Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Demandantes: PULILAVADO V.I.P, C.A Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 57 Tomo 1850 A; CONSORCIO IMACA S.A, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 04 Tomo 327 AQTO; INGENIERIA M.A Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 54 Tomo 14-A-PRO;

Apoderado Judicial de la parte demandante: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su propio nombre y representación.

Demandados: Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: DEMANDA DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada.

Mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles plenamente identificadas, interpone el presente recurso por abstención y carencia subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada contra el Ministerio del Poder Popular para la defensa por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3568-14

Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público y la misma esta puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA

Al fundamentar su pretensión la parte recurrente alega:

Que desde el año 2010, la “Industrias Alimenticias H.d.V. S.A” comenzó un proceso de instalación de una planta de tratamiento de desechos sólidos y aguas servidas de su proceso continuo de producción, a escasos 30 mts de las instalaciones industriales de sus representadas, y es cuando comienza a generarse gases insoportables de tolerar, de manera creciente con malos olores.

Que en fecha 16 de noviembre de 2010, el personal que labora en las distintas empresas de esas instalaciones, dado los olores nauseabundos y la contaminación que existe, solicitaron la sustitución y eliminación del comedor industrial.

Que sus representadas realizaron diferentes reuniones con los Directores de “Industrias Alimenticias H.d.V. S.A” con motivo de la referida eliminación del comedor industrial.

Que en fecha 05 de junio de 2013, solicitaron por vía formal a industrias Hermo un pronunciamiento oficial al respecto.

Que en fecha 18 de junio de 2013, fueron atendidos mediante oficio dirigido a sus representadas, donde admitieron sus recomendaciones pero sin ningún resultado.

Que en fecha 16 de julio de 2013, le realizan una nueva petición donde hacen una propuesta de venta de sus instalaciones industriales a “Industrias Alimenticias H.d.V. S.A” y en fecha 07 de octubre de 2013, informan sobre evaluación de propuestas planteadas.

Que en fecha 11 de septiembre de 2013, realizan formal denuncia de contaminación ambiental a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por la contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHUDRICO (H2S), proveniente de la Planta de tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.

Que en fecha 31 de octubre de 2013, realizan formal denuncia de contaminación ambiental a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las denuncias realizadas por sus representadas, referidas a la contaminación Ambiental con gases con altísima presencia de ACIDO SULFHUDRICO (H2S), proveniente de la Planta de tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.

Que en fecha 04 de noviembre de 2013, en decisión conjunta entre los patronos y trabajadores se cerró el comedor industrial existente y fue sustituido por cesta ticket, ocasionado por la irresponsabilidad de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante realiza una exposición de los estudios ambientales y técnicos contratados por sus representadas.

Por otra parte, sostiene que los hoy demandados (Guardia Nacional Bolivariana, específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy y Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda) vulneraron el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

Que la abstención o negativa de las mismas, deviene de la actitud omisiva de pronunciarse sobre la solicitud de verificación e intervención de su parte de acuerdo a las denuncias formuladas y presentadas.

Sustenta su denuncia sobre unas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el Recurso de Abstención o Carencia, y realiza algunas disertaciones sobre la procedencia del mismo.

Sostiene que era obligación de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, pronunciarse sobre su denuncia, o en todo caso indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se denunció, y considera que ambas instituciones son responsables directos de la protección del ambiente como finalidad del régimen socioeconómico de la República y valor superior del ordenamiento jurídico.

Finalmente solicita se ordene “…al Ministerio del Poder Popular para Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, pronunciarse sobre las denuncias hechas de Contaminación Ambiental y actuar en consecuencia, toda vez que incumplieron con una obligación especifica y reglada contenida en la normativa sustantiva ambiental, incumpliendo así mismo con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 127 y 129 Constitucionales y, los Artículos 3, 26 y 77 de la Ley Organica del Ambiente, Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente (…) DECRETO 638 DEL 25 DE ABRIL DE 1995. en su artículo 9º PARAGRAFO UNICO, y en contravención del precepto constitucional contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…”

Se declare “…PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada consistente en la Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga (…) toda vez que expone a {sus} trabajadores, clientes, transeúntes, proveedores y población de la empresa “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A” donde se respira un ambiente de GAS ACIDO SULFHIDRICO (…) con el fin único de Proteger la salud de los trabajadores, clientes, visitantes, proveedores y en general cualquier persona que se encuentre en la zona y {sus} instalaciones y mientras dure el juicio…”

-II-

DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PULILAVADO V.I.P, C.A; CONSORCIO IMACA S.A; INGENIERIA M.A, antes identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de la abstención o carencia de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:

  1. Las abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” (subrayado del Tribunal).

Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del articulo 25 de esta Ley.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ministerio del Poder Popular para Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana (3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a unas denuncias propuestas por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P, C.A; CONSORCIO IMACA S.A; INGENIERIA M.A, referidas a la contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHUDRICO (H2S), proveniente de la Planta de tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A, ya que a juicio de la representación judicial de dichas empresas, esa institución es una de las responsables directas de la protección del ambiente. En consecuencia debe estimarse que la Guardia Nacional Bolivariana, es una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional en materia de orden público de la nación, resguardo y guardería del ambiente y de los recursos naturales; seguridad apoyo custodia y vigilancia de los Poderes Públicos del Estado; que es distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial.

En cuanto a la Abstención o Carencia contra la Autoridad Municipal debe considerarse que al ser la Alza.C.A. competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente abstención, puede emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la referida Autoridad Municipal, ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva y así evitar dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Siendo así y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención y carencia y en consecuencia declina la competencia a las las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

-III-

-DECISIÓN-

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PULILAVADO V.I.P, C.A; CONSORCIO IMACA S.A; INGENIERIA M.A, antes identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, visto lo anterior se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce (2014). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M.

Exp. 3568-14/FC/OM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR