Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 08 de Junio del 2.010.

201° y 152°

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta el 19 de Mayo del 2.011, por el ciudadano V.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.087, domiciliado en la comunidad Mamón y Cañito, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su carácter de Vocero Principal del C.C. “Los Loros”, registrado por Taquilla Única del Registro del Poder Popular, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Código de Registro 06-09-01-001-0058, Código de Seguridad 005027, Nº de Rif: J-30910793-3, el 21-07-2010; asistido por los abogados C.O.A.N. y C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.202.823 y V-12.321.010, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 138.422 y 144.799, respectivamente, con domicilio procesal Urbanización A.B., calle Cedeño, frente al Cuerpo de Bomberos, vía al Internado Judicial de Barinas, Oficina 02, del Estado Barinas, ocupante del predio denominado C.C. “Los Loros”, constituida en una Unidad de Producción Agrícola y Pecuaria, constante de una superficie de ochocientos treinta y dos hectáreas con mil ciento ochenta y nueve punto sesenta y tres metros cuadrados (832 has. con 1.189,63 m²).

Acompaño al escrito Copias Simples de:

-Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. “Los Loros”, registrado por Taquilla Única del Registro del Poder Popular, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Código de Registro 06-09-01-001-0058, Código de Seguridad 005027, Nº de Rif: J-30910793-3, el 21-07-2010, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 06-12.

-Plano de Ubicación del C.C. “Los Loros, marcada con la letra “B”. Cursante al folio 13.

-Carta Aval, suscrita por los Consejos Comunales: Lanceros de Cajarito, La Habilitante, Cajarito el Diamante 2 y los Tulipanes, el 21 de Febrero de 2.011, marcada con la letra “C”. Cursante al folio 14.

-Acta Nº P-10-00189, levantada por la Defensoría del Pueblo, el INTI-Barinas, C.C. “Los Loros”, Miembros del Ejercito Bolivariano, Representante de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Funcionarios de la Policía del Estado Barinas y Representantes de la Agropecuaria Cajarito, con el objeto de dejar constancia de la existencia de campamentos y cultivos existentes en el predio, marcada con la letra “D”. Cursante a los folios 15-19.

- Guía Única de Despacho de Movilización, expedida por el Instituto Nacional de S.A.I., del Municipio Obispos Estado Barinas, al C.C. “Los Loros”, sector Mamón y Cañito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, marcada con la letra “E”. Cursante al folio 20.

- Guía Única de Despacho de Movilización, expedida por el Instituto Nacional de S.A.I., del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al C.C. “Los Loros”, sector Mamón y Cañito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, marcada con la letra “F”. Cursante al folio 21.

- Actuaciones emitidas el 22 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, marcada con la letra “G”. Cursantes a los folios 22-23.

- Punto de Información, realizado por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras, Barinas, el 14-07-2010, donde dio inicio al censo de Cooperativas y el C.C. “Los Loros”, marcada con la letra “H”. Cursante a los folios 24-31.

- Copia del Cheque otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, a favor del C.C. “Los Loros”, el 04-05-2011, marcada con la letra “J”. Cursante al folio 32.

- Facturas de orden de despacho de semillas y fertilizantes, a favor del C.C. “Los Loros”, emitido por Agroisleña, el 16-05-2011, marcada con las letras “J” y “J1”. Cursante a los folios 33-34.

- Datos del Registro del C.C. “Los Loros”, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada con la letra “K”. Cursante al folio 35.

- Orden de Despacho, Misión Agro Venezuela, Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), del 09-05-2011, marcada con la letra “M”. Cursante al folio 36.

- Control de Visitas Técnicas Nros. 3990 y 3991, realizada por el Coordinador de la Empresa Mixta Socialista, Arroz del Alba, al C.C. “Los Loros”, del 10-08-2010, marcada con las letras “N” y “N1”. Cursante a los folios 37-38.

Mediante escrito (cursante de los folios 01 al 05), presentado por ante este Tribunal el 19-05-2011, por el ciudadano V.J.P.A., en su carácter de Vocero Principal del C.C. “Los Loros”, asistido por los abogados C.O.A.N. y C.D., alegó que de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito al tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de Producción Agroalimentaria, a favor del C.C. “Los Loros”, y sobre la continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, que desarrolla en una superficie de ochocientas treinta y dos hectáreas con mil ciento ochenta y nueve punto sesenta y tres metros cuadrados (832 has. con 1.189,63), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria El Diamante; Sur: Lechozote; Este: C.G. y por el Oeste: Lechozote, por cuanto, el 22-11-2010, el juzgado de primero de primera instancia agraria de éste Estado, decreto medida de secuestro sobre una porción de terreno de ochocientas hectáreas (800 has), con lo cual, a juicio del solicitante, se pretende interrumpir toda una actividad de producción que desarrolla el c.c. los loros [sic], actividad ésta, que se esta desarrollando desde el mes de septiembre de 2009, con lo cual según él solicitante, se afectaría todo un colectivo organizado en c.c., siendo esto, su razón principal para solicitar la cautelar de protección a la producción en un área de terreno de ochocientas treinta y dos hectáreas con mil ciento ochenta y nueve punto sesenta y tres metros cuadrados (832 has. con 1.189,63), pues según él solicitante, tienen derecho a permanecer en el predio [sic], que se encuentra ocupado por los miembros del c.c. los loros.

El 19-05-2011, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 39-40.

El 24-05-2011, mediante auto se admitió la solicitud y se fijó inspección judicial para el día 31-05-2011. Cursante al folio 41.

El 30-05-2011, se recibió escrito con ciento veintiséis (26) anexos, por la abogada M.C.R.Z., Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Cajarito, C.A.” (AGROCCA). Cursante a los folios 44-176.

El 31-05-2011, este Tribunal realizó inspección judicial (Cursante a los folios 177-180), en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

