Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2803-C.B.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y

RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE:

C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.501.749, productor agrícola, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.315 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386.

DEMANDADOS:

M.d.J.R. y P.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.915.270 y V-6.582.128, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.V. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.607 y 21.916, respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el abogado: L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.315 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.501.749, productor agrícola, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto registral y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta contra los ciudadanos: M.d.J.R. y P.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.915.270 y V-6.582.128, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados: A.E.V. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.607 y 21.916, respectivamente y que se tramite en el expediente Nº 992-04 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 25 de octubre del año 2007, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 27 de noviembre del año 2007, estando en la oportunidad para la presentación de los informes, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para presentar las observaciones. En fecha 10 de diciembre de 2007, venció el lapso para presentar las observaciones, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 26 de febrero del año 2008, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro de lapso de diferimiento, no fue posible hacerlo, en esta oportunidad, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el actor en el libelo de demanda que el ciudadano J.I.C.S., vendió al ciudadano L.R.C., un derecho de sabana denominado “LA MORENERA”, que en conjunto con el ciudadano C.P. compró al ciudadano, Ysilio Febres Cordero, y a la ciudadana J.M., siendo el derecho de sabana, comprado a la sucesión del ciudadano Ysilio Febres Cordero, según documento que se otorgó el 3 de abril del año 1928 y que fue registrado en la Oficina de Registro del Distrito Obispos, actual Registro Subalterno de los Municipios Obispos y C.P. y se encuentra situada en la jurisdicción del Municipio Obispos bajo los siguientes linderos: Este, el paso “Lunero” con el c.O., línea recta a Mata de Palma, lindero este de la Sabana de Espinito, de este hacia el norte línea recta hasta los “jevecitos” y de aquí siempre como lindero Norte se sigue los ejidos del pueblo hasta llegar al paso Albertero en el mismo c.O., cuyo curso se sigue aguas abajo hasta encontrar el lindero. Este derecho de sabana dado en venta para la época se encontraba en comunidad con el ciudadano C.P., y el valor de dicha venta fue por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00). Dicho negocio jurídico, se otorgó y suscribió en Obispos; quedando registrado bajo el número dos (02), a los folios (04) Cuatro al (05) Cinco, protocolo principal segundo trimestre del año 1928. Documento el cual acompañó en copias certificadas marcado con la Letra “B”. Posteriormente por vía de sucesión el ciudadano, L.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-988.842, adquiere el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un lote de sabana denominado “LA MORENERA” cuyos linderos son los antes señalados. Posteriormente dicho ciudadano L.R., vende a la ciudadana M.D.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 3.915.270; el 50% de los derechos y acciones, de los predios denominados “LA MORENERA”, y las bienhechurías en el enclavadas consistentes en una casa para habitación familiar construida con techo de acerolit sobre vigas de hierro, paredes de bloque, piso de cemento, un galpón con techo de zinc, y vigas de hierro, una perforación de cuatro pulgadas (4’), instalaciones de luz eléctrica y cuyos linderos son los antes señalados, ubicada en el sector “LA MORENERA” del Municipio Obispos, estado Barinas. Lo vendido perteneció al ciudadano L.R. según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los municipios Obispos y C.P., el cual se encuentra registrado bajo el N° uno (1), folios (1) al vto. Uno (1) cuarto trimestre. Protocolo Primero Principal y duplicado, de fecha 04 de junio del año 1.968. Luego M.D.J.R., vende el cien por cientos (100%) de sus derechos y acciones de los predios denominados “LA MORENERA” a los ciudadanos D.B.R. venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.315, y quien fue de este domicilio y C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, productor agrícola, de este estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.501.749, dichos predios dados en venta pertenecieron a la ciudadana M.D.J.R. según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° nueve (09) Tomo 64 de fecha 10 de junio del año 1998 y siendo registrada posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P. el 16 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) bajo el número cuarenta y cinco (45), Folios 127 al 130, protocolo Primero, Tomo uno (01), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998. La venta de los derechos y acciones pertenecientes a la ciudadana M.D.J.R., se hizo por partes iguales a los prenombrados ciudadanos D.B.R. y C.L.P.O., en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, creándose así una comunidad “Pro indivisa o pro indiviso”, en los predios denominados “LA MORENERA”, y que desde ese momento los nuevos propietarios la denominarían “LA TRINIDAD”.

La venta a favor de D.B.R. fue autenticada por la Notaria Publica Segunda de Barinas, bajo el N° cincuenta y cinco (55), del tomo 75, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho (17-7-1998), y posteriormente quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P., El 11 de agosto de dos mil tres, bajo el Número 07 folios 19 al 21 Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado tercer Trimestre del 2003. Y la venta a favor de C.L.P.O. se realizó ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, quedando autenticada esta venta, bajo número diez (10) del Tomo sesenta y cuatro (64), de fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y cuya venta quedó posteriormente registrada en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B. en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número cuarenta y nueve (49), Folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de mil novecientos noventa y ocho, cuyas notas marginales dicen así: OBISPO: 15-6-89, No 14, Prot. Primero, Tomo Segundo, L.A.R.P., vende el terreno LA MORENERA a H.R.P.. El registrador (fdo) firma ilegible (Amable M.M.. Obispo 16-11-98 No 45 Protocolo Primero, Tomo Primero, L.R.P., vende el 50% de derechos y acciones de terrenos y mejoras a M.D.J.R..

Afirmó que como ya especificó la prenombrada M.D.J.R., realiza la venta de los derechos y acciones del cien por ciento (100%) adquirido por ella, en los predios denominados “LA MORENERA” a los ciudadanos C.L.P.O. y D.B.R., respectivamente. Venta que realizó de la siguiente manera. Del cien por ciento del total del bien a su nombre, vende los derechos y acciones del lote de terreno denominado “LA MORENERA” cuyos linderos se especifican anteriormente, un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano C.L.P.O.; y el otro cincuenta por ciento (50%) restantes, al ciudadano D.D.C.B.R., respectivamente, constituyendo así, como ya se dijo antes una comunidad pro indivisa, de esta manera la ciudadana M.D.J.R., vende el cien por ciento (100%) de sus derechos y acciones de un lote de terreno denominado “LA MORENERA”, comprado al ciudadano L.R..

Luego el día 13 de mayo del año 2004, la ciudadana M.D.J.R., de forma fraudulenta, realiza venta de un lote de terreno contentivo de sesenta hectáreas (60 has), ubicado en el sector “LA MORENERA”, en los predios de “LA MORENERA” mismo fundo denominado por los ciudadanos D.D.C.B.R. y C.L.P.O., “LA TRINIDAD”, venta que se realiza a favor del ciudadano P.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.582.128, y quien es sobrino de la ciudadana M.D.J.R.. El objeto de esta venta está conformado, por un lote de terreno cuya extensión está comprendida por sesenta hectáreas (60 has), lote de terreno este, que no le pertenecía a la ciudadana M.D.J.R. puesto que ya anteriormente había efectuado la venta de todos sus derechos y acciones de una extensión de tierras enclavadas en un lote de terreno denominado “LA MORENERA”, o como se conoce hay en día como fundo “LA TRINIDAD”. Que el precio de dicha venta que reputa como nula, fue por la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000 Bs.); que dicho documento de írrita venta fue registrado de forma fraudulenta y con errores de fondo, ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y C.P., el 13 de mayo del año 2004, registrado bajo el No 44, folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004, formalizando así el nulo contrato de compra venta que se hace entre los ciudadanos M.D.J.R. y el ciudadano P.F.R..

