Sentencia nº 04517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0497

El abogado L.E.A.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.375, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.D.J.P., portador de la cédula de identidad Nº 7.740.351, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, contra el acto administrativo emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 3 de febrero de 2000, el cual quedó asentado en Acta Nº 5 de Sesión Extraordinaria de dicha Cámara Municipal, mediante la cual “... se resolvió de pleno derecho el documento de compra venta del terreno patrimonial (...) que le hiciera la Municipalidad a los ciudadanos L.E.A.S. y A. deJ.C. ...”.

En fecha 9 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 11 de mayo de 2000, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como al ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en el tercer día de despacho, después de la constancia en autos de sus notificaciones, las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos con relación al amparo cautelar. Asimismo, en virtud del recurso de nulidad interpuesto, se acordó solicitar los antecedentes administrativos, para luego resolver sobre la admisión del mismo.

Realizadas las respectivas notificaciones, en fecha 31 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, la cual consignó escrito de conclusiones y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, así como de la ausencia del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de junio de 2000, el a quo admitió el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2000, los ciudadanos A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.061.993, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Nervis Caldera de Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.355, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, consignaron los antecedentes administrativos.

Por auto del 21 de junio de 2000, el a quo acordó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.

En fecha 28 de julio de 2000, la abogada A.S.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.441, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión, considerando que el amparo cautelar debe ser declarado sin lugar.

El 1º de agosto de 2000, se libró el cartel para su publicación y el 7 de agosto de 2000, el abogado L.A.S., antes identificado, consignó el cartel de notificación publicado en el diario El Nacional.

En fecha 27 de septiembre de 2000, el abogado L.A.S., antes identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, el abogado J.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.485, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitó a dicho Tribunal que “vista la facultad expresa otorgada por el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al juez contencioso-administrativo, ordene de oficio las pruebas que considere pertinentes a los fines de determinar la veracidad del documento privado producido por los recurrentes en este expediente... que riela en los folios trece (13) y catorce (14)”.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas, y por auto de fecha 6 de noviembre de 2000, se fijó el acto de informes para el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2000, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de la abogada Morella Á.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.628, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de los representantes judiciales de los recurrentes, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, el abogado A.A.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas, solicitó que se desestimara el escrito de informes presentado por los recurrentes, en virtud de carecer de las firmas correspondientes. En esa misma fecha, el apoderado judicial de los accionantes, señaló que se trata de una “omisión involuntaria de la funcionaria del tribunal que los recibió y agregó sin revisar para tomar las firmas”, por lo que solicitó que el Tribunal se “abstenga de conceder lo solicitado”.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2000, ambas partes presentaron nuevamente diligencias por las cuales ratifican sus pedimentos planteados anteriormente.

En fecha 10 de enero de 2001, terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2001, el abogado F.S.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó al juez que se abocara al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual, por auto de fecha 9 de marzo de 2001, en virtud de la designación del nuevo juez provisorio de dicho Tribunal, se fijaron tres días de despacho para que las partes intentaran la recusación, vencidos los cuales, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

En decisión de fecha 14 de mayo de 2001, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó su conocimiento a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, numeral 14 y 43 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de noviembre de 2001, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa y declaró la validez del proceso seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental hasta la etapa de informes, y ordenó la designación de ponente, a los fines de decidir la causa, fijándose el término de veinte (20) días de despacho para la relación de la causa.

Por auto de fecha 22 de enero de 2002, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el vigésimo día de despacho para terminar la relación.

El 12 de marzo de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 3 de febrero de 2000, el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidió “resolver de pleno derecho el documento de compra venta de terreno patrimonial (sic)” suscrito con los recurrentes, con base a las siguientes consideraciones:

(...)

ACUERDO

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, EN USO DE SUS FACULTADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 76, NUMERAL 3º DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL.

