Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.121.567, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.115.113, con domicilio de la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.J.F.R., H.L.M. y C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.685, 49.007 y 43.683, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: 10.305

VISTO con informes de la parte actora.

La ciudadana P.D.C.G., asistida por la abogada R.R., en fecha 08 de marzo de 2007, demandó por PARTICION DE BIENES, al ciudadano E.C.V.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 19 de marzo de 2007.

El 03 de abril de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y ordenó abrir cuaderno separado de medida.

En fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana demandante, asistida por la abogada R.R., diligenció consignado copias fotostáticas del libelo de la demanda, así como del auto de admisión, a los fines de que se sirva ordenar la compulsa de citación.

El 30 de mayo de 2007, el abogado H.J.F.R., actuando como apoderado judicial del demandado, consignó documento poder debidamente autenticado, el cual le fue otorgado a su persona y a los abogados H.L.M. y C.A.G.; y en consecuencia, en nombre de su mandante, se dió por citado en la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2007, el abogado H.J.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

El 02 de agosto de 2007, el abogado H.J.F.R., apoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en el Cuaderno Separado, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de agosto de 2007.

Consta al folio 58 de la Pieza Principal del presente expediente, que el Juzgado “a-quo”, el día 23 de octubre de 2007, dictó un auto, en el cual fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dicho Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, dictó auto, en el que dejó sin efecto el dictado el día 23-10-2007, y en virtud de que hay controversia sobre uno de los bienes a partir, se ordenó el desglose de las actuaciones, para que sean agregadas en Cuaderno Separado, que a tal efecto se ordenó abrir, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha 16 de junio de 2008, consta en el Cuaderno Separado de Partición, auto dictado por el Juzgado “a-quo”, mediante el cual admite en cuanto a lugar en derecho la prueba de confesión promovida por la parte demandada, y ordenó la citación de la ciudadana demandante, fijando oportunidad para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte, y oportunidad para el promovente; asimismo, se admitieron documentos públicos promovidos, salvo su apreciación en la definitiva, y se negó la admisión de documentos privados promovidos, por ser impertinentes e ilegales.

El abogado H.J.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, desistió de la prueba de confesión promovida, y formalmente solicitó que se tuviera dicha prueba como no promovida.

El Juzgado “a-quo”, dicto auto en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró desistida la prueba de confesión promovida por la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de de 2009, el abogado H.J.F.R., apoderado judicial del ciudadano demandado, presentó escrito de informes y conclusiones.

El 16 de junio de 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó auto mediante el cual convocó nuevamente a los interesados para el quinto (5º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para que tenga lugar el nombramiento del partidor.

En esa misma fecha 16 de junio de 2009, en el Cuaderno Separado, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró que, al no quedar probada la comunidad concubinaria en el periodo en que el demandado adquirió el bien inmueble controvertido, concluyó que dicho inmueble es un bien propio del ciudadano demandado, y por lo tanto queda excluido de la partición demandada.

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado H.J.F.R., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado en fecha 16-06-2009, y solicitó la práctica de la notificación de la accionante. Asimismo, en fecha 30 de julio del precitado año, el referido abogado H.J.F.R. diligenció, dejando constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, a los fines de que practique la notificación de la parte actora; lo cual igualmente hizo constar el Alguacil del “a-quo”, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha.

En fecha 10 a agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal “a-quo”, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana demandante.

El 16 de septiembre de 2009, la accionante, asistida por el abogado A.J.O.A., apeló formalmente de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 16 de junio de 2009, la cual cursa inserta en el Cuaderno Separado; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2009.

