Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

dio probatorio para demostrar sus alegaciones…”

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.J., por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem: “…quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.

Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por este juzgador, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a este sentenciador a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de venta que demanda el actor en el presente proceso, circunstancias que varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación, los cuales pasa este Juzgador a determinar de la siguiente manera:

1) PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO. Este juzgador observa que en el documento protocolizado en fecha 29 de diciembre del año 1989, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del referido año, contiene la operación de compra venta con reserva de usufructo vitalicio realizada por el ciudadano J.N.Z.V. a su legítima hija, ciudadana M.E.Z.C., sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, Avenida 4 (Bolívar), número 25-60, usufructo al cual renunció expresamente el mencionado co-demandado, mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 28 de mayo del año 2002. Situación que produjo en el demandante la sospecha que el ciudadano J.N.Z.V., simuló la venta antes descrita en el prenombrado documento. En relación a la compra venta realizada a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1992, registrado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 32, 4° Trimestre del referido año, en el que se evidencia la operación de compra venta entre el co-demandado J.N.Z.V. y sus legítimas hijas, las co-demandadas M.E.Z.C. y N.B.Z.C., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida, distinguida con el N° 10, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que se evidencia el traspaso del bien del patrimonio del co-demandado J.N.Z.V. al de sus hijas legítimas M.E.Z.C. y N.B.Z.C.. Cumpliéndose así en los dos documentos el primer requisito exigido por la doctrina para la procedencia de la acción de simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.-

2) LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES. Este juzgador de la revisión de las actas procesales observa que existe parentesco entre los co-demandados en el presente juicio, ya que el ciudadano J.N.Z.V., es padre legítimo de las compradoras, ciudadanas M.E.Z.C. y N.B.Z.C., con lo que queda demostrado el segundo de los requisitos exigidos por la doctrina para que se configure la acción de simulación. Y ASÍ SE DECLARA.-

3) EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN. En relación a este particular, este juzgador observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 09 de junio de 2006, que obra agregado al folio 547, a los fines de desvirtuar el precio vil, trajo a los autos documentos públicos con la finalidad de probar el valor real de los mismos para las fechas de adquisición por parte de sus representados, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 147 de la tercera pieza del presente expediente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por considerar la prueba de experticia para el avalúo de los inmuebles objeto del presente litigio, fundamental para la sentencia que deba dictarse, para lo cual quedó designada la ciudadana O.G.S., Informe que consta agregado a los folios 197 al 242, tercera pieza, del presente expediente, Informe Pericial que le merece plena fe a este Tribunal y del que se desprende que el inmueble contenido en el documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1989, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 25 y 26, tenía un valor ajustado al año 1989 de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.851.872,00), que actualmente equivalen a DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.12.851,87), siendo que la venta fue realizada en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) que actualmente equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,00) y el inmueble contenido en el documento registrado en fecha 10 de diciembre de 1992, ubicado en la Urbanización La Pedregosa, tenía un valor para el año 1992 de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.10.557.517,00), equivalentes hoy día a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.10.557,51), siendo que la venta fue realizada en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000), equivalentes hoy día a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.750,00), razón por la cual este juzgador concluye que sí fueron realizadas con un precio vil e irrisorio, cumpliéndose el tercer requisito previsto para la procedencia de la acción de simulación. Y ASÍ SE DECLARA.-

4) INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO. Sobre este particular observa este juzgador que las co-demandadas M.E.Z.C. Y N.B.Z.C., no se hicieron presentes en el presente juicio y de la revisión de las actas procesales se evidencia que las mismas no se encuentran en Venezuela, razón por la cual se citaron por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que las mismas no están en posesión de los inmuebles objeto del presente juicio de simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.

5) INSUFICIENTE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN VENDIDO. Este Juzgador de la revisión que se hiciere a las pruebas presentadas por la parte demandada, no se evidenció que haya consignado balance que demuestren de dónde generaron los recursos económicos las co-demandadas para pagar los bienes adquiridos, ni estados de cuentas bancarias, entre otros. Por lo cual no pudo desvirtuar que las co-demandadas tenían capacidad para comprar los inmuebles atacados por simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, los demandados promovieron como pruebas los documentos consignados por el actor junto al escrito libelar, los cuales son las copias certificadas de las sentencias de inquisición de paternidad, de intimación de honorarios profesionales, acta de matrimonio, separación de cuerpos, el documento de renuncia del usufructo y los documentos de los inmuebles objeto del presente juicio, los cuales promovió con la finalidad de probar la prescripción alegada como defensa de fondo, la cual ya fue declarada sin lugar como segundo punto previo en la presente decisión. De igual manera trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones que se siguieron en el Expediente Civil N° 4.279 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que conoció de la apelación de la sentencia dictada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, a los fines de demostrar que dicha sentencia no estaba definitivamente firme, cuestión que fue dilucidada en el primer punto previo de la presente decisión al decidir sin lugar la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada. También promovió copias certificadas de las sentencias dictadas en el juicio inquisitorio de paternidad por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el día 16 de julio de 1996 y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el día 25 de julio de 2001, con las que pretende probar que en ninguno de sus dispositivos aparece expresamente la negada condenación en costas para su representado J.N.Z.V., cuestión ésta que no corresponde analizar a este Juzgador en la presente decisión. Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas antes mencionadas observa quien decide que los demandados de autos no lograron desvirtuar la no procedencia de la acción de simulación intentada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, es clara la doctrina y la jurisprudencia siendo conteste en puntualizar con relación a la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de los contratantes, solo es posible arribar su comprobación mediante circunstancias o hechos que rodean al acto jurídico y, luego del análisis probatorio y demás actas que integran la presente causa, encuentra este juzgador suficientes indicios y presunciones graves que evidencian la procedencia de la simulación, en virtud que existe prueba en autos que las codemandadas compradoras, ciudadanas M.E.C.Z. y N.C.Z., no contaban con una situación económica capaz de ayudarla a adquirir y mantener el inmueble en cuestión, ni que el codemandado vendedor, para el momento de la venta, vivía una situación económica crítica que lo haya obligado a vender el inmueble, aunado al hecho que a los autos consta el Informe de la Experticia ordenada por este Tribunal a través de auto para mejor proveer, mediante la cual quedó demostrado el precio vil con el que se hicieron las ventas de los bienes inmuebles, de igual manera quedó demostrada la inercia de las compradoras en las posesiones de los inmuebles, puesto que consta a los autos que las co-demandadas compradoras no se encuentran en Venezuela, debiendo este Tribunal designarles Defensor Judicial para representarlas en el presente juicio, actividad probatoria que en los juicios de esta naturaleza, le corresponde desplegar al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda de simulación debe prosperar, en consecuencia este juzgador, declara nulas y sin efecto alguno las siguientes ventas: Primero: La venta efectuada entre el ciudadano J.N.Z.V. y la ciudadana (hija legítima) M.E.Z.C., en fecha 24 de noviembre de 1989, por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, anotado bajo el N° 16, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1989, registrado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre. Segundo: La venta efectuada entre el ciudadano J.N.Z.V. y las ciudadanas (hijas legítimas) M.E.Z.C. y N.B.Z.C., protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Sin lugar la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, invocada por los demandados ciudadanos J.N.Z.V., M.E.Z.C. Y N.B.Z.C., a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por los demandados ciudadanos J.N.Z.V., M.E.Z.C. Y N.B.Z.C., a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con lugar la improcedencia de la indexación a la estimación de la demanda solicitada por los demandados ciudadanos J.N.Z.V., M.E.Z.C. Y N.B.Z.C., a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por el ciudadano, F.P.Z., actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos J.N.Z.V., M.E.Z.C. Y N.B.Z.C.. En consecuencia, se anulan los siguientes documentos de compraventa: Primero: La venta efectuada entre el ciudadano J.N.Z.V. y la ciudadana (hija legítima) M.E.Z.C., en fecha 24 de noviembre de 1989, por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, anotado bajo el N° 16, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1989, registrado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del referido año. Segundo: La venta efectuada entre el ciudadano J.N.Z.V. y las ciudadanas (hijas legítimas) M.E.Z.C. y N.B.Z.C., protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año, por lo cual se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. EXP. 20.054

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: PULIDO ZAMBRANO FRANCISCO. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

DEMANDADOS: J.N.Z.V., M.E.C.D.S. Y N.Z.C..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: ANTONIO D´ JESÚS M., A.M. VOLCANES Y A.L.M.D.M..