CONSIDERANDO

QUE EL MUNICIPIO LE VENDIÓ A LOS CIUDADANOS L.E.A.S. Y A.J. PULGAR CARO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS ...., UNA FRANJA DE TERRENO PATRIMONIAL QUE ABARCA UNA SUPERFICIE DE ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS, UBICADO EN CALLE 2C CON CALLE URDANETA S/N DEL SECTOR DENOMINADO LA “L” DE ESTA JURISDICCIÓN.

CONSIDERANDO

QUE DICHA VENTA CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., BAJO EL Nº 45, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2 DEL SEGUNDO TRIMESTRE.

CONSIDERANDO

QUE EN DICHO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA EN LA CLAUSULA OCTAVA (SIC) QUE “LOS COMPRADORES SE COMPROMETEN A CONSTRUIR DE ACUERDO A LA ZONIFICACIÓN EXISTENTE EN EL LAPSO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE REGISTRO DEL PRESENTE CONTRATO”, CONDICIÓN ÉSTA TAMBIÉN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 55 DE LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO.

CONSIDERANDO

QUE HAN TRANSCURRIDO MÁS DE DOS AÑOS SIN QUE LOS INTERESADOS HAYAN EJECUTADO EL CINCUENTA POR CIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN PARA LA CUAL SE SOLICITÓ DICHO TERRENO.

CONSIDERANDO

QUE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL HA SOLICITADO A ESTA CAMARA EL ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA YA SEÑALADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN EL MISMO.

CONSIDERANDO

QUE ES DEBER DE ESTA CAMARA CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES, ORDENANZAS Y DEMÁS INSTRUMENTOS JURÍDICOS APLICABLES.

ACUERDA

PRIMERO: RESOLVER DE PLENO DERECHO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE TERRERNO PATRIMONIAL YA SEÑALADO QUE LE HICIERA LA MUNICIPALIDAD A LOS CIUDADANOS L.E.A.S. Y A.J. PULGAR CARO, YA IDENTIFICADOS.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE DE ESTE ACUERDO A LOS CIUDADANOS L.E.A.S. Y A.J. PULGAR CARO Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO.

TERCERO: EL CIUDADANO SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL PROCEDERÁ A EJECUTAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 55 Y 56 DE LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS EN FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1997, EXTRAORDINARIA Nº 297.

CUARTO: PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN LA GACETA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS Y EN OTRO ÓRGANO DIVULGATIVO DE LA LOCALIDAD QUE CIRCULE EN EL MUNICIPIO.

QUINTO: EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO QUEDAN ENCARGADOS DE REALIZAR TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE ACUERDO.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron su recurso de nulidad, en los alegatos siguientes:

Alegan que son propietarios de una parcela de terreno situada en la calle 2C, con calle Urdaneta S/N, sector la “L”, con una superficie de 11.152 Mts.2, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Indican que el mencionado terreno fue adquirido por compra que le hicieran al Municipio Lagunillas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, con sede en Ciudad Ojeda, el 29 de junio de 1994, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 2 del Segundo Trimestre.

Señalan que para dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato de compra-venta, consignaron comunicación de fecha 27 de noviembre de 1995, ante la Cámara Municipal del mencionado Municipio, ofreciendo la venta de dicha parcela de terreno a la referida Municipalidad, para que ésta pudiera ejercer su derecho de preferencia de readquirirla en primer término.

Después de haber esperado el lapso establecido en la Cláusula Séptima, vendieron sus derechos al ciudadano O.M.A., según documento registrado por ante la prenombrada oficina de registro el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 2, del Primer Trimestre, readquiriendo dicho terreno el 27 de noviembre de 1997, según lo evidencia el documento registrado ante la mencionado Oficina, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre.

En fecha 25 de febrero de 1998, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, hizo una reclasificación de la zona urbana a nombre de O.M.A., para la construcción de un conjunto residencial.

Señalan que desde la adquisición del terreno, lo han mantenido en constante limpieza y cercado, tratando en varias oportunidades de comenzar la construcción del proyecto habitacional, pero que debido a la recesión económica, no han podido efectuar la misma.