Que dicha ciudadana declaró en dicho documento de nula venta, ser la supuesta propietaria del fundo “LA TRINIDAD”, siendo que la extensión de tierras enclavadas dentro de dicho fundo, vienen a estar dentro de los mismos linderos generales antes señalados del paño de sabana denominado “LA MORENERA”, todo esto se hace constar y lo prueban en linderos especificados en los documentos de venta debidamente registrados y anexados al escrito libelar, y en los cuales se puede observar que en el documento de írrita venta se alindera de forma errónea e irregular. También se logra probar la perfecta secuencia de las titularidades; L.A.R.P., vendió el 50% de los derechos y acciones de los predios conocidos como “LA MORENERA” a la ciudadana M.D.J.R., después dicha ciudadana vendió todos sus derechos y acciones a los ciudadanos C.L.P.O., un cincuenta por ciento (50%) y a D.B.R., el otro cincuenta por ciento (50%) restante, del total de sus derechos y acciones de los predios antiguamente conocidos como LA MORENERA o como hoy en día, sus actuales dueños la denominan fundo “LA TRINIDAD”. Tal como se evidencia en anteriores documentos de propiedad mencionados.

Afirmó así mismo que la ciudadana M.D.J.R. no poseía la cualidad jurídica de propietaria ni el animo de dueño, para el momento de la venta que le realiza al ciudadano: P.F.R., ni lo posee hasta el día de hoy, por haber vendido la totalidad de los derechos y acciones que poseía, en un cien por ciento (100%), sobre el paño de sabana denominado “LA MORENERA”, conocido hoy en día como fundo “LA TRINIDAD” a los ciudadanos C.L.P.O. y D.B.R..

Que a pesar de ello, incurriendo en flagrante delito de fraude el cual afirmó que será atacado en el momento oportuno, dicha ciudadana M.D.J.R., realiza este último documento de venta, y la venta la hace sobre el lote de terreno de sesenta hectáreas (60 has), declarándose como dueña de dicho terreno amparada en la venta que le realiza el ciudadano L.R., a su persona, obviando así las ventas que la ciudadana M.D.J.R. realizó a los ya identificados C.L.P.O. y D.B.R., respectivamente.

Afirmó el representante del actor que el ciudadano P.F.R. es sobrino de la ciudadana M.D.J.R., y que es del conocimiento público que después del fallecimiento del hijo de la prenombrada ciudadana, el sobrino de dicha ciudadana P.F.R. ha mitigado la pérdida humana del hijo de la prenombrada ciudadana, encargándose éste, de forma moral, acompañándola en los momentos de soledad y cuidando de ella presuntamente hasta hoy en día, ya que dicha ciudadana esta en periodo de ancianismo, es decir, que es una persona de la tercera edad. Que también es del conocimiento de los prenombrados ciudadanos P.F.R. y M.D.J.R., que dichos predios son propiedad del ciudadano: D.B.R. y C.L.P.O., ya que D.B.R., fue hijo de la ciudadana M.D.J.R., y primo hermano del ciudadano P.F.R.. Que de igual modo, es del conocimiento público que los legítimos dueños de dichos predios son los ciudadanos: C.L.P.O. y D.B.R., porque dichos ciudadanos son conocidos en la zona como los dueños o patrones de dichos predios por razones, laborales, comerciales y sociales, en la población de Obispos, y que por ende el ciudadano: P.F.R., estaba al tanto de la situación jurídica del bien inmueble, y que conocía que los predios denominado “LA MORENERA”, o fundo “LA TRINIDAD” no era propiedad de su tía la ciudadana: M.D.J.R., y dicha ciudadana, estaba al tanto también de la situación jurídica del bien inmueble en cuestión por ser nada más y nada menos que la madre del ciudadano D.B.R., uno de los dueños y legítimos propietarios de dichos predios, y aparte porque fue ella quien efectúa las ventas o funge cono vendedora, años atrás cuando les vende los mismos predios a los ciudadanos: D.B.R. y C.L.P.O., y además dicha ciudadana vive en los predios conocidos como fundo la “TRINIDAD” porque su hijo D.B.R., en vista que su señora madre es de edad muy avanzada y no tiene un lugar propio donde vivir dicho ciudadano con anuencia de su poderdante deciden permitir que dicha ciudadana viva en la casa para habitación familiar enclavada en el fundo “LA TRINIDAD” propiedad de los ciudadanos C.L.P.O. y D.B.R..

Que es por lo expuesto que esa operación, “no es una compra-venta efectuada entre las partes de buena fe.” Aseveró que el ciudadano Registrador de los Municipios Obispos y C.P. realiza protocolización de dicha nula venta, haciendo caso omiso a principios obligatorios y fundamentales para tales operaciones. 1.- A la tradición del bien inmueble. 2.- A los principios registrales en especial a los enunciados en los Artículos 11 y 12, Ley de Registro Público y Notaría. Que enuncia que se debe llevar la perfecta secuencia de las titularidades y dominios y demás derechos registrales, que al momento de la inscripción de los títulos, estos deberán reunir los requisitos de fondo y de forma establecidos por la ley”, como que la causa debe ser lícita, (1141 Código Civil de Venezuela). 3.- A los principios constitucionales en los cuales, la administración pública y sus funcionarios, deben regirse. Tales como: honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, artículo 141 Constitucional Nacional. Que la ciudadana M.D.J.R., declara por medio de documento de venta, ser la supuesta propietaria del fundo “LA TRINIDAD”, siendo que la extensión de tierras enclavadas en el fundo “LA TRINIDAD”, dadas en venta por dicha ciudadana M.D.J.R. al ciudadano P.F.R., son los mismos predios propiedad de los ciudadanos D.B.R., como explicó antes, pero señaló como detalle más importante, que en dicho documento de nula venta lo alinderaron de forma irregular, ya que se puede observar que en el documento de la nula venta, la vendedora M.R., crea linderos particulares sobre dichas sesenta hectáreas (60 has) en el contrato de la nula venta, obviando así los linderos generales que pesan sobre los predios en comunidad “pro indivisa” ya señalados. Es decir, que existiendo una comunidad pro indivisa como ésta y existiendo unos linderos generales, y que cuyos dueños no tienen definido en si, que es lo que les corresponde a cada uno de ellos, por estar representada su propiedad en derechos y acciones, mal pueden alinderar en hectáreas, lo que está denominado en derecho y acciones desde 1928, hasta el día de hoy. Que por estas razones es que el documento o contrato de la írrita venta es irregistrable y nulo tanto por la forma como por el fondo del mismo. Que su poderdante es legítimo propietario y poseedor de dichos predios antes identificados, incluyendo las 60 hectáreas fraudulentamente vendidas, como se puede probar en documentos anexados al libelo, donde se le acredita la propiedad de los mismos e igualmente se puede probar la posesión de su poderdante, por estar allí una producción de maíz sembrada, (135 hectáreas) por el ciudadano C.L.P.O., que anualmente desde que adquirió dichos predios se ha dedicado a esta labor y el cual corre un peligro manifiesto ya que dichas 60 hectáreas de forma fraudulenta a favor del ciudadano: P.F.R., están en gran parte dentro del área donde está dicha producción de maíz y que gracias a esta irregular circunstancias existe el temor de no poder cumplir con el compromiso agroalimentario que ha asumido su poderdante. Que el ciudadano D.B.R., falleció en el año 1999, desde el día de su fallecimiento hasta el día de hoy, ninguno de sus herederos (hijos) los cuales viven, han realizado los trámites legales para la debida liquidación y posterior titularidad o adquisición de los derechos y acciones de los predios “LA MORENERA” o fundo “LA TRINIDAD” propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de su padre D.B.R., ante las oficinas del fisco nacional o cualquier otra instancia para tales efectos. Con la protocolización del írrito contrato de venta se estaría vulnerando los derechos hereditarios de los futuros comuneros de su poderdante quienes realmente tienen derechos legítimos sobre los derechos y acciones que pertenecen al ciudadano D.B.R..