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 19 de octubre de 2004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición intentada por el abogado A.C., Juez Titular de ese Despacho, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y De A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Simulación de Venta, al cual se abocó este Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2005.

El presente juicio se inició por demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por el abogado F.P.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.456.186, domiciliado en Mérida, Estado Mérida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.470, actuando en defensa de sus derechos e intereses.

Al folio 119, por auto de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose a los ciudadanos J.N.Z.V., M.E.Z.C.D.S. Y N.B.Z.C., para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, a fin que dieran contestación a la demanda. Para la citación del co-demandado J.N.Z.V., se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva y en cuanto a la citación de las ciudadanas M.E.Z.C.D.S. Y N.B.Z.C., de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Mérida, a los fines que informara al Tribunal sobre el movimiento migratorio de las mencionadas co-demandadas. Se acordó Posiciones Juradas de los ciudadanos J.N.Z. y F.P.Z..

Al folio 125, por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó al Alguacil a los fines de hacer efectiva la citación del co-demandado J.N.Z.V. en la dirección indicada por el diligenciante.

Al folio 126, por diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, el abogado ANTONIO D´JESÚS, quien consignó copia fotostática de Poder que le confiriera el señor J.N.Z.V. para representarlo y defender sus derechos en el presente juicio.

Al folio 128, por diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, el abogado F.P., parte demandante en el presente juicio, rechazó el poder consignado por el abogado ANTONIO D´JESÚS, a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiente e ineficaz.

Al folio 129, por diligencia de fecha 02 de junio de 2003, el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., se dio por citado en nombre y representación del co-demandado J.N.Z.V..

Al folio 164, por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de la parte actora, acordó citar por carteles al ciudadano J.N.Z.V., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 167, por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el prenombrado Tribunal, acordó oficiar nuevamente al Director del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Mérida, a los fines que informe sobre el movimiento migratorio de las ciudadanas M.E.Z.C.d.S. y N.B.Z.C..

A los folios 195 al 196, el abogado F.P.Z., consignó escrito en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual hizo oposición al Poder que fuera otorgado el co-demandado J.N.Z.V. al abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO.

Al folio 204 y su vuelto, obra escrito consignado por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., apoderado judicial del demandado de autos ciudadano J.N.Z.V., mediante el cual defiende la validez del Poder.

Al folio 207 al 212, obra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación efectuada por la parte actora del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano J.N.Z.V. al abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO.

A los folios 229 al 230, por auto de fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil vigente, acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares de periódicos fueron consignados a los folios 234 al 241 del presente expediente.

Al folio 254, por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado F.P.Z., parte actora, designó como Defensor Judicial de las co-demandadas M.E.Z.C. y N.B.Z.C., al abogado en ejercicio ANTONIO D´JESÚS, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 258) y se dio por citado tal como consta al folio 259.

A los folios 260 al 263, obra escrito de fecha 15 de julio de 2004, consignado por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., apoderado judicial del co demandado J.N.Z.V., mediante el cual solicita la inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z..

A los folios 266 al 269, obra Acta de Inhibición del Juez A.C. ZAMBRANO.

Al folio 337, por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Abogado J.C.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando que una vez notificadas las partes, el proceso se reanudara en el estado en que se encontraba.

A los folios 343 al 350, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.Z.V., M.E.Z.D.S. Y N.B.Z.C..

A los folios 387 al 391, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado F.P.Z., parte actora en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 463 al 464).

A los folios 419 al 420, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., apoderado judicial parte demandada en el presente juicio.

Al folio 36 de la tercera Pieza del presente expediente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal fijó la causa para Informes.

A los folios 37 al 39, de la tercera pieza, obra escrito de informes consignado por el abogado F.P.Z., parte actora en el presente juicio.

A los folios 108 al 112, de la tercera pieza del presente expediente, obra escrito de informes consignado por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., apoderado judicial de los demandados de autos.

A los folios 118 al 119, obra escrito de observaciones a los informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

A los folios 121 al 126, obra escrito de observaciones a los informes consignado por la parte actora, abogado F.P.Z..

Al folio 144 de la tercera pieza del presente expediente, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

(FOLIOS 1 AL 11)

El abogado F.P.Z., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso demanda de simulación de venta en los siguientes términos:

• Que en 27 folios útiles presentó copias fotostáticas marcadas con la letra “A”, en las que se encuentran actuaciones procedimentales referidas a las piezas uno y dos del expediente N° 034, contentivo del juicio de inquisición de paternidad interpuesto por O.S.M., sobre quienes ejercía la p.p. en contra del progenitor J.N.Z.V..

• En dicho juicio se demandó el cobro de los honorarios profesionales, el cual fue declarado con lugar, que la parte intimada se acogió al derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, la cual al quedar firme pasará a la fase ejecutiva del presente procedimiento, que se encuentra vinculada al nombramiento de jueces retasadores, el pago de sus emolumentos, la constitución del Tribunal retasador y la Sentencia del Tribunal Retasador.

• Que explanadas las copias certificadas del expediente 034 y del cuaderno separado reflejan las mismas el interés jurídico-procesal que tiene, ya que el intimado en honorarios profesionales, ciudadano J.N.Z.V., mediante subterfugios, a los fines de impedir el pago de los mismos procede por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente 19.119, a separarse de cuerpos y de bienes de su cónyuge M.A.D.C.C..

• Que no obstante la separación de cuerpos y bienes los cónyuges continúan haciendo vida en común en la misma morada y realizando las actividades familiares y económicas que le son propias. Esta circunstancia es la resultante de la actividad negociante simulatoria efectuada por J.N.Z.V. Y M.A.D.C.D.Z., y lo es así a partir del año 1992, en que fue demandado en acción de Inquisición de la Paternidad.

• De la prueba documental pública que se acompaña, se evidencia que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1981, el bien inmueble adquirido por J.N.Z.V., lo traspasa en propiedad a sus hijas M.E.Z.C. y N.B.Z.C. y se reserva el usufructo de por vida, como se evidencia de documento protocolizado el 10 de diciembre de 1992.

• Que igualmente, el bien inmueble adquirido en la misma oficina de Registro, en fecha 29 de diciembre de 1989, en el cual se reservó el usufructo legal, renunció al mismo por documento protocolizado el día 28 de mayo de 2002.

• Que luego de la demanda de inquisición de paternidad y concretamente después del día 13 de mayo de 1992, fecha en que fue admitida la misma, los esposos Zambrano Camacho, adquieren una serie de bienes inmuebles que aparecen documentados únicamente a nombre de la esposa y con la consabida manifestación del cónyuge que fue adquirido con dinero de su propio peculio y que no forman parte de los Bienes Gananciales. Que así se tienen los inmuebles adquiridos en fecha 18 de junio de 1998; el adquirido en la misma Oficina en fecha 19 de octubre de 2000.