En ese mismo día (23 de septiembre de 2009), en el cuaderno principal del presente expediente el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual declaró desierto el acto para la designación de partidor, por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2009, correspondió dicha designación, y ninguna de las dos partes compareció al Tribunal.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.305, y el curso de Ley; por lo que, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. En el escrito libelar, presentado por la ciudadana demandante, asistida por la abogada R.R., se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Contraje matrimonio civil por primera vez, con el ciudadano E.C.V.M.…, el día 31 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Candelaria, departamento Libertador del Distrito federal, según acta inscrita bajo el No. 12, folio 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada dependencia oficial, unión esta que fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Séptimo de primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (7) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco, la cual acompaño marcada con la letra “A”, posteriormente en el mes de Agosto del año 1996 nos reconciliamos y decidimos volver a vivir juntos, estableciéndonos de inmediato dentro de una unión concubinaria , formando así nuevamente una unión estable de hecho, manteniéndonos unidos bajo esta forma legal hasta que contrajimos nuevamente matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según acta inscrita bajo el No. 408, tomo II del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada dependencia oficial la cual anexo marcada con la letra “B”, unión esta que también fue disuelta mediante Sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del año 2006, la cual anexo en copia Certificada marcada con la letra “C”. Ahora bien Ciudadano Juez, a pesar del convenio que acordamos sobre los bienes que establecimos de la comunidad conyugal, el cual dejamos claramente establecido y así aparece en la solicitud de divorcio en el capítulo quinto de la partición de bienes, el cual anexo marcado con la letra “D”, convenio que al parecer mi ex cónyuge, no solo propuso, sino que, como dije anteriormente así lo declaro el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al parecer solo con la intención de que yo accediera rápidamente al divorcio, por cuanto le urgía casarse nuevamente, sin importarle realmente el futuro de nuestros tres hijos, ya que por ellos y su bienestar, y, asegurándoles lo más importante para ellos como lo es la casa donde siempre han habitado como domicilio conyugal, accedí a la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo donde ambos declaramos ceder todos los derechos sobre la casa, a nuestros tres hijos incluyendo el menor de edad, sin importarle tampoco el menoscabo e irrespeto frente a un Tribunal, por lo que supongo menos le importa del deterioro moral y escarnio público que siendo el, un hombre de muy buena posición económica, pretende ahora desconocer por completo la cesión que hicimos a nuestros hijos, pretendiendo también que mis hijos desocupen la casa para el mudarse con su nueva esposa. Por todo esto, además de las gestiones extrajudiciales realizadas por mi en muchas oportunidades, y en vista de no haber logrado hasta la presente fecha que mi ex cónyuge acceda a ejecutar el convenimiento que establecimos ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pues si bien quedo extinguido el vínculo matrimonial, existe la comunidad en relación a los bienes descritos en el mencionado convenio, toda vez que mi ex cónyuge se niega tanto a respetar la cesión, como a realizar la liquidación o partición de una manera racional justa y extrajudicialmente, al punto tal, que me veo en la necesidad de demandar para poder proteger los bienes que declaramos de la comunidad conyugal, que a la larga en con lo único que cuentan mis hijos para continuar sus estudios, pues el no colabora con ellos económicamente para nada; y con todas estas razones, colocándome en esta penosa e inevitable situación para mi, ya que no poseo condiciones económicas para llevar un juicio. Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que respetuosamente acudo ante su Instancia para demandar judicialmente la Liquidación de los Bienes descritos a continuación, sobre los cuales, a los fines de garantizar y asegurar la existencia de los mismos, solicito se sirva declarar Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo que establece los artículos 585, 588, 600 del código de procedimiento civil vigente, por cuanto el ciudadano E.C.V.M., anteriormente identificado posee cedula de identidad con estado civil soltero, la cual aneño marcada con la letra “E”, lo que permitirá enajenar y gravar los bienes de la comunidad sin que medie mi autorización.

    CAPITULO II

    DE LOS BIENES

    Los bienes que integran la Comunidad de Gananciales que existe entre el Ciudadano E.C.V.M. y YO son los siguientes: 1- un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, de la cual ambos cónyuges cedimos todos lo derechos a nuestros hijos, ubicada en la urbanización Carialinda, 2da etapa, sector G, en el sitio denominado Bárbula. Jurisdicción del Municipio Naguanagua, distrito V.d.E.C.. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS con NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (374,90 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde que da al cerro, línea oblicua en DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (12,60 Mts2); SUR: Con calle prolongación normal -2 línea curva en SIETE METROS (7,00 Mts2) y parcela N° 358-B en TRECE METROS (13 Mts); ESTE: zona verde que da a la calle de la vivienda rural, en treinta metros (30 mts) y OESTE: parcela 357-A, línea quebrada en VEINTISÉIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40Mts) mas seis metros (6mts). La propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 30 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, bajo el N° 35, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 11, se le asigna un valor de OCHENTA MILLONES (80.000.000,00 BS). Un lote de terreno de secano, que forma parte de mayor extensión del fundo Peñas Altas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camatagua y C.d.C., Distrito Urdaneta del Estado Aragua. Forma parte de la segunda etapa, del lote N° 1. El lote de terreno tiene una superficie de aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.640mts2), se distingue como Lote 24, del Potrero 15 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y particulares: NORTE: Treinta (30) metros con el lote 48 del potrero 15; SUR: Treinta (30) metros con vía de Penetración-Calle Norte-1; ESTE: Ochenta y ocho (88) metros con el lote 25 del potrero 15; y OESTE: Ochenta y ocho (88) metros con el lote 23 del potrero 15; linderos estos que constan en el Cuaderno de Comprobantes con su respectivo plano, registrado en la Oficina Subalterna Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua-Barbacoas, bajo el Nro 59, Folio 59 del 29 de Mayo de 1.997. La propiedad sobre el inmueble se evidencia de documento autenticado por ante Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 22 de mayo de 1.999, bajo Nro. 49, Tomo 21. Se le asigna un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 3- Una (1) acción identificada por el nro. 0858 de la asociación Civil Hogar Hispano Valencia. Se le asigna un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

    FUNDAMENTOS DEL DERECHO

    Fundamento la presente demanda en el Primer aparte del Articulo 174 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 761 y los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente…

  2. Escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 09 de julio de 2007, por el abogado H.J.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    “…1°) Niego, rechazo y contradigo por incierto e infundado, que mi representado hubiere establecido vida concubinaria con la demandante de autos en el mes de agosto del año 1.996 y asimismo niego, rechazo y contradigo por ilegal, incierto, infundado e improcedente la posibilidad de la pretendida reconciliación por parte de la demandante de autos, habida consideración de que la disolución matrimonial y consiguiente partición y liquidación de bienes conyugales, como consecuencia del divorcio que se sucedió el 07 de febrero de 1.995, por sentencia de la misma fecha, ya señalada por la demandante en su escrito libelar, rompió total y absolutamente la relación que hubo entre los cónyuges, al extremo de comportarlos por efecto de dicha, como personas absolutamente independiente una de la otra, al punto de equipararlos a el estado de no haberse conocido vinculados entre sí, dada la circunstancia de haberse extinguido la relación; por consiguiente, no hubo tal reconciliación, lo que si hubo entre demandante y demandado fue un concierto de hecho y por consiguiente, el acuerdo concertado, por obvio resultó ser diametralmente distinto a la extinguida relación matrimonial, fenecida en fecha 07 de febrero de 1.995 por efecto de sentencia firme emanada del preindicado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- Para mejor inteligencia, no sobra aclarar al Tribunal, que la reconciliación nace de un estado de disidencia registrada dentro de la unión matrimonial; vale decir, los cónyuges se desconcilian temporalmente, pero que durante tal desconciliación, el matrimonio como tal, mejor dicho como institución familiar, queda y continúa incólume, salvo que en tal trance se hubiere sucedido el divorcio y extinguido el vinculo matrimonial. Esto implica que cuando se produce la reconciliación entre los cónyuges, no sucede otra situación que la de la reunificación en los hechos y no en el derecho, por cuanto la institución matrimonial como tal, de que se trate, con la incidencia ocurrida entre los cónyuges, no llegó a sufrir desgaste alguno que le afectare en su existencia; ella se mantuvo incólume. En conclusión, la reconciliación a criterio nuestro, sólo se sucede entre cónyuges desde el punto de vista de los hechoc. Para ello señor Juez, bastaría aclarar que si en un supuesto negado en el caso en estudio hubiere habido reconciliación, entonces, no habría sido necesario en modo alguno la celebración de un nuevo matrimonio entre mi representado y la demandante de autos. Ahora bien ciudadano Juez, lo cierto es que luego de rota la relación matrimonial que hubo entre mi patrocinado y la señora P.D.C.G., durante la cual procrearon tres hijos, transcurridos 2 años y medio, desde la fecha de la sentencia (07/02/1.995), concretamente en el mes de agosto del año 1.997, hubo concierto entre mi representado y la señora P.D.C.G., para vivir en concubinato y cohabitar en la cada de propiedad exclusiva de mi mandante, ubicada en Urbanización Carialinda, segunda etapa, sector G, casa N°. 357-B, Bárbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, bien inmueble, que adquirió mi representado a expensas propias y con dinero de su exclusivo peculio, estando divorciado de la señora P.D.C.G., en fecha 12 de diciembre del año 1,996, propiedad que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Bello Campo, Estado Miranda, inserto bajo el N° 84, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado dicho documento por ante la Oficina Subalterna competente de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego (hoy Oficina de Registro Inmobiliario), en fecha 30 de marzo de 1.999, inserto bajo el N° 35, Folios 1; al 3, Pto. 1°, Tomo 11, Primer Trimestre, documento éste ya acompañado por la demandante al escrito libelar marcado letra " G ", que a estos efectos se doy por reproducido a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, en el sentido y propósito de aclarar que el citado bien, no forma parte de la comunidad conyugal establecida por los cónyuges E.C.V.M. y P.D.C.G., en fecha 23 de septiembre de 1.998, dados los irrefutables razonamientos anteriormente esgrimidos.- En cuanto al divorcio en segundas nupcias, llevado a cabo a solicitud voluntaria de la ciudadana P.D.C.G., demandante de autos y mi representado, con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, debo aclarar que en el desarrollo procesal de tal solicitud por ante el Tribunal competente, no se registró ninguna clase de contención ni en relación a la prole y menos aún, en relación a los bienes fomentados durante la comunidad conyugal, tan así es, que la sentencia que declara divorciados a los cónyuges la cual, acompaña la demandante en copia certificada al libelo de demanda marcada letra "C", la cual se da por reproducida a los fines de que surta los efectos jurídicos probatorios pertinentes, no contiene mención alguna sobre la liquidación de la comunidad conyugal, evidente demostración de que tal proceso, en ningún momento fue entendido como de carácter contencioso, si no que fue visto e interpretado por el juzgador como una mera solicitud planteada por los interesados, en sede de jurisdicción voluntaria, y por consecuencia el Tribunal que conoció de la solicitud, en su decisión se limitó a sentenciar los aspectos inherentes al derecho público, como lo son: a) La P.P.; b) La Guarda y Custodia; c) La Obligación Alimentaría; y, d) Régimen de Visitas.-