Fundamentó su acción conforme los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, en analogía con los artículos 1.157 y 1.141 ejusdem. Los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Publico y Notarías.

Que por las razones de hecho y fundamentos jurídicos antes expuestos, y basado que los actos registrales son oponibles a terceros, y en apego a este principio, su poderdante se considera un tercero interesado, y legitimado igualmente por legitimo propietario y poseedor en esta comunidad pro indivisa y debidamente amparado en los artículo 25 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1483, 1157, 1185, 1141, 1195 del Código Civil Venezolano, en concordancia también con los artículos 11, artículo 12, artículos de la Ley de Registro Público y Notarias, es por lo que demanda:1.- La nulidad del acto registral, dicho asiento el cual pretende la nulidad se efectúo el trece de mayo del año dos mil cuatro, quedando registrado dicho acto, bajo No. 44, folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cuatro. Venta a favor de P.F.R., siendo este un acto violatorio de derecho, por parte del Poder Público, y cuyo acto fue ejecutado por el Registro Subalterno de los Municipios Obispos y C.P., al protocolizar írrita venta sobre una cosa ajena, despojando así a los ciudadanos: D.B.R. y C.L.P.O., del bien inmueble constante de sesenta hectáreas (60 has) vulnerando los derechos constitucionales que le asiste como es en efecto el derecho a la propiedad enunciado y emanado en el artículo 115 de la constitución nacional y en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. Y que dicho organismo pertenece al Poder Público, en específico al Poder Ejecutivo, Ministerio de Interior y Justicia. Artículo 25 Constitución Nacional 2.- Demandó el resarcimiento de daños y perjuicios, enunciado y emanados en los Artículos 1185, 1195 del Código Civil de Venezuela a la ciudadana M.D.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.915.270 y quien se identifica como la vendedora en la nula-venta, y también al ciudadano P.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.582.128 quien se identifica en el contrato de esta nula venta como el comprador. 3.- Los costos y cotas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el código de procedimiento civil venezolano, en concordancia, los artículos 585 y 588 ejusdem, solicitó a fin de garantizar la eventual ejecución de la sentencia, a que se contrae la presente demanda, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno que fue vendido al ciudadano: P.F.R..

Acompañó con el libelo de de la demanda los siguientes documentos:

• Copia certificada de Documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., quedando anotado bajo el N° 02, folios 04 al 05, del Protocolo Principal, Segundo Trimestre del año 1928, donde el ciudadano: J.I.C.S., vendió al ciudadano: L.R.C., un derecho de sabana en la denominada “La Morenera” que en conjunto con el ciudadano: C.P. compró su finado tío Ysilio Febres Cordero a la señora J.M. el cual derecho de sabana compró a la sucesión de Ysilio Febres Cordero según documento que le otorgó el 3 de abril del 1928 y que fue registrado en la Oficina de Registro del Distrito Obispos y C.P., bajo los linderos siguientes: Este: el paso “Lunero” en el c.d.O., línea recta a Mata de Palma; Este: la sabana de Espinito de este punto hacia el norte línea recta a los “Jevecitos”; Norte: los Ejidos del pueblo hasta llegar al paso “Albertero” en el mismo c.d.O. cuyo curso se sigue aguas abajo. (Marcado “B”, folios 12 y 13).

• Original de copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° nueve (09) Tomo 64 de fecha 10 de junio del año 1998 y siendo registrada posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. el 16 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) bajo el número cuarenta y cinco (45), Folios 127 al 138, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998; donde el ciudadano: L.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: M.d.J.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que poseo sobre un paño de sabana denominado La Morenera y las bienhechurías en él enclavadas, consistentes en una casa para habitación familiar construida con techo de acerolit sobre vigas de hierro, paredes de bloques, piso de cemento, un galpón con techo de zinc y vigas de hierro, una perforación de cuatro pulgadas (4’), instalaciones de luz eléctrica, ubicadas en el sector la Morenera del Municipio Obispos del estado Barinas. (Marcada “C”, folios 14 al 22).

• Original de constancia de inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emanado por la Oficina Subalterna de Catastro, Dirección General Sectorial de Catastro, Ministerio de la Producción y el Comercio Unidad Estatal-Barinas, son hace constar que el ciudadano: C.L.P.O., C.I. 13.501.749, Fundo: LA TRINIDAD, domiciliado en Alto Barinas Norte, Av. Z.C. N° 26, Parroquia Barinas Municipio Barinas estado Barinas, donde certifican que ha sido registrado bajo el N° 06, 04-08-01 7.452, calificado cono: PRODUCTOR DE MAIZ, GANADO BOVINO. (Marcado “D”, folios 23 y 24).

• Original de copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° cincuenta y cinco (55), del tomo 75, de fecha diecisiete de julio del mil novecientos noventa y ocho (17-7-1998) y posteriormente quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P., el 11 de agosto de 2003, bajo el N° 07, Folios 19 al 21 Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado Tercer Trimestre del Dos Mil Tres; donde la ciudadana: M.d.J.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: D.d.C.B.R., los derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno denominado La Morenera del Municipio Obispos del estado Barinas, con los siguientes linderos: Este: el paso al c.O., línea recta a Mata de Palma, lindero este de la Sabana de Espinito, este punto hacia el norte, línea recta a los Jesusitos y de aquí siempre como lindero Norte que se sigue el de los ejidos del pueblo hasta llegar al Paso Albertero en el mismo c.O., cuyo curso se sigue aguas abajo hasta encontrar el lindero, denominado Finca La Trinidad; así como las bienhechurías en él enclavadas y un tracto marca J.D., Modelo 2130, serial 4239DL-01388529CD, motor V 100824 y serial de chasis 2130-213sa3220741, una rastra de dieciséis discos y una rotativa, es estado de chatarra. (Marcada “E”, folios 25 al 29).

• Original de copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° diez (10), del tomo sesenta y cuatro (64), de fecha dieciocho de junio del mil novecientos noventa y ocho (1998) y cuya venta quedo posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P., el veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número cuarenta y nueve (49), Folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Ocho; donde la ciudadana: M.d.J.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: C.L.P.O., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre un paño de sabana denominado La Morenera, ubicada en el sector la Morenera del Municipio Obispos del estado Barinas, con los siguientes linderos: Este: el paso con el c.O., línea recta a Mata de Palma, lindero este de la Sabana de Espinito, de este punto hacia el norte, línea recta a los Jesusitos y de aquí siempre como lindero Norte se sigue el de los ejidos del pueblo hasta llegar al Paso Albertero en el mismo c.O., cuyo curso se sigue aguas abajo hasta encontrar el lindero. (Marcada “F”, folios 30 al 35).