• Que las circunstancias indiciarias concurrentes, en cuanto a la adquisición de los inmuebles, documentándolos únicamente a nombre de la esposa e hijos y luego que la sentencia de Inquisición de Paternidad queda firme, en consecuencia reconocidos los hijos, J.Z.V. renuncia al Usufructo que de por vida se había constituido conforme a documento protocolizado, e la ya mencionada oficina en fecha 28 de mayo de 2002. Renuncia que se produjo posterior a la declaratoria sin lugar del referido recurso, que se hizo en fecha 16 de mayo del mismo año, o sea, doce días después de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto.

• Que expuesto todo lo anterior, sucede que la separación de bienes según lo establecido en la cláusula CUARTA, le causa perjuicio en relación con los honorarios profesionales demandados, pues los hacen nugatorios, ya que mediante un subterfugio jurídico, aparentándolo de legalidad, como lo establecen los artículos 173 y 190 del Código Civil.

• Que ahora bien, al adaptar las pruebas documentales explanadas a los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, se tiene: 1) que conforme a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a la sentencia que produjo el Tribunal Suprior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2001, y que aparece al folio 21 de las copias certificadas que se agregaron con la letra “A”, e igualmente, de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Segundo declarando con lugar la pretensión del derecho a cobrar honorarios, lo cual aparece demostrado al folio 43 de las copias producidas con la letra “B”.

• Que de estos documentos auténticos explanados, como de los poderes que me fueron dados para actuar en el juicio, se infiere de manera evidente, cierta e incontrovertible, el interés legítimo en impugnar por simulación las ventas descritas anteriormente.

• 2) Que además es innegable e incontrastable que la separación de cuerpos y de bienes como las negociaciones discriminadas le causan perjuicio en cuanto a los honorarios profesionales que me adeuda J.N.Z.V.; y

• 3) Por último, los intervinientes en los subterfugios negociables, son J.N.Z.V., M.E. Y N.Z.C., conformando la situación jurídica simulatoria de AFFECTIO y RETENTIO POSSESSIONIS, y precio irrisorio, al igual que la coincidencia entre la demanda de inquisición de paternidad y la de los bienes adquiridos por el matrimonio documentados únicamente a nombre de la esposa y luego de quedar firme la sentencia de inquisición de la paternidad proceder a la separación de cuerpos y de bienes, todos hechos de manera concertada los efectúan J.N.Z.V. Y M.E. Y N.Z.C.. Para perjudicar patrimonialmente a los hijos J.L. Y C.E.M., pero aún más las resultas del juicio en cuanto a las costas, comprendidas los honorarios profesionales que son los que le atañen.

• Que el subterfugio o sea: A) La documentación de bienes a nombre de las hijas de éste, de nombres: M.E.Z.C.D.S. y la ciudadana N.Z.C., ya identificada. B) La separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, que es aparente, ya que continúan haciendo vida en común en su morada bajo el mismo techo. C) las manipulaciones dolosas, para hacer infructuosos los honorarios profesionales llegan hasta el extremo de haber renunciado al usufructo sobre los bienes inmuebles que ha señalado.

• Que expuesto todo lo anterior, acude para demandar, como en efecto demanda, a los ciudadanos: J.N.Z.V., M.E.Z.C.D.S. Y A N.B.Z.C., por simulación de venta de la siguiente manera: 1°.- A J.N.Z.V., M.E.C.D.S., los demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene, del bien inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, N° 25-60, Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida el día 29 de diciembre de 1989, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 25, cuyo precio de venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00).

• 2°.- Demanda por SIMULACIÓN DE VENTA a J.N.Z.V., M.E.Z.C. Y N.Z.C., para que convengan o en su defecto los condene el Tribunal, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La pedregosa, Parroquia Laso De La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo precio fue la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000,00), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, el cual quedó inserto bajo el N° 16, del Protocolo Primero, Tomo 32 del 10 de diciembre de 1992, igualmente demandó las costas procesales.

• Estimó la demanda conforme a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, la cual deberá ser indexada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

• Señaló como domicilio procesal la Calle 25, entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Don Carlos, piso – Apartamento 3-C, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Folios 343 al 350)

El abogado ANTONIO D´JESÚS M., con el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.N.Z.V., M.E.Z.D.S. Y N.B.Z.C., estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR PARA HABER PROPUESTO TAN TEMERARIA DEMANDA POR CARECER LEGALMENTE DE LA ACCIÓN, porque ni del contenido de la Separación de Cuerpos y de Bienes ni la Separación misma formarán parte del “thema conflictivus” ni del “thema decidendum” en este juicio, ya que el mismo es extraño al petitorio libelar que fijó allí los límites de la controversia y de la sentencia a dictarse en este juicio, sin olvidar que tal Separación Legal de Cuerpos y de Bienes produjo en su contra y en contra de cualquier otro tercero, todos sus efectos legales por haber sido registrada en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador de este Estado el día 10 de junio del año 2002, conforme a lo ordenado por el artículo 190 del Código Civil.

• Que más adelante, el demandante pasó a indicar sin fundamento alguno, los bienes inmuebles sobre los cuales su representado J.N.Z.V. realizó legítimamente actos de disposición a los que, en concreto el actor ataca como simulados sin base, argumento, ni razón alguna, los siguientes documentos: A) El del día 10 de diciembre de 1992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 32 Principal, mediante el cual con expresa reserva de usufructo a su favor, enajenó a sus hijas, las codemandadas de autos M.E. y N.B.Z.C., el inmueble allí identificado, ubicado en la urbanización La Pedregosa del Estado Mérida. B) El del día 29 de diciembre de 1989, por documento inscrito bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 25 en la misma oficina subalterna mencionada, relacionado con la venta con reserva de usufructo que hizo su representado J.N.Z.V. a su hija, la co-demandada M.E.C.D.S. y la renuncia del derecho de usufructo sobre dicho inmueble contenida en el documento protocolizado en la misma oficina subalterna de fecha 28 de mayo del año 2002, anotado bajo el N° 5, folios 24 al 28, protocolo 1°, Tomo 20, Segundo Trimestre, referido al inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar N° 25-60, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• C) El del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 12 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 39 mediante el cual la esposa de su representado M.A.D.Z.D.C., adquiere para sí con dinero de su propio peculio y sin formar parte de los bienes gananciales un lote de terreno y una casa de dos plantas sobre él construida, de estructura vieja y en mal estado, ubicada en la Avenida 5 Zerpa de la ciudad de Mérida.

• D) El documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 18 de junio de 1998, anotado bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 37 con su respectiva aclaratoria de fecha 29 de noviembre del 2000, inscrito en la misma Oficina Subalterna bajo el N° 39, Tomo 19, folios del 334 al 340 referido al inmueble allí identificado adquirido por la cónyuge de su representado M.A.D.C.D.Z., en el cual dejaron claramente establecido que ese bien inmueble no formaba parte de los bienes gananciales.

• E) El del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 19 de octubre del año 2000, bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo 1°, folios 48 al 56 referido a la adquisición del inmueble allí identificado por su situación, medidas, linderos y demás características como de la única y la exclusiva propiedad de la esposa de su representado y en el que los cónyuges dejaron constancia expresa de que no formaba parte de los bienes gananciales y F) El del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 28 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 5, folios del 24 al 28, Protocolo 1°, Tomo 22 mediante el cual, su representado J.N.Z.V., renunció al derecho de usufructo que de por vida tenía sobre el bien inmueble allí identificado.