El 19 de octubre de 1999, se les informó que el mencionado terreno había sido invadido por un grupo de personas, por lo cual el 21 de octubre de 1999, se dirigieron a la Prefectura del Municipio Lagunillas solicitando recurso de amparo policial que fue decidido el 29 de diciembre del mismo año.

Señalan que dicha invasión se repitió el 30 de diciembre de 1999, por lo cual solicitaron nuevamente protección de la Prefectura, sin lograr dicho objetivo.

El 23 de marzo de 2000, les fue entregado Oficio Nº SM-2000-027, emanado de la Cámara Municipal, fechado el 4 de febrero de 2000, en el cual se les anexa resolución, donde después de señalar varios considerandos, referidos a la venta de dicho terreno e invocando tanto la Cláusula Octava del respectivo documento de compra-venta, como lo dispuesto en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terreno propios del Municipio, dicho organismo, a solicitud del Síndico Procurador Municipal, resolvió de pleno derecho el contrato de compra-venta señalado.

Indican que el día 6 de abril de 2000, consignaron escrito contentivo del recurso de reconsideración contra el acto antes referido, señalando que el acto recurrido es contrario al orden jurídico existente.

Denuncian las violaciones de las siguientes normas: a) Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente, publicados en la Gaceta Oficial Nº 36.764, de fecha 30 de agosto de 1999 y la de fecha 29 de febrero de 2000; b) Ordenanza Municipal del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referente al procedimiento establecido en el Capítulo III, artículos 12, 13 y 14 de la citada Ordenanza; c) Código de Policía del Estado, que establece el procedimiento de amparo policial efectuado por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo la Resolución Nº 0086 de fecha 17 de noviembre de 1999; y d) violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la entonces vigente Constitución de 1961.

Por todo lo expuesto, solicitan que se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 3 de febrero de 2000, asentado en el Acta Nº 5 de Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal. Asimismo, solicitan amparo cautelar por considerar que con el acto recurrido, se les vulneró el derecho constitucional de propiedad.

III

ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

En la oportunidad fijada para presentar los informes, la representación judicial del Municipio Lagunillas, alegó lo siguiente:

- Señala que en el contrato de compra venta se estableció en la cláusula octava el compromiso de los compradores de construir, de acuerdo a la zonificación existente, en un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de registro de aquél, y que si transcurrido el referido lapso, sin que se hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, el Alcalde, previa comprobación correspondiente, declararía resuelto el contrato de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, lo cual fue incumplido por los recurrentes, motivando el acto administrativo resolutorio.

- Destaca el hecho de que en el escrito de recurso de reconsideración ejercido por los accionantes contra el acto administrativo recurrido, éstos esgrimen como defensa que no pudieron cumplir con la obligación contractual, lo que a su juicio, “RATIFICA la legítima, exacta y certera decisión administrativa de RESOLUCIÓN por parte de la Alcaldía del Municipio Lagunillas y constituye una verdadera confesión”.

- Consigna varios documentos a los fines de que sean tomados en cuenta en la decisión, tales como: la Ordenanza sobre Recuperación de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Autónomo Lagunillas del 22 de julio de 1997; Acuerdo de Resolución de Pleno Derecho de compra venta de fecha 3 de febrero de 2000; Informe sobre Terreno de fecha 14 de mayo de 1992, emanado del Departamento de Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas; Gaceta Municipal del referido Municipio, contentivo de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio y documento por el cual el ciudadano E.J.C. vende a los recurrentes las mejoras fomentadas sobre la referida parcela de terreno, con relación al cual señalan inexactitud en el número de la cédula de identidad presentada por este ciudadano.

Finalmente, ratifica la diligencia presentada por el Síndico Procurador Municipal, donde solicitó que el Tribunal ordene la respectiva experticia de cotejo y demás pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de la veracidad y autenticidad del documento privado que riela a los folios 13 y 14 del presente expediente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, debe examinarse la competencia de esta Sala para conocer del asunto, y al respecto se observa que lo dispuesto en el ordinal 14, del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta aplicable ratione temporis.

