaria no impide que el mismo no surta efecto entre el heredero cedente y el heredero que recibe.

    La errónea interpretación de una norma, tal como de manera reiterada lo ha considerado la doctrina, se verifica cuando el sentenciador reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    En el presente caso, la Sala observa que el sentenciador de alzada, al concluir señalando que el documento mediante el cual las ciudadanas Á.P. y G.P. dieron en venta a la parte actora, F.P., sus cuotas dentro de la comunidad hereditaria, no podía ser considerado como un acto traslativo de propiedad inmobiliaria, por lo cual, no estaba sujeto a la formalidad registral, no aplicó las disposiciones señaladas como infringidas, por lo que siendo así, mal pudo interpretarlas de forma errada. Así se decide.

    Con respecto a la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la infracción de los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, la Sala atendiendo a la improcedencia de la denuncia con respecto a la infracción de dichas normas, considera que no hubo quebrantamiento del derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2007.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VELEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2007-000329.

    Nota: Publicada hoy 12 de junio de 2008.

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