• Que pese a este elenco o lista de los bienes inmuebles indicados por el demandante en su temeraria pretensión contra de sus representados, el actor se concretó únicamente a demandar la supuesta o imaginaria simulación de las ventas contenidas en los siguientes documentos: A) El Protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1.989, referido al inmueble ubicado en la avenida 4 Bolívar N° 25-60 de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M. y B) El documento protocolizado el día 10 de diciembre de 1.992, referido al inmueble ubicado en la Urbanización La Pedregosa, Parroquia Laso de la vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

El apoderado judicial, procedió a señalar las razones por las cuales el demandante carece de cualidad e interés para haber propuesto la demanda de autos y las razones por las cuales sus representados no tienen cualidad ni interés para sostener este juicio, en los siguientes términos:

• A) Que el abogado F.P.Z.V. no es ni ha sido acreedor del codemandado J.N.Z.V. ni menos de sus otras representadas en este juicio ni en ninguno otro. En efecto F.P.Z. fue profesionalmente el defensor gratuito de los ciudadanos O.S.M., J.L. y C.E. entonces MENDOZA conforme fue reconocido en la propia sentencia dictada en el Juicio Inquisitorio de Paternidad y en la sentencia no definitivamente firme dictada en el juicio de estimación e intimación de honorarios que erróneamente le sirve de base al demandante para pretender cobrar hipotéticos, imaginarios o supuestos honorarios profesionales, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 24 de febrero del año 2003.

• Que debe aclarar que tal sentencia no se encuentra definitivamente firme por haberse interpuesto en su contra el respectivo Recurso de Apelación el cual cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 4.279 conforme se demostrará en el juicio.

• Que tan cierta es la afirmación de que el demandante no es ni ha sido acreedor de su representado J.N.Z.V., que ni siquiera señala en su escrito libelar la cuantía o el monto de acreencia alguna de dinero o de cualquier otra cosa o especie que en su criterio, le adeude su representado ni la fecha de su vencimiento. Si esto es así, este sólo hecho es suficiente para señalar que el actor no cumple con el requisito primordial de su temeraria acción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil alegado por él mismo, de ser acreedor o de que tiene interés jurídico en que se declare judicialmente la nulidad en concreto, de los negocios de compraventa referidos, interés del cual carece en forma absoluta por haber sido el defensor gratuito en el proceso inquisitorio contenido en el expediente N° 0034, donde se señaló que los demandantes gozaron del beneficio personal de justicia gratuita por mandato de la ley por ser todos ellos impécunes, ya que carecían de medios económicos suficientes para litigar y en ese caso, se aplicaba lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.

• Que si este es el título exhibido para demandar debe concluirse que, el demandante en este juicio no tiene cualidad ni interés para haber propuesto la temeraria acción de simulación en contra de su representado J.N.Z.V. y menos aún en contra de sus otras representadas.

• B) Que si ninguno de sus representados fue ni es deudor en forma alguna del demandante, ni el actor pudo ni puede haber sufrido daño alguno en su patrimonio por esa inexistencia crediticia; es más, el actor se presenta en este proceso como un subrogado de quienes fueron sus defendidos en el juicio inquisitorio de paternidad expediente N° 0034, ciudadanos: O.S.M. y sus hijos.

• Que en autos el actor no ejerce una acción propia sino que los sustituye para ejercer en su propio nombre y representación la temeraria acción de simulación que no tiene perse, sino que la ejerce erradamente tanto en cuanto se considera subrogado de los expresados defendidos, sin que los mismos aparezcan en alguna parte del escrito libelar como deudores suyos de suma alguna de dinero ni de ninguna otra clase de cosas, por lo que ante la inexistencia de obligaciones patrimoniales de quienes fueron sus defendidos para con el libelista, obliga a concluir que el actor no tiene cualidad ni interés para haber propuesto la acción de autos, ni en nombre propio ni como subrogado de sus defendidos gratuitos, ni menos de que haya sufrido algún daño económico o profesional en su patrimonio.

• C) Que el demandante fundamenta la temeraria demanda en la nota aclaratoria contenida en el auto de fecha 25 de julio de 2001 dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de esta Circunscripción Judicial que corre anexo a los folios 28 al 31 de este expediente y a la página 32 “de dicha sentencia”; pero debe observarse que ningún Juez puede “aclarar una sentencia ajena” dictada con más de cinco (5) años de anticipación por otro Tribunal distinto al de la apelación como lo fue el tribunal a-quo, por ser absolutamente incompetente y no tener atribuciones legales para ello y porque de haberlo hecho como lo hizo, esa decisión no produce ningún efecto legal alguno en contra de su representado por haber violado el Juez de la apelación con esa ACLARATORIA el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la demanda propuesta por F.P.Z. está basada en el falso supuesto de considerar válida y efectiva la “aclaratoria” contenida en la sentencia dictada el 19 de julio del año 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial cuando es todo lo contrario, tal “aclaratoria” no produjo los efectos que le atribuye el actor, por eso el demandante no es acreedor de sus representados por las razones antes invocadas; no es acreedor de quienes fueron sus defendidos en el juicio inquisitorio: O.S.M. y sus hijos, porque frente a ellos fue su defensor gratuito, sin derecho alguno a honorarios profesionales ex artículo 181 en su parte final del Código de Procedimiento Civil.

• Que sobre el registro de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, produjo frente al demandante como frente a cualquiera otra persona, después de los noventa días allí señalados, es decir a partir del 10 de septiembre del mismo año 2002, todos sus efectos legales sin poder ser contradicha ni impugnada en forma alguna por ninguna persona; de tal manera que, las verdaderas y legítimas enajenaciones de los dos inmuebles antes referidos, ratificadas en la separación legal de cuerpos y de bienes, no podían ni pueden ser objeto de la temeraria acción de simulación de autos, no sólo por haberla propuesto tardíamente el día 08 de abril de 2003, sino por prohibírselo los artículos 190, 507 y 1924 del Código Civil, ni ser objeto del thema decidendum y así pide a este Tribunal que lo declare.

• Que su representado J.N.Z.V. al realizar válidamente los negocios de compra venta que el actor temerariamente impugna como “supuestamente simulados” en donde hubo pago del precio y tradición legal, no tuvo ni tiene propósito alguno de “engañar o perjudicar” a ninguna persona y menos a quien por los múltiples razonamientos anteriores, no fue ni ha sido acreedor de sus representados de ninguna suma de dinero ni de ninguna otra cosa.

De igual manera alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN PROPUESTA, en los siguientes términos:

• Que le opone la defensa de fondo la Prescripción de la Acción ejercida contra las enajenaciones y demás actos de disposición celebrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del ante Distrito Libertador de este Estado, los días 29 de diciembre de 1989 y 10 de diciembre de 1992, referido a los inmuebles en esos documentos identificados, a los cuales se refieren los numerales 1° y 2° del petitorio libelar y sobre cualquiera otro de los señalados por el actor, porque desde la fecha antes mencionadas hasta el día de la citación de su representado J.N.Z.V. ocurrida el día 16 de julio de 2004 y de sus otras dos representadas que fue el día 15 de julio del corriente año 2004, transcurrieron desde la primera de las ventas mencionadas, MÁS DE 15 AÑOS DE HABERLA REALIZADO lapsos de tiempo no interrumpidos ni suspendidos por parte del demandante ni de ninguna otra persona.

• Que la defensa de fondo aquí opuesta de la prescripción extintiva está basada en el artículo 1.281 del Código Civil que dice: “…esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado…” y es evidente que ese lapso es de prescripción, por lo que la acción propuesta estaba totalmente prescrita para la fecha de las citaciones antes mencionadas y así pide a este Tribunal que lo declare y/o para el caso de que este lapso sea considerado de caducidad, peor todavía, porque aparte de ser opuesto como defensa de fondo en este acto, la defensa puede ser suplida ex oficio por el Tribunal y declararlo así en la respectiva sentencia como lo pide.

• Que expresamente solicita que la presente defensa de fondo de la prescripción y/o caducidad opuestas sean resueltas como punto previo en la sentencia de mérito conforme a la doctrina, tanto de la sala Constitucional como de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema.

• Que niega que el actor tenga derecho a la indexación solicitada sobre la estimación de la demanda y así expresamente solicita a este Tribunal que lo declare con expresa condenación en costas.

• Manifestó que en caso de que las defensas perentorias antes expuestas no fueran declaradas CON LUGAR en forma expresa y sólo en ese caso, queda contestada, rechazada y contradicha en todas y en cada una de sus partes la demanda de autos, así en los hechos como en el derecho, pidiéndole al Tribunal sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

• Impugnó la estimación de la demanda en todas sus partes.

• Indicó como domicilio procesal la Oficina ubicada en el Edificio “Imperio”, primer piso, letra “B”, de la avenida 5 entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Mérida.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora (folios 387 al 391):

El abogado F.P.Z., parte actora en el presente juicio, estando dentro del lapso legal, promovió las siguientes:

  1. - Posiciones Juradas. Solicitó del Tribunal se sirviera ordenar la citación personal del ciudadano J.N.Z.V., para que absolviera posiciones juradas y en consecuencia a tenor del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestó en reciprocidad absolver las que le formule la parte contraria, es decir J.N.Z.V..

    En relación a esta prueba, observa este Juzgador que la misma fue admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, ordenando la citación mediante boleta del co-demandado J.N.V.Z., para que compareciera al tercer día de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la citación a las nueve de la mañana, sin embargo no consta en autos su evacuación, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Documentales: De las copias fotostáticas certificadas que con la letra “A” produje junto con el libelo de la demanda, hace valer folio 17 auto de fecha 13 de mayo de 1992.

    Igualmente, hace valer el nuevo auto de admisión de la demanda que se dictó y que aparece al folio 18 y su vuelto de fecha 13 de mayo de 1992.

    Poderes que aparecen a los folios 19 y 20. El uno Apud Acta que le confirió O.S.M. por ejercer la P.P. de J.L. y C.E. cuando eran menores de edad y el otro por dichos menores una vez que adquirieron la mayoridad.

    Con las pruebas documentales explanadas de manera incontrastable demuestra que en el juicio de Inquisición de la Paternidad no actuó como defensor de oficio nombrado por el Tribunal siéndole que por el contrario lo hizo como Apoderado Judicial. Constituye lo supuesto del carácter de Apoderado Judicial.

    Este juzgador observa, que las documentales marcadas con la letra “A” junto al libelo de la demanda, son copias certificadas del expediente N° 34, sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales se evidencia el carácter de apoderado judicial con el que actuó el abogado F.P.Z. en el citado juicio; copias certificadas que se valoran como prueba trasladada, la cual a criterio del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, señala:

    La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

    Por ello, este jurisdiscente comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Sentencia Definitivamente Firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 2001 y auto de ese mismo Tribunal del día 25 de julio del mismo año que en parte dice y que encuentra al folio 32: “…En consecuencia, no existe duda alguna que la condenatoria en costas lo fue tanto en primera como en segunda instancia”.

    Presenta en copias fotostáticas simples las probanzas que redundan en el aspecto inmodificable de la condenatoria en costas arriba citada las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que en su decisión textualmente reza: “Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Y de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que dijo: Decisión. “Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 18 de septiembre de 2002, el ciudadano J.N.Z.V., contra la sentencia N° 288 que dictó, el 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Con las sentencias producidas y adminiculadas con el artículo 23 de la ley de Abogados vigente, demuestra que es acreedor en cuanto a sus honorarios profesionales del deudor condenado en costas J.N.Z.V..

    Este Juzgador observa que la referida sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y A.C., obra agregada a los folios 21 al 32 de la primera pieza del presente expediente y las sentencias proferidas por la Sala Constitucional (folios 406 al 417, segunda pieza) y por la Sala de Casación Social (folios 392 al 405, segunda pieza), sentencias en las que se evidencia el carácter definitivamente firme del juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana O.S. en representación de sus hijos, contra el ciudadano J.N.Z.V., a las cuales este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende que el abogado F.P.Z. es acreedor en cuanto a sus honorarios profesionales del deudor condenado en costas J.N.Z.V., por cuanto es demostrativa de la condenatoria no sólo de las costas del mencionado juicio de inquisición de paternidad, de las cuales es beneficiaria la demandante ciudadana O.S., sino que también su apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. - De las copias certificadas que al libelo de la demanda anexó con la letra “B” y que se encuentran a los folios 35 al 83 hace valer la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que en su parte dispositiva establece, en los numerales primero…omissis… “PRIMERO: Con LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el abogado en ejercicio F.P.Z., en contra del ciudadano J.Z. VALERO…omissis…”.

    Se comprueba con esta sentencia el aspecto declarativo de la pretensión de sus honorarios profesionales.

    Este juzgador observa que la referida decisión obra agregada a los folios 39 al 84 del presente expediente, en la cual en la parte dispositiva se evidencia que fue declarada con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado F.P.Z. en contra del ciudadano J.Z.V., la cual se valora como prueba trasladada, que de acuerdo con el criterio del tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala:

    La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

    Razón por la cual, este jurisdiscente comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Acta de Matrimonio de los esposos Zambrano-Camacho que se encuentra a los folios 86 al 87.

    Este Juzgador observa que la referida Acta de Matrimonio obra agregada a los folios 85 al 87 del presente expediente, la cual es demostrativa del vínculo matrimonial del ciudadano J.N.Z.V. con la ciudadana M.A.D.C.C., sin embargo, a pesar de ser un documento público, no aporta nada al esclarecimiento del presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que fue acompañado a la demanda con la letra “E” y que está a los folios 90 al 97 y que conforman en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el expediente 19.419 y que fue producida junto con el Libelo de la Demanda con la letra “D”; y en la que se transcribieron las cláusulas cuarta, quinta y sexta al igual que el auto de fecha 5 de julio de 2002.

    Este juzgador observa que el referido escrito obra agregado a los folios 89 al 97 del presente expediente, la cual se encuentra agregada junto al escrito libelar marcada con la letra “D”, el cual obra agregado en copias fotostáticas simples, copias en las que se evidencia el acuerdo de los solicitantes ciudadanos J.N.Z.V. y M.A.D.C.D.Z., prueba esta que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Valor y mérito jurídico de los Documentos Públicos producidos con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

    Este juzgador observa que a los folios 98 al 101, obra el documento signado con la letra “E”, en el cual se evidencia la compra realizada por el ciudadano J.N.Z.V., de la parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida distinguida con el N° 10, ubicada en la Urbanización la Pedregosa, jurisdicción del Municipio J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1981, bajo el N° 39, folio 194, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Primer Trimestre del referido año, documento que se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado de falsedad conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código e Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación al documento marcado con la letra “F” y que obra agregado a los folios 102 al 103 del presente expediente, este Juzgado observa que contiene la operación de compra-venta realizada por el ciudadano J.N.Z.V. a sus hijas, ciudadanas M.E.Z.C. y N.B.Z.C., en fecha 10 de diciembre de 1992, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 32, 4° Trimestre del referido año, documento que según se evidencia del petitorio del escrito libelar, es uno de los documentos atacados por simulación de venta en el presente juicio, y, a tenor de lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, estableció:

    …omissis…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

    Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al Juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

    Razón por la que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, este juzgador no le otorga valor probatorio al mencionado documento público. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al documento marcado con la letra “G”, el cual obra a los folios 104 al 105 del presente expediente, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre de fecha 12 de septiembre de 1.997 y de la revisión del mismo se observa que la compra venta que constituye su objeto, no tiene nada que ver con lo demandado en el presente juicio, razón por la cual este jurisdiscente lo aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación con el documento marcado con la letra “H”, quien decide observa que el mismo se encuentra agregado a los folios 106 al 109 del presente expediente, del cual se evidencia que constituye una aclaratoria sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Guayabal”, Aldea S.B., Municipio El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado en fecha 23 de noviembre del año 2000, bajo el N° 39, folios 334 al 340, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del referido año, documento que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene nada que ver con lo demandado en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación con el documento marcado con la letra “I”, quien decide observa que el mismo se encuentra agregado a los folios 110 al 114 del presente expediente, del cual se evidencia que constituye la compra venta sobre un inmueble ubicado en la Avenida 5 Zerpa, Parroquia El Sagrario de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, protocolizado en fecha 19 de octubre del año 2000, bajo el N° 7, folios 48 al 56, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año, documento que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene nada que ver con lo demandado en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Inspección Judicial. Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil inspección judicial en el Expediente Civil N° 19.419, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por ello requiera del Jefe de Archivo de dicho Tribunal el expediente para que visualice: a) La existencia del expediente; b) del contenido del documento que está a los folios 1 y 2 de la nota de presentación; c) del auto que aparece al folio 10 de fecha 05-06-02; y d) el auto de avocamiento que se encuentra a los folios 11 y 12 y de las notificaciones que está a los folios 13 y 14.