    2o) Niego en forma absoluta y definitiva, la legalidad del pretendido convenio mencionado por la parte demandante, según el cual, en criterio de la demandante, por disposición conjunta, se resolvió ceder los derechos sobre el inmueble de propiedad exclusiva de mi mandante a sus tres hijos; irreversible negativa que sustentamos en los siguientes razonamientos: 1.-) La ciudadana P.D.C.G., demandante de autos, por carecer sobre el referido inmueble antes deslindado, de todo tipo de derecho de propiedad y por consecuencia, no le asiste derecho legal alguno para celebrar sobre dicho bien, Parcial ni totalmente ningún acto de disposición con el cual, pudiere el bien de referencia, llegarse enajenar de algún modo. Como consta de libelo de la demanda, la demandante quejosa, manifiesta en él escrito libelar que élla, en forma conjunta con mi representado decidió adjudicar los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, a sus tres hijos, no asistiéndole como ya ha sido dicho, propiedad ni derecho alguno sobre el referido inmueble y por consecuencia lo que ella hubiere dicho al respecto, carece de toda validez. 2.-) El bien de referencia pertenece en propiedad exclusiva a mi representado E.C.V.M. por titulo con fuerza erga omnes de modo tal que, es mi mandante la única persona que frente a la propiedad sobre dicho bien, ejerce por imperio de la Ley, un poder universal con la única excepción de lo previsto en el artículo 115 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consiguiente disposiciones establecidas al respecto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. 3.-) Que el acto de disposición sobre el referido bien que mi mandante en un futuro resolviere realizar, para que tenga efecto jurídico, debe contar con una voluntad libremente expresada, sin presión ni coacción de ninguna especie. La propia demandante manifiesta en el libelo de demanda que la manifestación formulada por mi representado, no obedecía a su interés de disponer del bien propio, si no que en criterio suyo, la intención del momento de su cónyuge, era la de lograr que se sucediera el divorcio por obra de la solicitud con base al artículo 185-A del Código Civil. Entonces en criterio de la propia demandante, tiene perfecta cabida la procedencia de lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil que preceptúa…De la norma comentada se pueden extraer cuatro hechos concretos: 1.- Que se trata de un error excusable. 2.- Que el contrato no se llegó a concretar y por consecuencia, es inexistente, ya que tal aspecto de la solicitud fue ignorada por el Tribunal sentenciador. 3.- Por cuanto los terceros que se aprovecharían de la manifestación expresada, no han formado parte del contrato, ni se manifestaron respecto del mismo oportunamente, lo cual, equivale al repudio en contra de dicha manifestación y 4.- Por cuanto tal manifestación de mi mandante adquirió vicio de nulidad absoluta, al ser contaminada desde el punto de vista jurídico con la manifestación en igual sentido hecha por P.D.C.G.,