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana M.d.J.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano P.F.R., un lote de terreno cuya extensión está comprendida por sesenta hectáreas (60 has) y que forman parte de una mayor extensión de tierras enclavadas en el fundo de su entera propiedad denominado “Fundo La Trinidad” ubicado en el sector La Morenera cuya jurisdicción está comprendida dentro de los límites del Municipio Obispos del estado Barinas, como consta de documento autenticado bajo el N° 09, Tomo 64 de los libros a Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Don F.A.; SUR: Invasores; ESTE: Terrenos que son o fueron de Doña M.P.; OESTE: Desierto Montañoso propiedad de Doña M.d.J.R.. El precio de venta es la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.). (Marcada “G”, folios 37 y 38).

• Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., en fecha 13 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 44, Folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cuatro (2.004), donde se deja constancia que la ciudadana M.d.J.R., hubo la propiedad de los Derechos y Acciones de terreno que forma parte de mayor proporción que posee sobre un paño de Sabana denominada “LA MORENERA” Ubicada en el sector “La Morenera”, Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, cuyos linderos generales son: ESTE: El Paso Lunero; con el C.O.; línea recta a Mata de Palma, lindero este de la Sabana de Espinito, de este punto hacia el Norte, se sigue el de los Ejidos del Pueblo, hasta llegar al paso Albertero, en el mismo C.O., cuyo curso se sigue aguas abajo hasta encontrar el lindero, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha: 17 de noviembre del año 1998, anotado bajo el N° 55, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P.d.e.B., en fecha 16 de noviembre del año 1998, bajo el N° 45, folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Cuarto Trimestre del citado año, por compra que hizo a L.R.. (folios 39 y 40).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadanos: P.F.R. y M.d.J.R., presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda, para que sea resuelta como punto previo al fondo, defensa perentoria que fundamentaron en las razones siguientes:

  1. tal como afirma el actor en la página tres del escrito libelar, que la venta de los derechos y acciones pertenecientes a M.D.J.R., se hizo en partes iguales a los prenombrados D.B.R. y C.L.P.O., en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, creándose así una comunidad “Pro indivisa”, lo que es totalmente contradictorio con lo alegado en la página nueve del escrito libelar, en el particular sexto dice: Que es legitimo propietario y poseedor de dichos predios antes especificados incluyendo las sesenta hectáreas fraudulentamente vendidas. Tal como consta de documento que acompañó el actor, D.B.R. adquirió el cincuenta por ciento (50%) por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 55, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.p.d.e.B., bajo el 07, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 11 de agosto de 2003.

Es decir, que siendo cierto lo alegado por el actor, para que tenga cualidad para interponer dicha demanda tenía que haberlo hecho en forma conjunta con D.B.R., lo cual no puede hacerlo, ya que, D.B.R. murió en la ciudad de Caracas el 28 de marzo de 1.999, y no dejó descendientes siendo su única heredera M.d.J.R. quien es su madre. Es importante resaltar que el documento por el cual D.B.R. había adquirido el 50 % de los derechos y acciones, fue presentado para su protocolización después de muerto éste, por el ciudadano V.J.P.A., el 11 de agosto de 2003 padre de C.L.P.O. actor en la presente causa.

Pero que resulta que C.L.P.O. por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha 18 de julio de 2002, le vendió a J.V.B.A. el veintiuno coma seis por ciento (21,6%) de los derechos y acciones de los terrenos que forman parte de una mayor porción de las sabanas denominada “LA MORENERA”, ubicados en el Municipio Obispos, siendo ello así a C.L.P.O. le quedan en dichos terrenos (3.40%), lo cual se obtiene con una simple operación aritmética:

  1. - L.R. vende a M.d.J.R. el (50%) de los derechos que adquirió, es decir que a L.R. le quedó un (50%); M.d.J.R. vende a C.L.P. y D.d.C.B. la totalidad de los derechos que adquirió, es decir (50%) que le compró a L.R., al morir este adquiere el (50%), y muere D.d.C.B. sin dejar herederos adquiere el (25%) de este, quedando C.L.P.O. con el otro (25%), y al vender el (21%), le queda a este el (3.4%), razón por la cual el actor no tiene cualidad para interponer dicha demanda por nulidad, pues a pesar que M.d.J.R. era viuda, después empezó hacer vida concubinaria con L.R. con quien vivió varios años hasta morir éste.

Rechazaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos, como el derecho invocado. Que el actor habla de venta fraudulenta, en vista de esto es importante reseñar y refrescar los hechos: L.R. quien falleció era el concubino de M.d.J.R., para el momento que le vendió el 50% de los derechos y acciones, venta que se realizó ante la Notaria Segunda de Barinas, en fecha 10 de Junio de 1.998, bajo el N° 09, Tomo 64, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 16-11-98.

Que M.d.J.R. vende a C.L.P.O. y D.d.C.B.R. por documentos autenticados ante la Notaria Segunda de Barinas, bajo los números el 18 y 17 de junio de 1.998, anotados bajos los números: 10, Tomo 64 y 65, Tomo 75, es decir que las compras hechas por C.L.P.O. y D.D.C.B.R., teniendo en cuenta que L.R. y M.d.J.R. son una personas de avanzada edad, que habiendo muerto D.B.R. el 28 de marzo de 1.999, tal como lo admite el actor, la pregunta que se tiene que hacer, ¿a qué titulo V.J.P.A. padre del actor presenta el documento por el cual compra D.D.C.B.R. el 11-08-2.003, es decir 3 años y 5 meses después de muerto éste?.

Afirmó la parte demandada que lo cierto de los hechos es, que olvida el actor que L.R. le vendió a M.d.J.R. solamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que éste tenía, quedándole un cincuenta por ciento (50%); ahora bien, L.R. era concubino de M.d.J.R., al morir y no dejar herederos, la masa hereditaria de este para en su totalidad a M.d.J.R. por disposición expresa del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hechos producen los mismos efectos del matrimonio.

Pues bien, al fallecer L.R. dejando un cincuenta por ciento de los derechos que adquirió, ya que solamente había vendido el cincuenta por ciento (50%), habiendo muerto D.D.C.B.R. si haber dejado herederos descendientes, siendo su única heredera su madre M.d.J.R., esta tiene un setenta y cinco por ciento de los derechos y acciones de los terrenos denominados “LA MORENERA”, por lo que es plenamente válida la venta que le hizo a su sobrino P.F.R., por lo que el actor solamente tiene un veinticinco por ciento (25%), siendo ello así, no procede la nulidad de la nota de registro a que contrae al documento de venta hecha M.d.J.R. a P.F.R..

Que es falso e incierto que el lote de terreno vendido a P.F.R. por M.d.J.R. no le perteneciera a ésta, pues el cincuenta por ciento que tenía L.R. al morir éste, dichos bienes pasaron a ser propiedad de M.d.J.R. e igualmente lo que había adquirido D.D.C.B.R., que es falso e incierto que el contrato realizado entre P.F.R. y M.d.J.R. sea nulo, es falso e incierto que M.d.J.R. no poseyera la cualidad jurídica de propietaria, no es cierto que el fundo “LA TRINIDAD” fuese propiedad únicamente de C.L.P. y D.B., pues el cincuenta por ciento (50%) era de L.R., hoy día es propiedad de M.d.J.R., al morir D.B.R. el (25%) de este pasa a formar parte del patrimonio de M.d.J.R. quien el vendió derechos equivalentes a (56 has) a P.F.R. y C.L.P.O. quedo solamente con derechos equivalentes a (3.40%), ya que le vendió derechos equivalentes a (21,60%) a J.V.B.A..

