Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: P.L.D.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de España, fecha de nacimiento 30-03-32, de 74 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.D.P.R.D.L. (F) y de E.L. SOTO (V), residenciada en la Calle Colon Prados del Este, Quinta Nancy, titular de la cédula de Identidad N°. 6.078.091.

DEFENSOR: Abgs. GUSMAR RINCON Y J.L.T., Abogados en ejercicio y de este domicilio.

VICTIMAS: M.C., A.R.E.C., A.C. Y J.C..

REPRESENTACION FISCAL: Abg. R.P., en su carácter de Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

ACUSADORES PRIVADOS: J.C.C., M.A.R.C., V.A. LORIJA CORRALES Y V.S.L.C..

ABOGADOS REPRESENTANTES DE LOS ACUSADORES PRIVADOS Y PARTE QUERELLANTE: D.T. Y J.I.

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.T.R. Y GUSMAR RINCON PÉREZ, en su condición de Defensores de la ciudadana P.L.D.F., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Septiembre de 2006, en virtud de la sentencia CONDENATORIA dictada en contra de la referida ciudadana por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE DÍAS Y DOCE (12) DE PRISIÓN, en perjuicio de los ciudadanos M.C., A.R.E.C., A.C. Y J.C..

Remitido en fecha 19 de Octubre de 2006, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la Dra. G.P..

El 07 de Noviembre de 2006 esta Sala de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, de conformidad con el procedimiento que pauta el artículo 455 ibídem, se fijó la AUDIENCIA ORAL para conocer y resolver dicho recurso, para el Séptimo día hábil siguiente al de la admisión, a las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.).

El día 23 de Noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, ésta se efectuó, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensa, la ciudadana acusada y el profesional del derecho D.T.G., en su condición de apoderado judicial de las víctimas querellantes

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

- II –

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA P.L.D.F.

Los profesionales del derecho J.L.T.R. Y GUSMAR RINCON PÉREZ, en su condición de Defensores de la ciudadana P.L.D.F., interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida expresando:

“FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(Omisis) SEXTA: Ahora bien, con vista a los “fundamentos de hecho y de derecho” plasmados en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, su MANIFIESTA INMOTIVACIÓN porque:

a) las pruebas consistentes en las testimoniales de los expertos, testimoniales de los testigos y documentales, no fueron analizadas ni comparadas entre sí.

b) EL pronunciamiento de condena fue proferido sin haber sido previamente decantadas TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS practicadas durante el debate oral y público.

c) El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SÍ los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido análisis minucioso de éstos, por lo cual no surgió (ni podía surgir con tan parcializado examen) la verdad procesal.

d) La recurrida, de manera sorprendente, se conformó con realizar una SIMPLE ENUMERACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN del material probatorio existente, desprovista del obligado análisis y comparación de debía hacer.

e) En fin, el sentenciador de la recurrida, tal como se desprende de la parte del fallo intitulada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, condenó a la acusado mediante un “proceso intelectivo” consistente en una simple mención desarticulada de hechos, acompañada de un “razonamiento” incoherente, aislado e inconexo de los medios probatorios, por lo cual la sentencia no se basta así misma, no habiendo esplendido (sic), por ello, la verdad procesal, que resulta totalmente contraria a la que se desprende del cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral y público y que contrasta abiertamente con el pronunciamiento de absolución del acusada.”

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(omisis) TERCERA: Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que los sentenciadores se limitaron a lo siguiente:

1º) Dar por demostrado el cuerpo del delito (omisis) sin haber sustentado el anterior aserto, con ninguna de las pruebas practicadas durante el debate oral y público.

2º) Señalar, luego de realizar algunas consideraciones jurídicas generalizadas sobre tipicidad, (omisis) sin que tampoco en este caso dicho aserto apareciera soportado con ninguna de las pruebas practicadas.

3º) Afirmar, después de brindar una escueta definición sobre lo que es antijuricidad, (omisis) sin tampoco explicar aquí ni suministrar ningún fundamento probatorio sobre el cual basar tal afirmación.

4°) Avizorar (omisis) después de realizar consideraciones vagas y generalizadas de carácter jurídico en torno a la culpabilidad y su esencia (omisis)

5°) Expresar, luego de analizar los elementos de la culpa y hacer alguna vagas consideraciones al respecto (omisis)

6°) Dejar sentado, luego de analizar el tercer elemento de la culpa y esbozar algunas consideraciones doctrinarias al respecto que (omisis) aserto éste que tampoco fundamenta con ninguna prueba.

7°) Finalmente, los sentenciadores de la recurrida arriban a la siguiente conclusión (omisis)

La anterior conclusión es fruto de un razonamiento arbitrario y caprichoso, pues arriba a ella sin haber sido analizada ¡NI UNA SOLA DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS!, con el agravante de que se dice que nuestra defendida incumplió “elementales normas de diligencia y prudencia; específico, al desacatar normas de conducción previstas en la ley de t.t.”, sin que se haya hecho ninguna especificación al respecto, y sin que tampoco se haya brindado algún sustento probatorio”.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(omisis) En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación consistente, en esta ocasión, en la ausencia total y absoluta del análisis de los argumentos defensivos opuestos por la defensa a lo largo del debate oral y público.

Desde el mismo día de la apertura del debate alegamos que nuestra defendida debía ser absuelta porque estábamos en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, debido a que el vehículo que ocasionó el accidente – y que ciertamente era conducido por nuestra representada el día de ocurrir los hechos -, había presentado una falla o desperfecto mecánico que originó la aceleración repentina, lo cual, a la postre, ocasionó el trágico suceso.

(omisis) “Sin embargo, el sentenciador de la recurrida, tal como se desprende del texto de la sentencia aquí recurrida, no fundamentó el porque desechaba la tesis de la defensa; no explicó absolutamente nada en torno a las razones que lo llevaban a descartar nuestros enjundiosos y contundentes alegatos, y, muy por el contrario, se limitó, como ya dijimos, a realizar una mera enunciación y transcripción de las pruebas, dando como resultado que la sentencia es también inmotivada al no haber exteriorizado el juzgador ningún razonamiento u operación intelectual para proceder a descartar nuestros alegatos defensivos.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capitulo precedente, solicitamos de la Corte de apelaciones, con fundamentos a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respecto de la Corte de apelaciones que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN el cual queda asi formalizado en los términos antes expuestos.

EL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA

En fecha 18 de Octubre del 2006, los profesionales del derecho D.T.G. Y J.I.H., en su condición de apoderados judiciales de las víctimas querellantes, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo cuyo texto íntegro fue publicado el 22-09-2006, en los siguientes términos:

“ (omisis) PREVIO:

A los efectos de establecer si el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea realizado por secretaria el computo de los siguientes lapsos:

  1. Para publicar el texto integro de la sentencia, desde su inicio hasta la conclusión del lapso de 10 días hábiles, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Para ejercer la apelación una vez concluido el lapso integro para dictar sentencia, conforme el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pedimos que el mismo sea realizado por secretaría y presentado por auto separado a los efectos del trámite de la apelación.

    CAPÍTULO I

    CONTESTACIÓN DE LA

    APELACIÓN EJERCIDA POR LA DEFENSA

    PRIMERA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN:

    En su escrito de apelación indican como primer motivo de impugnación, la supuesta “falta manifiesta de inmotivación”, concretando la misma así:

    “a) las pruebas consistentes en las testimoniales de los expertos, testimoniales de los testigos y documentales, no fueron analizadas ni comparadas entre sí.

    1. EL pronunciamiento de condena fue proferido sin haber sido previamente decantadas TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS practicadas durante el debate oral y público.

    2. El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SÍ los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido análisis minucioso de éstos, por lo cual no surgió (ni podía surgir con tan parcializado examen) la verdad procesal.

    3. La recurrida, de manera sorprendente, se conformó con realizar una SIMPLE ENUMERACIÓN Y TRASCRIPCIÓN del material probatorio existente, desprovista del obligado análisis y comparación de debía hacer.

    4. En fin, el sentenciador de la recurrida, tal como se desprende de la parte del fallo intitulada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, condenó a la acusado mediante un “proceso intelectivo” consistente en una simple mención desarticulada de hechos, acompañada de una “razonamiento” incoherente, aislado e inconexo de los medios probatorios, por lo cual la sentencia no se basta así misma, no habiendo esplendido (sic), por ello, la verdad procesal, que resulta totalmente contraria a la que se desprende del cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral y público y que contrasta abiertamente con el pronunciamiento de absolución del acusada.”

    Es menester señalar que la defensa, luego de realizar una extensa cantidad de citas, trata de concretar su intento recursivo, parafraseando la misma idea cinco veces de forma diferente, en suma denuncia que “La recurrida, …, se conformó con realizar una SIMPLE ENUMERACIÓN Y TRASCRIPCIÓN del material probatorio existente, desprovista del obligado análisis y comparación de debía hacer.” Tal afirmación infortunada, no tiene como base real la sentencia que impugna, por cuanto, la sentencia desde el folio 83 hasta el 159 realiza una análisis de todos y cada uno de los medios de prueba practicados, controlados y debatidos en el juicio oral y público.

    La denuncia de inmotivación no puede ser una caprichosa apreciación subjetiva del recurrente sobre el trabajo de los sentenciadores (UN JUEZ Y DOS ESCABINOS), sino por el contrario debe obedecer al control de la legalidad de la sentencia, como base para alcanzar y garantizar el debido proceso, el recurrente debió en su recurso señalar:

    Cuál o cuáles partes del fallo resultaron inmotivadas;

    En qué consiste esta inmotivación;

    La influencia del vicio denunciado en el dispositivo de la sentencia;

    Si tal vicio de la sentencia causa indefensión;

    La solución, no como un mero requisito formal, sino como una razón verdadera que justifique la realización de un nuevo juicio, haciendo verosímil y razonable una conclusión diferente a la alcanzada con el juicio ya realizado.

    Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

    Respecto a la primera denuncia, o sea, inmotivación por falta de determinación de las razones de hecho y de derecho al desestimar el recurso de apelación, se desestima porque el recurrente no señaló la parte del fallo que resulta inmotivada, en qué consiste esta inmotivación, ni expresó la influencia del vicio denunciado en el dispositivo de la sentencia

    (sentencia del 11 de mayo del año 2001. EXP Nº C00-1323-Auto)

    En otra decisión (del 14 de Febrero de 2002) la Casación desestimó, por encontrarse manifiestamente infundado el recurso puesto que:

    …no señala el impugnante la parte del fallo que adolece de la inmotivación correspondiente ni la influencia que dicho defecto tuvo en el dispositivo de la sentencia, la cual hace impreciso el recurso.

    Los recurrentes al motivar su apelación de manera insoslayable, deben motivar o fundamentar su pretensión recursiva, deben señalar de forma clara y precisa, cuales pruebas según su criterio no analizó correctamente el tribunal a quo, su influencia sobre el dispositivo del fallo, y como esta situación le ha causado indefensión, de no cumplirse a cabalidad esta forma de presentar el recurso implicaría que la Corte de Apelaciones debe sustituir al recurrente en su deficiencia, constituyéndose en parte, supliendo las carencias del recurso, vulnerando el derecho a la defensa de las víctimas y del Ministerio Público.

    La Apelación en el sistema recursivo del Código Orgánico Procesal Penal, no puede estar fundado en normas y argumentaciones de carácter general, debe señalar la norma especifica sobre la cual se apoya la denuncia, indicando las supuestas pruebas no analizadas, expresar como la inmotivación causa indefensión y como podría cambiar el fallo de haberse analizado las mismas, ninguno de estos extremos fue llenado por los recurrentes.

    El recurrente denuncia la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es una denuncia genérica, que debe ser concatenada con los artículos que regulan la materia contenida en la sentencia y la actividad jurisdiccional, para que la Corte de Apelaciones pueda considerar resolver tal denuncia.

    Lo más grave, es el hecho que no denuncia cual es el ordinal del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal considera infringido, requisito indispensable para que proceda el análisis de la sentencia.

    La sentencia del a quo, da respuesta cabal a los hechos probados, relacionándolos entre sí, dando crédito a los medios de prueba que lo merecieron, analizándolos y aplicando la razón jurídica, para deducir los hechos probados, analizó todos los hechos con sustento en las pruebas practicadas en juicio conforme las reglas de la sana crítica, llegando al convencimiento real de que P.L.D.F. merece condena por su acción.

    Aunado a lo anterior, la denuncia de inmotivación es tan vaga e imprecisa que no se sustenta en hechos concretos, es decir, para denunciar falta de motivación se debe expresar ñeque consiste la misma, éste no es el caso.

    El vicio de la sentencia que se puede deducir (no existe una denuncia clara y precisa) de la apelación es la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN, sobre este particular, debemos señalar que solo cuando no existe motivación alguna la sentencia puede ser recurrida con base en esta argumentación. Por el contrario, la sentencia que condenó a la acusada, tiene una correcta motivación toda vez que analizó todas las pruebas (testimoniales, declaraciones de expertos, experticias, inspecciones y documentales)

    Los jueces de la recurrida, apreciaron los hechos conforme el sistema de la sana crítica, de forma razonada, establecieron los hechos a partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados. Por lo tanto, la sentencia y su motivación son un todo armónico formado por los elementos probatorios que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión con lo que se ofrece base segura y clara a la decisión, tomando en cuenta que la recurrida SI realizó el proceso de decantación de argumentos y pruebas, transformó la sentencia por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Con base en las razones de hecho y de derecho solicitamos sea declarado sin lugar la presente apelación, y condenado en costas nuevamente al recurrente por el proceso, “… en observancia a los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir-a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), más no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 590 del 15 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O.)

    SEGUNDA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN.

    Nuevamente el recurrente plantea la misma denuncia por falta manifiesta de motivación, en este sentido podemos puntualizar las siguiente ideas, señalando:

    “…1º) Dar por demostrado el cuerpo del delito (…) sin haber sustentado el anterior aserto, con ninguna de las pruebas practicadas durante el debate oral y público.

  3. ) Señalar, luego de realizar algunas consideraciones jurídicas generalizadas sobre tipicidad, (…) sin que tampoco en este caso dicho aserto apareciera soportado con ninguna de las pruebas practicadas.

  4. ) Afirmar, después de brindar una escueta definición sobre lo que es antijuricidad, (…) sin tampoco explicar aquí ni suministrar ningún fundamento probatorio sobre el cual basar tal afirmación.

  5. ) Avizorar … después de realizar consideraciones vagas y generalizadas de carácter jurídico en torno a la culpabilidad y su esencia (…)

  6. ) Expresar, luego de analizar los elementos de la culpa y hacer alguna vagas consideraciones al respecto (…)

  7. ) Deja sentado, luego de analizar el tercer elemento de la culpa y esbozar algunas consideraciones doctrinarias al respectos que (…) aserto éste que tampoco fundamenta con ninguna prueba.

  8. ) Finalmente, los sentenciadores de la recurrida arriban a la siguiente conclusión (…)

    La anterior conclusión es fruto de una razonamiento arbitrarios y caprichoso, pues arriba a ella sin haber sido analizada ¡NI UNA SOLA DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS!, con el agravante de que se dice que nuestra defendida incumplió “elementales normas de diligencia y prudencia; específico, al desacatar normas de conducción previstas en la ley de t.t.”, sin que se haya hecho ninguna especificación al respecto, y sin que tampoco se haya brindado algún sustento probatorio.”

    Al igual que en la denuncia anterior, es importante destacar que la defensa, luego de realizar una extensa cantidad de citas, trata de concretar su intento recursivo, nuevamente parafraseando la misma idea, esta vez en siete formas diferentes, tales afirmaciones infortunadas, no tiene como base real la sentencia que impugna, la sentencia desde el folio 83 hasta el 159, en la cual se realiza un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba practicados, controlados y debatidos en el juicio oral y público.

    En un intento por hacer prosperar su recurso, los recurrentes pretenden descontextualizar, las ideas que desarrolla razonada y justificadamente el juez en su sentencia con base en el análisis pormenorizado de todas las pruebas practicadas y controladas en la audiencia de juicio, con la finalidad de crear dudas sobre la motivación, sin bases ni alegatos lógicos.

    Nuevamente se observa como la denuncia de inmotivación se presenta de forma caprichosa y sujeta a la apreciación subjetiva del recurrente –lo cual no esta permitido- sobre el trabajo de los sentenciadores (UN JUEZ Y DOS ESCABINOS), sino por el contrario debe obedecer al control de la legalidad de la sentencia, como base para alcanzar y garantizar el debido proceso, el recurrente debió en su recurso señalar:

    Cuál o cuáles partes del fallo resultaron inmotivadas;

    - En qué consiste esta inmotivación;

    - La influencia del vicio denunciado en el dispositivo de la sentencia;

    - Si tal vicio de la sentencia causa indefensión;

    - La solución, no como un mero requisito formal, sino como una razón verdadera que justifique la realización de un nuevo juicio, haciendo verosímil y razonable una conclusión diferente a la alcanzada con el juicio ya realizado.