    Pide al Tribunal de conformidad con el artículo 502 ejusdem, acompañe el acta de inspección judicial con las reproducciones fotostáticas que comprenden el expediente.

    Este Juzgador observa que la mencionada prueba fue debidamente admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 y evacuada en fecha 03 de febrero de 2006, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Experticia: Sobre los inmuebles que a continuación se discriminan así: I. Sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, N° 25-60, Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida el día 25 de diciembre de 1989, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 25.

    1. La del inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa quinta sobre él edificada, distinguida con el N° 10, ubicada en la urbanización La Pedregosa, jurisdicción de La Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido conforme a documento protocolizado en la referida oficina bajo el N° 16, Tomo 32, 10 de diciembre de 1992.

    Este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa que la referida prueba de experticia no fue debidamente evacuada conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, por cuanto este Tribunal ordenó la realización del Avalúo de los inmuebles objeto del presente juicio a través de un Auto Para Mejor Proveer, por considerar que dicho avalúo es fundamental al momento de dictarse la sentencia definitiva en el presente juicio, Informe que obra agregado a los folios 197 al 242, (tercera pieza), al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual refleja los valores de los inmuebles objeto del presente juicio en los años 1989 y 1992. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Análisis y valoración de las Pruebas de la parte demandada (folios 419 al 420):

PRIMERO

El valor y mérito jurídico de todos los documentos públicos promovidos por la parte demandada y aún los promovidos por la parte demandante que no fueron impugnados por su representado en este proceso, especialmente la copia certificada de la Separación de Cuerpos y de Bienes de su poderdante J.N.Z.V., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador de este Estado, el día 10 de junio del año 2002, anotado bajo el N° 26, Protocolo 2°, Tomo 1.

Los documentos públicos contra los cuales el temerario actor propuso su demanda reseñados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente los inmuebles registrados en la misma oficina Subalterna antes mencionada los días 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 25 referido a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, N° 25-60, en cuanto al beneficio de renuncia del usufructo; y el de fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 32 referido a un inmueble ubicado en la urbanización “La Pedregosa” Parroquia Laso de la Vega de esta ciudad. Con tales pruebas pretende demostrar el tiempo de las enajenaciones a los fines de la prescripción alegada y los efectos públicos erga omnes que producen tales documentos, no tachados de falsos ni impugnados en forma alguna en el juicio.

Este Tribunal, en relación a la copia certificada de la separación de cuerpos, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador de este Estado, el día 10 de junio del año 2002, anotado bajo el N° 26, Protocolo 2°, Tomo 1, la cual se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto es muy poco o no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los documentos públicos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” presentados por el actor junto a su libelo de la demanda, este juzgador los valora de la siguiente manera:

El documento marcado con la letra “A”, junto al libelo de la demanda, son copias certificadas del expediente N° 34, sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales se evidencia el carácter de apoderado judicial con el que actuó el abogado F.P.Z. en el citado juicio; copias certificadas que se valoran como prueba trasladada, la cual a criterio del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Por ello, este jurisdiscente comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

El documento marcado con la letra “B”, este juzgador observa que la referida decisión obra agregada a los folios 39 al 84 del presente expediente, en la cual en la parte dispositiva se evidencia que fue declarada con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado F.P.Z. en contra del ciudadano J.Z.V., la cual se valora como prueba trasladada, conforme a las consideraciones anteriores. Y ASÍ SE DECLARA.

El documento marcado con la letra “C”, este Juzgador observa que la referida Acta de Matrimonio obra agregada a los folios 85 al 87 del presente expediente, la cual es demostrativa del vínculo matrimonial del ciudadano J.N.Z.V. con la ciudadana M.A.D.C.C., sin embargo, a pesar de ser un documento público, no aporta nada al esclarecimiento del presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al documento marcado “D”, quien decide observa que el referido escrito obra agregado a los folios 89 al 97 del presente expediente, la cual se encuentra agregada junto al escrito libelar, el cual obra agregado en copias fotostáticas simples, copias en las que se evidencia el acuerdo de los solicitantes ciudadanos J.N.Z.V. y M.A.D.C.D.Z., prueba esta que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

El documento signado con la letra “E”, se evidencia la compra realizada por el ciudadano J.N.Z.V., de la parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida distinguida con el N° 10, ubicada en la Urbanización la Pedregosa, jurisdicción del Municipio J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1981, bajo el N° 39, folio 194, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Primer Trimestre del referido año, documento que se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado de falsedad conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código e Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al documento marcado con la letra “F” y que obra agregado a los folios 102 al 103 del presente expediente, este Juzgado observa que contiene la operación de compra-venta realizada por el ciudadano J.N.Z.V. a sus hijas, ciudadanas M.E.Z.C. y N.B.Z.C., en fecha 10 de diciembre de 1992, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 32, 4° Trimestre del referido año, y el documento de fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 25 referido a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, N° 25-60, documentos que según se evidencia del petitorio del escrito libelar, son los documentos atacados por simulación de venta en el presente juicio, y, a tenor de lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, estableció:

…omissis…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al Juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

Razón por la que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, este juzgador no le otorga valor probatorio al mencionado documento público. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promovió en 38 folios que van del 419 al 455 la copia simple de las últimas actuaciones que se siguen en el expediente N° 4.279 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que conoce de la apelación de la sentencia dictada en el juicio de cobro de honorarios profesionales propuesto por el actor F.P.Z. por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero del año 2003 en el expediente N° 2.019. Con esta prueba pretende demostrar que la sentencia de mérito de fecha 24 de febrero de 2003 sobre los indebidos honorarios profesionales reclamados por el actor F.P.Z.V., no está definitivamente firme y además en esta sentencia aparece el mencionado abogado F.P.Z. como Defensor Gratuito de los ciudadanos C.E. Y J.L. antes MENDOZA.

Este Juzgador observa que las referidas actuaciones obran agregadas a los folios 422 al 457 (segunda pieza) del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO

Las copias certificadas de las sentencias dictadas en el juicio inquisitorio de paternidad por el Juzgado entonces Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el día 16 de julio de 1.996 y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el día 25 de Julio de 2001. Con las que pretende demostrar que en ninguno de sus dispositivos aparece expresamente la negada condenación en costas para su co-representado J.N.Z.V. e igualmente pretende demostrar que el abogado actor en este juicio carece de cualidad y de interés para haber propuesto la temeraria e improcedente acción de simulación.