En la oportunidad legal ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio por demanda de Nulidad de Acto Registral y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, intentada por el Abogado en ejercicio L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.749, en contra de los ciudadanos M.d.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.270 y P.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.582.128. Alega la parte demandante:

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad del Demandante

Visto que en el presente caso, la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales interpone una defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien decide en el presente caso, se encuentra en la obligación de dilucidar la defensa opuesta, previamente al pronunciamiento de la sentencia de mérito de la causa y siguiendo lo que al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, a saber:

En ese sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio de A.d.J.R.L. contra J.D.R.P. y otra, señaló que el juez está obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que decide, y no está obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada

.

De conformidad con lo anterior, ésta juzgadora considera necesario realizar el análisis de la defensa de fondo planteada, en los siguientes términos:

Al oponer la defensa en su escrito de contestación, la parte demandada expresa lo siguiente:

Tal como afirma el actor en la página tres del escrito libelar, folio (2) que la venta de los derechos y acciones pertenecientes a M.D.J.R., se hizo en partes iguales a los prenombrados D.B.R. Y C.L.P.O., en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, creándose así una comunidad “Pro indivisa”, lo que es totalmente contradictorio con lo alegado en la página nueve del escrito libelar, folio cinco (5) donde en el particular sexto dice: Que es legítimo propietario y poseedor de dichos predios antes especificados incluyendo las sesenta hectáreas fraudulentamente vendidas. Tal como consta de documento que acompañó el actor, D.B.R., adquirió el cincuenta por ciento (50%) por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barinas (…) posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B. (…) Es decir, que siendo cierto lo alegado por el actor, para que tenga cualidad para interponer dicha demanda tenía que haberlo hecho en forma conjunta con D.B.R., lo cual no puede hacerlo, ya que (…) murió en la ciudad de Caracas el 28 de marzo de 1.999, y no dejó descendientes, siendo su única heredera M.D.J.R. quien es su madre (…)

Ciudadana Juez, pero resulta que C.L.P.O. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B. (…) de fecha 18 de Julio de 2.002, le vendió a J.V.B.A. el veintiuno coma seis por ciento (21,6%) de los derechos y acciones de los terrenos que forman parte de una mayor porción de las sabanas denominadas “LA MORENERA”, ubicados en el Municipio Obispos, siendo ello así a C.L.P.O. le quedan en dichos terrenos (3.40%)…”.

Analizados los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito, se puede concluir que la misma opone la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en base a dos circunstancias principales, a saber: 1.- Que el actor ha debido ejercer la acción incoada junto con su comunero, el ciudadano D.B.R.; y, 2.- Que el actor enajenó al ciudadano J.V.B.A., los derechos y acciones que detentaba en calidad de propietario sobre el inmueble objeto del litigio, en la cantidad correspondiente al veintiuno coma seis por ciento (21,6%) del veinticinco por ciento (25%) total que poseía.

En cuanto al segundo de los argumentos enunciados, es decir, la presunta enajenación que de sus derechos hiciera el ciudadano C.L.P.O. al ciudadano J.V.B.A., es claro, que la parte demandada no aportó prueba alguna de que tal negocio jurídico se hubiere efectuado, por tanto, no puede tenerse como válido el mero alegato realizado por la misma y se desecha. Así se declara.

En cuanto a la alegada obligatoriedad de accionar conjuntamente ambos comuneros, constata quien decide por el análisis de los instrumentos consignados junto con el libelo, que efectivamente la ciudadana M.d.J.R., enajenó sus derechos y acciones sobre un paño de sabana denominado La Morenera, ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, a los ciudadanos C.L.P.O. y D.B.R., en una proporción de cincuenta por ciento (50%) a cada uno, por medio de sendos documentos que fueron primeramente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas y posteriormente registrados por ante la otrora, Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en diversas fechas.

En éste orden de ideas, se observa que el accionante de autos, si bien afirma en el escrito libelar que es propietario del bien inmueble descrito supra, junto con el ciudadano D.B.R., -ambos en proporción del cincuenta por ciento- no acciona en nombre de éste último, a lo que estaba obligado en virtud del carácter comunitario que reviste a la propiedad sobre el bien inmueble descrito, pudiendo invocar a tal fin, el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Igualmente, ha debido manifestar el accionante que demandaba en representación de su comunero, por cuanto solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la presunta venta írrita realizada por la parte demandada, resarcimiento éste que en caso de ser procedente, debería aprovechar también al ciudadano D.B.R..

En consonancia con los razonamientos expresados, quien decide, encuentra procedente la defensa de fondo opuesta, por evidenciarse la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, pues la pretensión incoada por éste, no comprende la totalidad de los derechos y acciones derivados del derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito en el libelo, por lo que en éste sentido, al no tener el accionante de autos la plena disposición sobre el bien inmueble, no puede solicitar válidamente el amparo a su derecho compartido, accionando únicamente en nombre propio. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente en autos acta de defunción del ciudadano D.B.R., la cual riela al folio ochenta y dos (82) del expediente, quien falleció en fecha 28 de Marzo de 1.999, en la ciudad de Caracas, no constando en autos si efectivamente sobrevivieron al de cujus familiar o familiares algunos, pues la mención que se hace en el acta de defunción acerca de que “no deja hijos”, así como la afirmación de la representación de la parte demandada sobre que la única familiar sobreviviente del ciudadano D.B.R., es la ciudadana M.d.J.R., resultan insuficientes y no constituyen el medio de prueba idóneo para comprobar tal hecho.

En consecuencia, constando en autos que uno de los co-propietarios del bien inmueble objeto del litigio falleció con anterioridad a la instauración del presente juicio, es indiscutible que en el presente caso, no se constituyó una adecuada relación procesal, pues al faltar uno de los co-propietarios del bien inmueble, su ausencia ha debido ser subsanada con la presencia en juicio de sus causahabientes, quienes han debido ejercer las acciones correspondientes al de cujus para que de ésta forma se encontrara representada la totalidad de los derechos y acciones derivados del derecho de propiedad sobre el terreno, objeto del litigio, por lo que resulta más notoria aún en éste sentido, la falta de cualidad del accionante de autos. Y así se decide.

En atención a lo expuesto, quien decide, teniendo en cuenta que el derecho a la defensa y al debido proceso son inviolables en cualquier estado y grado del juicio y constituyen el instrumento fundamental para el otorgamiento de una adecuada y efectiva tutela judicial, encuentra incuestionable en el presente caso, declarar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, debiendo en consecuencia, declararse inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Acto Registral y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, intentada por el Abogado en ejercicio L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.749, en contra de los ciudadanos M.d.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.270 y P.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.582.128.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley. ….

.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

• Promovió el mérito favorable a los autos y muy especialmente el contenido del libelo de la demanda, específicamente los conceptos demandados que por ley le corresponden y son a favor de su representado.

En relación a esta promoción, al no indicar la parte promovente cuáles actas son las promovidas y qué se pretende demostrar con ellas, la misma resulta inapreciable. En cuanto a la promoción del libelo de la demanda, este Tribunal es del criterio que el libelo de la demanda no es un medio probatorio susceptible de ser valorado como tal, en atención a que los hechos afirmados por la parte accionante deben en todo caso ser demostrados dentro del proceso, en virtud de ello, esta promoción debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., quedando anotado bajo el N° 02, folios 04 al 05, del Protocolo Principal, Segundo Trimestre del año 1928, donde el ciudadano: J.I.C.S., vendió al ciudadano: L.R.C., un derecho de sabana en la denominada “La Morenera” que en conjunto con el ciudadano: C.P. compró su finado tío Ysilio Febres Cordero a la señora J.M. el cual derecho de sabana compró a la sucesión de Ysilio Febres Cordero según documento que le otorgó el 3 de abril del 1928 y que fue registrado en la Oficina de Registro del Distrito Obispos y C.P., bajo los linderos siguientes: Este: el paso “Lunero” en el c.d.O., línea recta a Mata de Palma; Este: la sabana de Espinito de este punto hacia el norte línea recta a los “Jevecitos”; Norte: los Ejidos del pueblo hasta llegar al paso “Albertero” en el mismo c.d.O. cuyo curso se sigue aguas abajo. (Marcado “B”, folios 12 y 13).

