Sentencia nº 0588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano P.C., representado judicialmente por los abogados C.Á., Elibanio Uzcátegui, G.R., A.M.A., Yoraima K.A.M., Lizangel José Utrera Ortíz y T.A.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.Z.D.E.B., representada judicialmente por el abogado D.A.G.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia supra mencionada; y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la sentencia emitida por la alzada, en fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 29 de marzo de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización.

En fecha 31 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de la Sala, fechado 17 de junio de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes veintitrés (23) de julio de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 72 y 135 eiusdem, por “error de juzgamiento”.

En tal sentido, explica el formalizante que la parte demandada admitió que el trabajador le prestó servicios mediante una relación de trabajo que concluyó en noviembre de 2006, por tanto, en virtud de los términos en que resultó trabada la litis, le correspondía a dicha parte la carga de desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo, y demostrar que durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 existió una relación de negocios entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.e.B. y la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L., regida por la Ley de Licitaciones Públicas y su Reglamento. Refiere que en la sentencia recurrida se interpretó erradamente que la relación de trabajo culminó en el mes de noviembre de 2006, fecha en la cual se inició el cómputo para declarar prescrita la presente demanda.

Señala que, según se desprende del acta inserta al folio 234, firmada el 15 de noviembre de 2006 en la Inspectoría del Trabajo, la parte patronal propuso la formación por parte de los trabajadores de una cooperativa para que presten servicios de vigilancia, siendo que en fecha 18 de enero de 2007, fue registrada la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L (folio 283 al 292). Asimismo, alega que existen en autos, órdenes de pago y copias de cheques, realizados por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.e.B. a dicha cooperativa durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que evidencian los pagos periódicos, continuos y quincenales. Agrega que tal concatenación de hechos contradice frontalmente lo argüido por la demandada, quien en el escrito de contestación manifestó que la relación habida entre las partes se circunscribió a negocios lícitamente posibles, regidos por la Ley de Licitaciones Públicas y su Reglamento, y que sólo “(…) casualmente en varias ocasiones y por algún tiempo interrumpido ha prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Barinas”.

Concluye diciendo que de autos no existe prueba contundente que demuestre que la relación que unió a las partes en conflicto esté excluida del ámbito del Derecho del Trabajo, razón por la cual ha debido el sentenciador de la recurrida, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, señalar que el vínculo fue de naturaleza laboral.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, aduce el formalizante que la sentencia recurrida infringe los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por “error de juzgamiento”, en virtud de que no se tomó en consideración que a la demandada le correspondía la carga de desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo, y demostrar que durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 existió una relación de negocios entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.e.B. y la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L. Añade que en la sentencia recurrida se estableció que la relación de trabajo culminó en el mes de noviembre de 2006, declarando prescrita la acción, toda vez que desde la fecha alegada por la demandada, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistos los argumentos en que se sustenta la delación bajo análisis, considera pertinente esta Sala reiterar el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier denuncia que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

En este sentido, aprecia esta Sala que, en la denuncia formulada, no especifica el recurrente cuál fue el vicio que –en su criterio– cometió el juzgador de alzada, que inficiona de nulidad el fallo recurrido, bien sea por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de la ley; y, a su vez, a todas luces, sus planteamientos resultan confusos e indeterminados, en virtud de que no se percibe en qué consiste el presunto error de juzgamiento.

En todo caso, esta Sala verifica que la alzada, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo siguiente:

Ahora bien la función de la Cooperativa no es administrar la unidad de producción como tal, sino que consiste en organizarse en función de buscar a quién o a quiénes le pueden prestar el servicio de vigilancia, que pueden ser organismos públicos y privados y, en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. En conclusión, la Cooperativa es un grupo de socios que obtiene un ingreso mensual sobre la base del servicio prestado. Asimismo, se establece que la Alcaldía ni contrata, ni establece el salario, ni los subordina, ni les da órdenes, ni los escoge, ni mucho menos los despide, de seguido quien cobra el servicio es la Cooperativa a través del contrato que ha logrado con este ente, y quien distribuyen (sic) y quien lleva la administración es la Cooperativa, siendo que la misma tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos.

Considerando que el modo de operar de las Cooperativas y cada uno de sus socios respecto a los deberes y derechos, comprende el de responder laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Cooperativa es “asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de la Cooperativa”, como afirma el actor, cuestión que no negó, “pretenda trasladar la vinculación que ésta pueda tener para que sea responsable la Alcaldía. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto se observa que existen contratos entre la Cooperativa Sol y Sombra y la Alcaldía del Municipio E.Z. el cual riela inserto al folio 294, no demostrándose por parte del actor continuidad en la relación laboral con la Alcaldía en el periodo 2007 al 2010, observándose de las actas, que la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culmino (sic) en noviembre del año 2006, cuya culminación fue objeto de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo (las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación de trabajo), adquiriendo el efecto de cosa juzgada, tal y como lo consagra el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.

(Omissis)

En el caso concreto, conforme a los hechos establecidos en el proceso, esta Alzada observa que el computo para la prescripción comenzó en noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, tal como consta de autos de la transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del trabajo en fecha 18 julio de 2008 en consecuencia, esta alzada evidencia que, para la fecha en que fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a decir 9 de abril de 2010 han transcurrido en exceso más de un año, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la demanda intentada por el ciudadano (sic) P.C. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.. Así se establece.

La Sala, en un caso análogo al de autos, resolvió lo que a continuación se transcribe:

  1. Al folio 136 del expediente cursa copia fotostática del contrato de servicios suscrito el 3 de agosto de 2009 entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 759, R.L., que según lo convenido por las partes tendría vigencia entre el 1º de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2009. Dicha convención no aporta ningún elemento sobre la continuidad de la relación de trabajo, en virtud de que no incluye expresa ni directamente a ninguna persona natural, y se celebró luego de transcurridos más de dos (2) años y once (11) meses de celebrada la transacción laboral que puso fin a la relación de trabajo el mes de noviembre de 2006.

  2. Al folio 86 del expediente cursa acta de fecha 15 de noviembre de 2006 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, entre la representación de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., y algunos trabajadores eventuales de dicho ente municipal, entre los que figura el demandante. En dicha oportunidad la parte patronal propuso: “que estos trabajadores se formen en una Cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que preste sus servicios de vigilancia a la alcaldía de Zamora.” Tal instrumento no demuestra ningún hecho cierto con respecto a la continuidad en la prestación de servicios personales por parte del demandante con posterioridad a la transacción laboral celebrada entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo el 17 de julio de 2008.

    Ahora bien, la sentencia recurrida valoró los siguientes medios de prueba:

  3. Auto de fecha 17 de julio de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el que se homologa la transacción laboral suscrita entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y el ciudadano M.M.M. (folio 151 del expediente), “al cual esta Alzada le otorga plano (sic) valor probatorio. En dicha oportunidad las partes reconocieron que se trataba de una relación de trabajo eventual y que el 3 de agosto de 2007, el ente municipal pagó al trabajador los conceptos de horas extras nocturnas, días feriados y diferencia del salario mínimo a partir del 1º de septiembre de 2006.

  4. “Nóminas de pago” e “inspección judicial” realizada por el Tribunal de primera instancia el 6 de diciembre de 2010, en la oficina de Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. (folios 520 y 521 del expediente) “donde se tuvo a la vista, la nomina (sic) de pago de los trabajadores eventuales de los años 2008, 2009 y 2010 (…) por medio del cual se pudo constatar que el ciudadano M.M.M., no aparece reflejado en las susodichas nominas (sic), bajo ninguna relación contractual de trabajo.”

  5. “Órdenes (sic) de pago por concepto de vigilancia a varios entes [emitidas por la parte demandada]” a nombre de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L., durante los años 2008, 2009 y 2010 (folios 259 al 487 del expediente), y acta constitutiva de dicha asociación (folios 137 al 146 del expediente), mediante la que se pudo establecer que el demandante es asociado de dicha cooperativa.