Este juzgador observa que las referidas sentencias obran agregadas a los folios 21 al 31 del presente expediente, las cuales se valoran como documento público por ser emanadas de un funcionario competente para ello, pero sólo en lo que en ellas se expresa, pero no son demostrativas de la falta de cualidad e interés del actor para haber propuesto la presente demanda de simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Promueve igualmente las mismas sentencias mencionadas en el numeral tercero para demostrar la falta de cosa juzgada en cuanto a la pretensión del actor F.P.Z., quien en este juicio promovió temerariamente la acción de simulación a título personal ejerciendo un derecho propio que no tiene, pues no actúa en este juicio en nombre y representación de los que fueron sus defendidos en el juicio inquisitorio de paternidad.

Este Juzgador aprecia las sentencias promovidas en el numeral anterior, pero no le otorga valor probatorio en el sentido que de las mismas se demuestre la cosa juzgada en cuanto a la pretensión del actor en el juicio de simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Promueve una copia simple de la copia certificada del acta matrimonial de su co-representada M.E.Z.C. con el señor J.P.S.. Con esta prueba pretende demostrar la condición de M.E.Z.C. de casada por tanto, de la existencia de la comunidad legal de bienes entre tales esposos con relación a los beneficios de la renuncia al usufructo en los inmuebles atacados en este juicio por el actor antes explanados.

Este juzgador aprecia la prueba promovida, pero no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Promueve bajo el principio de comunidad de pruebas todos los documentos públicos que corren en autos para demostrar a este Tribunal la inexistencia o suma alguna de dinero de sus representados, especialmente J.N.Z.V. le pudieran estar debiendo al demandante; para demostrar la iliquidez y la inexibilidad (SIC) de créditos a favor del demandado.

Este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a lo aquí promovido por cuanto está hecho de una forma genérica, sin embargo se señala al abogado litigante, que todos los documentos y actas que integran el presente expediente serán analizados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

INFORMES

Con Informes de las partes actora y demandadas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, antes de pasar a resolver el fondo de la presente causa, este juzgador considera menester pronunciarse como puntos previos sobre las defensas de fondo alegadas por los codemandados en el presente juicio, lo cual hace bajo las siguientes razones:

PUNTO PREVIO N° 1:

Falta de Cualidad y de Interés del Actor para haber propuesto la Demanda por carecer legalmente de la Acción y Falta de Cualidad y de Interés de los demandados para sostener el Juicio:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, lo siguiente:

…que el abogado F.P. no es ni ha sido acreedor del co-demandado J.N.Z.V., que ni siquiera señala en su escrito libelar la cuantía o el monto de acreencia alguna de dinero o de cualquier otra cosa o especie que en su criterio, le adeude su representado ni la fecha de su vencimiento. Si esto es así, este sólo hecho es suficiente para señalar que el actor no cumple con el requisito primordial de su temeraria acción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil alegado por él mismo, de ser acreedor o de que tiene interés jurídico en que se declare judicialmente la nulidad en concreto, de los negocios de compraventa referidos, interés del cual carece en forma absoluta por haber sido el defensor gratuito en el proceso inquisitorio contenido en el expediente N° 0034, donde se señaló que los demandantes gozaron del beneficio personal de justicia gratuita por mandato de la ley por ser todos ellos impécunes, ya que carecían de medios económicos suficientes para litigar y en ese caso, se aplicaba lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. Que si este es el título exhibido para demandar debe concluirse que, el demandante en este juicio no tiene cualidad ni interés para haber propuesto la temeraria acción de simulación en contra de su representado J.N.Z.V. y menos aún en contra de sus otras representadas…

.

Ahora bien, sobre el interés legítimo y cualidad opuestos es menester hacer las siguientes consideraciones: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157.

Es así como el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano señala: “…omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…omissis…”

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dispone que:

…omissis… la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...

.

De igual manera la misma Sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina G.L., c.a., Parcelamiento A.R.M., c.a., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, c.a., Urbanizadora La Costanera, c.a.; Grupo de Inversiones 1898, c.a., Agropecuaria Colinas c.a., Consorcio Urbanístico El Paraíso, c.a. y Consorcio Urbanístico 9320, c.a, señaló:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

… media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

En el presente caso procede este juzgador a analizar la falta de cualidad alegadas:

En relación a la Falta de Cualidad de la Parte Actora:

Partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas la parte demandante en su libelo de la demanda, actúa en defensa de sus derechos e intereses, alegando que:

“…omissis… Por cuanto como quedó antes apuntado J.N.Z.V., en el juicio de Inquisición de Paternidad, declarada la demanda con lugar fue condenado en costas y definitivamente firme la sentencia, por estar comprendidas en la misma, mis honorarios profesionales procedí a estimarlos, razón por la cual el juez Natural, formó cuaderno separado del expediente 034, e intimado el obligado produjo sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2003 …omissis… la cual en su parte dispositiva establece, en los numerales Primero, Segundo y Tercero, lo siguiente: “PRIMERO: Con Lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el Abogado en ejercicio F.P.Z., en contra del ciudadano J.Z.V.. SEGUNDO: Sin lugar la oposición propuesta por el intimado a través de su apoderado judicial Dr. ANTONIO D´JESÚS M. TERCERO: Que como quiera que la parte intimada a través de su apoderado judicial se acogió al derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la ley de Abogados, al quedar firme la presente decisión, de inmediato se pasará a la fase ejecutiva del presente procedimiento, que se encuentra vinculada al nombramiento de jueces retasadores, el pago de sus emolumentos, la constitución del Tribunal Retasador y la Sentencia del Tribunal Retasador…omissis… Explanadas las copias certificadas del expediente 034 y del cuaderno separado reflejan las mismas el interés jurídico-procesal, que tengo…omissis…”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente juicio, encuentra este jurisdiscente que junto al escrito libelar (folios 39 al 84) acompañó el demandante copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 2003, en la cual en su parte dispositiva se lee textualmente:

…omissis… DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el abogado en ejercicio F.P.Z., en contra del ciudadano J.Z. VALERO…omissis…

.

De lo cual se desprende que dicho Tribunal le declaró el derecho de cobrar honorarios profesionales al referido abogado F.P.Z., parte actora en el presente juicio, decisión, que según lo argumentado por la parte demandada, no se encuentra definitivamente firme por ser objeto de recurso de apelación. No obstante, a los folios 41 al 94, de la tercera pieza del presente expediente, obran copias certificadas del expediente N° 21900, emitidas por este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2008, en la que se evidencia al folio 97, auto de fecha 12 de junio de 2007, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de haber sido declarados sin lugar los recursos de Casación, interpuestos por las partes, tal y como consta en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 20 de junio de 2006 que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2003, la cual le declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales al abogado F.P.Z., contra el ciudadano J.N.Z.V., en el cual declaró DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil que establece que “los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…” y en los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios antes enunciados, concluye este juzgador que el actor sí tiene cualidad para intentar la acción, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

De la Falta de cualidad de la Parte Demandada:

En cuanto a la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, este juzgador observa en relación al ciudadano J.N.Z.V., al haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, en la que se le declaró el derecho a cobrar honorarios al ciudadano F.P.Z., en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales siguiera contra el mencionado J.N.Z.V., es obvio que efectivamente tiene cualidad para sostener el presente juicio de simulación de venta en calidad de deudor. Asimismo, las ciudadanas M.E.Z.D.S. Y N.B.Z.C., por haber sido compradoras de los inmuebles objeto del presente juicio al ciudadano J.N.Z.V., los cuales están debidamente protocolizados, este jurisdiscente concluye que las mismas también poseen cualidad para sostener la presente acción de simulación de venta, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO N° 2

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN PROPUESTA

El mencionado apoderado, de igual manera opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción ejercida contra las enajenaciones y demás actos de disposición celebrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del ante Distrito Libertador de este Estado los días 29 de diciembre de 1.989 y 10 de diciembre de 1992, referido a los inmuebles en esos documentos identificados, a los cuales se refiere el petitorio 1 y 2 del petitorio libelar, “porque desde la fecha antes mencionadas hasta el día de la citación de su representado J.N.Z.V. ocurrida el día 16 de julio de 2004 y de sus otras dos representadas que fue el día 15 de julio del año 2004, transcurrieron para las primeras ventas mencionadas, MÁS DE 15 AÑOS DE HABERLA REALIZADO y para la segunda MÁS DE 12 AÑOS DE HABERLA REALIZADO, lapsos de tiempo no interrumpidos ni suspendidos por parte del demandante ni de ninguna otra persona”.