• Promovió original de copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° nueve (09) Tomo 64 de fecha 10 de junio del año 1998 y siendo Registrada posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. el 16 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) bajo el número cuarenta y cinco (45), Folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998; en el que el ciudadano: L.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: M.d.J.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que poseo sobre un paño de sabana denominado La Morenera y las bienhechurías en él enclavadas, consistentes en una casa para habitación familiar construida con techo de acerolit sobre vigas de hierro, paredes de bloques, piso de cemento, un galpón con techo de zinc y vigas de hierro, una perforación de cuatro pulgadas (4’), instalaciones de luz eléctrica, ubicadas en el sector la Morenera del Municipio Obispos del estado Barinas. (Marcada “C”, folios 14 al 22).

En relación a estas dos últimas instrumentales, se les otorga valor probatorio como documentos privados reconocidos de fecha cierta, para dar por demostrada la titularidad sobre las bienhechurías que en ellas se describen, en el caso del primer documento se observa la compra por parte del ciudadano: L.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.988.842, y en el segundo documento descrito, se observa la compra por parte de la ciudadana: M.d.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.915.270. Y así se declara.

• Promovió original de constancia de inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emanado por la Oficina Subalterna de Catastro, Dirección General Sectorial de Catastro, Ministerio de la Producción y el Comercio Unidad Estatal-Barinas, en el que se hace contar que el ciudadano: C.L.P.O., C.I. 13.501.749, Fundo: LA TRINIDAD, domiciliado en Alto Barinas Norte, Av. Z.C. N° 26, Parroquia Barinas Municipio Barinas estado Barinas, que ha sido registrado bajo el N° 06, 04-08-01 7.452, calificado como: PRODUCTOR DE MAIZ, GANADO BOVINO. (Marcado “D”, folios 23 y 24).

Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, que contiene presunción de autenticidad, para dar por demostrado el carácter de productor de maíz y ganado bovino al ciudadano: C.L.P., parte actora en el presente juicio. Y así se declara.

• Promovió original de copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° cincuenta y cinco (55), del tomo 75, de fecha diecisiete de julio del mil novecientos noventa y ocho (17-7-1998) y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P., el 11 de agosto de 2003, bajo el N° 07, Folios 19 al 21 Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado Tercer Trimestre del Dos Mil Tres; en el que la ciudadana: M.d.J.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: D.d.C.B.R., los derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno denominado La Morenera del Municipio Obispos del estado Barinas, con los siguientes linderos: Este: el paso al c.O., línea recta a Mata de Palma, lindero este de la Sabana de Espinito, este punto hacia el norte, línea recta a los Jesusitos y de aquí siempre como lindero Norte que se sigue el de los ejidos del pueblo hasta llegar al Paso Albertero en el mismo c.O., cuyo curso se sigue aguas abajo hasta encontrar el lindero, denominado Finca La Trinidad; así como las bienhechurías en él enclavadas y un tractor marca J.D., Modelo 2130, serial 4239DL-01388529CD, motor V 100824 y serial de chasis 2130-213sa3220741, una rastra de dieciséis discos y una rotativa, es estado de chatarra. (Marcada “E”, folios 25 al 29).

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, con fecha cierta para dar por demostrada la venta que hizo la ciudadana: M.d.J.R., del 50% por ciento de los derechos y acciones que poseía sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado La Morenera del Municipio Obispos, venta esta que le hizo al ciudadano: D.d.C.B., todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió original de copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° diez (10), del tomo sesenta y cuatro (64), de fecha dieciocho de junio del mil novecientos noventa y ocho (1998) y cuya venta quedó posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P., el veinticuatro (24) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), bajo el número cuarenta y nueve (49), Folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Ocho; en el que la ciudadana: M.d.J.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: C.L.P.O., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre un paño de sabana denominado La Morenera, ubicada en el sector la Morenera del Municipio Obispos del estado Barinas, con los siguientes linderos: Este: el paso con el c.O., línea recta a Mata de Palma, lindero este de la Sabana de Espinito, de este punto hacia el norte, línea recta a los Jesusitos y de aquí siempre como lindero Norte se sigue el de los ejidos del pueblo hasta llegar al Paso Albertero en el mismo c.O., cuyo curso se sigue aguas abajo hasta encontrar el lindero. (Marcada “F”, folios 30 al 35).

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, con fecha cierta para dar por demostrada la venta que hizo la ciudadana: M.d.J.R., del 50% por ciento de los derechos y acciones que poseía sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado La Morenera del Municipio Obispos, venta esta que le hizo al ciudadano: C.L.P.O., todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 130 de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que la ciudadana M.d.J.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano P.F.R., un lote de terreno cuya extensión está comprendida por sesenta hectáreas (60 has) y que forman parte de una mayor extensión de tierras enclavadas en el fundo de su entera propiedad denominado “Fundo La Trinidad” ubicado en el sector La Morenera cuya jurisdicción está comprendida dentro de los límites del Municipio Obispos del estado Barinas, como consta de documento autenticado bajo el N° 09, Tomo 64 de los libros a Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Don F.A.; SUR: Invasores; ESTE: Terrenos que son o fueron de Doña M.P.; OESTE: Desierto Montañoso propiedad de Doña M.d.J.R.. El precio de venta es la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,00 Bs.). (Marcada “G”, folios 37 y 38).

• Promovió copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., en fecha 13 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 44, Folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cuatro (2.004), donde se deja constancia que la ciudadana M.d.J.R., hubo la propiedad de los Derechos y Acciones de terreno que forma parte de mayor proporción que posee sobre un paño de Sabana denominada “LA MORENERA” Ubicada en el sector “La Morenera”, Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, cuyos linderos generales son: ESTE: El Paso Lunero; con el C.O.; línea recta a Mata de Palma, lindero este de la Sabana de Espinito, de este punto hacia el Norte, se sigue el de los Ejidos del Pueblo, hasta llegar al paso Albertero, en el mismo C.O., cuyo curso se sigue aguas abajo hasta encontrar el lindero, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha: 17 de noviembre del año 1998, anotado bajo el N° 55, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P.d.e.B., en fecha 16 de noviembre del año 1998, bajo el N° 45, folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Cuarto Trimestre del citado año, por compra que hizo a L.R.. (folios 39 y 40).

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano: C.L.P.O., al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se constituyó el Tribunal a la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “Finca La Trinidad”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Obispos, Sector La Morenera del estado Barinas, donde se observa un legajo de fotografías, y donde el experto PROFINCA C.A., presentó un Informe de Inspección Técnica. La cual fue efectuada en fecha 20 de junio del año 2003, según acta que corre inserta a los folios 92 al 97.