    Sobre la base de tales elementos, la sentencia recurrida estableció que la acción se encontraba prescrita, pues no existían pruebas que demostraran que desde que se llevó a cabo la transacción laboral homologada el 17 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, existiera una relación de trabajo entre las partes, sino que existió una relación mercantil entre la Cooperativa Sol y Sombra, R.L. y la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B..

    En efecto, a juicio de esta Sala de Casación Social se pudo comprobar que la acción para el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con anterioridad al mes de noviembre de 2006 se encuentra prescrita, tomando en consideración que conforme a la transacción laboral celebrada entre las partes, se trataba de una relación de trabajo de carácter eventual que finalizaba al concluir la labor encomendada, en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte actora no demostró la prestación personal de servicios a partir de 2007, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede prosperar la denuncia formulada. (Sentencia N° 629 de fecha 20 de junio de 2012, caso: M.R.M.M. vs. la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B.).

    En consecuencia, habiendo quedado evidenciado en el presente caso, al igual que el anterior, a través de la transacción inserta al folio 258 celebrada entre el ciudadano P.C. y la Alcaldía del Municipio E.Z.d.e.B., debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que ambas partes decidieron dar por terminada la relación de trabajo existente, que califican de carácter eventual; y siendo que a partir de ese momento no se logró demostrar una relación de naturaleza laboral entre las partes, toda vez que desde el año 2007 la demandada suscribió con la Cooperativa Sol y Sombra, R.L., de la que forma parte el demandante, un contrato de servicio, resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente delación. Así se decide.

    -II-

    De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de contradicción en la motivación, en los siguientes términos:

    La sentencia recurrida incurre en el referido vicio dado que por una parte le da valor probatorio a los siguientes documentos:

    - Copia simple de recibos de pago, (folios 84 al 224).

    - Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de S.B.d.B., Estado Barinas (folio 225 al 242)., donde se evidencia del mismo (folio 234) acta de fecha 15 de noviembre de 2006, donde las partes acuerdan, en el punto 3 de la referida Acta que: “3.- La parte patronal propuso que estos trabajadores se formen en una cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que presten sus servicios de vigilancia a la Alcaldía de Zamora.”

    - Copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B. de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., (folios 283 al 292), donde se evidencia que mi defendido, es miembro de la citada cooperativa.

    - Copia simple de contrato de trabajo de fecha 3 de agosto de 2009, consignado por mi defendido, y suscrito entre la Alcaldía del Municipio E.Z. y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., (folio 294), en virtud de que el mismo no fue atacado en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, desprendiéndose del referido contrato que la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., celebró un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. conviniendo de manera expresa la prestación de servicios de vigilancia por parte del contratado, para los siguientes entes municipales: Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., Centro Diagnóstico Integral y Telemático, Escuela Especial, Planta de Asfalto, Relleno Sanitario, Galpón Municipal, Casa de la Cultura, Ince, Infocentro, Ancianato Municipal y Terminal de Pasajeros de S.B., en el horario de seis de la tarde (06:00 p.m) a seis de la mañana (06:00 a.m). Es de resaltar muy especialmente, ciudadano Magistrado, que en el libelo de la demanda indique que mi defendido prestó los servicios ininterrumpidamente para la demandada en estos mismos lugares de trabajo y en el mismo horario; cuestión que no fue rechazada por la accionada.

    - Copias simples CONSIGNADAS POR LA PROPIA DEMANDADA, contentiva de órdenes de pago realizadas por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (folios 414 al 641). De las referidas probanzas la sentencia recurrida evidenció los pagos periódicos correspondientes a la primera y segunda quincena de cada mes desde el año 2007 hasta el año 2010, que por concepto de vigilancia de los entes municipales la Alcaldía del Municipio E.Z. le honraba a la Asociación Cooperativa Sol y Sombre 792 R.L.

    Así las cosas, y siendo que de los instrumentos probatorios debidamente valorados por la recurrida se evidencia que mi defendido laboró además, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, la sentencia de alzada declaró contradictoriamente que, la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culminó en noviembre del año 2006, incurriendo la sentencia en el vicio de contradicción en la motivación y así se denuncia.