Arguye el referido apoderado, además, que:

“la defensa de fondo aquí opuesta de la prescripción extintiva está basada en el artículo 1.281 del Código Civil que dice: “…esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del auto simulado…” y es evidente que ese lapso es de prescripción, por lo que la acción propuesta estaba totalmente prescrita para la fecha de las citaciones antes mencionadas y así pido a este Tribunal que lo declare y/o para el caso de que este lapso sea considerado de caducidad, peor todavía, porque a parte de ser opuesto como defensa de fondo en este acto, la defensa puede ser suplida ex oficio por el Tribunal y declararlo así en la respectiva sentencia como se lo pido…omissis”.

Ahora bien, para establecer la diferencia sobre si el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción o de caducidad, considera este juzgador menester destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

. (Subrayado del Juez).

La caducidad, según el Dr. A.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado, ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:

1) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia;

2) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,

3) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.

En base a lo antes expuesto, establece este sentenciador que el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil, de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación por los acreedores, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, es decir, al régimen de prescripción decenal, tal como lo estableció la Sentencia RNyC.00008, de fecha 30 de septiembre de 2003, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que destacó:

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...

De igual manera, destacó: “en los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2000, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Sentencia Nº 342, en el juicio de R.A.M. y otros contra C.G.R.D., expresó lo siguiente:

…omissis… La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En base a todos los razonamientos y normas expuestas, este juzgador aplicando la doctrina judicial antes expuesta al caso de autos, en que la parte actora de la presente causa de simulación de venta, ciudadano F.P.Z., está constituida por un acreedor strictu sensu, se le aplica el lapso de prescripción de cinco años.

Ahora bien, aclarado el punto respecto a que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, este juzgador considera menester dejar determinado que el momento en que debe contarse el referido lapso de prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en el que se establece que: “…omissis… esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez), el cual en el presente caso, manifestó el demandante, lo fue en el año 2002, cuando el demandado de autos renunció al usufructo legal que tenía constituido en el inmueble adquirido por documento de fecha 29 de diciembre de 1989, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 25 del referido año, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2002, el cual obra a los autos a los folios 115 al 117 del presente expediente, razón por la cual procedió a demandar en el año 2003 por simulación de venta, la cual fue admitida en fecha 14 de abril del mencionado año y a registrar la referida demanda, junto con el auto de admisión, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2003, anotada bajo el N° 44, folios 249 al 267, Protocolo 1°, Tomo VIII, interrumpiendo la prescripción tal como lo dispone el artículo 1.967 del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada en el presente juicio, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO N° 3

De la Improcedencia de la Indexación Peticionada por el Libelista porque en todo caso lo exigido lo es por quien fue un Funcionario Judicial Accidental y por concepto de Honorarios Profesionales inexistentes e ilíquidos

También expuso el apoderado judicial de la parte demandada: “que el libelista ha llegado al extremo de solicitar a este Tribunal la indexación sobre la estimación de la demanda, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central, que olvida el actor que la indexación en ningún caso está destinada a la estimación de la cuantía de la demanda porque esa suma no se le debe bajo ningún concepto y frente a ella, no existe daño alguno que resarcir y menos si se trata de una suma ilíquida, inexigible e inexistente para el momento de la demanda. Como no hay deuda que pagar tampoco hay en este caso morosidad alguna. Si estos requisitos no existen, no se da en autos la indexación solicitada, por lo tanto la misma es improcedente y así pide a este Tribunal que lo declare…omissis…”.

Este Juzgador en relación a la indexación judicial solicitada, observa que la presente causa se refiere a una demanda de simulación de venta, en la cual solo se discute la existencia de la misma y en caso afirmativo la nulidad de las referidas ventas, en consecuencia, siendo la corrección monetaria destinada a compensar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuando en un proceso se discuta el pago de cantidades de dinero, no siendo este el caso de autos, el Tribunal declara procedente la impugnación a la indexación judicial solicitada, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO Nº 4:

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:

Impugno la estimación de la demanda en todas sus partes

.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó en todas sus partes el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar si la cuantía es “exagerada o insuficiente”, ni mucho menos señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo de la demanda de simulación aquí planteada, este Tribunal observa:

Visto y analizados los elementos probatorios que anteceden, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la Simulación:

El autor F.d.C. y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores.

El maestro Loreto ha definido la simulación como “la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico”.

En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.

En conclusión, se puede afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

En este mismo orden de ideas, la simulación tiende por lo general, a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, cual si el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo. (Pág. 605 al 606 del Código Civil de Venezuela Compiladores G.E.P.-T.P.).

Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada.

En el presente caso, el abogado F.P.Z. demanda la simulación de dos operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano J.N.Z.V., dio en venta a sus legítimas hijas, ciudadanas M.E.Z.C.D.S. y N.Z.C., la totalidad del inmueble constituido por: Un inmueble ubicado en la Urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en una longitud de DIECISISTE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts), calle de la Urbanización, FONDO: en longitud igual a la anterior, la parcela N° 9, cuyo precio de venta fue la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 32, 4° Trimestre del referido año y a su legítima hija, ciudadana M.E.Z.C., dio en venta con derecho de usufructo el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, N° 25-60, Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del referido año, el cual se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE: Con la avenida 4 Bolívar, POR EL FONDO: Con inmueble que es del ciudadano Giacondo Busso; POR UN COSTADO: Con inmueble que es o fue de J.J. ROJAS; POR EL OTRO COSTADO: Con inmueble que fue de E.P., hoy con Viaducto Campo Elías y en parte con plazoleta denominada El Estudiante, cuyo precio de venta lo fue en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) y

Alegó el referido actor: “…que las circunstancias indiciarias aparentes en cuanto a la adquisición de los inmuebles, documentándolos únicamente a nombre de la esposa e hijos y luego que la sentencia de inquisición de paternidad queda firme, en consecuencia reconocidos los hijos J.L. Y C.E., el demandado J.Z. renuncia al usufructo que de por vida se había constituido conforme a documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 5, folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 22, renuncia que se produjo posterior a la declaratoria sin lugar del referido recurso de casación interpuesto, lo que le causa perjuicio en relación con los honorarios profesionales demandados, pues los hacen nugatorios…”.

Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos J.N.Z.V., M.E.Z.D.S. Y N.B.Z.C., a través de su apoderado judicial, Abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho en todas sus partes la presente demanda, alegando la falta de cualidad e interés de la parte actora para haber propuesto la demanda y la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, la prescripción de la acción de simulación y la improcedencia de la indexación de la estimación de la demanda solicitada; planteamientos éstos que ya fueron resueltos como puntos previos al inicio de la presente decisión.

Ahora bien, con respecto a la simulación de venta la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754, asunto Simulación:

Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual forma La Sala Civil en la misma sentencia, expresó:

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)

.

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. Sin embargo, en esta clase de juicios, la misma reposa mayormente en los hombros de la parte actora, quien inclusive está facultada para promover cualquier medio probatorio que puedan demostrar sus alegaciones.

Al respecto, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia Nº 55 de fecha 18 de febrero del 2008, ponente Carlos Oberto Vélez, que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1°, señaló:

“Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier me

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