    En este sentido, y con la venia de la Corte de Apelaciones citamos, al autor F.D.C., quien de manera irrefutable nos enseña que “La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento ”. Así vemos que la concreción de las ideas y razones que condujeron al

    Como señaláramos anteriormente el vicio de la sentencia, imputado a la falta de motivación, se refiere a la ausencia absoluta de la motivación o a la falta de justificación racional, en el presente caso ninguno de los dos supuestos se presenta en la recurrida, por el contrario, el a quo realizó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas, realizando una argumentación jurídica razonable, verosímil y ajustada derecho, porque la ciudadana P.L.D.F., como lo reconoció la propia defensa por escrito y en la propia audiencia oral, estaba manejando el vehículo, retrocedió y dio muerte a CUATRO PERSONAS, lo que sin lugar a dudas la hace responsable de homicidio culposo y de las lesiones ocasionadas al sobreviviente, así de simple.

    Lo que plantean los recurrentes es que el juez en su sentencia DECLARE LA RAZÓN DE CADA RAZÓN, a lo cual los jueces no están obligados, a lo que si están obligados es a analizar todos y cada una de las pruebas y a la argumentación jurídica de sus afirmaciones con base en los hechos probados, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad.

    Con base en las razones de hecho y de derecho solicitamos sea declarado sin lugar la presente apelación, y condenado en costas nuevamente al recurrente por el proceso, “… en observancia a los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir-a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), más no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 590 del 15 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O.)

    TERCERA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN

    Nuevamente plantean los recurrentes, la misma denuncia por falta de motivación alegando lo siguiente:

    Desde el mismo día de la apertura del debate alegamos que nuestra defendida debía ser absuelta porque estábamos en presencia de una caso fortuito o de fuerza mayor, debido a que el vehículo que ocasionó el accidente – y que ciertamente era conducido por nuestra representada el día de ocurrir los hechos -, había presentado una falla o desperfecto mecánico que originó la aceleración repentina, lo cual, a la postre, ocasionó el trágico suceso.

    (…)

    Sin embargo, el sentenciador de la recurrida, tal como se desprende del texto de la sentencia aquí recurrida, no fundamentó el porque desechaba la tesis de la defensa; no explicó absolutamente nada en torno a las razones que lo llevaban a descartar nuestros enjundiosos y contundentes alegatos, y, muy por el contrario, se limitó, como ya dijimos, a realizar una mera enunciación y transcripción de las pruebas, dando como resultado que la sentencia es también inmotivada al no haber exteriorizado el juzgador ningún razonamiento u operación intelectual para proceder a descartar nuestros alegatos defensivos.

    La denuncia de inmotivación no puede ser una caprichosa apreciación subjetiva del recurrente sobre el trabajo de los sentenciadores (UN JUEZ Y DOS ESCABINOS), sino por el contrario debe obedecer al control de la legalidad de la sentencia, como base para alcanzar y garantizar el debido proceso, el recurrente debió en su recurso señalar:

    Cuál o cuáles partes del fallo resultaron inmotivadas;

    - En qué consiste esta inmotivación;

    - La influencia del vicio denunciado en el dispositivo de la sentencia;

    - Si tal vicio de la sentencia causa indefensión;

    - La solución, no como un mero requisito formal, sino como una razón verdadera que justifique la realización de un nuevo juicio, haciendo verosímil y razonable una conclusión diferente a la alcanzada con el juicio ya realizado.

    Sobre los alegatos que refieren los recurrentes debemos señalar que existe una deferencia sustancial entre caso fortuito y fuerza mayor, considerar el caso fortuito como causa de inculpabilidad, parece ser la posición de Chiossone T., (1.982) cuando afirma que "...la previsión del casus como motivo de inculpabilidad, es útil porque se clarifican situaciones en que tal circunstancia es fácilmente confundible con la culpa...". Define el autor el caso fortuito como "...un acontecimiento imprevisible e inevitable, que actúa sobre la acción humana torciéndola hacia fines distintos de los queridos por el sujeto...", señala además que la fuerza mayor es al igual que el caso fortuito imprevisible e inevitable; hace una distinción entre estos, al expresar que la fuerza mayor es siempre exterior a la acción humana. (Chiossone Tulio, "Manual de Derecho Penal", Universidad Central de Venezuela Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, pág., 144 y 145).

    La diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, radica en que en el primero de ellos resulta de la imposibilidad de preveer (las consecuencias de su acción o inacción), dadas las circunstancias en que obra y los medios que emplea, y el segundo de ellos deviene de la opresión de la voluntad. Ambos son equivalentes en cuanto al efecto de excluir toda responsabilidad penal.

    En el juicio, no fue planteado por la defensa la existencia de una caso fortuito influyera en el resultado muerte, por el contrario esta afirmación es inverosímil y además esta descartada por el croquis a.e.l.s. el cual no fue impugnado en el juicio.

    Respecto de la causa atribuible a la fuerza mayor, imputable a la aceleración “repentina” del vehículo, esto, si fue a.p.l.s. y descartado al estudiar las declaraciones de los expertos, quienes reconocieron que es imposible que el vehículo se acelere solo, esto únicamente puede pasar si el conductor acciona el pedal del acelerador.

    En este sentido, debemos puntualizar que la sentencia analizó las declaraciones de los expertos:

    P.G.A. y J.G., concluyendo que el vehículo estaba en perfectas condiciones;

    F.N.S., concluyendo que el vehículo no posee ningún tipo de control de velocidad, y de haber estado no actúa en reversa, es decir no se aceleró.

    R.P.R.A., concluyendo que el vehículo no tiene fallas

    R.Á.G., concluyendo que el vehículo no tiene fallas

    R.Z.J.A., concluyendo que el vehículo no tiene fallas, que no hay aceleración que dejara huellas ni desaceleración –frenado-.

    A.S., estableció que para acelerar es necesario que el conductor accione el pedal del acelerador, sin lo cual no entra oxigeno y sin oxigeno no hay combustión.

    S.L.M.B., estableció que para acelerar es necesario que el conductor accione el pedal del acelerador, sin lo cual no entra oxigeno y sin oxigeno no hay combustión, y que no existe referencia que el sistema de freno y aceleración fallen a la vez.

    DI M.M.J., nunca realizó experticia alguna.

    Todas estas declaraciones a.e.l.s.d. respuesta a la inquietud del recurrente, toda vez que las mismas descartaron la existencia de una falla del vehículo, quedando exclusivamente la acción imprudente del conductor P.L.D.F., como causa eficiente de la muerte por arrollamiento, aplastamiento y trituramiento de CUATRO PERSONAS, y de las lesiones de un sobreviviente.

    Sobre la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal ha señalado:

    …constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

    (sentencia del 27/04/06, exp. AA30-P-2006-0009)

    Como señaláramos anteriormente el vicio de la sentencia, imputado a la falta de motivación, se refiere a la ausencia absoluta de la motivación o a la falta de justificación racional, en el presente caso ninguno de los dos supuestos se presenta en la recurrida, por el contrario, el A-quo realizó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas, realizando una argumentación jurídica razonable, verosímil y ajustada derecho, porque la ciudadana P.L.D.F., como lo reconoció la propia defensa por escrito y en la propia audiencia oral, estaba manejando el vehículo, retrocedió y dio muerte a CUATRO PERSONAS, lo que sin lugar a dudas la hace responsable de homicidio culposo y de las lesiones ocasionadas al sobreviviente, así de simple.

    Lo que plantean los recurrentes es que el juez en su sentencia DECLARE LA RAZÓN DE CADA RAZÓN, a lo cual los jueces no están obligados, a lo que si están obligados es a analizar todos y cada una de las pruebas y a la argumentación jurídica de sus afirmaciones con base en los hechos probados, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad.

    Con base en las razones de hecho y de derecho solicitamos sea declarado sin lugar la presente apelación, y condenado en costas nuevamente al recurrente por el proceso, “… en observancia a los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir-a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), más no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 590 del 15 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O.)

    CAPÍTULO II

    PETITORIO

PRIMERO

Solicitamos se declare inadmisible la apelación presentada por la Defensa, con base en los siguientes argumentos:

A.- si luego de ser realizado el cómputo de las audiencias transcurridas es extemporánea.

SEGUNDO

En caso de admitirse la apelación del Ministerio Público, solicitamos muy respetuosamente:

A.- Sea declarada sin lugar la apelación de la defensa, por ser manifiestamente ilógica e infundada su argumentación, de acuerdo con las razones expuestas en el presente escrito.

B.- Sea declarada sin lugar la apelación, por cuanto no está amparada en ninguno de los supuestos de apelación de los señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, además de no cumplir con los requisitos necesarios para que sea revisada la legalidad del proceso.

TERCERO

Se confirme, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Colegiado de Juicio, objeto de los recursos que hoy contestamos en nuestra condición de representantes de la victima.

CUARTO

Sea condenado en costas”.

EL SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA

En fecha 18 de Octubre del 2006, la profesional del derecho J.F.D.G., en su condición de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo cuyo texto íntegro fue publicado el 22-09-2006, en los siguientes términos:

(omisis) CAPITULO II

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conforme a las normas procesales contra las sentencias en las cuales concurran circunstancias acreditables de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se interpone en escrito fundado en el lapso previamente establecido por el legislador en el artículo 453 de nuestro Código Procesal Penal, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, y en todo caso, cuando el recurrente estime acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente referida al medio de reproducción o en su defecto a la prueba testimonial; como se ve la fundamentación es obligatoria y debe ser interpuesta en cualquiera de los ordinales del artículo 452 ejusdem, expresando claramente la pretensión procesal perseguida en el recurso.

Ahora bien, del análisis del acta del juicio oral y publico que cursa al expediente, esta representación Fiscal observa, que la sentencia emanada del Tribunal Mixto Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 364 en relación con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley adjetiva penal, siendo totalmente incoherente fundamentar un recurso de apelación de sentencia definitiva, basándose en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del C.O.P.P; por cuanto a lo largo de la sentencia es evidente que el órgano jurisdiccional motiva fundadamente los hechos que fueron ciertamente demostrados a lo largo del ya referido juicio oral y publico, con todas y cada una de las pruebas evacuadas, haciendo un detenido análisis de las mismas y no fundamentándose únicamente tal y como lo quiere hacer ver la defensa, a enumerar transcribir el material probatorio existente, su motivación en todo momento se basó, en un análisis armónico de las prueba, de los hechos, razones y leyes que resultaron en una CONDENA ajustada a derecho. Cabe destacar, a juicio de esta Representante Fiscal que el sentenciador en ningún momento dejó de a.l.d. rendidazas en el juicio oral y publico por los funcionarios actuantes, por los expertos, víctima y testigos; así como las actas correspondientes a todas las experticias que fueron practicadas a lo largo de la etapa de investigación.

Por ultimo destaca esta representación fiscal al testimonio, como medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del acusado a las que denominamos testigos, en el caso que nos ocupa todos los testigos presenciales fueron contestes en afirmar los hechos plasmados en actas, por ende por su enorme importancia como medio de conocimiento del hecho justiciable penal, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, por lo cual no existe aquí procedimientos para la tacha de testigos, cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, durante la ejecución del juicio oral y publico y corresponderá al tribunal competente valorar la eficiencia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” y, artículo 199 que prevé el presupuesto de la apreciación de las pruebas. ”

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito ante los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, desestime totalmente el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados J.L.T. Y GUSMAR RINCON PEREZ actuando con el carácter de defensores de la ciudadana P.L.D.F., contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del presente año, donde se condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, en agravio de A.R.A., E.V.C., A.C.d.R., J.P.C. y M.T. Corrales

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DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó al momento de publicar su pronunciamiento de fecha 22 de Septiembre de 2006, lo siguiente:

(omisis) la Fiscalía, para realizar una inspección? No, no fui comisionado. 2.-no revise, ni hice inspección a ese vehículo. 3.-se que es el caso la tahona por los comentarios que he oído. 4.-no tuve conocimiento directo relacionado con ese vehículo y P.R.P.T., a preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-llegó a ser comisionado por la empresa para realizar una inspección? si. 2.-esa inspección no se dio. 3.-no se por que no se dio la inspección, no me traslade a ninguna parte. 4.-nunca llegue a ver el vehículo a inspeccionar. 5.-si tengo el conocimiento de los motivos de la inspección, que el vehículo estaba involucrado en un accidente.

DI M.M.J.A., quien expuso: yo plantee una hipótesis que en algún momento el vehículo se acelero impresionantemente, la hipótesis era si algo en el sistema electrónico produjo el desplazamiento del vehículo, de allí surge la metodología, para lo cual se hacia necesaria la participación de la compañía fabricante del auto, otra hipótesis era realizar un reconocimiento de abordo, se fijaron nuevas reuniones a las que la Fiscalia, Mitsubishi y petejota no comparecieron, es por ello que hasta aquí pudo llegar mi trabajo, ya que no se realizo nunca la reunión.

Motivado a lo anteriormente analizado estos tres jueces que integramos el tribunal mixto estimamos que la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal Mixto, enervar la presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana P.F., logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad de la probatoria evacuada, que la acusada cometió los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en los artículos 411 y 418 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 86 y 75 ambos del Código Penal, demostrándose la materialidad de los mismos, así como la culpabilidad de la acusada P.L.D.F., en los hechos que le fueron imputados.

El Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de un cuerpo sin vida de una persona humana, quienes respondían a los nombres de A.R., E.C., A.C. Y J.P.C.,, siendo los mismo sujetos pasivos del delito, reforzado con el relato de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, el levantamiento planimetrico mediante croquis del lugar, posición final del vehículo y de los cuerpos.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que la producción de la muerte de los ciudadanos A.R., E.C., A.C. Y J.P.C. al ser arrollados, triturados y estrellados con el vehículo Mitsubishi Lancer conducido por la ciudadana P.L.D.F., permite adecuarlo a lo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que efectivamente es un hecho típico.

Por otra parte es importante a.l.A. como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la muerte de A.R., E.C., A.C. Y J.P.C. ocurrida en accidente de tránsito, contrario al elemental derecho como lo es el de la vida, por tanto contrario al deber preceptuado en el señalado artículo 411, al establecer sanción a quien transgreda reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación prudente y diligente, por lo que el resultado del actuar de P.L.D.F., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 411 eiusdem, siendo un comportamiento antijurídico objetivo.

La Culpabilidad, es el aspecto subjetivo o psicológico del delito, acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con el hecho concreto en su vínculo con la norma que regula dicho hecho antijurídico objetivo, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la culpa.

Así las cosas, analicemos la esencia de la culpa, y muy a pesar de que se han formulado numerosas teorías sobre la misma, entre estas la de la previsibilidad, la cual queda corta ante los diversos hechos que se suceden en la modernidad aupado por el uso de maquinarias, pasando por la de la causa eficiente y de los positivistas, tomemos para este caso, lo sostenido por Juristas Venezolanos, que entre otras cosas señalan: “…la esencia de la culpa está precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común), que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos…”, lo que permite a.d.y., que cuando la ciudadana P.L.D.F., conducía su vehículo Mitsubishi Lancer al momento en que se disponía a salir del estacionamiento de la Iglesia Nuestra S.F. ubicada en la Tahona, debió observar no solo elementales reglas de conducta, devenidas de su propia experiencia y nivel de autorización de conducción, al poseer licencia para conducir, sino de las previstas en el Reglamento de la Ley de T.T. y las características del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo necesario adentrase en la presencia o no de los elementos de la culpa, deducidos los mismos del artículo 61 del Código Penal.

El primer elemento de la culpa es la Voluntariedad de la acción u omisión, que excluye de entrada para la culpa, cualquier intención del sujeto activo del delito, que en términos sencillos es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, es decir, que pueda ser referida a la voluntad del mismo, que en este caso la voluntad de la acción, se presume surgida de la acusada P.L.D.F., en aplicación del párrafo segundo del artículo 61 de Código Penal, no habiendo demostrado nada que desvirtué dicha presunción.

El segundo elemento lo constituye la involuntariedad del hecho, y sin que suene contradictorio, este elemento surge como la falta de voluntad en el resultado de la acción u omisión, siendo que no se demostró de las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como de los testigos presénciales y documentales incorporadas al debate, que P.L.D.F. haya querido el resultado, como lo fue la muerte de A.R., E.C., A.C. Y J.P.C., siendo éste resultado involuntario, sin que por ello deje de ser un acto voluntario en su acción u omisión.

El tercer elemento de necesaria presencia en la culpa, lo constituye que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, así tenemos, que existen dos vertientes en la imprudencia, la primera de ellas, es la señalada en el encabezamiento de éste párrafo, que denominan imprudencia genérica, que definen como la inobservancia de las normas de conducta impuestas por lo usos o por la práctica, y de otra parte, los casos de imprudencia específica, que se traduce en la inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones, verificando que en el presente caso, P.L.D.F., actuó al conducir su vehículo Mitsubishi Lancer, con ligereza, sin cautela, contrario totalmente a elementales normas de prudencia.

De lo anterior brilla sin duda alguna, que el comportamiento como manifestación externa de la conducta desplegado por la acusada, fue imprudente, genérico, al incumplir elementales normas de diligencia y prudencia; específico, al desacatar normas de conducción previstos en la Ley de T.T., ocasionando la muerte de seres humanos que quedaron identificados como A.R., E.C., A.C. Y J.P.C., tal y como se demostró con los protocolos de autopsia que rielan al expediente.

De tal manera que acreditado el hecho punible asi como la certeza de la culpabilidad de la acusada P.L.D.F., la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales, contenidas como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA a la acusada, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal 49° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio: al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se incorporó en el debate oral y público, por su lectura:

RESULTADO DEL INFORME INTERPRETATIVO, basado en el croquis de los hechos ocurridos, N° I.A.T.T.C.1173, suscrita por los funcionarios R.A.R.P. y J.A.R.Z. adscrito a la inspectoría de t.t. del Municipio Chacao, el cual riela al folio 21 de la pieza dos.

INFORME, de fecha 08/09/2005, emanada de la gerencia de operaciones de servicio técnico MMC automotriz S.A. el cual riela al folio 42 de la pieza 2 de la presente causa.

ANÁLISIS RECONSTRUCTIVO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 09/09/05 suscrita por el experto F.N.S., el cual riela al folio 74 de la pieza 2 de la presente causa.

ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 31/3/05 suscrita por el funcionario medico A.L.B., el cual riela al folio 141 de la primera pieza del expediente.

ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 31/3/05 N° 136-114592 N° de entrada 59-10 suscrita por el funcionario medico A.L.B., la cual riela al folio 144 de la pieza 1 de la presente causa.

ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 31/3/05 N° 136-114587 N° de entrada 54-10 suscrita por el funcionario medico A.L.B., la cual riela al folio 147 de la pieza 1 de la presente causa.

ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 31/3/05 N° 136-114592 N° de entrada 59-10 suscrita por el funcionario medico A.L.B., el cual riela al folio 150 de la pieza 1 de la presente causa.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 134-114587 de fecha 30-3-05 suscrita por el funcionario medico Anatomopatólogo F.P., el cual riela al folio 142 de la pieza uno de la presente causa.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 136-114587 cadáver 04-10-3667 de fecha 30-3-05 suscrita por el funcionario medico Anatomopatólogo E.D., el cual riela al folio 148 de la primera pieza.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 136-114586 cadáver 04-10-3666 de fecha 30-3-05 suscrita por el funcionario medico Anatomopatólogo E.D., el cual riela al folio 151 de la primera pieza de la causa.

ACTA DE AVALÚO DEL VEHÍCULO de fecha 05/05/05 realizada por el funcionario F.A., Adscritos a al cuartel general división de inspección mecánica del I.N.T.T.T, el cual riela al folio 140 de la primera pieza de la presente causa.

PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE suscrito por N.M., el cual riela al folio 29 de la pieza 3 de la presente causa.

Experticias Médico Legal de fecha 29-09-05, practicada a M.T.C., la cual riela al folio 75 de la pieza 3 de la presente causa.

Inspección Técnica practicada con fijación fotográfica, practicada en el sótano del estacionamiento de la Iglesia Nuestra S.F. en la Tahona, con fijación fotográfica, la cual riela de los folios 197 al 207.

MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y FUNCIONAMIENTO DE VEHÍCULO.

Licencia de conductor de tercer grado y certificado médico para conducir vehículos, a nombre de la acusada P.L.D.F., el cual riela al folio 116 de la primera pieza de la presente causa.

Informe de CONTROLES DE VELOCIDAD CRUCERO, COMPUTADORAS E INTERFERENCIA ELECTROMAGNÉTICA MARCADO CON LETRA “a”, EL CUAL RIELA AL FOLIO 229 D ELA PIEZA DOS DE LA PRESENTE CAUSA.

Oficina de Investigación de Defectos, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 238 de la segunda pieza de la presente causa. Oficina de Investigación de Defectos, el cual está marcado con la letra “C” y riel ala folio 240 de la 2 pieza del expediente. Oficina de Investigación de Defectos, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 242 de la pieza 2 del expediente. Oficina de Investigación de Defectos, el cual está marcado con la letra “E” y riel ala folio 244 de la 2 pieza del expediente. Oficina de Investigación de Defectos, el cual está marcado con la letra “F” y riela al folio 246 de la 2 pieza del expediente. Oficina de Investigación de Defectos, el cual está marcado con la letra “G” y riela la folio 248 de la 2 pieza del expediente. Oficina de Investigación de Defectos, el cual está marcado con la letra “H” y riela al folio 250 de la 2 pieza del expediente. Oficina de Investigación de Defectos, el cual está marcado con la letra “I” y riela al folio 252 de la 2 pieza del expediente; promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control, que por si sola no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad de la acusada y siendo que se tomo los testimonios de la referidos expertos y testigos correspondientes en el debate oral y público, en presencia de todas las partes, las mismas quedaron ratificada en juicio, por lo que las partes hicieron valer sus derechos e intereses, ello en virtud de la Sentencia de carácter vinculante No 1303 Expediente 04-2599 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., que establece entre otras cosas: “...entre las pruebas admitidas por el Tribunal ... se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible...” El principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical... la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta”. “Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos MUÑOZ CONDE...” “Siguiendo el autor antes citado, en caso que se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta... habría una carencia de actividad probatoria... Además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste...”, por lo que considera este Tribunal, no obstante el nivel de profesionalidad alcanzado por los funcionarios, por los conocimientos adquiridos, que la referidas experticias no es un medio de prueba suficiente para generar la evidencia de la comisión de hecho punible o la participación del acusado en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no se trata de una prueba anticipada, dejando claro que los expertos que suscriben las pruebas documentales incorporadas por su lectura comparecieron al Juicio, siendo que dichas pruebas fueron examinadas en su forma natural en el juicio.

CAPITULO III

PENALIDAD

El artículo 411 del Código Penal, tipifica el delito de Homicidio Culposo, prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y señala su último aparte: “…(sic) Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años…”.-

Ahora bien la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, es la pena media, vale decir, dos años y nueve meses. El artículo 418 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres a seis meses, y aplicando el contenido de los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la concurrencia real de delitos, en atención al contenido del artículo 89 del Código Penal Vigente para la fecha la pena que en definitiva tendrá que cumplir es de TRES AÑOS, OCHO MESES, SIETE DÍAS, y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 418 ambos del Código Penal, con la agravante prevista el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, existiendo concurrencia real de delitos, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 75 del código penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de J.P.C., y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la ciudadana M.T.C., por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales, contenidas como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA a la acusada, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal 49° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Omisis)

-I V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en el escrito de la apelación, denuncia la infracción de Ley contenida en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, dicho alegato es invocado a lo largo de su escrito recursivo en tres capítulos, a lo cual procedió a transcribir extractos de normas adjetivas y plasmando una serie de conceptos relativos a la motivación, sin embargo, este Tribunal Colegiado pasa a discriminarlos en los términos siguientes:

- Que la sentencia recurrida, luego de enunciar y resumir el contenido de todas y cada una de las pruebas de expertos, testimoniales y documentales evacuadas durante el debate oral y público, específicamente en el Capítulo II titulado “De los hechos acreditados por la instancia. Fundamentos de hecho y derecho”, procedió a transcribir un extracto parcial de la sentencia y posteriormente en un punto denominado sexto, indica que de dicho extracto se evidencia una manifiesta inmotivación por cuanto:

  1. Las pruebas consistentes en los testimoniales de los expertos, testigos y documentales; no fueron analizados ni comparados entre sí.

  2. Que el pronunciamiento de condena, fue proferido sin haber sido previamente decantadas y confrontadas todas y cada una de las pruebas practicadas, conformándose con realizar una simple enumeración y transcripción.

  3. La recurrida condenó al acusado mediante un proceso intelectivo, consistente en una simple mención desarticulada de hechos, mediante un razonamiento incoherente, por lo tanto la sentencia a juicio del recurrente, no se basta por si misma; resultando totalmente contraria al cúmulo probatorio practicado en el juicio oral y público.

Para resolver, pasa de seguidas la Sala a examinar cada punto, enumerado al principio de la presente decisión en los términos siguientes:

  1. En cuanto a que de la sentencia recurrida, no se aprecia que el juzgador, valorara las pruebas relativas a las testimoniales de los expertos, testigos y documentales, las cuales no fueron analizadas ni comparados entre sí, toda vez que la recurrida se conformó con realizar una simple enumeración y transcripción del material probatorio, sin el obligado análisis y el razonamiento lógico coherente de la Juzgadora.

    En atención a dicho alegato, debe la Sala previamente, examinar el contenido de la sentencia, en los términos siguientes:

    La sentencia recurrida, se encuentra dividida en 4 capítulos, a saber:

    Capítulo I: De los Hechos y Circunstancias objeto del presente juicio. (Folios 7, 8 pieza 6).

    Capítulo II: De los hechos acreditados por la Instancia- Fundamentos de Hecho y de Derecho. (Folios 8 al 165 pieza 6).

    Capítulo III: Penalidad. (Folios 165 al 166 pieza 6).

    Capítulo IV: Dispositiva. (Folios 167 al 168 pieza 6).

    De lo anterior la Sala constató:

  2. En el Capítulo I, relativo a los hechos y circunstancias objeto del Juicio, la Juzgadora; plasma lo referido por la representación Fiscal en la acusación contra la ciudadana P.L.D.F., es decir, el Delíto por el cual la acusaba, “Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 y lesiones personales leves; previsto y sancionado en el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para el momento.

    De igual forma el a-quo refirió los hechos ocurridos en fecha 04-10-04, señalando:

    “ fecha 04/10/2004, siendo aproximadamente las 7:25 horas de la tarde, en el sótano 1 del estacionamiento de la iglesia la “S.F.”, ubicada en la Tahona Baruta, ocurrió hecho de transito, en momento en que la ciudadana P.L.D.F., se disponía a retirarse del lugar, aborda el vehículo de su propiedad, marca: Mitsubischi; modelo: Lancer; color: rojo; tipo: sedan; placas: MTD-00D; año: 2004, en momento en que se procedió a retroceder el vehículo antes descrito, arrollando, triturando y estrellándose contra la humanidad de los ciudadanos A.R.A. (89), E.V.C. (50), A.C.D.R. (77), J.P.C. (7), causándoles la muerte y, lesionado a la ciudadana M.T.C.. Inmediatamente se apersonaron al sitio, funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de levantar dicho procedimiento, así como el traslado de la lesionada y de los cadáveres a los centros de asistencia correspondientes.

    Así mismo, mencionó la acusación presentada por los Abogados D.T. y J.I., contra la referida ciudadana por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha.

    Finalmente hizo referencia a los argumentos de la defensa, y a la imposición del precepto constitucional a la ciudadana P.L.D.F..

  3. En el Capítulo II, relativo de los Hechos Acreditados por la Instancia “Fundamentos de Hechos y de Derecho”, la recurrida, al inicio del mismo, señaló:

    Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que

    .

    Acto seguido, procedió a transcribir las declaraciones de los ciudadanos que a continuación relacionara la Sala, con transcripciones parciales, en los términos siguientes:

    P.G.A.: Quien practicó experticia mecánica indicando entre otras cosas lo siguientes:

    … El vehículo se encontraba en buenas condiciones… Vehículo nuevo… el sistema de frenado, la dirección y los cauchos… buenas condiciones… Pudo haber detectado de acuerdo con ese informe, que algo del vehículo no estaba en buen estado? No, las condiciones generales del vehículo eran buenas, la liga de freno estaba bien… se revisó el caucho y no existe nada donde el caucho haya frenado…

    (Folios del 9 al 12 pieza 6).

    J.G.: Practicó Experticia mecánica, el mismo expresó entre otras cosas;

    … ¿Que hizo usted?

    …Llegamos al sitio se verifico la viga del vehículo el movimiento del freno y aceleración y se vio que estaba bien. 2.-observamos todo el vehículo y los daños que había atrás. 3.-esa conclusión que se recomienda que hagan evaluación al conductor, a que se refiere, por qué eso? Eso es porque el carro esta en buenas condiciones y me imagino que la persona no estaba en condiciones de maniobrar y eso se hace porque el carro esta en buenas condiciones.

    Existe o puede existir alguna relación entre el sistema de freno y el sistema de frenos ABS? Ese es un vehículo nuevo que tiene un sistema ABS al aplicar los frenos frena en forma de X, y tiene un sistema optimo de frenos. 13.-Pueden existir daños internos en le sistema ABS? Revisamos la banda de la viga y estaba bien. 14.-Usted desarmo el sistema ABS? Lo vimos que no estaba averiado por eso no lo desarmamos. El funcionamiento de todo el vehículo estaba perfecto

    . (Omisis).

    R.A.G.: Practicó experticia mecánica al sistema de frenos, manifestando entre otras cosas:

    …Ese carro cuenta con una sistema ABS, de antibloqueo, cuando uno frena el carro se detienen lentamente, hasta que el vehículo detiene la macha, tenia una sistema de tambores o bandas y la parte de atrás también tiene este sistema. La liga de freno no había ningún tipo de bote, o algún indicio en cuanto a que el vehículo tuviera un desperfecto, se verifico los pedales, varias veces los frenos, y los mismos respondían y funcionaron para lo cual esta diseñado, el carro esta en buenas condiciones, y eso se hizo con el carro apagado, no hace falta tener en esa prueba el carro prendido. De haber alguna falla externa en el sistema ABS externamente se apreciaría. Usted descarta una falla mecánica en el sistema de frenado? Aquí no hubo falla del carro. 16.-el sistema de frenado de este carro utiliza un sistema atrás, tiene unos sistema de tambores, resortes y una pequeña cápsula, en la parte delantera tiene un sistema de discos, presión regulada con una válvula que esta en la parte delantera y se ejerce una presión progresiva, se comienza apretar hasta que el carro se para, digamos que tiene un sistema mixto. .El sistema ABS fue diseñado para no detener el caucho de un solo golpe, sino a medida que el carro va avanzando se va deteniendo progresivamente, pero esto solo pasa cuando se va a grandes velocidades. Si el carro hubiese frenado en ese momento no hubiera dejado marcas, ese sistema fue ideado para asegurar el frenado en los vehículos. Se puede descartar una falla electrónica? El sistema ABS no utiliza nada electrónico, es un sistema mecánico. Se puede descartar una falla distinta? Si, ese carro tiene un procesador en el carburador, es posible que haya una falla, estos carros son japoneses de alta tecnología, tiene un procesador que regula la inyección, tiene que ser visto por un experto mecánico, muy experto. El nivel de liga estaba en el nivel máximo, no había ausencia de ligas. En esta fotografía el impacto fue en la parte trasera, aquí se puedan dar dos condiciones, que el carro estaba estacionado allí y que se hubiese deslazado en esta dirección en retroceso. Frena igual si va hacía delante o hacia atrás, se vieron las llantas y estaban en buenas condiciones, el carro estaba prácticamente nuevo. Toda maquina falla, existe una posibilidad de que falle, lo cual es muy relativo

    . (Omisis).

    N.M.F.: Experticia psiquiátrica; practicada a la ciudadana P.L.D.F., el mismo entre otras cosas indicó:

    …La versión de los hechos refiere que el 4 de octubre ella manifiesta se encontraba en el estacionamiento de la iglesia la tahona y al salir hacia atrás el carro se acelero y paso la tragedia que ya sabemos; en cuanto a la experticia no hay nada relevante como antecedentes familiares, y es una persona que presenta atención, concentración y memoria, a pesar de su edad; en la señora no se evidenció enfermedad mental, se recomienda que tenga tratamiento con su psiquiatra privado, ya que la misma manifestó que se encontraba asistiendo desde lo ocurrido con un psiquiatra privado

    . (Omisis).

    J.G.B.: Funcionario que trasladó a los vigilantes que levantaron el accidente.

    …Yo fui el que traslade a los vigilantes que levantaron el accidente, nosotros estamos en el puesto del hatillo y fuimos informados por el cuerpo de bomberos yo era el conductor de la unidad solo traslade a los compañeros que fueron los que levantaron el accidente. Luego fui a buscar la unidad de remolque. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: no recuerdo la fecha pero fue en el año 2004. No vi el accidente, me traslade inmediatamente al modulo, porque esa noche había mucha lluvia, y yo deje a mis compañeros ahí. Si me baje del vehículo después y lo que ocurrió y vi los muertos, habían un niño y dos señoras. Ellos estaban tirados en el piso. El vehículo estaba de retroceso hacia ellos. Si vi a los muertos. Yo vi las personas ahí y el carro

    . (omisis).

    P.L.S.S.: Funcionario que participó en el levantamiento.

    …No en el sitio no hubo rastros de frenado. Desconozco si la persona trato de esquivar las personas, según el área del lugar donde estaba estacionado el vehículo el retroceso fue recto al lugar de impacto. Si un carro puede dejar rastros de frenado, pero en el sitio del suceso no se pudo observar, no estaba mojado el piso. Sótano es la parte subterránea donde se guardan los vehículos. Había luz artificial, la luz era suficiente

    . (Omisis).

    F.N.S.: Ingeniero mecánico.

    …Concluyéndose que el vehículo tomó aceleración desde el punto alto del estacionamiento y no donde estaba estacionado. Por que se indica que el vehículo pudo acelerase por si mismo? En el informe yo planteo una hipótesis, y en esas cuatro hipótesis está esa, y en el desarrollo del informe descarto esa hipótesis ya. El vehículo no está equipado con ningún tipo de control de velocidad, y de haberlo estado no actúa en reversa, es decir que no se aceleró. Este tipo de vehículo tienen una capacidad de frenado muy por encima y se aplica los frenos, y es imposible por más aplicado que este el freno del vehículo y al mismo tiempo se aplique el acelerador que se mueva el vehículo. En 11 años de experiencia no tengo conocimiento de que se haya averiado el vehículo por si mismo. Si estuve en el sitio, tome en cuenta el tipo de pavimento, medí la distancia. La velocidad es importante porque permite dilucidar desde que punto partió el vehículo y en que forma. Se pudo determinar que tuvo que haberse detenido entre el lugar donde estaba estacionado y donde hubo el impacto. Si hubiera acelerado desde el punto donde estaba estacionado, hubiera impactado en otro sitio y no hubiera arrollado a estas personas. No tienen nada que ver el sistema de aceleración con el sistema de frenos, son sistemas independientes. Si el freno está aplicado el vehículo no se mueve. El sistema de frenos ABS lo que hace es mejorar la calidad de frenado y funciona para que las ruedas no se bloqueen y mantiene una calidad de frenado y reduce la calidad de frenado. En esas circunstancias si el ABS esta malo, en esas circunstancias no hubiera pasado nado, sino a cierta velocidad, y en sitio mojado. No el vehículo no tiene un sistema de aceleración electrónica. Tiene un sistema que controla la velocidad que uno predetermina, el vehículo lo que hace es mantener la velocidad. Por alguna razón, el vehículo estaba estacionado en un lugar donde había una pendiente el vehículo llego a esa pendiente en condiciones normales y llegado ese punto el vehículo continúo su marcha hacia atrás y por razones que desconozco paso lo que paso. Si hubiese habido una aceleración brusca, hubiera habido marcas, y ese tipo de marcas no estaban en el lugar y a pesar del tiempo, es un sitio techado de poco transito en comparación con las vías. Es un sistema de seguridad si la persona no esta sentada pisando el freno no hay nada que haga para mover la palanca. El piso influye es en el impacto a los transeúntes, pero no en la velocidad

    . (Omisis).

    M.T.C.V.: Testigo del hecho y víctima.

    …Era un sitio donde no maniobraban los carros, estábamos lejos de la salida, y estando nosotros despidiéndonos, consideramos que estábamos en un sitio seguro, yo personalmente fui embestida por un carro que milagrosamente pude ver, porque en el momento que el carro me embiste pude voltear y vi que de se trataba, en el momento no sabia si era un avión o una avioneta, para mi era una cosa roja que se me encimaba, que tenía todo el signo de la muerte, alcancé a ver, que es un Mitsubishi Lancer rojo, que inexplicablemente viene subiendo, nosotros estábamos al final de una pendiente, viene el carro circulando por la pendiente con la puerta abierta de par en par, lo cual para mi no tiene explicación, con el filo de la puerta el carro me tumba a mi, me lastima el brazo, la frente y me hace caer con la rodilla derecha al suelo; yo alcancé a ver a la conductora vi que era una señora mayor, que no la vi en actitud de retroceso, ella no se voltea hacia atrás, ni viendo por los retrovisores, por causas que yo no me puedo explicar, la señora aunque viene en retroceso trae una actitud de DRIVE, la única manera en que nos pudieran haber atropellado, mataron a 04 de nuestro familiares, segundos después el carro tumba a mi p.M. y cuando estoy en el suelo sobre mi brinca mi niño de 3 años, el niño corre y cuando yo estoy en el suelo lo agarre por la muñeca y evite que siguiera solo hacia el estacionamiento. Yo me preocupe por proteger al niño de 3 años, hermano del niño muerto y me preocupe mas de las heridas mías, cuando volteo a mi derecha, veo contra la pared, vi a mi hermana V.C., que dejo a sus dos hijos huérfanos, quienes acababan de perder a sus padres y veo a mi hermana en cruz estrellada contra la pared y al lado veo tirado en el suelo a mi tío Alfonso y a m tía Elena, y para ese momento desconocía que mi sobrino estaba entre la víctimas, yo me preocupe en cuidar al niño de 3 años. Después que he a.m.l.t. el carro al tumbarme a mi se le tranca la puerta y unos segundo después tumba a mi p.M. con el retrovisor del carro, por centímetros mi p.M., el niño y yo pudimos haber sido arrollados. Mi hermana Patricia gritó de una manera desgarradora, mi hijo JUANPI esta allí, es decir mi sobrino estaba debajo de la rueda, en ese momento entiendo que mis seres queridos muertos eran 04, vi de lejos que de una manera desgarradora grita que su hijo esta allí; y veo que la señora aparentemente es detenida por la pared y entre la pared y el Mitsubishi están los 04 cadáveres y trató de pedir auxilio por el celular y sus gritos eran desgarradores que no le entendían, ella trató de sacar a la señora, porque ella actuaba como un zombi, la señora se queda en el carro y mi hermana trata de sacarla, porque ella intenta sacar al niño de la rueda, después supe que movió el carro y nadie la ayudaba, y que estando el niño mas muerto que vivo ella busca un medico para que le dieran masaje al corazón y desgraciadamente todo fue inútil, todos murieron

    . (omisis).

    M.M.R.G.: Testigo.

    …En ese momento yo veo un carro que empieza a retroceder normalmente, porque tenia que retroceder para poder agarrar la vía de la salida del estacionamiento, yo me volteó y después sentí como un ruido, y el carro me paso y me tumbo al piso y me hizo un hematoma en la pierna y el espejo retrovisor me pego en la cabeza, me levante inmediatamente y vi que mis padres estaban contra la pared, en el piso; y victoria y el niño estaba detrás del carro contra la pared, mi p.P., empezó a gritar y en ese momento hubo una persona que sacó a la señora que manejaba el vehículo del carro, y prima se metió en el carro lo manejó, lo echó un poco hacia delante

    . (omisis).

    G.F.G.: Testigo.

    … Cerca de nosotros estaba parado el carro y nos aproximamos un poco para que la persona saliera y sentimos que el carro hizo un movimiento extraño hacia atrás y después oímos muchos gritos y desafortunadamente golpeó a unas personas, el carro las golpeo contra una paree, y nosotros corrimos a ver en que podíamos ayudar, la señora que manejaba estaba como en estado de shock, sumamente conmocionada y tratamos de abrir el carro, es del tipo de carro que se tranca solo, y hasta que alguien pudo abrir el carro y estaba la señora. Estábamos cerca cuando la señora ingreso al vehículo. Hubo un pequeño sonido cuando un carro arranca de manera rápida, de picar caucho, cuando la caja hace ese tipo de cosas, pero fue muy cortico. Lo vi de frente, el carro se fue hacia atrás

    . (Omisis).

    E.C.D.C.: Médico forense.

    …Se le exhibió protocolo de autopsia N° 136-114587, practicada a quien en vida respondiera al nombre de J.P.C., el cual riela al folio 148 y 149 de la 1 pieza de la presente causa, y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-114586, practicado a quien en vida respondiera al nombre de A.E.C., el cual riela al folio 151 y 152 de la segunda pieza de la presente causa, los cuales reconoció en contenido y firma, y seguidamente manifestó: son dos protocolos de autopsia, el primero es el correspondiente a J.C., un niño de siete años de edad, en cuya autopsia se pudo evidenciar hay una herida contusa en ambos pliegues axilares de 15 cm., excoriaciones en hemicara izquierda y región basal del Hemitorax posterior, en el examen interno se observó en la cabeza edema cerebral severo; en el tórax hay fractura del 01 al 05 arco costal izquierdo, donde hay ruptura del hilio pulmonar izquierdo, siendo la causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE HILIO PULMONAR IZQUIERDO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO; fue practicado a la ciudadana A.E.C. examen externo en donde se apreció herida contusa de 6 centímetros m en región occipital derecha; excoriación en ambos codos, hematoma en pierna derecha cicatriz antigua infraumbilical de 15 centímetros, hay excoriación hematoma, examen interno existe edema cerebral severo, en la articulación de la cabeza con la columna vertebral, y la causa de muerte fue SECCIÓN DE MEDULA ESPINAL, POR FRACTURA DE LA ARTICULACIÓN OCCIPITO-VERTEBRAL DEBIDO A HECHO DE TRANSITO. Si la causa de muerte es la que esta en la conclusión que dice SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE HILIO PULMONAR IZQUIERDO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO para J.C. y SECCIÓN DE MEDULA ESPINAL, POR FRACTURA DE LA ARTICULACIÓN OCCIPITO-VERTEBRAL DEBIDO A HECHO DE TRANSITO para A.E.D.C.; y una herida contusa me refiero a que son heridas que no tienen los bordes nítidos, se produce por un impacto, no es cortante el objeto involucrado

    . (Omisis).

    FRANLIN J.P.N.: Médico Anatomopatólogo.

    …Se le exhibió protocolo de autopsia N° 134-114585, practicada a quien en vida respondiera al nombre de V.E.C., el cual riela al folio 141 y 142 de la 01 pieza de la presente causa, la cual reconoció en contenido y firma, y manifestó entre otras cosas: fue hecho por mi persona a un cadáver de 50 años femenino que presenta hematoma distribuidos a nivel del rostro, con deformidad del miembro inferior izquierdo, hedema moderado, no se evidencia fracturas en cara, tórax con fractura de todos los arcos costales y estadillo del lóbulo derecho del hígado, tibia y peroné con hemorragia interna

    . (Omisis).

    M.A.R.C.: Testigo.

    …Cuando avanzo veo un carro de retroceso y el se para, pero no le hice mas caso, porque cuando un carro se para en retroceso es para tomar velocidad para salir adelante, en eso siento que pasa algo rozándome y siento un fuerte ruido y volteo atrás y veo el carro que tenia estripado a mis padres, a mi p.V. y a Juampis no lo veo y empezamos a gritar y el carro lo seguía estripando y la señora estaba dentro del carro y no se movía, y mi prima la mama del niño empieza a buscar, y empezamos a golpear las ventanas para que adelantara el carro, porque no podíamos abrir la puerta y la señora sale no recuerdo y mi prima la mama del niño se mete en el carro y adelanta el carro. Cuando camino unos pasos veo un carro que viene en retroceso y se para, y pensé que iba hacia delante. En cuestiones de segundo sentí algo que me rozo al lado y cuando volteé vi el impacto. Yo no, oí ningún frenazo. Yo estaba muy cerca. El carro estaba muy cerca de mí, porque cuando me doy cuenta el carro estaba arrollándolos contra la pared

    . (Omisis).

    L.A.T.M.: Testigo.

    …El carro que nos invistió, estaba en esta posición y el mío estaba hacia acá, tenia que pasar prácticamente por donde estaba el carro, yo me aparte si no hubiera sido arrollado, y vi como fue a grupo de personas bastante numerosas y lamentablemente que arrollaron al grupo de personas, tratamos, de abrir la puerta del carro y no pudimos, para despejar el carro, en virtud de los hechos ocurridos, alguien no se quien, abrió el carro, pudo, yo intente y no pude, alguien le aflojo el freno, el carro se despego del muro, y yo con mis conocimientos de medicina traté de ayudar. Por supuesto que vi la maniobra del vehículo, si no me aparto me hubiera arrollado. No pude percibir, solamente que iba a una velocidad que me extraño muchísimo, iba muy rápido

    . (Omisis).

    M.C.F.D.: No presenció el acto.

    …No fui testigo del accidente, pero salí corriendo, y cuando llego al sitio veo a un carro rojo pegado contra la pared, y los cuerpos debajo del carro, era el carro de la señora, carro que trate de abrirle la puerta pero no lo logre y en eso se acerca una señora alterada y ella trata de abrir al puerta y no pudo, y saca a la señora Franco del carro ella cae al piso, y agarre a la señora franco, y le agarro la cabeza para que no vea y se la entregue a un familiar mío, y veo que la señora que saco a la señora carro, empieza a maniobrarlo, y mueve unas palancas, y me meto dentro del carro con ella porque frente había una cantidad de gente y agarre el freno de mano y el carro se desplaza una distancia y vuelvo a meter el freno de mano. Jalaron ala señora pura y se cayó, yo recojo ala señora pura del piso y la retiro. No ahí si fui cuidadoso, lo que hice fue bajar el freno de mano muy poco a poco para que el carro rodara lo suficiente para dejar libres a las personas aprisionadas

    . (Omisis).

    GORDON PARRA M.V.: Testigo.

    …Presencie un accidente que consistió en que un carro Mitsubishi, creo que era de color vinotinto, que de una forma inexplicable retrocedió y presiono a unas personas que se encontraban en la parte de atrás del vehículo y vi que varias personas fallecieron, eso fue lo que paso. Bueno, luego de presenciar el accidente estacione mi vehículo y trate de dar auxilio a las victimas, por que soy medico, y en ese momento habían fallecido varias personas, y su condición era muy grave. Donde el vehículo se estrello y al momento de retroceder el vehículo arrojo a las personas

    . (Omisis).

    R.P.R.A.: Experto. Se le exhibió el informe de interpretación de croquis.

    …De acuerdo a la exigencias del Fiscal del Ministerio Público, la unidad se traslado al sitio del suceso, se tomo el área final del vehículo con todo lo señalado en el croquis, se le hicieron varias pruebas al vehículo, y no tenia fallas en el sistema de frenos, esta prueba consisto en hacer una aceleración, y se le hicieron pruebas a los pedales, al freno de mano, al freno manual, al vehículo tanto parado como desplazándose, sin mayores inconveniente, las pruebas determino que en parte mecánica no tenia defecto alguno. Recuerdo que se hizo una conclusión en el informe que no presento fallas mecánicas, por lo que la unidad sugirió que la investigación se basara en los términos de descartar el error humano. se le hicieron pruebas de aceleración tanto en neutro y acelerando. no tenia fallas, se realizaron prueba con la palanca de seguridad, el vehículo al momento de la experticia no tenia alguna falla, todo los vehículos modernos están diseñados con un bloqueo en la palanca, es decir un botón para pasar las velocidades, es decir para cambiar las velocidades deben presionar el botón, la prueba es un nombre técnico a la revisión mecánica. No tenia fallas, mecánicamente hablando no, si pudo haber pasado, lo veo bastante dificultoso, la liga de freno, en su nivel exacto. En sistema de frenos no se le encontró ninguno tipo de inconveniente. Por alcohol y exceso de velocidad pero por fallas mecánicas, son muy pocos, pero por fallas que un vehículo se acelere solo no lo creo. Ese vehículo cumple con las condiciones de frenado. Se hizo un trabajo de desplazamiento dentro del estacionamiento como fuera del estacionamiento. Por supuesto hay variantes, por que lógicamente el pavimento del área donde se encuentra el vehículo estacionado puede ser de distintas índole. Varía muy poco. Las pruebas se realizaron de 2.000 a 2.500 vueltas. Censores de aceleración y guaya. No conseguimos defecto alguno en la Guayas

    . (Omisis).

    R.Z.J.A.: Funcionario.

    …En retroceso, es una de la velocidad más fuerte, no solamente el análisis del croquis, simplemente determinar las posibles causas y no puedo decir cuales son los elementos, de aceleración o desaceleración, hubiese dejado las marcas. La recomendación seria, que buscaran a una persona capacitada para verificar lo planteado

    . (Omisis).

    BARRETO CIPRIANI A.L.: Médico Forense.

    F.L.R.A.: No estaba en el accidente (hijo de la señora P.L.d.F.).

    …Yo me encontraba cerca de la zona y no me alarme demasiado, me fui dirigiendo de forma normal a la iglesia y cuando llego si me alarme por que habían bomberos, policías y ambulancias, entonces cuando logre llegar al sitio y vi el vehículo y vi a las personas fallecidas y el señor mayor ya lo habían traslado a la clínica y vi a mi mamá en el piso en una camilla, esa escena es indescriptible, pues luego de eso tuve como alrededor de una hora mirando si podía hacer algo y comencé a tratar de imaginarme que había pasado, bueno alguien llego abrazarme que es familiar de mi familia y ve me dice que fuera a la clínica y atiende a tu mamá, y efectivamente mi mama estaba siendo atendida con una crisis, la sedaron y ella se quedo dormida y me quede conversando con mi papá para ver que había pasado, entonces seguidamente tuve que ocuparme de todo y hablar con los abogados, de venir aquí a traerle los fiadores que necesitaba mi mamá, y a través de un cura se trato de hacer un contacto con los familiares que estaban allí, yo no sabia quienes eran los familiares, entonces entre tanto y tuve que venir 15 días trayendo los documentos de los fiadores, bueno finalmente logro tener una cita con el Dr. Terán y me acompaño el Dr. Tamayo. Yo estaba solo por que no tenia a nadie que me ayudara, el Dr. Terán me recibió en su oficina donde esta el Dr. Madrid, y estábamos tratando de conversar lo que había pasado, y realizar todas las investigaciones para saber que había pasado, quien me recomienda una reconstructor de los hechos, yo no te puedo ayudar sino estoy en el sitio, A.D., me recomendó una página especifica en Internet y me puse a investigar y conseguí varias testimonios, en el expediente cursa traducidos los casos por una traductor venezolana, me recomendaron al señor R.R.G., el fue quien dirigió a transito a nivel nacional ahora esta retirado, lo lleve a ver el carro desde lejos, y me dijo que estaba a la orden si lo requerían, la Fiscalía estaba al tanto de esta persona pero nuca lo llamaron, es una persona muy valiosa en el ramo de esclarecimiento de accidente de transito, la Fiscalía ya tenia en su poder toda las personas y profesionales que podían esclarecer los hechos, mas adelante se decide por la juez 49 de control que hay que nombrar 2 expertos de categoría Ingenieros Mecánicos para hicieran un examen del vehículo, nosotros conseguimos los servicio pagado por nosotros, quien se puso a la orden de la Fiscalía, la persona se estudio toda la ingeniera de ese carro y no se le permitió hacerlo, ahora es mas difícil que se pueda hacer esos exámenes por que tiene mas de dos años el carro parado

    . (Omisis).

    F.L.R.A.: Esposo de la ciudadana P.L.D.F..

    …Mi señora y yo fuimos a una misma en la iglesia en la Tahona, a eso de la 6:30 horas de la tarde el propósito era asistir al primer aniversario de un gran amigo nuestro y un gran amigo de la familia, la misma se desarrollo perfectamente bien luego a la salida saludamos y conversamos con varios amigos y luego fuimos en busca de nuestro carro. Mi señora abrió la parte donde se maneja el carro y yo me senté al lado derecho de ella. cuando todo estaba listo ella procedió hacer lo que siempre hacia encendió el carro puso su pierna derecha en el freno y la velocidad la paso a retroceso en ese preciso momento de que se hizo el cambio de retroceso el carro Salio disparado increíblemente, yo bromeando digo que a principio pensé que me había montado en un avión, el carro salio disparado hacia arriba y hacia atrás de inmediato nos dimos cuenta que algo había pasado por que el carro no frenaba y obviamente si el carro no frenaba el carro se movía de derecha a izquierda y mi señora tenia que tomar el volante reciamente por que si se iba a la izquierda para evitar accidente con otros carros que estuvieran estacionado o transitando, sin embargo yo me di cuenta que estamos en una situación, por un aparte la distancia del carro al muro de la iglesia a mi entender aproximadamente 20 metro y con velocidad intensa que traía ese carro no duro mucho tiempo por segundo en que nos estrelláramos entre el muro de la iglesia el siguiente capitulo es como salir del carro, estábamos atrapado yo tenia una especie de pilar que me bloquea la puerta y por el otro lado mi señora abrió la puerta pero de repente una dama abrió la puerta y la tomo por el brazo la arrojo hacia fuera del carro y trato muchísimo de encender el carro yo trate de comunicarme con ella pero fue imposible, se bajo dejo la puerta abierta y aproveche salir

    . (Omisis).

    F.R.A.: Funcionario. Sólo estimó daños del vehículo.

    R.R.G.: Experto de la defensa.

    “…En la reconstrucción cinética debe tomarse en cuenta la velocidad del vehículo por lo rastros de freno o destrucción de material, actualmente los vehículos están diseñados para que el impacto sea absorbido por el material del mismo y permanezca intacto el habitáculo. Se hicieron pruebas pero con el vehículo apagado y eso es velocidad, pero pruebas de aceleración se pueden hacer conociendo las especificaciones propias del vehículo. De acuerdo a la proyección de la Inspección del día siete, la pendiente fue de seis grados. Es correcto. En ese momento en que el vehículo ha llegado a esos seis grados. Puede un vehículo acelerarse solo? Si, cuando se comienza la aceleración. Hay casos fuera y dentro del país en Internet en la página aceleración repentina. J.L.T. expone y pregunta: Cual es su opinión de acuerdo a su real saber y entender sobre los métodos aplicados para llegar a las conclusiones: Hay que revisar la ficha técnica de servicios, manuales del vehículo. Es decir que si eventualmente ocurrió una falla de aceleración puede desaparecer la misma a consecuencia del impacto? Si, hasta dándole unos golpes puedes quitarse esa falla, ahora eso depende de la especificación de cada vehículo. En que consiste una reproducción cinemática? En reproducir como se produjo el accidente, con la información, la evidencia hasta llegar en una conclusión, lamentablemente no contamos con la reconstrucción electrónica la cual arroja un grado de certeza. Una reconstrucción cinemática nos ha explicado que requiere la presencia de varios factor entre ellos se toma en cuenta el factor humano? Claro la velocidad es voluntaria, ahora se incurre en error u omisión?. De la lectura del informe se manejo la hipótesis de que el vehículo salio en línea recta o que salio se paro o volvió a l salir? No, pero se desprende que el vehículo no sufrió variación de sus ruedas delanteras. Quiere decir que la aceleración es voluntaria desde el momento en que se pone el pie sobre el pedal de freno hasta que lo suelta? Además de eso hay que determinar la fuerza que se le imprimió al pedal. Y si el carro se acelera que debo hacer? Por supuesto que frenar, o ponerlo en neutro y apagarlo, pero eso depende de la destreza del conductor. Si yo acelero el carro y no le llaga oxigeno a la combustión? Se ahoga el carro. Tiempo que recorre el vehículo entre que el conductor verifica el peligro y reacciona. Hay algún factor que influya referente a la edad, sexo, etc.? Eso lo determina un medico de transito. ¿Usted se siente capacitado para determinar una falla de aceleración?. (Omisis).

    MARCHAN V.R.J.: Médico Forense.

    CORRALES DE COTS P.V.: Madre del niño.

    “ (omisis) Esa noche nos despedimos de la misa de la iglesia de la tahona, diez familiares estábamos en forma de ele con respecto a una pared cerca de la escalera, en ese momento un carro de color rojo en retroceso y a velocidad y cuando nos percatamos sonó un ruido espantoso u choco con la pared y cuando me doy cuenta que el carro cayo encima de mi hijo mi hermana, el carro se los había llevado al lado mi estaba mi prima y el carro la golpea y yo la alcanzo a agarro inmediatamente cuando el carro se para con la pared comenzamos a golpear el vidrio del piloto y ella solo nos miraba y no hacia nada hasta que ella abrió la puerta, ella levanto el freno de mano antes de abrir la puerta y yo la saque del carro y pongo el carro en drive y este no adelanto, quitamos el freno de mano y rodé el carro como tres metros y puse el freno y me baje, cuando saco a la señora el señor que iba a su lado dice “que hicimos” cuando mire atrás estaba mi hijo muerto y dos tíos, en ese momento gritábamos y apareció un medico y tenia yo la esperanza de que mi hijo estuviera vivo, mi hermana recibió el golpe mas fuerte, el carro nunca freno lo detuvo los cuerpos, solo mi tío estaba vivo, aunque era el mas viejo, los demás estaban muerto, en ese momento la señora estaba en el piso, mi hermana estaba golpeada, sangrando, a una prima, me quede esperando a transito, el carro salio andando (Omisis)”.

    S.A.: Técnico en mecánica automotriz.

    “…En cuanto a la aceleración hay que evaluar el funcionamiento adecuado del sistema, lo que controla la computadora en cuanto a la entrada de aire es cuando esta en mínimo. Pudo fallar la guaya y no la computadora y viceversa? Si puede fallar una y la otra estar perfecta. Esa válvula de mariposa en que consiste? Un cilindro que con una lamina que la atraviesa internamente, el eje gira y abre dando paso al aire. Que mecanismo del vehículo regula la entrada de combustible a los inyectores? Por la unidad de control. Como se puede definir que es un censor? Es un componente electrónico que detecta diferentes condiciones, temperatura, de presión, de flujo de aire, posición de mariposa que detecta que grado de aceleración se esta ejerciendo al motor, el de leva que detecta la presión de pistones. Estos vienen integrados? No son independientes, puede fallar uno y los demás no. Que es el piloto automático y si el Mitsubishi Lancer lo tiene? No lo tiene ese modelo año 94 y es un regulador de velocidad establecida. Que pasa cuando empiezan a fallar los censores que tienen que ver con la alimentación de combustible? La regulación se da en conjunto, se prende una luz de advertencia que indica al conductor que debe revisar el vehículo, la computadora no sabe como enviar la dosis adecuada de combustible lo que se refleja en un mínimo inestable, aceleración pobre, gasto de combustible. Puede causar un exceso de aceleración? Debe haber una relación de combustible exacto. Si yo enciendo el vehículo, lo acelero y en ese momento falla la emisión de combustible o el censor que lo controla? Lo más posible es que el motor no responda al comando de aceleración. Cuales son las recomendaciones del fabricante ante la falla del mismo en cuanto a la computadora? Estas van en el manual del propietario. Tiene conocimiento de que modelo que Mitsubishi haya tenido problema de aceleración repentina? No recuerdo. Y en cuanto a otra marca de vehículo? O recuerdo ninguna. Puede desplazarse este modelo con frenos aplicados? Si la presión que se ejerce es fuerte no se mueve. Este vehículo se puede acelerar por si mismo? No. Como se detecta por el propietario que hay una falla de freno? Si hay fuga de liga se prende una luz en el tablero y es evidente para el conductor cuando conduce. Cuando se produce una falla se pierde potencia. Esta computadora que regula el ingreso de combustible también regula el ABS? No, no tiene nada que ver esto son los frenos, y lo que hace es que frenan los cuatro cauchos al mismo tiempo. Y si regula el volante? No. Alguna vez se ha presentado una falla de la computadora y se arregle solo? No, puede haber una falla de falso contacto que falla y se quita pero siempre vuelve a fallar. La unidad de control al perder la memoria se pierde para siempre? Si. Donde esta el censor de flujo de aire? Justo con el filtro de aire. La función del regulador de aire y la mariposa están relacionadas? Si. Para que la combustión tenga fuerza la mezcla de aire y combustible debe ser exacto en cuanto a su proporción. Como funcionan los frenos? La presión sobre el pedal se trasmite a las ruedas para evitar que estas giren por ayuda de la liga de freno. Cuantas computadoras tiene este vehículo? Cuatro. Ha tenido referencia de que fallen todos a la vez? No. Cual es la relación entre la computadora y el ABS? Ninguna, porque esta diseñado el sistema para anularse si falla. La válvula de la mariposa se puede catalogar como un sistema mecánico? Si. A través de un resorte este vuelve a su posición.

    DI M.M.J.A.: Ingeniero mecánico.

    …Puedo explicar lo explanado en mi escrito yo plantee una hipótesis que en algún momento el vehículo se acelero impresionantemente, la hipótesis era si algo en el sistema electrónico produjo el desplazamiento del vehículo, de allí surge la metodología, para lo cual se hacia necesaria la participación de la compañía fabricante del auto, otra hipótesis era realizar un reconocimiento de abordo, se fijaron nuevas reuniones a las que la FISCALIA, Mitsubishi y petejota no comparecieron, es por ello que hasta aquí pudo llegar mi trabajo, ya que no se realizo nunca la reunión. De quien fue la idea de plantear la hipótesis de una aceleración por falla eventual? Del estudio científico de los hechos apartando si es o no culpable y se lo plante también la Ministerio Público. Que se requería para realizar esa prueba? Había que considerar que el vehículo estaba parado por un poco mas de un año y eso influye en la parte electrónica del vehículo, segundo la consideración de la Mitsubishi para que orientara y que el equipo estuviera de acuerdo. Usted conoce el sistema de funcionamiento del vehículo Mitsubishi Lancer 2004? La computadora es un cerebro que recibe una información desde el operario quien la teclea, según el programa esta distribuye esa información y ejecuta una información que va dirigida a un dispositivo como la pantalla, la impresora, etc., esto en los caso de las computadoras de trabajo, en la computadora del vehículo esta computadora recibe, la información de censores de funcionamiento y da una respuesta que emite una función determinada, bien sea de control, de combustible, etc. Que son los censores? Son elementos que recaban elementos físicos como la temperatura, la transforma y da una respuesta, así mismo puede ser la velocidad. A usted le llamo la atención de manejar la hipótesis de que fallando alguno de los componentes que conforman ese control electrónico, pudiera el vehículo acelerarse de manera repentina? Si, existe la probabilidad de que ese evento pueda ocurrir, ya que la computadora controla la aceleración del vehículo por una parte y por la otra el conductor; esta computadora controla por medio de un censor que la mariposa que establece la cantidad de aire para dar la combustión del vehículo y así la aceleración. Con los conocimientos que tiene sobre Mitsubishi usted podría asegurar que el vehículo se acelero solo por problemas en la guaya de acelerador? Eso esta fuera de mi hipótesis porque esa es una falla humana. Usted puede señalar como se produce una falla de freno? Falla es una demostración de algo o una prueba para verificar el funcionamiento de algo. A que se refiere con fallas intermitentes? Fallas que van y vienen sin seguir un patrón en el tiempo, esta en el manual de Mitsubishi con ese nombre Falla Intermitente de Ciclo de Trabajo. se puntualizo mucho en cuanto al acelerador, hablo también en cuanto a los frenos, en su experiencia en alguna oportunidad esas revoluciones han sufrido una aceleración? Si hay casos en unos ford fiesta. Puede entonces activarse esa aceleración? Si. El resorte del acelerador siempre vuelve a su lugar de origen, siempre pero puede en algún momento fallar porque el resorte no lo regrese. Ese mecanismo de computadora tiene algún sistema que pueda activarse en frío o caliente ese acelerador? No un mecanismo sino las condiciones de temperatura, o condiciones de manejo. En los casos que menciona como ocurridos ha habido un caso con heridos? No, daños materiales. (Omisis)

    .

    S.L.M.B.: Técnico.

    …El sistema de inyección de puntos es infalible? se construye para que no falle, bajo ese principio se genera la tecnología. Los sistemas vehiculares y cualquier otra tecnología que contribuya en la calidad de vida de las personas puede fallar? no debería fallar, para esos existen los talleres y se hacen las pruebas correspondientes. Puede existir otro censor o componente del vehículo que tenga que ver con la velocidad del motor? todos intervienen tanto los censores como los actuadores, si falla uno de ellos el sistema asume ese funcionamiento irregular y prefija un valor, en la bomba de tiempo se apaga el motor, pero hay otros censores que cuando se apagan hay perdida de potencia y el sistema trabaja inestable. Llegaron a tener contacto visual con el vehículo relacionado con este juicio? lo vi montado en una grúa, mas no hice ningún tipo de pruebas. (Omisis).

    P.J.T.C.: No fue comisionado, ni revisó el vehículo.

    P.R.P.T.: indico que no se dió la inspección.

    Finalizadas las transcripciones, procedió la Juzgadora a señalar:

    …Una vez señalado lo anterior, estos tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público, en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de hecho y de derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado en el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de la acusada que dieron lugar al Juicio Oral y Público, que se celebró:

    Así tenemos que los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal son los constitutivos del delito arriba referido, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar dadas en fecha 04/10/2004, siendo aproximadamente las 7:25 horas de la tarde, en el sótano 1 del estacionamiento de la iglesia la “S.F.”, ubicada en la Tahona Baruta, ocurrió hecho de transito, en momento en que la ciudadana P.L.D.F., se disponía a retirarse del lugar, aborda el vehículo de su propiedad, marca: Mitsubishi; modelo: Lancer; color: rojo; tipo: sedan; placas: MTD-00D; año: 2004, en momento en que se procedió a retroceder el vehículo antes descrito, arrollando, triturando y estrellándose contra la humanidad de los ciudadanos A.R.A. (89), E.V.C. (50), A.C.D.R. (77), J.P.C. (7), causándoles la muerte y, lesionado a la ciudadana M.T.C.. Inmediatamente se apersonaron al sitio, funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de levantar dicho procedimiento, así como el traslado de la lesionada y de los cadáveres a los centros de asistencia correspondientes. (Omisis).

    …Los tres juzgadores que constituimos el tribunal mixto y presenciamos todo lo acontecido en el debate oral y público, en deliberación llegamos a la conclusión, que de la actividad probatoria, evacuada durante el desarrollo del presente juicio, se encuentran suficientemente acreditados en primer lugar el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 418 ambos del Código Penal, con la agravante prevista el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, existiendo concurrencia real de delitos, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, con relación con el artículo 75 del código penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de A.R., E.C., A.C. Y J.P.C., y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la ciudadana M.T.C., acreditación esta que a manera de certeza, nos deviene de las declaraciones de los ciudadanos. (Omisis).

    Posteriormente, y precisado el Hecho Punible, la Juzgadora indicó, que tal aseveración partía de las siguientes declaraciones las cuales trascribió nuevamente; a saber:

    E.C.D.C.: Médico forense; a quien se le exhibió el protocolo de autopsia N° 136-114586, practicado a quien en vida respondiera al nombre de A.E.C., protocolo de autopsia N° 136-114587, practicado al menor J.P.C.; los cuales reconoció en contenido y firma.

    F.J.P.N.: Médico Anatomopatológico, a quien se le exhibió el protocolo de autopsia N° 134-114585, practicada a quien en vida respondiera al nombre de V.E.C., el cual riela al folio 141 y 142 de la 01 pieza de la presente causa, la cual reconoció en contenido y firma.

    P.G.A.: Funcionario de tránsito, quien indicó en otras cosas: “Esta experticia mecánica se hizo junto con dos compañeros mas, fuimos los tres se tomaron fotos de todo lo que esta acá, y constatamos que el vehículo se encontraba en buenas condiciones. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: cuando llegamos allá, yo observe porque el que más hizo fue el cabo FRANCISCO, y se observo que todo estaba bien, sí el sistema de frenado estaba bien, observamos que la parte externa de atrás del vehículo estaba dañada”. (Omisis).

    J.G.: Funcionario de Transito, quien entre otras cosas indicó: “Fue ordenado por el jefe de la sala realizar una inspección a un vehículo sobre los frenos y aceleración y me traslade e inspeccione el sistema de frenos y aceleración del vehículo que aparece reflejado en la experticia y estaba en perfecto estado de condiciones de funcionamiento”. (Omisis).

    MARCHAN V.R.J.: Médico forense, quien manifestó entre otras cosas: “Para el 19 de marzo de 2005, examine a la ciudadana CORRALES, y me percate que esta lesionada tenia una cicatriz antigua en la rodilla derecha, con estado general, satisfactorio, en cinco días, de carácter leve y ratifico lo que digo y reconozco como mía la firma. Es todo. Sede constancia que las partes no realizaron preguntas al testigo”.

    R.A.G.: Vigilante de transito, el cual precisó entre otras cosas: “en la fecha allí descrita por orden de la fiscalía 15 del Ministerio Público, se hizo una evaluación de es vehículo una experticia mecánica al sistema de frenos, el sargento primero Pedro, el sargento segundo y mi persona fuimos al lugar a verificar el carro, el sargento Graterol y yo fuimos lo que hicimos la inspección del vehículo, el cual estaba estacionado en le centro del estacionamiento, habían como 60 carros, estaba a la intemperie, abrimos el capo y comenzamos la inspección, para ello se llevó una cámara fotográfica, no había corrosión, ese carro cuenta con una sistema ABS, de antibloqueo, cuando uno frena el carro se detienen lentamente, hasta que el vehículo detiene la marcha, tenia una sistema de tambores o bandas y la parte de atrás también tiene este sistema. La liga de freno no había ningún tipo de bote, o algún indicio en cuanto a que el vehículo tuviera un desperfecto, se verifico los pedales, varias veces los frenos, y los mismos respondían y funcionaron para lo cual esta diseñado, el carro esta en buenas condiciones, y eso se hizo con el carro apagado, no hace falta tener en esa prueba el carro prendido.

    N.M.F.: Médico psiquiatra; el cual indicó entre otras cosas: “se le practicó a la ciudadana P.L.D.F. experticia psiquiátrica, esta ciudadana para el momento del examen presentaba la edad de 73 años, donde la versión de los hechos refiere que el 4 de octubre ella manifiesta se encontraba en el estacionamiento de la iglesia la tahona y al salir hacia atrás el carro se acelero y paso la tragedia que ya sabemos; en cuanto a la experticia no hay nada relevante como antecedentes familiares, y es una persona que presenta atención, concentración y memoria, a pesar de su edad; en la señora no se evidenció enfermedad mental”. (Omisis).

    J.G.B.: Vigilante de transito, quien indicó entre otras cosas: “Yo fui el que traslade a los vigilantes que levantaron el accidente, nosotros estamos en el puesto del hatillo y fuimos informados por el cuerpo de bomberos yo era el conductor de la unidad solo traslade a los compañeros que fueron los que levantaron el accidente. Luego fui a buscar la unidad de remolque.

    F.E.N.S.: Ingeniero mecánico, el cual indicó entre otras cosas: “En ese informe se hizo un análisis reconstructivo de un accidente como se indica en el expediente, se efectuó una consideración de valores para efecto de cálculos y velocidades, a partir de la cual sufriría deformación el vehículo, y una velocidad, con eso se obtuvo un intervalo de velocidades entre las cuales estaría la velocidad que tenía el vehículo al momento del impacto, se toma en cuenta el lugar, el vehículo, las condiciones atmosféricas, se toma en cuenta si acelero desde el sitio donde estaba estacionado. Tuve dos velocidades una que me dio mayor y descarto de esa manera que ocurriera el hecho, la segunda velocidad que obtengo luego de haber alcanzado el punto, esa media en los valores estimados concluyéndose que el vehículo tomó aceleración desde el punto alto del estacionamiento y no donde estaba estacionado. No recuerdo el año del vehículo”. (Omisis).

    R.P.R.A.: Funcionario de transito, el cual indicó entre otras cosas: “se le exhibió informe de interpretación de croquis del accidente de tránsito cursante en la pieza Nro. 02, folio 21 al 31 del expediente, el cual reconoció en contenido y firma, y seguidamente declaró: De acuerdo a la exigencias del Fiscal del Ministerio Público, la unidad se traslado al sitio del suceso, se tomo el área final del vehículo con todo lo señalado en el croquis, se le hicieron varias pruebas al vehículo, y no tenia fallas en el sistema de frenos, esta prueba consisto en hacer una aceleración, y se le hicieron pruebas a los pedales, al freno de mano, al freno manual, al vehículo tanto parado como desplazándose, sin mayores inconveniente, las pruebas determino que en parte mecánica no tenia defecto alguno”. (Omisis).

    R.Z.J.A.: Funcionario de transito, indicó entre otras cosas: “se le exhibió informe de interpretación de croquis del accidente de tránsito cursante en la pieza Nro. 02, folio 21 al 31 del expediente, el cual reconoció en contenido y firma, y seguidamente declaró: Tengo 10 años como policía y 7 años como experto. Yo quisiera sugerirle que encendiera el equipo que traje, con la finalidad de que vean de forma mas clara la experticia que realizamos. La explicación del trabajo elaborado fue la que visualizaron”. (Omisis).

    BARRETO CIPRIANI A.L.: Médico forense, quien expreso entre otras cosas: “se le exhibió informe de interpretación de croquis del accidente de tránsito cursante en la pieza Nro. 02, folio 21 al 31 del expediente, el cual reconoció en contenido y firma, y seguidamente declaró: Para el día 05-10-04, a las 12:10 a.m., se recibieron varios cadáveres unos fueron la Medicatura Forense y otros en el Urológico San Román. Procedió a leer los Protocolos de Autopsias de Cuatro (04). El del niño del señor, A.E.C.R.. LA REPREENTACION FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. EL APODERADO DE LA VICTIMA NO REALIZO PREGUNTAS. LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. PROCEDIO A REALIZAR PREGUNTAS EL TRIBUNAL: La firma la hizo la Dra. María, sin embargo recuerdo los casos. He hice el levantamiento”.

    F.R.A.: Funcionario de transito, el cual indicó entre otras cosas: “tengo laborando desde hace 8 años, simplemente la parte de nosotros son los daños del vehículo y sacar el estimando y lo que vi son los daños que están en la parte trasera izquierda, en los parachoques”. (Omisis).

    M.T.C.V.: Testigo de los hechos, la cual repuso entre otras cosas: “el 04 de octubre de 2004, salíamos normalmente de la misa, y en el recorrido de las escaleras del sótano de la iglesia de la Tahona, y eran aproximadamente las 7:30 y las 8:00 de la noche, nos encontrábamos un grupo de tíos, sobrinos, porque en ese momento salíamos de la misa en unión de decenas de personas y todos nos disponíamos a lo mismo, a ir a buscar a nuestros carros, nosotros al caminar a la izquierda de la escalera nos estábamos despidiendo, la mayoría estábamos de espalda a la zona de los carros con dos niños, uno de 3 y uno de 8, estábamos en un sitio que presumíamos absolutamente seguro, y el hecho de haber dos niños entre nosotros éramos muy cautelosos, era un sitio donde no maniobraban los carros, estábamos lejos de la salida, y estando nosotros despidiéndonos, consideramos que estábamos en un sitio seguro, yo personalmente fui embestida por un carro que milagrosamente pude ver, porque en el momento que el carro me embiste pude voltear y vi que de se trataba, en el momento no sabia si era un avión o una avioneta, para mi era una cosa roja que se me encimaba, que tenía todo el signo de la muerte, alcancé a ver, que es un Mitsubishi Lancer rojo, que inexplicablemente viene subiendo, nosotros estábamos al final de una pendiente, viene el carro circulando por la pendiente con la puerta abierta de par en par, lo cual para mi no tiene explicación, con el filo de la puerta el carro me tumba a mi, me lastima el brazo, la frente y me hace caer con la rodilla derecha al suelo; yo alcancé a ver a la conductora vi que era una señora mayor, que no la vi en actitud de retroceso, ella no se voltea hacia atrás, ni viendo por los retrovisores, por causas que yo no me puedo explicar, la señora aunque viene en retroceso trae una actitud de DRIVE, la única manera en que nos pudieran haber atropellado, mataron a 04 de nuestro familiares, segundos después el carro tumba a mi p.M. y cuando estoy en el suelo sobre mi brinca mi niño de 3 años, el niño corre y cuando yo estoy en el suelo lo agarre por la muñeca y evite que siguiera solo hacia el estacionamiento. Yo me preocupe por proteger al niño de 3 años, hermano del niño muerto y me preocupe mas de las heridas mías, cuando volteo a mi derecha, veo contra la pared, vi a mi hermana V.C., que dejo a sus dos hijos huérfanos, quienes acababan de perder a sus padres y veo a mi hermana en cruz estrellada contra la pared y al lado veo tirado en el suelo a mi tío Alfonso y a m tía Elena, y para ese momento desconocía que mi sobrino estaba entre la víctimas, yo me preocupe en cuidar al niño de 3 años. Después que he a.m.l.t. el carro al tumbarme a mi se le tranca la puerta y unos segundo después tumba a mi p.M. con el retrovisor del carro, por centímetros mi p.M., el niño y yo pudimos haber sido arrollados. Mi hermana Patricia gritó de una manera desgarradora, mi hijo JUANPI esta allí, es decir mi sobrino estaba debajo de la rueda, en ese momento entiendo que mis seres queridos muertos eran 04, vi de lejos que de una manera desgarradora grita que su hijo esta allí; y veo que la señora aparentemente es detenida por la pared y entre la pared y el Mitsubishi están los 04 cadáveres y trató de pedir auxilio por el celular y sus gritos eran desgarradores que no le entendían, ella trató de sacar a la señora, porque ella actuaba como un zombi, la señora se queda en el carro y mi hermana trata de sacarla, porque ella intenta sacar al niño de la rueda, después supe que movió el carro y nadie la ayudaba, y que estando el niño mas muerto que vivo ella busca un medico para que le dieran masaje al corazón y desgraciadamente todo fue inútil, todos murieron. Minutos mas tarde yo entrego el niño a unos amigos, yo me quede sin zapatos con los pies ensangrentados y el niño es quien me dice, y el niño sabia que a su hermano le había pasado algo, y decía tía déjame ver que mi hermano lo agarro el carro por la barriguita y me decía que iba a hacer con los pies llenos de sangre. No se alguien me dijo que si sentía peso en el cerebro y yo dije que si y me llevaron al Urológico, y de ahí en adelante este es una familia que ha dividido su vida en antes de la tragedia y después de la tragedia y esta tragedia dejo tres huérfanos, fueron 04 seres queridos que de una manera injusta pierden la vida ahí”. (Omisis).

    M.M.R.D.G.: Testigo, indicó entre otras cosas: “Nosotros fuimos a misa, el lunes 04 de octubre de 2004, en la iglesia la s.f. en la Tahona, al salir de misa, hay que bajar las escaleras al estacionamiento y nos dirigimos a buscar nuestros carros, estábamos conversando y nos estábamos despidiendo y yo estaba al lado de mi papa y mi mama, mas atrás venia mi p.V. y el n.J.P., que ella lo tenía agarrado de la mano, en ese momento yo veo un carro que empieza a retroceder normalmente, porque tenia que retroceder para poder agarrar la vía de la salida del estacionamiento, yo me volteó y después sentí como un ruido, y el carro me paso y me tumbo al piso y me hizo un hematoma en la pierna y el espejo retrovisor me pego en la cabeza, me levante inmediatamente y vi que mis padres estaban contra la pared, en el piso; y victoria y el niño estaba detrás del carro contra la pared, mi p.P., empezó a gritar y en ese momento hubo una persona que sacó a la señora que manejaba el vehículo del carro, y prima se metió en el carro lo manejó, lo echó un poco hacia adelante y deja el carro prendido, y yo dije apaguen ese carro y vino un señor y lo apago, después yo subí donde esta la entrada de la iglesia y estaba uno de los que trabaja allí y para avisar del accidente que llamaran las ambulancias y un sacerdote y le dio la extremaunción de los enfermos a todos, y había gente que no se había ido de la iglesia, porque era la salid a de la misa, y había un medico que los revisó, y dijo que el único que tenia posibilidades de sobrevivir era mi papá y éste fue trasladado en una ambulancia, y yo me fui atrás de mi papa a la clínica del Urológico de San Román, lo metieron en quirófano y murió en la operación.

    G.F.G.: Testigo, indicó entre otras cosas:

    Ese día era el aniversario de un arquitecto con el que yo trabajé y saliendo de la misa, esa iglesia tiene un estacionamiento subterráneo y estaba conversando con una de las personas que estaba allí, y cerca de nosotros estaba parado el carro y nos aproximamos un poco para que la persona saliera y sentimos que el carro hizo un movimiento extraño hacia atrás y después oímos muchos gritos y desafortunadamente golpeó a unas personas, el carro las golpeo contra una paree, y nosotros corrimos a ver en que podíamos ayudar, la señora que manejaba estaba como en estado de shock, sumamente conmocionada y tratamos de abrir el carro, es del tipo de carro que se tranca solo, y hasta que alguien pudo abrir el carro y estaba la señora, hubo que asistirla, pudimos mover el carro, había mucha gente, y no sabíamos si aquellas personas estaban muertas y posteriormente supimos que varias murieron, y el señor de edad lo asistieron tardíamente porque las ambulancias llagaron tarde no cabían por la puerta y los paramédicos tuvieron que llevar al señor hasta la salida. Fue un accidente desafortunado, no puedo decir que sea exacto, ese tipo de seguros de carro de repente tranca el volante es absurdo lo que paso, es una de esas cosas de una mala hora de resto estuvimos ahí presentes hasta que atendieron la gente y salimos nosotros mismos del shock, me sentí impotente porque no se nada de primeros auxilios, y eso me hizo ponerme a llorar, esa sensación de impotencia de no poder colaborar de una manera efectiva

    . (Omisis).

    M.A.R.C.: Testigo.

    asistimos mis padres mi hijo, mi hermana, y unas primas, Victoria, M.T., Patricia con su dos niños, Juampi y J.J., estábamos en la misa de una tía muy querida, era el sexto día de novenario, a salida misa bajamos la escalera al estacionamiento del primer sótano de la iglesia la tahona y nos paramos a conversar en un lugar seguro, detrás había una pared, conversamos un rato y yo al ratico me tenia que ir, porque mi hijo el mas pequeño tenia un partido de fubolt y lo tenia que llevar y avance unos pasos y cuando avanzo veo un carro de retroceso y el se para, pero no le hice mas caso, porque cuando un carro se para en retroceso es para tomar velocidad para salir adelante, en eso siento que pasa algo rozándome y siento un fuerte ruido y volteo atrás y veo el carro que tenia estripado a mis padres, a mi p.V. y a Juampis no lo veo y empezamos a gritar y el carro lo seguía estripado y la señora estaba dentro del carro y no se movía, y mi prima la mama del niño empieza a buscar, y empezamos a golpear las ventanas para que adelantara el carro, porque no podíamos abrir la puerta y la señora sale no recuerdo y mi prima la mama del niño se mete en el carro y adelanta el carro, cuando vemos atrás mis padres en el suelo, mi otra prima, y yo empezamos a pegar gritos y yo empiezo a pedir médicos, y los médicos se acercan y mi madre, mi p.e. muertas, mi padre estaba inconsciente, pero nunca recobro la conciencia, se lo llevaron en una ambulancia al urológico donde murió dos horas después

    . (Omisis).

    GORDON PARRA M.V.: Testigo.

    Yo me encontraba en el estacionamiento de la Iglesia de la Tahona, donde había asistido a una misa en la cual se recordaba el fallecimiento del Ingeniero Sanabria, en el momento en que me encontraba abordando mi vehículo, presencie un accidente que consistió en que un carro Mitsubishi, creo que era de color vinotinto, que de una forma inexplicable retrocedió y presiono a unas personas que se encontraban en la parte de atrás del vehículo y vi que varias personas fallecieron, eso fue lo que paso. Bueno, luego de presenciar el accidente estacione mi vehículo y trate de dar auxilio a las victimas, por que soy medico, y en ese momento habían fallecido varias personas, y su condición era muy grave

    . (Omisis).

    CORRALES DE COTS P.V.: Madre del menor.

    “Esa noche nos despedimos de la misa de la iglesia de la tahona, diez familiares estábamos en forma de ele con respecto a una pared cerca de la escalera, en ese momento un carro de color rojo en retroceso y a velocidad y cuando nos percatamos sonó un ruido espantoso u choco con la pared y cuando me doy cuenta que el carro cayo encima de mi hijo mi hermana, el carro se los había llevado al lado mi estaba mi prima y el carro la golpea y yo la alcanzo a agarro inmediatamente cuando el carro se para con la pared comenzamos a golpear el vidrio del piloto y ella solo nos miraba y no hacia nada hasta que ella abrió la puerta, ella levanto el freno de mano antes de abrir la puerta y yo la saque del carro y pongo el carro en drive y este no adelanto, quitamos el freno de mano y rodé el carro como tres metros y puse el freno y me baje, cuando saco a la señora el señor que iba a su lado dice “que hicimos” cuando mire atrás estaba mi hijo muerto y dos tíos, en ese momento gritábamos y apareció un medico y tenia yo la esperanza de que mi hijo estuviera vivo, mi hermana recibió el golpe mas fuerte, el carro nunca freno lo detuvo los cuerpos, solo mi tío estaba vivo, aunque era el mas viejo, los demás estaban muerto, en ese momento la señora estaba en el piso, mi hermana estaba golpeada, sangrando, a una prima, me quede esperando a transito, el carro salio andando”. (Omisis).

    Acto seguido concluye la recurrida indicando:

    (omisis) Estas declaraciones se adminiculan para dar por acreditado el hecho punible mencionado; por tal razón no existe duda alguna para el Tribunal constituido con escabinos en cuanto a que se encuentra demostrado, a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES, consideramos quienes aquí decidimos, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público constituída con las declaraciones de los ciudadanos R.M., R.G., R.P., J.R., P.S., J.B., R.C.M.A., R.D.G.M.M., M.T.C.V., M.V.G.P., G.F.G., P.C.D.C., P.G.A., J.G., A.L.B., F.P., E.D., F.N.S., F.A., de la narración por ellos realizada del hecho punible en el debate oral, se encuentra acreditada la certeza de la culpabilidad de la acusada en la comisión de los referidos delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES

    . (Omisis).

    Nótese de lo anteriormente transcrito, que la Sentenciadora al iniciar la transcripción de las declaraciones ut-supra, refiere, que las mismas son: “… de la actividad probatoria, evacuada durante el desarrollo del presente Juicio, se encuentran suficientemente acreditados en primer lugar el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 418 ambos del Código Penal, con la agravante prevista el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, existiendo concurrencia real de delitos, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, con relación con el artículo 75 del código penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de A.R., E.C., A.C. Y J.P.C., y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la ciudadana M.T.C., acreditación esta que a manera de certeza, nos deviene de las declaraciones de los ciudadanos”. (Omisis).

    Se pregunta la Sala, ¿tales declaraciones, fueron para demostrar el hecho punible o la culpabilidad de la ciudadana Pura?, pues de lo que finalmente manifestó la Sentenciadora, la misma concluye, que con dichas pruebas se encuentra acreditada la certeza de la culpabilidad de la acusada en la comisión de los referidos delitos, situación esta contradictoria con lo indicado, al inició del análisis que esta efectuando, pues inicia, sus argumentos asegurando que las testimoniales dan por probado el hecho punible, sin embargo, no indica de dicho acervo probatorio, cuales demuestran la culpabilidad de la ciudadana P.L.D.F., en los referidos hechos como lo es los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES. (Folio 133).

    Continúa la Sentenciadora, indicando:

    ”En virtud de resultar verosímil la narración de los ciudadanos P.S. y J.B., como funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., quienes suscriben reporte de accidentes de fecha 4-10-2005, quienes dejaron constancia de haber recibido el día 04 de octubre de 2005, a las ocho de la noche aproximadamente, llamada radiofónica en la cual informaron accidente de transito en el Sótano 1, de la Iglesia La S.F. y se traba de un arrollamiento, trituramiento y estrellamiento de peatones”. (Omisis).

    No comprende la Sala, que quiso expresar la Sentenciadora en el citado aparte, pues verosímil, significa, creíble, captable. Será que lo adminicula a las otras probanzas para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad de la acusada?, la respuesta a tal interrogante, no se advierte del fallo recurrido.

    Lo cierto, es que la Sala quedó en suspenso, ante dicha argumentación lo mismo ocurre con los testigos R.C.A., R.D.G.M., M.V.G.P., G.F.G., CORRALES DE COTS P.V., P.G.A., J.G., A.L.B., declaraciones estas que dice la Juzgadora adminicula con la declaración del Médico Anatomopatólogo F.P., el cual concatenó con el testimonio de la forense E.D.. No es clara la juzgadora, en el análisis que viene realizando, pues dichos exámenes, no resultan comprensibles. Para esta alzada. (Subrayado de la Sala).

    Continúa la Sentenciadora, refiriendo, los testimonios del Experto Ingeniero F.N.S., el cual afirmó entre otras cosas:

    (omisis) Hizo un análisis reconstructivo de un accidente como se indica en el expediente, se efectuó una consideración de valores para efecto de cálculos y velocidades, a partir de la cual sufriría deformación el vehículo, y una velocidad, con eso se obtuvo un intervalo de velocidades entre las cuales estaría la velocidad que tenía el vehículo al momento del impacto, se toma en cuenta el lugar, el vehículo, las condiciones atmosféricas, se toma en cuenta si acelero desde el sitio donde estaba estacionado. Tuve dos velocidades una que me dio mayor y descarto de esa manera que ocurriera el hecho, la segunda velocidad que obtengo luego de haber alcanzado el punto, esa media en los valores estimados concluyéndose que el vehículo tomó aceleración desde el punto alto del estacionamiento y no donde estaba estacionado. Si estuve en el sitio, tome en cuenta el tipo de pavimento, medí la distancia. La velocidad es importante porque permite dilucidar desde que punto partió el vehículo y en que forma. Se pudo determinar que tuvo que haberse detenido entre el lugar donde estaba estacionado y donde hubo el impacto. Si hubiera acelerado desde el punto donde estaba estacionado, hubiera impactado en otro sitio y no hubiera arrollado a estas personas. No tienen nada que ver el sistema de aceleración con el sistema de frenos, son sistemas independientes. Si el freno está aplicado el vehículo no se mueve. El sistema de frenos ABS lo que hace es mejorar la calidad de frenado y funciona para que las ruedas no se bloqueen y mantiene una calidad de frenado y reduce la calidad de frenado. En esas circunstancias si el ABS esta malo, en esas circunstancias no hubiera pasado nado, sino a cierta velocidad, y en sitio mojado. Si, se puede contrarrestar apagando, pienso que la primera reacción es aplicar los frenos y unas vez sigue el vehículo Abelardo se coloca el Parqueen y se apaga el vehículo. Porque es un experto? Yo estudie en la universidad de Chicago. Yo me dedico a otro tipo de actividad y reconstruyo accidentes en Venezuela y en otros países

    .

    Así mismo, refiere de manera somera el testimonio del Funcionario F.A.; sin indicar ¿que mérito le merece la prueba?, no basta con transcribir las declaraciones, el Juez esta obligado a exteriorizar, mediante un razonamiento lógico y coherente, el valor probatorio que arroja determinada prueba, y con cual o cuales la adminicula, para dar por probado, la relación y vinculación de un ciudadano con determinado hecho.

    Continúa el Sentenciador con los testimonios de los ciudadanos R.P.R.A., MARCHAN V.R.J., procediendo a realizar una transcripción muy resumida sin indicar, de igual forma que valor probatorio le merece, lo mismo ocurrió con los testimonios de: R.A.G., N.M.F. Y R.Z.J.A., de los cuales llama la atención, las negrillas y subrayados, en algunas partes de dichas deposiciones, quedando este Tribunal Colegiado, en la absoluta incógnita, pues desconoce cual es la interpretación, o el ensayo mental que viene realizando la sentenciadora, con respecto a lo subrayado y resaltado por el sentenciador.

    Sin embargo concluye la recurrida, indicando una vez finalizada la transcripción de las declaraciones anteriores, en lo siguiente:

    (omisis) Expertos, Funcionarios, Testigos y Víctimas, quienes declararon en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales; determinándose que dichas declaraciones tienen condición de prueba testifical, y como tal, prueba válida de cargos, en la que basamos nuestra convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de la acusada, por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público, testimonios, rendidos con las debidas garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian, dada su concurrencia, concordancia, dado que constituyen prueba suficientes que enerva la presunción de inocencia, adminiculada con las actas de defunción que se incorporó en el debate oral y público por su lectura y que merecen fe, respecto 1.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 638, de fecha 6/10/04 suscrita por la ciudadana Georayse Limongi Larez primera autoridad civil del Municipio Baruta quien certifica que la ciudadana V.E.C. falleció en fecha 04-10-04, la cual riela al folio 188 de la primera pieza del expediente. 2.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 639, de fecha 4/10/04 suscrita por la ciudadana Georayse Limongi Larez primera autoridad civil del municipio Baruta quien certifica que la ciudadana A.E.C.D.R. falleció en fecha 04-10-04, la cual riel al folio 189 de la primera pieza. 3.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 637, de fecha 6/10/04 suscrita por la ciudadana Georayse Limongi Larez primera autoridad civil del municipio Baruta quien certifica que la ciudadano J.P.C.C. falleció en fecha 04-10-04, la cual riela al folio 191 de la primera pieza del expediente.

    Concatenando el cúmulo probatorio con la Fijación fotográfica realizada por los funcionarios de T.T., la cual riela al folio 80 de la tercera pieza de la presente causa (omisis)

    .

    Aquí aprecia la Sala, como en forma general, pareciera que el Sentenciador; si analizó las pruebas, sin embargo el análisis, la valoración y el exámen pormenorizado no quedó plasmado en el fallo, de lo cual permita a este Tribunal Colegiado, determinar la responsabilidad de la ciudadana P.L.D.F. en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y las víctimas.

    Nótese, como lo único que constató la Sala, de la recurrida, fueron transcripciones de declaraciones, menciones de hechos, algunos documentos, refiriendo además que las mismas se concatenaban a un cúmulo probatorio, lo cual enervaba la presunción de inocencia de la ciudadana P.L.D.F..

    Debe acotar la Sala que la exigencia contenida en el numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es la esencia fundamental del proceso, ya que es la parte final del mismo; y esto requiere de una debida motivación y el ensayo mental preparatorio de todas y cada una de las circunstancias advertidas en el debate, para ejecutar con diligencia, las razones puras del saber y conocimiento de quien ha sido llamado a resolver sobre la inocencia o culpabilidad de un ciudadano.

    Aprecia la Sala del fallo recurrido; que el Sentenciador se limitó a transcribir las exposiciones de los testigos, sin concatenar y examinar el valor probatorio que le confiere a dichas probanzas.

    De igual forma apreció la Sala que la recurrida al momento de desestimar los testimonios ofrecidos por la defensa, se limitó a mencionar, transcribir y subrayar extractos de las declaraciones de: R.R.G., L.A.T.M., M.C.F.D., F.L.R.A., F.L.R.A., S.A., S.L.M.B., P.J.T.C. y DI M.M.J.A., sin indicar la razón por la cual desechaba dichos medios probatorios, obviando además los alegatos esenciales de defensa, construídos sobre dichos órganos de prueba, y sobre los cuales, debía el juzgador precisar en forma clara y razonada, el por qué consideraba que dichos testimonios, se desechaban. (Subrayado de la Sala).

    El Juez puede perfectamente transcribir lo expuesto por los órganos de prueba, sin embargo debe proceder a valorarlos e indicar claramente ¿cuales hechos daba por probados y demostrados, con las pruebas evacuadas?. No indicó en forma clara, cuales hechos estimó en concreto como acreditados en el Juicio. Lo que se apreció de la Sentencia fueron los hechos plasmados por la Vindicta Pública, más no así, los fijados por el órgano decisor.

    Ello, es así, pues si apreciamos los alegatos de defensa, los cuales rielan a los folios 257 al 260 de la pieza N° 5, notamos como ciertamente la defensa esgrime argumentos esenciales controvertidos, que no fueron resueltos por la Sentenciadora, los cuales consistieron en lo siguiente:

    (omisis) ciertamente que la falla humana es una de las razones de los accidentes de transito las otras fallas son mecánicas, independientemente de las estadísticas, tanta cosas que pueden ocasionar un accidente de transito, por que motivo no se quiso llegar a la verdad verdadera, si yo me convenzo de que la señora P.L.D.F. fue imprudente, nunca hubiéramos estado aquí, simplemente admite los hechos y ya, pero era irresponsable decirle a mi representada que tiene que ser condenada sin haber determinado las causa reales del accidente. Se hicieron todos los esfuerzos posible porque se realizaron todas las pruebas un accidente de esta características, aquí se trató este accidente como un simple accidente de transito de arrollamiento, señores este caso tan extrañísimo, ameritaba que se realizaran todas las pruebas para descartar precisamente la falla humana o la falla mecánica, no se hizo porque la defensa no quisiera hacerlo, se hizo todo lo necesario, y lo lamentable es que el Fiscal del Ministerio Público manejó esto como un simple accidente de tránsito. Ella no venía de una fiesta de echarse unos tragos, ella venía de la iglesia, la cosa era tan ilógica que no se podía llevar esto como se llevo, P.L. conducía el vehículo, lo que es refutable es que haya habido conducción imprudente o negligente de su parte, aquí hay altas probabilidades de que efectivamente ha ocurrido una falle mecánica lamentablemente no pudimos saberlo, ya que debemos haber puesto un equipo para ver, que fue lo que paso, el carro no tienen fallas ni de freno, ni de aceleración, fueron considerados los elementos internos, pues no, no se descarto. El superior en técnicos de alimentos y prácticamente dice aquí que el carro es imposible que falle, evidentemente el trabaja para la Mitsubishi, y no puede fallar el carro, lo cual no lo cree nadie, toda maquina por perfecta que sea, aun cuando se hayan hechos los controles de calidad mas estrictos puede fallar. Para los técnicos de la Mitsubishi es inconcebible que la máquina pueda fallar, claro ellos trabajan para la Mitsubishi, no se trajeron alas cuestiones de internet al margen del valor probatorio, si quiere no lo tomen en consideración, lo cierto del caso que la defensa trajo a dos expertos que en sus deposiciones certifican que conocen esa pagina de Internet y DI MARCO como científico reconoce que esa maquina pudo fallar, una accidente tan espantoso, y resulta que esto es mas complicado y enredado de lo que puede significar un simple accidente de tránsito, lo cual no se puede descartar que hubieran existido, debieron haber hecho las pruebas en el tiempo y en el momento oportuno para determinar si hubo rastros de frenado (omisis) todo lo que aparece evidente puede o no serlo, el problema es que las cosas tienen distintas perspectivas, es cierto que no hubo fallas mecánicas evidentes, pero no puedo descartar que las hubo porque no se hicieron las pruebas correctas, las necesarias, aquí alegremente se dice que la señora con 72 años no puede manejar, si la ley se lo permite, y hace dos meses ella había sacado un certificado médico donde se deja constancia que la misma está apta para manejar. Dónde esta probada la impericia de la señora, los accidentes de transito que ha tenido, a ella la ampara una presunción de inocencia que no se puede destruir con una simple conjetura de que no estaba apta para manejar, aquí no se probo que P.L. no estaba apta para manejar, por tanto es cuidadosa para manejar, sabe manejar, y esta apta para manejar, no puede irresponsablemente decir que por que ella es vieja o por que tiene 72 años de edad no esta apta para manejar. Esto fue una catástrofe para ambas familias. Aquí no se descartó una falla interna del vehículo. Las cuatro hipótesis que planteo el experto NUÑEZ, las hipótesis únicamente fueron para determinar falla humana, que objetiva son ese informe, y las demás características y circunstancias del accidente. Pudo haber ocurrido porque toda maquina falla, que empeñó, porque no se le dejo a DI MARCO buscar esa hipótesis, DI MARCO lo dijo claramente que el era un cientifico porque no se dejó que DI MARCO estableciera si hubo una falla, aquí en la acusación se escuchó simples conjeturas hipótesis, a una persona se condena con pruebas, que no demuestran si de verdad hubo falla humana. El Fiscal del Ministerio Público señala que la acusada desconoce el contenido del Manuel del propietario, donde esta probado eso, que el Fiscal del Misterio Público explique que la acusada desconoce el contenido del manual del propietario, con que lo probo con suposiciones, y después dice que no sabe cual es la maniobra y es que hay que escuchar a alguien para saber si es culpable o no, o es que se olvida que el silencio no desfavorece. Aquí no se puede condenar por hipótesis por simple sospechas y por descarte, porque según no hubo fallas mecánicas externas, pero se olvidan que pudo haber fallas mecánicas internas, las cuales no han sido probadas. Nosotros por respetar a las victimas no nos atrevimos hacer ninguna pregunta a las victimas, entendiendo el dolor que los embarga. Cuando declaró M.G.F. percibió y vió que el carro salio de repente, lo cual es igual a lo que dijo el esposo de mi patrocinada que es testigo presencial y estaba al lado de la señora P.L.D.F., porque antes estos testimonios por que no se descartó la falle mecánica interna, y no como se hizo aquí que hipótesis recontar hipótesis, cuando dice el testigo que mecánicamente hablando el vehículo no puede acelérese, me da a mi la posibilidad que habiendo una falla interna en el vehículo si pudiera haberse presentado. Aquí el problema era determinar si hubo aceleración voluntaria o no, al señor experto F.S. le dio en su informe un resultado de un 50% porque él solo evalúo el cincuenta por ciento, y el otro 50% no lo tomo en cuenta, este señor llegó a un la hipótesis incompleta, en un caso como este, si aquí se hubieran hecho a tiempo el estudio computarizado, a tiempo que se hubiera podido llegar a la verdad de este asunto. Y en caso de duda debe favorece al reo, lo cual esta establecido en el principio del INDUBIO PRO REO, no se puede decir con propiedad y veracidad que P.L.D.F., tuvo imprudencia, negligencia o impericia, aquí no se puede decir con propiedad matemática que el carro no fallo internamente, no hay como decirlo, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual fundamentación en forma oral (omisis)

    . (Folios 257 al 260 de la quinta pieza).

    De lo anterior, colige la Sala, que la defensa solicitaba del Sentenciador, que precisara en el fallo, si hubo o no falla humana o mecánica, argumentos estos que no constató este Tribunal Colegiado haya resuelto la recurrida, pues sobre la base de las pruebas ofrecidas, la defensa pretendió probar lo alegado. Correspondía entonces al juzgador, destruir dichos argumentos de defensa, sobre la base de la sana critica y el análisis debido del aservo probatorio, para arribar a un pronunciamiento lógico y coherente, con los elementos controvertidos, hilando uno a uno, para arribar a su pronunciamiento definitivo de condena.

    El sentenciador, basó su exposición en los supuestos de hecho (transcribiendo el acta de debate), que a su decir fueron de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha, y el delito de lesiones culposas leves. Aquí cabría la siguiente interrogante ¿Cual es el análisis del acervo probatorio que llevó al Sentenciador a condenar a la ciudadana P.L.D.F. por dicho delito?, el tipo culposo, entraña una serie de circunstancias, que dados los hechos, deben encuadrar perfectamente en el tipo, sin embargo, lo que constató la Sala del fallo recurrido y que utilizó el Sentenciador para proferir la sentencia fue lo siguiente:

    “ (Omisis) Motivado a lo anteriormente analizado estos tres jueces que integramos el tribunal mixto estimamos que la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal Mixto, enervar la presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana P.F., logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad de la probatoria evacuada, que la acusada cometió los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en los artículos 411 y 418 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 86 y 75 ambos del Código Penal, demostrándose la materialidad de los mismos, así como la culpabilidad de la acusada P.L.D.F., en los hechos que le fueron imputados.

    El Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de un cuerpo sin vida de una persona humana, quienes respondían a los nombres de A.R., E.C., A.C. Y J.P.C.,, siendo los mismo sujetos pasivos del delito, reforzado con el relato de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, el levantamiento planimetrico mediante croquis del lugar, posición final del vehículo y de los cuerpos.

    La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que la producción de la muerte de los ciudadanos A.R., E.C., A.C. Y J.P.C. al ser arrollados, triturados y estrellados con el vehículo Mitsubishi Lancer conducido por la ciudadana P.L.D.F., permite adecuarlo a lo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que efectivamente es un hecho típico.

    Por otra parte es importante a.l.A. como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la muerte de A.R., E.C., A.C. Y J.P.C. ocurrida en accidente de tránsito, contrario al elemental derecho como lo es el de la vida, por tanto contrario al deber preceptuado en el señalado artículo 411, al establecer sanción a quien transgreda reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación prudente y diligente, por lo que el resultado del actuar de P.L.D.F., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 411 eiusdem, siendo un comportamiento antijurídico objetivo.

    La Culpabilidad, es el aspecto subjetivo o psicológico del delito, acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con el hecho concreto en su vínculo con la norma que regula dicho hecho antijurídico objetivo, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la culpa.

    Así las cosas, analicemos la esencia de la culpa, y muy a pesar de que se han formulado numerosas teorías sobre la misma, entre estas la de la previsibilidad, la cual queda corta ante los diversos hechos que se suceden en la modernidad aupado por el uso de maquinarias, pasando por la de la causa eficiente y de los positivistas, tomemos para este caso, lo sostenido por Juristas Venezolanos, que entre otras cosas señalan: “…la esencia de la culpa está precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común), que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos…”, lo que permite a.d.y., que cuando la ciudadana P.L.D.F., conducía su vehículo Mitsubishi Lancer al momento en que se disponía a salir del estacionamiento de la Iglesia Nuestra S.F. ubicada en la Tahona, debió observar no solo elementales reglas de conducta, devenidas de su propia experiencia y nivel de autorización de conducción, al poseer licencia para conducir, sino de las previstas en el Reglamento de la Ley de T.T. y las características del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo necesario adentrase en la presencia o no de los elementos de la culpa, deducidos los mismos del artículo 61 del Código Penal.

    El primer elemento de la culpa es la Voluntariedad de la acción u omisión, que excluye de entrada para la culpa, cualquier intención del sujeto activo del delito, que en términos sencillos es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, es decir, que pueda ser referida a la voluntad del mismo, que en este caso la voluntad de la acción, se presume surgida de la acusada P.L.D.F., en aplicación del párrafo segundo del artículo 61 de Código Penal, no habiendo demostrado nada que desvirtué dicha presunción.

    El segundo elemento lo constituye la involuntariedad del hecho, y sin que suene contradictorio, este elemento surge como la falta de voluntad en el resultado de la acción u omisión, siendo que no se demostró de las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como de los testigos presénciales y documentales incorporadas al debate, que P.L.D.F. haya querido el resultado, como lo fue la muerte de A.R., E.C., A.C. Y J.P.C., siendo éste resultado involuntario, sin que por ello deje de ser un acto voluntario en su acción u omisión.

    El tercer elemento de necesaria presencia en la culpa, lo constituye que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, así tenemos, que existen dos vertientes en la imprudencia, la primera de ellas, es la señalada en el encabezamiento de éste párrafo, que denominan imprudencia genérica, que definen como la inobservancia de las normas de conducta impuestas por lo usos o por la práctica, y de otra parte, los casos de imprudencia específica, que se traduce en la inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones, verificando que en el presente caso, P.L.D.F., actuó al conducir su vehículo Mitsubishi Lancer, con ligereza, sin cautela, contrario totalmente a elementales normas de prudencia.

    De lo anterior brilla sin duda alguna, que el comportamiento como manifestación externa de la conducta desplegado por la acusada, fue imprudente, genérico, al incumplir elementales normas de diligencia y prudencia; específico, al desacatar normas de conducción previstos en la Ley de T.T., ocasionando la muerte de seres humanos que quedaron identificados como A.R., E.C., A.C. Y J.P.C., tal y como se demostró con los protocolos de autopsia que rielan al expediente. (Subrayado de la Sala)

    De tal manera que acreditado el hecho punible asi como la certeza de la culpabilidad de la acusada P.L.D.F., la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. (Omisis).

    Lo paradójico del texto de la Sentencia, y que aún no comprende la Sala es la transcripción que procedió a realizar de las pruebas que incorporó al debate para su lectura (Folios 161 al 165), para arribar al siguiente pronunciamiento:

    (Omisis) Por lo que considera este Tribunal, no obstante el nivel de profesionalidad alcanzado por los funcionarios, por los conocimientos adquiridos, que la referidas experticias “no es un medio de prueba suficiente para generar la evidencia de la comisión de hecho punible o la participación del acusado en la comisión de hecho punible alguno”, por cuanto no se trata de una prueba anticipada, dejando claro que los expertos que suscriben las pruebas documentales incorporadas por su lectura comparecieron al Juicio, siendo que dichas pruebas fueron examinadas en su forma natural en el juicio.(Omisis). (Subrayado de la Sala).

    Dichas documentales fueron exhibidas en el Juicio Oral y Público, cuyos expertos comparecieron al debate, por lo tanto resulta contradictorio que dichos resultados no sean suficientes para generar la evidencia de la comisión del hecho punible, o la participación de la acusada en la comisión del hecho, pues, si transcribió las testimoniales, las mismas debieron sustentarse, además con los informes elaborados por ellos ya que los mismos, fueron exhibidos en dicha audiencia tal aseveración resulta contradictoria e ilógica, con lo que viene afirmando la recurrida, a lo largo de la Sentencia.

    Ahora bien, exponer el contenido relevante de la prueba incorporada en Juicio, constituye un antecedente lógico del cual debe emerger un análisis probatorio, que como se indicó al inició de la presente decisión, no debe consistir en transcribir todo lo que dijo el testigo o el contenido de un documento , sino que debió resaltar la Sentenciadora la información útil para demostrar al Juez circunstancias que son de interés en la aplicación de la Ley Sustantiva Penal, es decir, debe apreciarse una fundamentación intelectiva, lo que en este caso no se evidencia, pues sólo se limitó a incluir la transcripción de elementos de prueba.

    El Juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, debiendo expresar del contenido de las mismas las razones de convicción, pues esta es la actividad integra del debido proceso, no basta con mencionar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e indicar que se aplicará dicho principio, pues debe de manera exhaustiva plasmar en el papel, todo el proceso intelectivo, realizado para que no quede lugar a duda, y las partes puedan conocer en definitiva las razones de hecho y de derecho que motivan determinada decisión.

    Es así como de la prueba testimonial, debe partir el Juzgador del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando luego la forma en que estas llegan a formar el convencimiento judicial, para luego valorarlas con lo visto del material probatorio.

    La prueba testimonial puede desvirtuarse, si en si misma, es incoherente o inverosímil, y si se obviaron las prescripciones legalmente previstas para su evacuación y por último si se contradice en aspectos relevantes, con otras pruebas, ello debe indicarlo el sentenciador, situación que la Sala, no constató a lo largo del fallo recurrido, en especial, en lo referente a la desestimación de las testificales ofrecidas por la defensa.

    Así mismo, es importante para el Juez examinar cuidadosamente determinadas declaraciones, pues ellas pueden en un momento determinado, reportar alguna situación que a priori pareciera sospechar sobre su veracidad, pero ello no significa que deba ser desechada o excluida, por el contrario del análisis de la misma y en p.a. con las demás pruebas, debe valorarse de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano; finalmente plasmar el convencimiento, de la misma, en forma no aislada, sino conjunta con el resto de las pruebas.

    En cuanto a las pruebas documentales; tampoco está el Juez en la obligación de transcribir totalmente el documento o informes periciales, en algunos casos es importante destacar la metodología utilizada o sus resultados, lo que si no debe de hacer el Juez es dejar al azar la comprensión de la prueba documental ya que la misma es dominada de por si; por quien la presente o la instrumente en el juicio, razón esta, que obliga al Juez, a no transcribir, los resultados sino a indicar el valor probatorio que le arroja determinada prueba, lo cual no se constató del fallo recurrido, y advertido ut-supra.

    Ahora bien, una vez que el Juez analice y valore todas y cada una de las pruebas, que por el contacto directo posee el conocimiento, debe examinar de igual forma los alegatos de defensa, así como los argumentos esgrimidos por la acusada, si esta lo alega, pues por el principio de la sana critica, lo que el Juez infiere a partir del contacto directo con las pruebas, esto pertenece ya a la esfera de la razón y no de la percepción.

    Tal argumentación tiene como finalidad; persuadir y no se trata de vencer, sino de convencer a través de la razón, hay que justificar en la argumentación por que se opta por valorar unas pruebas como directa o indirectamente incriminatorias, o por que se desechan otras.

    Una sentencia es justa; cuando está fundada en la verdad, y la verdad debe desprenderse, palparse en las pruebas y en el resultado final del proceso.

    Finalmente, en cuanto al tipo penal, por el cual fue condenada la ciudadana P.L.D.F., resulta importante preguntar. - ¿Cuál fue la conducta típica descrita y penada en los artículos 409 y 416 del Código Penal, vigente para la fecha desarrollada por la ciudadana P.L.D.F. y que pueda encuadrarse perfectamente en los referidos tipos penales?.

    -Si efectivamente el sentenciador dió por demostrada la comisión del ilícito penal; -¿Cuáles fueron los hechos en concreto fijados y fundamentados en pruebas concretas?. Esto no fue constatado por la Sala del texto de la sentencia, el juzgador debe fijar los hechos y la responsabilidad de una persona en los mismos, para posteriormente subsumirse en un tipo penal específico, es así como observamos:

    El homicidio culposo, posee 4 supuestos legales a saber:

    1.-La imprudencia.- señalada por el Doctor Febres Cordero, refiriendo lo que considera el doctor Ramos al respecto, indicando: “es la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria, para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”, de igual forma indica Altavilla, como “conducta positiva consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado evento de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada; haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno penalmente tutelado”.

    Continua afirmando el Dr. Febres Cordero: “La imprudencia se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa.- el obrar con anticipación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia (subrayado de la Sala).

    2.- Negligencia.- La negligencia es una conducta omisiva, consistente en no realizar un acto en la forma debida o en hacerlo con retardo, o con poca cordura, sensatez o cautela.

    3.- Impericia.- La impericia consiste en la ineptitud o incapacidad técnica para el ejercicio de una profesión, arte o industria. Es la forma específica de la culpa profesional; que se traduce en no haber querido el autor tomar en cuenta su propia insuficiencia. La pericia en una profesión, arte o industria, requiere de parte del agente conocimientos especializados o técnicos

    . (Curso de Derecho Penal Parte Especial, H.F.C.).

  4. - Inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.-

    Esta forma de culpa se caracteriza porque la precaución exigible, se encuentra previamente determinada en normas reglamentarias, disposiciones de carácter imperativo dadas a la autoridad a los particulares o reglas disciplinarias dictadas para el funcionamiento normal de un servicio o empresa.” (Curso de Derecho Penal Parte Especial, H.F.C.).

    De igual forma las LESIONES CULPOSAS. El tipo de ese delito tiene como imágenes rectoras, la de haber obrado su autor, con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas.

    La interpretación de dichos artículos, ponen de manifiesto, la necesidad de que se den dos condiciones: Una, que el hecho haya sido cometido sin intención dañosa, y la otra, que la lesión haya sido ocasionada por la concurrencia de culpa basada solamente en la concurrencia de imprudencia, negligencia, o en la impericia de la acusada, en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas.

    De lo que se viene analizando en la presente sentencia, tenemos pues que el sentenciador debió precisar:

    En cuanto a la negligencia:

    La cual es básicamente la falta de diligencia: cuidado y actividad en ejecutar una cosa; prontitud; agilidad, prisa, cuido, esmero, celo, solicitud, desvelo en la ejecución de alguna cosa o función.

    En fin la negligencia consiste en la omisión, si se quiere voluntaria y consciente, es dejar de hacer algo debido, es decir, “culpa por omisión o culpa in omitiendo”.

    Del texto de la sentencia, el Juzgador no hace mención o referencia a negligencia, es decir a la falta de diligencia, cuidado o actividad en su proceder.

    La imprudencia, consiste en la falta de prudencia, acción imprudente, temeraria, olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que de mediar malicia en el acto serian delitos. La prudencia refleja una de las 4 virtudes cardinales que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello; templanza, cautela, moderación buen juicio, la imprudencia es la violación activa de las normas de cuidado o cautela que establece la prudencia.

    De la sentencia recurrida, no se constata que la sentenciadora realizara o hiciera referencia, a algún tipo de precauciones, sólo lo realizó de manera genérica, sin entrar a precisar cuales precauciones que la simple prudencia aconsejaba tomar, el Juzgador, se limitó a indicar De lo anterior brilla sin duda alguna, que el comportamiento como manifestación externa de la conducta desplegado por la acusada, fue imprudente, genérico, al incumplir elementales normas de diligencia y prudencia; específico, al desacatar normas de conducción previstos en la Ley de T.T., ocasionando la muerte de seres humanos que quedaron identificados como A.R., E.C., A.C. Y J.P.C., tal y como se demostró con los protocolos de autopsia que rielan al expediente. (Subrayado de la Sala); cuales normas de conducción, dejó de acatar la ciudadana P.L.D.F.?, no lo precisó el Juzgador.

    La impericia: Es la falta de conocimientos calificados, falta de experiencia valiosa en un arte o ciencia. Es la defectuosa preparación de una persona, para ejercer la profesión, arte o industria para la cual se presume apta.

    En relación a la impericia, tampoco, observó la Sala, que la recurrida hiciera referencia.

    Existen además de las leyes, una serie de normativas, que en forma de ordenes, reglamentos, ordenanzas, obligan a un determinado ciudadano a respetar y acogerse a ellos ante el despliegue de determinada actividad, las cuales deben ser acatadas y obedecidas so pena de incurrir en el delito culposo por inobservancia de tales normas. Este seria el último elemento de la culpa en general que de acuerdo con las normas sustantivas configuran el delito culposo, cuando por razón o con motivo de la violación de las normas o reglamentos se produce por una relación directa de causalidad en daño, lesión o muerte a un tercero y del cual se hace responsable por la imputación del resultado antijurídico producido a consecuencia de tal actitud, estás circunstancias, individuales, razonadas y discriminadas, debe precisar el sentenciador al momento de proferir una sentencia lo cual no constató la Sala, que la recurrida realizara.

    De lo examinado, en el presente fallo, no advierte la Sala que la recurrida realizara el análisis en cuanto al delito de Lesiones Culposas Leves, delito este por el cual conjuntamente con el Homicidio Culposo, se llevó a cabo el Juicio de la Ciudadana P.L.D.F., lo único que se constató de las actas; en relación al referido delito, es en el dispositivo del fallo, la condena por los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 418 del Código Penal, con la agravante prevista el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto, advierte además la Sala omisión de análisis y fundamentos para dictar dicho pronunciamiento lo que hace que el fallo de igual forma sea inmotivado.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la razón asiste al recurrente en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ANULAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Septiembre de 2006, en virtud de la sentencia CONDENATORIA dictada en contra la ciudadana P.L.D.F., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en perjuicio de los ciudadanos M.C., A.R.E.C., A.C. Y J.C.”, debiendo celebrarse por ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, un nuevo Juicio Oral y Público, y proferir nueva sentencia con prescindencia de los vicios advertidos por esta Sala, todo conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.T.R. Y GUSMAR RINCON PÉREZ, en su condición de Defensores de la ciudadana P.L.D.F., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2006, en virtud de la sentencia CONDENATORIA dictada en contra de la referida ciudadana por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en perjuicio de los ciudadanos M.C., A.R.E.C., A.C. Y J.C..

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar, se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo, en consecuencia debe celebrarse por ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, un nuevo Juicio Oral y Público, y proferir nueva sentencia con prescindencia de los vicios advertidos por esta Sala, todo conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y en su oportunidad remítase el presente expediente, al Tribunal de origen. Cúmplase.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis, (2006), año 196 de Independencia y 147 de la Federación

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