    En la delación bajo estudio, el formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, en virtud de que la alzada le dio valor probatorio a una serie de documentales; sin embargo, en su análisis concluyó que la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culminó en noviembre del año 2006. Lo anterior no daría cabida al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo; es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad.

    En este sentido, por el hecho que el sentenciador después de apreciar los elementos probatorios, determinara que la acción se encontraba prescrita, en virtud de que la relación laboral culminó en noviembre de 2006 y que desde el año 2007, no se demostró la continuidad de la misma, arribando a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio delatado.

    En suma, se desecha la denuncia bajo estudio. Así se establece.

    -III-

    Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la falsa aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    Explica el formalizante que la recurrida interpretó erradamente la validez de la transacción y de la homologación realizada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, a través de la cual se determinó que la relación de trabajo culminó en noviembre de 2006 y como consecuencia de ello, prescrita la demanda, pues, el sentenciador, ha debido revisar su contenido íntegro y determinar que no estaban incorporados los supuestos señalados en dicha normativa, en virtud de que no se menciona en la referida transacción la fecha de terminación de la relación, ni el pago de prestaciones sociales, sino de beneficios laborales.

    Igualmente, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, al darle valor probatorio a los documentos que rielan a los folios 84 al 224, 225 al 242, 256 al 265, 283 al 292 y 414 al 641, de donde se evidencia que el accionante continuó laborando para la demandada durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, significa que no operó la prescripción.

    Ahora bien, se alega en la presente delación que la recurrida consideró como válida la transacción realizada entre las partes y declaró prescrita la acción, sin verificar que la misma no cumplió los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, específicamente, porque no se determinó la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Sobre el particular, ha establecido esta Sala en reiteradas ocasiones que la falsa aplicación surge cuando el juez, ante una situación de hecho, aplica determinada norma resolviendo la controversia de forma errada, por cuanto ese precepto no era el adecuado para decidir la litis planteada.

    A los efectos de verificar lo delatado, resulta pertinente ratificar que tal y como se analizó en la primera denuncia, consta en autos una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la que ambas partes decidieron dar por terminada la relación existente, la cual adquirió el efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    Ahora bien, el artículo 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, establece que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    Así las cosas, de la transacción laboral suscrita entre la demandada y el demandante, cursante al folio 258 de la primera pieza del expediente, se desprenden los siguientes hechos: Que la Alcaldía reconoce la deuda con el trabajador de horas extras nocturnas, días feriados y diferencia del salario mínimo a partir del 1° de setiembre de 2006, la cual asciende a la cantidad de Bs. 156.750,00; y que el trabajador declara estar satisfecho con el pago que se le hace por parte de la demandada. Asimismo, ambas partes expresan que con la firma de la misma se da por terminada cualquier relación existente.

    De manera que, se observa que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, pues, fue presentada por escrito y se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, además que, tal y como se estableció en acápites anteriores, a partir de ese momento no se logró demostrar una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo que, es evidente que en el presente caso, al existir una transacción homologada, resultaba necesaria la aplicación de los artículos delatados como infringidos, para darle los efectos que señalan las normas a dicho acuerdo.

    En cuanto a la falsa aplicación que también se invoca del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reitera que al no haberse demostrado la continuidad de la prestación de servicios por parte del ciudadano P.C. con la Alcaldía del Municipio E.Z.d.e.B., pues, por el contrario, hasta el mes de noviembre de 2006 hubo una relación de trabajo eventual, sometida a una transacción laboral que fue debidamente homologada, la cual adquirió autoridad de cosa juzgada, siendo que a partir de esa fecha el accionante contaba con un (1) año para demandar por vía judicial, el pago de cualquier diferencia que se le adeudara, de conformidad con lo previsto en la norma delatada, es por lo que esta Sala considera que la recurrida no erró al declarar prescrita la presente acción y, en consecuencia, no incurre en el vicio que se le imputa.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la actual delación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2011, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se exonera de las costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000436

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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