• Promovió Inspección Judicial, solicitada en fecha 09/09/04, por el ciudadano: C.L.P.O., al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se constituyó el Tribunal a la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “Finca La Trinidad”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Obispos, Sector La Morenera del estado Barinas; la cual fue efectuada en fecha 15 de septiembre del año 2003, según acta que corre inserta a los folios108 al 110. En el acto de la inspección el tribunal dejó constancia que le fueron consignados documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 24 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 45, tomo 1, folios 127 al 130, cuarto trimestre del año 1998, y de fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 45, Tomo 1, folios 127 al 130, cuarto trimestre de 2003. Así mismo el experto fotógrafo ciudadano J.G., en fecha 07 de octubre de 2004, consignó imágenes o instrumentos fotográficos realizados en la Inspección Judicial, las cuales rielan a los folios 132 al 139.

• Original de constancia expedida en fecha 11 de noviembre de 2004. por la Empresa Productos y Financiamientos Agrícolas C.A. (PROFINCA C.A.), mediante la cual hacen constar que el ciudadano PULIDO O.C., es cliente de su empresa desde hace 2 años, habiéndose otorgado créditos hasta siete (7) cifras medias, con anexo de un Estado de Cuentas desglosado de crédito, folios 142 al 144.

En relación a este documento, se observa que fue expedido por un tercero ajeno al presente juicio y no se evidencia que el mismo haya sido ratificado en el presente procedimiento, en virtud de ello, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Original de documento privado consistente de hoja de vida de solicitud de empleo de cotización al Instituto Venezolano de Seguro Social del ciudadano: D.d.C.B.R., nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 23-05-39, cédula de identidad N° 1.608.315, Carnet de IVSS N° 1.608.315, Estado Civil Soltero, Número de hijos: 3. folio 146.

• Copia certificada de solicitud N° 0735 de entrega material, hecha por el ciudadano: P.F.R., ante el Tribunal de los Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde el tribunal declaró: Se revoca la entrega material realizada el día 5 de agosto de 2004. el solicitante de la entrega material, debe ocurrir ante la vía jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado expediente cursa a los folios 147 al 201.

En relación a estas dos últimas documentales, se observa que de ellas no emergen elementos probatorios que demuestren los hechos alegados en el presente proceso, en virtud de ello, se desechan. Y así se declara.

• Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., de fecha 18 de Junio de 2002, anotado bajo el N° 33, folios 116 al 117, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del citado año, en el que el ciudadano C.L.P.O. da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.V.B.A., el veintiuno como seis por ciento (21,6%) de los derechos y acciones de terreno que forman parte de mayor proporción sobre un paño de sabana denominado “La Morenera”, ubicado en el sector La Morenera, jurisdicción del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas.

En relación a esta promoción, debe señalarse que aún cuando fue citado y descrito dicho documento, el mismo no consta agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de ello, esta promoción resulta inapreciable. Y así se declara.

• Promovió los siguientes testigos: J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 17.377.817; R.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.637.006; J.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.779.673; F.D.A.Á., titular de la cédula de identidad N° 12.555.904, todos domiciliados en la población de Obispos Municipio Obispos del estado Barinas. Los cuales fueron evacuados y rindieron sus declaraciones ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue comisionado por el tribunal de la causa, en fecha 25 de enero de 2005, los cueles rielan a los folios 214 al 217.

Pruebas de la parte demandada:

En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de pruebas donde promovió:

• Original del Acta de Defunción, emanada de la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, donde se hace constar que el los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho se encuentra asentada acta N° 75, que dice que en fecha 14 de septiembre de 1998, se presentó la ciudadana: M.d.J.R.d.B. quien manifestó que el día 10 de septiembre de 1998, a las nueve antes-merídiem falleció en la Clínica Del Llano de esta ciudad, el adulto: L.A.R.P., hijo de J.P.d.R. y L.R.. (Ver folio 80).

Se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano: L.A.R., todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia certificada de acta de nacimiento (ver folio 81), del ciudadano D.d.C.B., asentada ante la Prefectura de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos, estado Barinas, bajo el N° 10 de fecha 30 de mayo de 1939, donde se evidencia que en fecha 23 de mayo de 1939 nació a las 3 p.m. del corriente año un niño que tiene por nombre: D.d.C.B., siendo sus padres el ciudadano N.B. y la ciudadana: M.d.J.R..

Se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el nacimiento de D.d.C.B., siendo sus padres N.B. y M.d.J.R., todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia certificada del Acta de Defunción, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, jefatura Civil de Antimano, en la que se hace constar que el los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho se encuentra asentada acta N° 141, que dice que en fecha 29-03-1999, se presentó el ciudadano: J.B.A., quien manifestó que el día 28 de marzo de 1999, a las 2:10 p.m. falleció en el Hospital S.B.A. de esa Jurisdicción, el adulto: D.d.C.B.R., hijo de R.N.B. y M.R.d.B., no deja hijos. (Ver folio 82).

Se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano: D.d.C.B., hijo de R.N.B. y M.R.d.B., todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió los siguientes testigos: A.A.C., A.P. y L.U., domiciliados en el Municipio Obispos, titulares de las cédulas de identidad Números: V-1.604.541, 898.353 y 1.979.980 respectivamente. Los cuales fueron evacuados y rindieron sus declaraciones ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue comisionado por el tribunal de la causa, en fecha 26 de enero de 2005, los cuales rielan a los folios 221 al 223.

MOTIVACIÓN

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de nulidad de asiento registral e indemnización por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano: C.L.P.O., contra los ciudadanos: M.d.J.R. y P.F.R..

Basó el accionante su pretensión, en el hecho de que él (Carlos L.P.O.) es co-propietario en un cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno denominado La Morenera, conjuntamente con el ciudadano: D.B.R., quien también es dueño de otro cincuenta por ciento (50%), aseverando que ambos son los propietarios absolutos de dicho bien, tal y como se evidencia de los documentos protocolizados el primero ellos ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P., en fecha 24 de noviembre del año 1.998, bajo el Nº 49, folios 137 al 14º, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y el segundo también asentado en la oficina antes señalada en fecha el 11 de agosto de 2003, bajo el nº 07, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, documentos en los que la ciudadana: M.d.J.R. les vende, conformándose de esta manera una comunidad pro indivisa. A estos documentos se les otorgó valor probatorio en el cuerpo del presente fallo, específicamente en el capítulo de los medios probatorios.

Además alegó la parte actora, que la ciudadana: M.d.J.R., el 13 de mayo de 2004, vendió de manera fraudulenta al ciudadano: P.F.R., un lote de terreno contentivo de 60 hectáreas, ubicado en el sector La Morenera, en los predios de La Morenera, que es el mismo fundo del cual son propietarios él y el ciudadano D.B., catalogando dicha venta como nula, señalando que la indicada compra-venta quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Obispos y C.P., en la fecha antes señalada, inserta bajo el Nº 44, folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004.

Solicitó la nulidad del documento antes referido, y que también el asiento registral del mismo se declarara nulo, peticionando también el resarcimiento de daños y perjuicios debido a la venta que señaló como ilícita contenida en el tantas veces indicado documento cuya nulidad aquí se peticiona.

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO.

Preliminarmente debe esta Superioridad, pronunciarse acerca la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de autos, que alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, en los términos que a continuación se exponen:

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda, para que sea resuelta como punto previo al fondo, defensa perentoria que fundamentamos en las razones siguientes: A) tal como afirma el actor en la página tres del escrito libelar, que la venta de los derechos y acciones pertenecientes a M.D.J.R., se hizo en partes iguales a los prenombrados D.B.R. y C.L.P.O., en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, creándose así una comunidad “Pro indivisa”, lo que es totalmente contradictorio con lo alegado en la página nueve del escrito libelar, donde en el particular sexto dice: Que es legitimo propietario y poseedor de dichos predios antes especificados incluyendo las sesenta hectáreas fraudulentamente vendidas. Tal como consta de documento que acompañó el actor, D.B.R. adquirió el cincuenta por ciento (50%) por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 55, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.p.d.E.B., bajo el 07, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 11 de agosto de 2003.

Es decir, que siendo cierto lo alegado por el actor, para que tenga cualidad para interponer dicha demanda tenía que haberlo hecho en forma conjunta con D.B.R., lo cual no puede hacerlo, ya que, D.B.R. murió en la ciudad de Caracas el 28 de marzo de 1.999, y no dejó descendientes siendo su única heredera M.d.J.R. quien es su madre. Es importante resaltar que el documento por el cual D.B.R. había adquirido el 50 % de los derechos y acciones, fue presentado para su protocolización después de muerto éste, por el ciudadano V.J.P.A. el 11 de agosto de 2003 padre de C.L.P.O. actor en la presente causa…

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso sub iudice, tenemos que la parte demandada adujo que la parte actora no detenta la cualidad para interponer la demanda cabeza de autos, por dos razones, a saber: I) Que el accionante ha debido ejercer la acción conjuntamente con su comunero, el ciudadano: D.B.R., y, II) que el accionante enajenó al ciudadano: J.V.B.A., en un 25% los derechos y acciones que detentaba como propietario sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad aquí se peticiona.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En relación al litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano A.D.K. (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

(Sentencia Nº 278 de fecha 29/04/2003. Caso: D.D.G.. Exp.02-595)

En el caso que nos ocupa, la parte actora ha afirmado de manera enfática que el derecho de sabana denominado La Morenera, es propiedad pro indivisa de él conjuntamente con el ciudadano: D.B.R., alegato que ha quedado demostrado con los documentos registrados ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Obispos y C.P., de fechas 24 de noviembre del año 1.998, bajo el Nº 49, folios 137 al 14º, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y 11 de agosto de 2003, bajo el Nº 07, folios 19 al 21, protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, en los que se evidencia la venta del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los arriba nombrados por parte de la ciudadana: M.d.J.R..

Por otro lado, se observa que también la parte accionante invocó el fallecimiento del otro co-propietario del lote denominado La Morenera, ciudadano: D.B., evento que quedó demostrado con el acta de defunción que cursa inserta en el folio 82 del presente expediente, signada con el número 141, en la que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hizo constar que el 29 de marzo del año 1999, compareció ante ese despacho J.B.A., cédula de identidad Nº 11.191.814, y expuso que el día anterior a esa fecha falleció en el Hospital S.B.d.A., el ciudadano D.d.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.608.315, documento al que se le otorgó pleno valor probatorio como documento público.

En virtud de las consideraciones expuestas, tenemos que ha quedado demostrada la existencia de una comunidad pro indivisa sobre los derechos de sabana denominados La Morenera, inmueble éste que es el objeto de la negociación cuya venta se solicita se declare nula, así como el asiento registral correspondiente.

En virtud de ello, es decir, de la existencia de esa comunidad pro indivisa, podemos afirmar que efectivamente los propietarios de la Morenera son dos (2) personas, en este caso el actor ciudadano: C.L.P.O. y los herederos del ciudadano: D.B., quien falleció antes de la interposición de la demanda, vale entonces reiterar que existe una comunidad sobre el bien objeto de la venta que se pretende anular.

De lo expresado se concluye que era necesaria la actuación procesal en conjunto, en atención a que es imperativo resolver un mismo conflicto sustancial en la que la cualidad de comuneros corresponde a todos.

En consecuencia, en el caso bajo examen la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, en virtud de existir más de un co-propietario (comuneros) del lote de terreno señalado en el libelo de la demanda cabeza de autos, en atención a ello, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, en el que los litigantes deben obrar de manera conjunta, por lo que en el presente procedimiento debe declararse con lugar la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En relación al alegato aducido por la parte demandada, en cuanto a la venta que presuntamente hizo el ciudadano: C.L.P.O., al ciudadano: J.B.A., del 21,6% de los derechos y acciones que posee el primero de los nombrados, debe dejarse especial constancia que dicha negociación no fue probada en modo alguno en este procedimiento. Y así se declara.

En cuanto a los alegatos esgrimidos ante esta instancia por el actor debidamente asistido por el Abg. J.A.C.M., en el que invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha norma establece que “podrá” presentarse en juicio sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, que la palabra “podrá” es facultad pero que no es obligante, que la recurrida yerra al aplicar el indicado artículo, porque el contenido de dicho artículo no contiene una imposición o una obligación, y que por ello el podía ejercer en solitario la presente acción; en relación a tales argumentos esta Alzada reitera lo ya expresado en la presente sentencia, en la que se declaró motivadamente las razones de hecho y de derecho la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, dada la existencia de un litis consorcio activo necesario, en atención a ello tales defensas quedan desechadas del presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

Se levantan y se dejan sin efecto, las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fechas 08 de septiembre y 14 de septiembre del año 2004, notificadas al Registro Subalterno de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a través de oficios números 1.575 y 1.622, de fechas 08 de septiembre y 20 de septiembre del año 2004. Dichas medidas se suspenderán una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se hace un llamado de atención y se exhorta al Juzgado a quo, para que en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la que deseche la demanda y se de por concluido el juicio, suspenda o levante las medidas preventivas que hayan sido dictadas, en virtud de que no es posible legalmente dejar vigentes medidas preventivas en los juicios que han quedado terminados o concluidos; en este sentido se les insta a revisar los cuadernos de medidas anexos al expediente principal, con el propósito de que no dejen vigentes medidas preventivas en los procedimientos en que se deseche la pretensión demandada, como ocurrió en el caso de autos.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.315 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.501.749, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de nulidad de acto registral y resarcimiento de daños y perjuicios que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 992-04, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demandada de nulidad de acto registral y resarcimiento de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano: C.L.P.O. contra los ciudadanos: M.d.J.R. y P.F.R..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión.

CUARTO

En virtud de la declaratoria anterior, se levanta y se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 08 de septiembre de 2.004, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno cuya extensión esta comprendida por sesenta hectáreas (60 has.) y que forman parte de una mayor extensión de tierras enclavadas en el Fundo denominado La Trinidad, ubicado en el sector La Morenera del Municipio Obispos del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de Don F.A., Sur: Invasores, Este: Terrenos que son o fueron de Doña M.P. y Oeste: Desierto montañoso propiedad de Doña M.d.J.R., el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 44, Folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo 1° Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004; medida que fue notificada al Registrador Subalterno de los Municipio Obispos y C.p. a través de oficio expedido por el Tribunal de la causa signado con el N° 1.575 de fecha 08 de septiembre del año 2004; debiendo resaltarse que la medida debe levantarse o dejarse sin efecto una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, se levanta y se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 20 de septiembre de 2.004, sobre un inmueble ubicado en el sector La Morenera del Municipio Obispos del estado Barinas, el cual se encuentra inserto en el Registro Subalterno de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 45, Folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1° Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998; medida que fue notificada al Registrador Subalterno de los Municipio Obispos y C.P. a través de oficio expedido por el Tribunal de la causa signado con el N° 1.622 de fecha 20 de septiembre de 2004; debiendo resaltarse que la medida debe levantarse o dejarse sin efecto una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 07-2803-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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