Por otra parte, cabe destacar que en relación con la materia ejidal, esta Sala en jurisprudencia emitida posteriormente a la fecha de la aceptación de la competencia en el presente caso, determinó que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre dichos terrenos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. (Vid. sentencia Nº 0357 de fecha 26 de febrero de 2002).

No obstante, el mencionado criterio ha sido objeto de mitigación en casos excepcionales, donde la Sala ha optado por asumir la competencia por la verificación de situaciones especiales, tanto las originadas por particularidades procesales -como es el dilatado transcurso del tiempo desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva-, (Vid. sentencia del 1º de julio de 2003) o por la importancia y relevancia del terreno ejidal. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2003, caso: CONARE Vs. Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y fallo del 25 de junio de 2002, Nro. 0880).

Mediante decisión de fecha 1º de julio de 2003 (Nro. 0979, Caso: P.S.R.V.. Cámara Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara), se estableció que:

Ha sido criterio de esta Sala que en casos como el presente, donde se solicita la nulidad de un acto como el emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en su Sesión Nº 37 de fecha 9 de mayo de 1985, mediante el cual ratificó su dictamen de fecha 28 de diciembre de 1984, que negó al accionante la solicitud de prórroga del contrato de arrendamiento con opción a compra que habían suscrito el 28 de diciembre de 1983, aprobado en Sesión Nº 86 de fecha 19 de diciembre de 1983, sobre una parcela de terreno, de origen ejidal, con una superficie de cuatrocientos quince metros cuadrados con noventa seis centímetros cuadrados (415,96 M2), la competencia para conocer de ellos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo donde se encuentre ubicado dicho terreno.

Sin embargo en el presente caso y en virtud del largo tiempo transcurrido desde que se interpuso el recurso en fecha 6 de agosto de 1985 ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual fue declarado sin lugar el 9 de mayo de 1986, y apelado dicho fallo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano que en fecha 4 de agosto de 1998 se declaró incompetente para conocer de dicho asunto, remitiendo el mismo a esta Sala, la cual en fecha 13 de junio de 2000, aceptó la declinatoria de competencia, aunado a las diversas solicitudes formuladas por el Ministerio Público, para que se dictara sentencia y atendiendo a los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que resulta cónsono que por vía excepcional esta Sala considere pertinente entrar a conocer de la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes...

.

Criterio este último que se ratifica para este caso, debido a que se observa el transcurso de más de cuatro años de iniciada la presente causa, habiéndose sustanciado casi en su totalidad por el a quo, aunado al hecho de la aceptación de la competencia mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el criterio anteriormente imperante de este órgano jurisdiccional. Por tanto, estima la Sala que una eventual declinatoria en el estado en que se encuentra la presente causa, comportaría una dilación perjudicial en afectación de los derechos constitucionales de los accionantes, usuarios de una administración de justicia, que debe desarrollarse en forma expedita y sin dilaciones indebidas. Razón que pondera esta Sala y que la lleva a ratificar su competencia para el caso concreto. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, observa que los representantes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitan que se esclarezca la autenticidad del documento presentado por los recurrentes que riela a los folios 13 y 14 del expediente, ya que el mismo presenta firmas que muestran enmendaduras. Al respecto, se observa que tal documento no versa sobre la rescisión del contrato de compra-venta, sino de un trámite efectuado por los recurrentes, cuando decidieron enajenar el terreno de origen ejidal, en cumplimiento de otra cláusula del contrato (Séptima), en la cual se ordena dar preferencia al Municipio, ante una eventual venta del terreno en cuestión. Aun cuando este documento se relaciona con la parcela de origen ejidal, el mismo no constituye un elemento relevante a los fines del análisis del presente caso, ya que no se vincula directamente con la rescisión del contrato de compra-venta objeto del presente recurso, resultando de esta manera, improcedente ordenar alguna investigación acerca de la autenticidad del documento cuestionado. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud de la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el sentido de que se desestime el escrito de informes presentado por la parte actora, por carecer de la firma respectiva, la Sala observa que consta en el expediente, el Acta levantada el día 20 de noviembre de 2000, (folio 95), oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, donde se deja constancia de que el abogado F.S.N., en representación del ciudadano A.D.J.P. y el abogado L.A., consignaron el respectivo escrito de informes, por lo que la carencia de la firma del escrito, no invalida el mismo, ya que se entiende que éste fue presentado por dicha representación judicial. Así se decide.