    personas a quien no le asiste ninguna clase de derecho de propiedad sobre el bien de referencia.-

    3o) Niego rechazo y contradigo por incierto e infundado, que mi representado hubiere dejado al abandono a sus hijos y todo por el contrario, dos de los tres descendientes en la primera unión matrimonial de mi mandante con P.D.C.G., habitan el inmueble de propiedad exclusiva de mi poderdante, sin que nada paguen en calidad de contraprestación por el uso, goce y disfrute de tal vivienda, no obstante, siendo todos ellos de mayoridad, es propósito de mi mandante que sus hijos continúen en el uso de tal vivienda, al menos hasta que terminen las correspectivas carreras que cursan en la Universidad de Carabobo deberán los dos últimos. El hijo mayor de mi mandante, vive en Caracas lugar donde trabaja. Los que habitan la casa, propiedad de mi mandante en esta ciudad de Valencia, quienes aún estudian, reciben de su padre una pensión de Bs. 150.000,oo cada uno mensualmente, además de los gastos que su padre les cubre destinados a resolver necesidades no referidas a la alimentación y todo lo cual oportunamente quedará demostrado en el momento procesal oportuno.-

    1. -) A todo evento a tenor de lo previsto en el articulo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente , formalmente impugno tanto el contenido del escrito con apariencia de diligencia y viceversa de fecha19/06/07 que en tres folios útiles corre al cuaderno de medida de autos, así como también impugno las copias fotostáticas, catorce en total, que la demandante anexa a dicho escrito conforme al cual, formula alegatos distintos a los planteados en el libelo de demanda, con lo cual, impropiamente, la demandante trae elementos nuevos no controvertidos en el libelo de demanda preexistente, alegatos todos los cuales totalmente improcedente, del modo como han sido formulados, por cuanto solo podrían tener cabida, en caso de que se hubieran planteado por vía de reforma de la demanda, lo cual no llegó a ocurrir, siendo en razón de todo lo cual, por la que este competente Tribunal debe declarar sin lugar y sin efecto jurídico alguno el contenido de tal escrito- diligencia y sin efecto jurídico alguna, todas y cada unas de las copias fotostática anexas a dicho escrito.