“(…)PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se encuentra constituido en el predio conocido como c.C. “Los Loros”, ubicado en el Sector Mamón y Cañito, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado particularmente de la siguiente forma: Norte: Agropecuaria el Diamante, Sur: Lechozote, Este: C.G. y Oeste: Lechozote y el cual tiene una cabida aproximada de ochocientas treinta y dos hectáreas con mil cinto ochenta y nueve punto sesenta y tres metros cuadrados (Bs. 832 has con 1189,63 m²). En este estado, se hizo presente el abogado J.M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060, actuando como representante Judicial de la Agropecuaria Cajarito C.A., identificada en autos, quien solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: me opongo formalmente a la presente medida de protección cautelar agroalimentaria solicitada por el ciudadano V.P., toda vez, que carece de legitimidad, para ser solicitante de la misma, en virtud de que, la condición de vocero, del ente que él se dice representar no le confiere el tenerla la aptitud, para representar legalmente, a la misma, es decir, al c.c. los loros, por otra parte en escrito consignado con sus respectivos anexos, los cuales rielan del folio (44) al (176), de la presente solicitud, se señalan, las razones de hecho y de derecho por las cuales la presente medida no debería decretarse, puesto que, del contenido de esos instrumentos, se desprende, las diferentes, maquinaciones y artificios, realizados por el solicitante, a los fines de sorprender, en su buena fe a éste Tribunal, es todo. Vista la intervención de la parte representante de la Agropecuaria Cajarito, este Tribunal informa que se pronunciará con respecto a su solicitud, al momento del pronunciamiento de fondo en la presente solicitud autónomo de protección a la producción de conformidad con el procedimiento cautelar establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo. y pasa AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el c.c., solicitante de la presente medida, despliega una actividad agrícola y pecuaria, consistente en siembras de maíz las cuales poseen un tiempo entre (8) días y otras de (1) mes de siembra, que abarcan un área aproximada de (150 has), de las (300 has) que según lo dicho por los solicitantes es el área total a sembrar de éste rubro, también se observó yuca, topocho, auyama, ají, lechosa, y en cuanto a la actividad de producción animal se observo, rebaños de ganado bovino, el cual no pudo ser contado motivado al estado de tiempo de fuerte lluvias, y bufalino, asimismo, se deja constancia que durante el recorrido se observaron, animales consistentes en aves de corral, cochinos y equinos, todos pertenecientes a (50) familias aproximadamente que conforman el c.c.. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se observo, un conjunto de bienhechurías consistentes en (35) viviendas tipo rancho, con estructura de madera, y techos de zinc, una con paredes de bloque y las otras recubiertas de bolsas de polietileno color negro, para proteger los insumos y enseres que se encuentra dentro de las viviendas, los cuales cuentan con perforaciones cada una con bombas manuales y a gasolina, asimismo, se observo, en la entrada del predio, una estructura de madera y techo de zinc, con paredes de zinc y piso de tierra, el cual es utilizado como centro de almacenamiento de insumos, para la siembra del maíz, igualmente, se deja constancia, que el predio está cercado perimetralmente con estantillos de madera con (4) pelos de alambre de púa, se deja constancia que, se observo que el predio cuenta con forrajes de pastos naturales, como lambedora, e introducidos, destacando las especies de brachiaria de cumben, argentina y humidicula, así como, que las vías internas (terraplén), están en regulares condiciones, debido a la circulación de la maquinaria agrícola. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que durante el recorrido, se observaron (3) tractores que se encontraban preparando la tierra para la siembra, tractores estos, que por manifestación de los mismos, miembros del c.c., son alquilados, es todo. En este estado, el abogado asistente de la parte solicitante, solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: una vez hecho el recorrido por todo el predio en cuestión, se pudo observar que un gran número de familias, está en plena productividad, y exhorto a los organismo del estado en la colaboración inmediata para la protección agroalimentaria, de la cual este c.c. está produciendo, reservándome, la consignación de pruebas pertinentes y fehacientes en el tribunal, es todo. Es todo (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El 06-06-2011, mediante escrito, el ciudadano V.J.P.A., asistidos por los abogados C.D.M. y C.A.N., promovió pruebas a favor del C.C. “Los Loros”. Cursantes a los folios 182-189. Las cuales no se valoran en esta oportunidad, por cuanto, fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado C.C. “Los Loros”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 eiusdem, que no es otra cosa que, el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de las citadas normas, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad que, el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, orientado a la protección a la producción de alimentos, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 31-05-2011, (folio177-180), que este Tribunal, previo asesoramiento del practico designado, ciudadano P.R., dejo constancia en los particulares, Segundo y Cuarto, de lo siguiente: “(…)que el c.c., solicitante de la presente medida, despliega una actividad agrícola y pecuaria, consistente en siembras de maíz las cuales poseen un tiempo entre (8) días y otras de (1) mes de siembra, que abarcan un área aproximada de (150 has), de las (300 has) que según lo dicho por los solicitantes es el área total a sembrar de éste rubro, también se observó yuca, topocho, auyama, ají, lechosa, y en cuanto a la actividad de producción animal se observo, rebaños de ganado bovino, el cual no pudo ser contado motivado al estado de tiempo de fuerte lluvias, y bufalino, asimismo, se deja constancia que durante el recorrido se observaron, animales consistentes en aves de corral, cochinos y equinos, todos pertenecientes a (50) familias aproximadamente que conforman el c.c. (…), se observaron (3) tractores que se encontraban preparando la tierra para la siembra, tractores estos (…)”, con lo cual se que; el consejo solicitante de la presente medida autónoma, claramente despliega labores de producción agraria, en el predio en el cual se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de mediación agraria, siendo esto así, concluye quien decide, que al desplegar tales labores, se esta dando el uso adecuado, a un predio cuya vocación es agraria, contribuyéndose con el cumplimiento, del impulso del desarrollo rural a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y siguientes, motivo por el cual, considera este Tribunal, que tales actividades de producción, deben ser protegidas. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuesta, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA animal y vegetal sobre, el predio ubicado en la Comunidad Mamón y Cañito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio P.e.e.c. se encuentra constituido el C.C. “Los Loros”, en un área de ochocientos treinta y dos hectáreas con mil ciento ochenta y nueve punto sesenta y tres metros cuadrados (832 has., con 1.189,63) que es lo realmente ocupado por estos, tal y como, se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, animal y vegetal sobre, el predio ubicado en la Comunidad Mamón y Cañito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio P.d.E. Barinas, en el cual se encuentra constituido el C.C. “Los Loros”, en un área de ochocientos treinta y dos hectáreas con mil ciento ochenta y nueve punto sesenta y tres metros cuadrados (832 has., con 1.189,63), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria El Diamante; Sur: Lechozote; Este: C.G. y por el Oeste: Lechozote.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas y a la Agropecuaria Cajarito, C.A. (AGROCCA), haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes, que se encuentran dentro del predio conocido como C.C. “Los Loros”, en el área arriba descrita, a los fines de lo establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Sol. Nº 2011-0012.

nrc.-

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