Con respecto a la acción de amparo que se ejerció conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, destinada a suspender los efectos del acto mientras dure el juicio principal, observa la Sala que estando en etapa de decisión en el recurso principal, resulta inoficioso entrar a analizar esta medida cautelar, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y lo hace en los siguientes términos:

El objeto del presente recurso de nulidad es el acto administrativo por el cual se rescindió de pleno derecho el contrato donde el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le dio en venta a los recurrentes, un terreno ejidal. Entre las distintas violaciones alegadas por la parte recurrente, se denuncia la violación de la Ordenanza Municipal del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 1997, indicando que se vulneró el procedimiento establecido en su Capítulo II, artículos 12, 13 y 14 de la misma.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, señaló que la parte recurrente incumplió lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de compra venta, por lo que procedía de pleno derecho la resolución de dicho contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Terrenos Propios del Municipio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 43 del 16 de febrero de 1983.

Ahora bien, fijado como ha sido el hecho principal de la presente causa, corresponde proceder a examinar el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración, propia y típica de los contratos administrativos (y más particularmente en materia de ejidos), por la cual se declara el “rescate de pleno derecho” de una extensión de tierra que, previamente, haya sido vendida a un particular conforme a los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos.

En tal sentido, resulta necesario analizar las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de CRV), por el cual se estatuye que:

Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, estatuye que:

Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional

.

Se colige entonces que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones), cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal. Así, la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal, (G.O. Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), vigente al momento en que ocurrieron los hechos, consagraba una serie de disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos a los cuales la Constitución subordina la enajenación de los ejidos y a procurar la recuperación de sus propiedades en los casos que la misma prevé.

En tal sentido, el artículo 126 de la referida Ley, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (G.O. Nº 38.204 del 8 de junio de 2005), concedía al Municipio la potestad de rescatar los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos, en los términos siguientes:

Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicará inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.

El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.

Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.

Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente

.(Negrillas de la Sala).

Finalmente, el artículo 184 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal consagraba la posibilidad, para el Municipio, de proceder a recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido enajenados con violación a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, las leyes u ordenanzas municipales. La norma in commento es del tenor siguiente:

“Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en general han sido enajenados con violación de los dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.

Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones que hubiere lugar”.(Negrillas de la Sala).

Con respecto del contenido de las normas transcritas, ya esta Sala en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ha determinado los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios, como también, los límites legales de tal accionar en los términos siguientes:

“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.

(ii) Otro supuesto de “rescate” a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su “solicitud” de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.

(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.

(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).

(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).

(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del “rescate” de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio “ad infinitum”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.

(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.

Ahora bien, establecido como ha sido el régimen constitucional y legal del “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, observa la Sala de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 5 de abril de 1994, los recurrentes y el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscribieron contrato de compra venta, registrado el 21 de junio de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R. delE.Z., bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre. En dicho contrato se estableció lo siguiente:

“OCTAVA: “LOS COMPRADORES” se compromete (sic) a construir de acuerdo a la zonificación existente en un lapso de dos años contados a partir de la fecha de registro del presente contrato, si transcurridos los dos años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, “EL ALCALDE” previa la comprobación correspondiente declarará el contrato resuelto de pleno derecho sin perjuicio del pago, a justo (sic) regulación de expertos, del valor de las bienhechurías (sic) construidas en el terreno conforme a lo previsto en el Código Civil.”