    2. -) Por cuanto no resulta ser objeto de controversia la partición y consiguiente liquidación de los bienes conyugales fomentados por mi representado y la ciudadana P.D.C.G., durante las segundas nupcias, y por el contrario mi representado incorpora a los bienes partibles, los no señalados por la demandante consistentes éstos, en los bienes muebles y enseres que en su totalidad ya depreciados, se estiman en la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, encontrándose todos los cuales, en posesión uso y disfrute de la demandante, sin que mi poderdante tenga interés de recibir beneficio alguno por dichos bienes muebles y enseres, y por el contrario, expresamente renuncia a todo derecho que le pertenezca sobre los mismos, a favor de su ex cónyuge P.D.C.G.. 6.-) A todo evento, me opongo a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ilegalmente e injustamente solicitada al Tribunal por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto es absolutamente incierto e infundado que mi representado, en algún momento se hubiere negado hacer la partición y consiguiente liquidación de los bienes conyugales fomentados durante la extinguida unión matrimonial en segunda nupcias con la demandante de autos. La petición de la señalada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble anteriormente ya identificado, de la exclusiva propiedad de mi mandante, resulta ser temeraria e improcedente, dada la especial circunstancia de que la demandante no corre ningún riesgo de que el fallo que recaiga sobre la demanda que ella, ha interpuesto en contra de su ex cónyuge, E.C.V.M., quede ilusorio, dada la especial circunstancia de que la partición y consiguiente liquidación demandada por P.D.C.G., por mandato de Ley, obra exclusivamente sobre los bienes comunes de los ex cónyuges, P.D.C.G.- E.C.V.M., según lo previsto en el articulo 148 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 156 del mismo Código, bienes señalados parcialmente por la demandante de autos, siendo en razón de todo lo cual que muy respetuosamente solicito de la ciudadana Juez, se sirva abstenerse de dictar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la demandante por ser dicha solicitud, ilegal, impertinente y no procedente.

    DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

    OBJETO DE LA DEMANDA

    Ciudadana Jueza, en cuanto a la Partición y Liquidación de Bienes Conyugales fomentados durante el matrimonio en segundas nupcias, señalado por la demandante en su escrito libelar, capitulo II de los bienes, con excepción hecha del bien inmueble que impropiamente señala la demandante como bien de la comunidad conyugal, siendo dicho bien inmueble de la exclusiva propiedad de mi representado, según lo previsto en el artículo 151 del Código civil que rige para los bienes propios de los cónyuges en los términos siguientes: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y las plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare algunos de los cónyuges, así como los vestidos, hoyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el hombre”. Dicho bien, adquirido por mi representado antes de contraer matrimonio en segundas nupcias, esta constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 357-B, y la casa quinta sobre ella construida y las correspondientes mejoras que le han sido incorporadas, ubicado dicho bien inmueble, en la Urbanización Carialinda Segunda Etapa, Sector G, en el sitio denominado Bárbula en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; inmueble éste, que consta de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (374,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Zona verde que da al cerro, línea oblicua en doce metros con sesenta centímetros cuadrados (12,60 mts2); Sur: Calle prolongación normal 6-2, línea curva en siete metros (7 mts) y parcela N° 358-B en trece metros (13 mts); Este: Zona verde que da a la calle de la vivienda rural, en treinta metros (30 mts); y Oeste: Parcela 357-A, línea quebrada en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) más seis metros (6 mts), propiedad ésta acreditada a mi poderdante, según consta de documento que en copia certificada ha sido acompañado por la accionante al escrito libelar y corre a los folios 24, 25, 26, 27 y 28 de autos, el cual a estos efectos damos por reproducidos para que surta los efectos legales probatorios correspondientes. En cuanto al resto de los bienes objeto de partición señalado por la demandante, mi representado no comporta inconveniente ni formula oposición alguna a que los bienes realmente partibles señalados por la demandante, que son: 1.-) Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno de secano, que forma parte de mayor extensión del fundo Peñas Altas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Camatagua y C.d.C., Distrito Urdaneta del Estado Aragua de una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.640,oo mts2 ), el cual se distingue como lote 24, del potrero 15 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Treinta metros (30,oo mts.) con el lote 48 del potrero 15; SUR: Treinta metros (30,oo mts.), con vía de penetración-calle Norte-1; ESTE: Ochenta y ocho metros (88,oo mts.) con el lote 25 del potrero 15; OESTE: Ochenta v ocho metros (88,oo mts.) con el lote 23 del potrero 15, linderos estos señalados en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua-Barbacoa hoy, Oficina de Registro Inmobiliario; en fecha 29/05/97, bajo el N° 19, folios:72 al 77, protocolo l°, tomo 4° y adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 22 de marzo del año 1.999, bajo en Nro. 49, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, bien inmueble, estimado a los efectos de partición y consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales, en 1a cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.800.000,oo); y no Bs. 5.000.000,oo como lo señala la demandante. 2.-) Una (1) acción identificada con el número 0858 en la Asociación Civil Hogar Hispano de Valencia, estimada a los efectos de partición y consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, y no Bs. 2.000.000,00 como lo señala la demandante .Le falto a la demandante señalar entre los bienes partibles, todos los atinentes a muebles (mobiliarios y enseres) adquirido en comunidad conyugal, los cuales han sido prudencialmente estimados luego de depreciados en la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, bienes éstos últimos, por decisión de mi representado quedan en poder, posesión y propiedad exclusiva de la ex cónyuge y por consiguiente, exceptos de partición…”

  3. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de junio de 2009, en la cual se lee:

    …este Tribunal Cuarto de Primera Instancia…. Declara: Que al no quedar probada la comunidad concubinaria en el período en que el demandado adquirió este bien inmueble; es por lo que forzosamente debemos concluir que este es un bien propio del ciudadano E.C.V.M.… y por lo tanto queda excluido de la partición demandada. Y ASI SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana P.D.C.G.A., asistida por el abogado ANONIO J. O.A., en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

  5. Auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana P.D.C.G.A., asistida por el abogado ANONIO J. O.A., contra la sentencia interlocutoria dictada 16 de junio de 2009.

SEGUNDA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró que: “…al no quedar probada la comunidad concubinaria en el período en que el demandado adquirió este bien inmueble; es por lo que forzosamente debemos concluir que este es un bien propio del ciudadano E.C.V.M.… y por lo tanto queda excluido de la partición demandada. Y ASI SE DECIDE…”, en el juicio que por partición y liquidación de bienes, tiene incoado la ciudadana P.D.C.G., contra el ciudadano E.C.V.M..

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la accionante, ciudadana P.D.C.G., alegó en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil por primera vez, con el ciudadano E.C.V.M., el día 31 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Candelaria, unión esta que fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 1995, la cual fue acompañada en copia fotostática marcada con la letra “A”; que posteriormente en el mes de Agosto del año 1996, se reconciliaron y decidieron volver a vivir juntos, estableciéndose dentro de una unión concubinaria, formando así nuevamente una unión estable de hecho, manteniéndose unidos, hasta que contrajeron nuevamente matrimonio civil en fecha 23 de Septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consignando copia fotostática del acta No. 408, marcada “B”, unión esta que también fue disuelta mediante Sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del año 2006, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 4 al 8; señalando asimismo que, a pesar del convenio que acordaron sobre los bienes que establecieron de la comunidad conyugal, el cual dejaron claramente establecido, apareciendo en la solicitud de divorcio en el capítulo quinto de la partición de bienes, convenio que al parecer su ex cónyuge, no solo propuso, sino que, al parecer solo con la intención de que ella accediera rápidamente al divorcio, por cuanto le urgía casarse nuevamente, accedió a la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, donde ambos declararon ceder todos los derechos sobre la casa, a sus tres hijos; por lo que en vista de no haber logrado hasta la presente fecha, que su ex cónyuge acceda a ejecutar el convenimiento que habían establecido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se vio en la necesidad de demandar la Liquidación del bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Carialinda, 2da etapa, sector G, en el sitio denominado Bárbula. Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS con NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (374,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde que da al cerro, línea oblicua en DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (12,60 Mts2); SUR: Con calle prolongación normal -2 línea curva en SIETE METROS (7,00 Mts2) y parcela N° 358-B en TRECE METROS (13 Mts); ESTE: zona verde que da a la calle de la vivienda rural, en treinta metros (30 mts) y OESTE: parcela 357-A, línea quebrada en VEINTISÉIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40Mts) mas seis metros (6mts). La propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 35, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 11; el cual a los solos efectos de decidir la situación jurídica del presente bien, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; así como también se les da valor probatorio, a los instrumentos marcados con las letras “A” y “B”, y el instrumento que en copia certificada corre inserto a los folios 4 al 8 de la Primera Pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el bien anteriormente descrito, según se desprende del propio documento y del dicho de la accionante, el que el mismo fue adquirido en fecha 30 de Marzo de 1999, período en el cual las partes estaban divorciadas (sobre lo cual se pronunciará esta Alzada con posterioridad). En la oportunidad de dar contestación de la demanda, el Abogado H.J.F.R., en su carácter de apoderado judicial del accionado, rechazo y contradijo la pretensión de la demandante, negó que hubiere tenido vida concubinaria con la misma, en la fecha en que fue adquirido el inmueble objeto de análisis, y que este inmueble lo adquirió el demandado con dinero de su exclusivo preculio estando divorciado de la señora P.D.C.G., desde el día 12 de Diciembre de 1996.