NOVENA: En caso de incumplimiento de la Cláusula Séptima y octava, “LA MUNICIPALIDAD” resolverá el presente contrato en los términos señalados en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio Vigente (sic)”.

El texto transcrito constituye una cláusula exorbitante que, con algunas variaciones, es comúnmente incluida en los contratos administrativos de venta de terrenos de origen ejidal y en función de la cual la Municipalidad ejerce su potestad de control destinada a corroborar que los particulares que hayan podido adjudicarse o adquirir este tipo de terrenos hagan un uso de éstos conforme con los fines consagrados constitucional y legalmente. De esta forma, se garantiza que la venta cumpla con los cometidos indicados e igualmente se evita que los particulares adquieran estos terrenos con el simple objeto de poseerlos durante un tiempo y, luego, venderlos para obtener una ganancia, mas sin haber efectuado las construcciones para las cuales se comprometieron.

Por su parte, el artículo 55 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal Nº 297, Ext. de fecha 26 de diciembre de 1997, al cual hace referencia el contrato de compra-venta, establece lo siguiente:

Artículo 55: Transcurridos dos (2) años después de otorgado el documento de venta sin que el interesado haya ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción para la cual se solicitó el terreno, la Ingeniería Municipal o, en su defecto, el Síndico Procurador Municipal notificará a la Cámara para que esta acuerde la resolución del contrato y se proceda a comunicárselo al interesado y solicitar la desocupación del terreno, si fuere el caso, sin perjuicio del pago a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil.

Dicha Resolución se publicará en la Gaceta Municipal y en otros órgano divulgativo que exista o circule en la localidad.

Igualmente, el Síndico Procurador Municipal estampara en el Libro de Registro de Contratos de Ventas correspondiente nota marginal de haber quedado resuelto dicho contrato.

(...)

Según esta norma y lo dispuesto en el contrato, es claro que cuando se vende un ejido, al adjudicatario le está impuesta la obligación de cumplir con la condición de la construcción a que se refiera el contrato de compra venta. En el presente caso, resulta evidente que los recurrentes excusándose en hechos supuestamente de índole económica y a pesar del tiempo transcurrido, no dieron cumplimiento a esta obligación.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia la violación de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Recuperación de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas en fecha 22 de julio de 1997, destinada a regular el procedimiento para recuperar los terrenos originalmente enajenados por el Municipio. Dicha Ordenanza establece al respecto, lo siguiente:

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 5.- LA CÁMARA MUNICIPAL, UNA VEZ ACORDADA LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE TERRENO, ORDENARÁ LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO Y NOMBRARÁ LA PERSONA A CARGO DE LA INSTRUCCIÓN DEL MISMO.

ESTE NOMBRAMIENTO PODRÁ RECAER EN UNA COMISIÓN DE TRES (3) CONCEJALES O EN UN FUNCIONARIO AL SERVICIO DEL MUNICIPIO, QUIEN TENDRÁ LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES INQUISITIVAS.

ARTÍCULO 6.- LA CÁMARA MUNICIPAL, JUNTO CON LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN, ORDENARÁ IGUALMENTE LA PUBLICACIÓN DE UN CARTEL POR LA PRENSA EN EL CUAL SE INFORME SOBRE DICHA APERTURA Y ACORDARÁ UN PLAZO DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN, PARA QUE CUALQUIER INTERESADO EXPONGA LO QUE DESEE EN DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE ALEGUE SOBRE EL TERRENO EN CUESTIÓN.

ARTÍCULO 7º- UNA VEZ A CARGO DE LA INVESTIGACIÓN, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR AGREGARÁ AL EXPEDIENTE LA DOCUMENTACIÓN Y PRUEBAS QUE HAYAN DADO ORIGEN A LA APERTURA DEL MISMO Y REQUERIRÁ DE LAS OFICINAS MUNICIPALES LOS DOCUMENTOS QUE CONSTEN EN ÉSTAS, QUE A SU JUICIO TENGAN RELACIÓN CON EL PROBLEMA PLANTEADO.

TAMBIÉN PODRÁ SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE EL PARTICULAR, A CUALQUIER OTRA AUTORIDAD O ENTIDAD PRIVADA.

ARTÍCULO 8º- EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR NOTIFICARÁ A LA PERSONA A QUIEN SE HAYA HECHO LA VENTA O A SUS CAUSAHABIENTES, DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO.

LA NOTIFICACIÓN CONTENDRÁ UNA INFORMACIÓN SUSCINTA DEL PROBLEMA Y SE HARÁ POR LOS MEDIOS AUTORIZADOS POR LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.(SIC)

(...)

ARTÍCULO 9º.- LOS INTERESADOS PODRÁN ALEGAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN O DE LA FIJACIÓN DEL CARTEL MENCIONADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.

EL EXPEDIENTE DEL CASO ESTARÁ SIEMPRE A LA DISPOSICIÓN DE LOS INTERESADOS Y DEL PÚBLICO EN GENERAL.

ARTÍCULO 10.- UNA VEZ AGREGADOS AL EXPEDIENTE DEL CASO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS INTERESADOS Y LAS QUE EL INSTRUCTOR ESTIME PERTINENTES, PREPARARÀ UN INFORME SOBRE EL MISMO, QUE DEBERÁ REMITIR A LA CÁMARA MUNICIPAL.

ARTÍCULO 11.- LA CÀMARA MUNICIPAL, CON FUNDAMENTO EN EL INFORME PRESENTADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, DECIDIRÁ MEDIANTE ACUERDO LA RECUPERACIÓN DEL TERRENO.

ESTA DECISIÓN DEBERÁ ESTAR SUFICIENTEMNTE MOTIVADA E INCLUIRÁ EN SU PARTE DISPOSITIVA, EN FORMA EXPRESA, LA NULIDAD DEL ACUERDO QUE PREVIAMENTE HABÍA AUTORIZADO LA ENAJENACIÓN Y LA DEL DOCUMENTO DE ENAJENACIÓN RESPECTIVO MEDIANTE EL CUAL SE EJECUTÓ DICHO ACUERDO

.

En el presente caso, esta Sala observa que la parte recurrente, se limita a denunciar la violación a tal ordenanza, sin señalar la forma cómo se materializa la violación. No obstante lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo, que el Municipio al rescindir dicho contrato, no sustanció el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ordenanza destinada a regular este tipo de procedimiento de rescate de ejidos.

Sin embargo, del acto recurrido se evidencia que el Síndico Municipal solicitó a la Cámara Municipal el acuerdo de resolución del contrato de compra-venta, por el incumplimiento del mismo por parte de los particulares. De lo que se infiere que se constató previamente que habían transcurrido más de dos años sin que los interesados hubiesen ejecutado el cincuenta por ciento de la construcción para la cual se solicitó dicho terreno. Asimismo, se observa que en el escrito de reconsideración presentado en sede administrativa, al señalarse que “no es el único terreno que tiene más de cuatro años sin construir, por que existen muchos en el Municipio”, los recurrentes aceptan expresamente que no han podido iniciar los trabajos de construcción en el terreno de origen ejidal que le fueran vendido, por lo que reconocen que incumplieron con el compromiso establecido en el contrato de compra-venta suscrito con el Municipio. Alegan que el motivo del referido incumplimiento es la “recesión económica” que afecta a todos los venezolanos, lo cual no constituye una excusa suficiente para justificar el mismo, ya que éste no deriva de alguna causa imputable al propio Municipio.

Por tanto, una vez constatada la inexistencia de la construcción en cuestión en los terrenos vendidos, y el motivo alegado por los recurrentes como justificativo de su incumplimiento, el cual aprecia la Sala como insuficiente, no tiene sentido que se ordene a la Municipalidad instaurar un procedimiento conforme a la Ordenanza antes citada, para proceder nuevamente a la rescisión del contrato. Es por ello, que la Sala estima que en el presente caso, la no tramitación del procedimiento conforme a la referida Ordenanza, no invalida el acto recurrido, ya que es evidente que previo al acto recurrido, la Sindicatura Municipal constató que el particular no había dado cumplimiento a su obligación de ejecutar la construcción por la cual la Municipalidad le vendió un terreno de origen ejidal, siendo que ésta tiene la potestad de rescatar para el Municipio el respectivo terreno. De tales consideraciones se desestima la violación denunciada y así se decide.

En relación a la denuncia de violación al derecho de la propiedad, se evidencia del propio documento de compra-venta, que se trató de una venta sujeta a condición, esto es, que la compradora se compromete a construir de acuerdo a la zonificación existente en un lapso de dos años contados a partir de la fecha de registro del contrato y cuyo incumplimiento se pactó como suficiente para declarar el contrato “...resuelto de pleno derecho...”. Condición ésta que se estableció conforme a la normativa dispuesta en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Advierte la Sala que el derecho a la propiedad, a la luz del Texto Constitucional vigente, constituye uno de aquellos derechos que se entienden como no absolutos, pues se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, por causas de utilidad pública o social. Así pues, que tales restricciones o limitaciones legales a la propiedad no generan per se una violación a tal derecho, dado que el propio Texto Constitucional, consciente de la función social de la propiedad, permite que legalmente tal derecho se vea limitado.

En el presente caso, las limitaciones establecidas tenían su fundamento en la normativa aplicable y el acto impugnado se generó como resultado del incumplimiento por parte de los recurrentes de la obligación pactada, lo cual se evidencia de sus propias afirmaciones. De ello se colige que resulta infundada la denuncia de violación del derecho a la propiedad planteada por la parte recurrente, pues la restricción ocasionada lo fue con fundamento en las prescripciones legales. En consecuencia, se desestima la denuncia, y así se decide.

Por último, en cuanto a las denuncias referidas a las violaciones al Código de Policía del Estado Zulia, específicamente a la Resolución Nº 0086 dictada por la Prefectura del Municipio Lagunillas, en fecha 17 de noviembre de 1999, por la cual se les otorgó a los recurrentes una medida de amparo policial, debe señalar la Sala que esta medida obedeció a las invasiones que fue objeto el terreno ejidal en un momento determinado. Sin embargo, de ninguna forma puede considerarse que el rescate del terreno ejidal por parte del Municipio Lagunillas, implica una perturbación en la posesión del terreno en cuestión amparado por dicha medida de policía administrativa, ya que se trata de una potestad legal que ostenta el Municipio para reintegrar a su patrimonio, los terrenos vendidos en los que no se haya dado cumplimiento la condición establecida para la venta de los mismos. Por tanto la denuncia formulada no guarda relación con el presente caso. Así se decide.

Asimismo, tampoco se verifica la violación a la Resolución emitida por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 29 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859, referida al “Régimen sobre autorización de operaciones de enajenación, disposición y afectación de terrenos ejidos”, ya que la autorización a la que hace mención dicha Resolución, se refiere a la enajenación y afectación de los ejidos por parte de los Municipios, mas dicha normativa no abarca en modo alguno, al “rescate” de los mismos. Por tanto, se desecha la denuncia formulada al respecto y así se decide.

Finalmente, en lo que se refiere a los alegatos expuestos en el escrito de informes, referidos a la extemporaneidad del “escrito de antecedentes administrativos”, la no publicación del acto recurrido y la falta de respuesta al escrito de reconsideración, esta Sala observa que los mismos no fueron expuestos inicialmente en el escrito libelar, por tanto son extemporáneos y no deben ser objeto de análisis. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, interpuesto por el abogado L.E.A.S., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.D.J.P., contra el acto administrativo emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 3 de febrero de 2000, el cual quedó asentado en Acta Nº 5 de Sesión Extraordinaria de dicha Cámara Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04517.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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