Lo que hace necesario delimitar las disímiles fechas en las que se produjeron, tanto la primera disolución del vínculo matrimonial, vale señalar, en fecha 07 de Febrero de 1995, por sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el momento en que contrajeron nupcias por segunda vez, vale señalar, en fecha 23 de septiembre de 1998, y la fecha en que por segunda vez fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, el cual lo fue por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo del 2006, a los fines de precisar tanto el momento en que fue adquirido el referido inmueble, como los efectos jurídicos derivados de las relaciones mantenidas entre las partes de autos.

Observándose, tal como fue señalado, que el mismo fue adquirido por el demandado de autos, ciudadano E.C.V.M., entre el intervalo comprendido entre la disolución del primer matrimonio que contrajese con la accionante, y el momento en que contrajese nuevas nupcias con la referida ciudadana P.D.C.G.. Siendo que, el alegato por ella esgrimido de que para ese momento fungía de concubina del demandado de autos, manteniendo una relación estable de hecho, lo que hace necesario destacar que, para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme, la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así, mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

…Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, se trae a colación la parte pertinente de la sentencia dictada por la prenombrada Sala, en los siguientes términos:

…La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara…

De tal manera, es forzoso para este Tribunal, aplicar en el caso sub-judice, el criterio asentado por la Sala Constitucional, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la misma, con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

En aplicación al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al puntualizar que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que conste fehacientemente la existencia de la comunidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan; es decir, le está vedado al Juez dar curso a un juicio de unión concubinaria, sin que conste en autos la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777, eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal, demuestre la comunidad, con el entendido que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo. En consecuencia, al no haber sido acompañado con el escrito libelar, la sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria, el alegato esgrimido por la accionante de autos, de que existía una unión concubinaria, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que en apariencia el bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Carialinda, 2da etapa, sector G, en el sitio denominado Bárbula. Jurisdicción del Municipio Naguanagua, distrito V.d.E.C., con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS con NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (374,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde que da al cerro, línea oblicua en DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (12,60 Mts2); SUR: Con calle prolongación normal -2 línea curva en SIETE METROS (7,00 Mts2) y parcela N° 358-B en TRECE METROS (13 Mts); ESTE: zona verde que da a la calle de la vivienda rural, en treinta metros (30 mts) y OESTE: parcela 357-A, línea quebrada en VEINTISÉIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40Mts) mas seis metros (6mts), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 35, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 11; cuya partición se demanda, pertenecería en exclusiva propiedad al ciudadano E.C.V.M., por lo que se le excluye del presente proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal; dejándose a salvo las posibles acciones que pudieran asistir a la accionante de autos, de cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2009, por la ciudadana P.D.C.G.A., asistido por el abogado A.J.O.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: EXCLUIDO DEL PRESENTE PROCESO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Carialinda, 2da etapa, sector G, en el sitio denominado Bárbula. Jurisdicción del Municipio Naguanagua, distrito V.d.E.C., con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS con NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (374,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde que da al cerro, línea oblicua en DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (12,60 Mts2); SUR: Con calle prolongación normal -2 línea curva en SIETE METROS (7,00 Mts2) y parcela N° 358-B en TRECE METROS (13 Mts); ESTE: zona verde que da a la calle de la vivienda rural, en treinta metros (30 mts) y OESTE: parcela 357-A, línea quebrada en VEINTISÉIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40Mts) mas seis metros (6mts), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 35, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 11; al no haberse acompañado a los autos la prueba de la existencia de la comunidad concubinaria en el período en que el accionado de autos, ciudadano E.C.V.M., adquirió el referido bien. Finalmente, se deja a salvo las posibles acciones que pudieran asistir a la accionante de autos, de cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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